Micelio
SL2287-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2287-2021 Radicación n.° 86288 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rafael Delgado Hernández convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiario del régimen de transición y que contaba con 1034 semanas cotizadas para el 1 de enero de 2012. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1952; que es beneficiario del régimen de transición y que cotizó en toda su vida laboral 1034 semanas, razón por la cual, el 3 de febrero de 2012 radicó ante el ISS hoy Colpensiones solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada con Resolución GNR 021362 de 2013, bajo el argumento de que solamente contaba con 928 semanas.

Indicó que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ya que la demandada no tuvo en cuenta en la contabilización de semanas los siguientes periodos: i) con la Clínica Juan 23 y/o Álvaro Manzano, desde el 10 de abril hasta el 30 de julio de 1967, equivalente a 16,4 semanas y ii) con Indufibras Rafael Delgado, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, esto es, 60 semanas; es decir, que se omitió un total de 76,14 semanas; que no obstante la accionada mediante acto administrativo GNR 201052 de 2013 confirmó la negativa inicial al resolver la reposición. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 5 de abril de 2012, el 13 de septiembre de 2013 y el 24 de junio de 2014, radicó ante Colpensiones solicitudes de corrección de su historia laboral, a fin de incluir los ciclos mencionados, las cuales no tuvieron éxito, viéndose obligado a reanudar las cotizaciones al riesgo de pensión desde diciembre de 2013 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

Finalmente, indicó que el 24 de junio de 2014 nuevamente reclamó administrativamente la pensión de vejez, petición que tampoco le fue resuelta ni el recurso de apelación contra la primera decisión. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la expedición de la Resolución GNR021362 de 2013; los recursos presentados ante ese acto administrativo y la segunda reclamación pensional que hizo el afiliado.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, expuso que no había lugar a otorgar el derecho pensional impetrado, ya que tal como se consignó en el citado acto administrativo, el señor Delgado Hernández no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por la ley para tal reconocimiento, puesto que, si bien alcanzó la edad de pensión de vejez, no sucedió lo mismo con la densidad de semanas exigidas.

Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, «no pago de los intereses moratorios», pago y/o compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora (sic) RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones perentorias propuestas por la demandada, dado el resultado absolutorio del litigio.

TERCERO: COSTAS serán a cargo de la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 5 DELGADO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a pagar a Rafael Delgado Hernández el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2015, con una mesada pensional que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al pago de intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas desde el 1º de septiembre de 2015 y hasta que se produzca su pago.

CUARTO: COSTAS. Como se expresó en la motiva. De conformidad con lo planteado en el recurso de alzada, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante conservó el régimen de transición pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en caso positivo, definir si tiene derecho reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.

Seguidamente indicó que el señor Rafael Delgado Hernández nació el 1 de enero de 1952 (f.° 5), es decir, que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo cual, era evidente que gozaba del precitado régimen de transición. Agregó, que debía tenerse en cuenta que ese beneficio pensional fue limitado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en su parágrafo transitorio 4 se indicó que el mismo no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes a su entrada en vigencia tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, los que mantendría la transición hasta el año 2014.

Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que a folio 40 del expediente aparece el reporte de las semanas cotizadas expedido por Colpensiones, el cual no fue tachado ni desconocido dentro del trámite procesal, por tanto, tal documental tiene pleno valor probatorio. Adujo que el citado documento informa que el accionante cotizó entre el 31 de marzo de 1967 y el 17 de noviembre de 1988 un total de 928,71 semanas, es decir, que para la entrada en vigencia el referido Acto Legislativo, el «25» de julio de 2005, contaba con más de las 750 semanas exigidas para mantener el régimen de transición hasta el año 2014 y, por tanto, podía estudiarse el derecho pensional reclamado al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

En tal sentido, luego de hacer cita textual del artículo 12 del citado Acuerdo 049, dijo que el actor cumplió la edad de 60 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez el 1 de enero de 2012, por lo que únicamente restaba determinar si el número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral ascendía a 1000 o a 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho pensional.

Precisó que en la historia laboral obrante a folio 40 y en medio magnético (f.° 90) –se observa el reporte de semanas cotizadas por el demandante en Colpensiones, el último actualizado a 24 de agosto de 2015, donde consta que cotizó desde el 31 de marzo de 1967 al 31 de agosto de 2015 un total de 1004,57 semanas y a folios 44 a 50 se evidenciaron comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 7 social por los ciclos diciembre del 2013 y enero a junio del 2014.

Señaló la colegiatura, que al analizar la documental allegada al proceso, aparece que la demandada omitió contabilizar en la historia laboral los siguientes ciclos: del 10 de abril al 30 de julio de 1967 y del 1 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, de los cuales se tiene: 1. Del período comprendido entre el 10 de abril al 30 de julio de 1967, el ad quem afirmó que a folio 19 del expediente en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS se hizo referencia a unos periodos de cotización con fecha «1 de abril, 9 de abril, 10 de abril y 30 de julio» correspondientes al año 1967; de allí se puede establecer concretamente que para el mes de abril se cotizaron «30 días», y no como en la historia laboral allegada a folio 40 que se relacionan solamente 10 días de cotización e inclusive en reporte actualizado y allegado por Colpensiones refiere solamente un día. Aseveró que de ello era dable colegir que el ISS hoy Colpensiones tenía «pendiente un tema de verificación para dichos ciclos», pues además consta una cotización por 28 días para el mes de julio de 1967; por lo tanto, debían contabilizarse un total de 8,29 semanas correspondientes al mes de abril y 28 días del mes de julio de la citada anualidad. 2.

Del lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 1999, precisó que a folio 21 había un formulario de relación de novedades expedido por el ISS, Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 8 donde se evidenciaban los citados periodos a cargo del empleador Indufibras Rafael Delgado, con la anotación: «la información estaría sujeta verificación y corrección»; que en ese sentido le asistía razón al demandante, cuando afirmaba que Colpensiones siempre estuvo enterado de las inconsistencias de la historia laboral, sin que se evidenciara algún trámite tendiente a establecer de forma acertada cuáles son los periodos laborados y cotizados por el accionante.

Así las cosas, concluyó que se debían tener en cuenta por estos periodos, un equivalente a 60,06 semanas. Explicó que una vez efectuada la sumatoria de las 1004,57 semanas de cotización que aparecen en el medio magnético aportado, más los ciclos de abril y julio de 1967, enero a diciembre de 1998 al igual que enero y febrero de 1999, los que equivale en semanas a 69,35, arrojaba una suma total equivalente a 1073,63 semanas; densidad que claramente superaba las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

En este punto, recordó que en la sentencia CC T343- 2014, se estableció que los errores en la historia laboral configuraban una violación al derecho del habeas data y violan el principio de confianza legítima creando falsas expectativas, «por lo que el afiliado no puede asumir los errores de la administradora de pensiones en la historia laboral».

Así mismo, trajo a colación pasajes de la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que hace referencia a que, dentro de las Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 9 obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores, de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente.

En ese orden de ideas, coligió que al señor Rafael Delgado Hernández le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el demandante no debe asumir las consecuencias por los errores en la historia laboral en los que incurrió la demandada Colpensiones, máxime cuando había prueba «que dichos ciclos eran conocidos por la entidad»; que además «la ley faculta a la entidad demandada para realizar los correspondientes cobros coactivos artículo 24 de la ley 100 de 1993» y de haber procedido de conformidad, tendría la posibilidad de corregir los reportes en la historia laboral del afiliado.

Luego hizo transcripción del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para decir que la causación de la pensión de vejez es un concepto diferente al disfrute, habida consideración que la primera ocurre siempre que se reúnan los requisitos de semanas de cotización exigidos por la ley, en tanto que el segundo ocurre una vez se produzca la desafiliación del sistema de pensiones (CSJ SL, 2009 rad. 35605, reiterada en la CSJ SL, 2011 rad. 38.776 y CSJ SL, 2014 rad. 49.226).

Adujo que en este asunto se tiene acreditado que la Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 10 última cotización del actor fue el día 31 de agosto del año 2015, conforme al reporte de semanas cotizadas obrante a folio 90, fecha para la cual éste ya había cumplido los 60 años de edad y tenía cotizadas 1073,63 semanas, luego entonces, de conformidad con lo establecido en líneas precedentes, el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de la citada anualidad.

Igualmente señaló que en el sub judice como el promotor del proceso cumplió 60 años de edad el 1 de enero de 2012, no quedaba duda que le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez contados desde el 1 de abril de 1994 y como tenía cotizadas 1073,63 semanas, su IBL debía establecerse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores a la fecha de causación del derecho.

En ese sentido advirtió que como en la historia laboral (f.° 90) se pudo observar que el actor cotizó en ese periodo de los 10 años sobre un salario mínimo legal mensual, sería sobre dicho monto que se reconocería la primera mesada. Respecto de la prescripción dijo que la misma no había operado, dado que la reclamación administrativa presentada el 24 de junio de 2014, momento para el cual ya tenía los requisitos de pensión, interrumpió ese fenómeno, máxime que la presente demanda fue instaurada el 14 de julio de esa misma anualidad.

Agregó que la solicitud pensional del 28 de Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de 2012 no podía tenerse en cuenta, ya que para esa data el actor no cumplía aún con los requisitos mínimos establecidos en la norma. Por último, aseveró que en este asunto se causó el derecho a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la citada ley, ya que la accionada no probó que la tardanza en el otorgamiento de la pensión de vejez del demandante obedeciera a una causa justificable, razón por la cual debía condenarse por dicho concepto.

Aclaró que tratándose de pensiones concedidas en el régimen de transición al tenor del Acuerdo 049 de 1990, se entiende que ese ordenamiento jurídico está incorporado a la Ley 100 de 1993 y, por tanto, es válida la imposición de tales intereses. En estos términos revocó íntegramente la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar, accedió al reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Se interpuso por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y por el demandante, pero el Tribunal lo concedió únicamente respecto de la accionada, el cual fue admitido por la Corte y se procede a resolver. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.

En forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo que tiene que ver con la condena impartida por concepto de intereses moratorios, y en sede de instancia, se confirme la absolución que sobre este particular decidió el juez de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a una aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; y 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración de este cargo, la censura reprocha de la decisión del Tribunal, que hubiera considerado viable computar algunos periodos de la historia laboral del accionante, los cuales no reflejaban que se hubiesen hecho realmente los aportes al Sistema General de Pensiones, cuestión que dio por establecida el propio sentenciador, al estimar que la enunciación de una posible mora del Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador era suficiente para que los mismos ciclos no cotizados fueran tenidos en cuenta para efectos pensionales.

Expresa que, al analizar la decisión impugnada, es posible vislumbrar, que el sentenciador de segundo grado no exigió en lo más mínimo, que Rafael Delgado Hernández acreditara que en realidad sostuvo un vínculo laboral con los supuestos empleadores morosos, sino que se limitó a señalar que en el historial de cotizaciones se encontraban unos posibles periodos en mora, y que sólo ese hecho implicaba que debieran ser tenidos en cuenta por Colpensiones como realmente aportados para efectos de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y así reconocer o cancelar la prestación de vejez.

Indica que el juez de segunda instancia al decidir sumarle al accionante los periodos reclamados, «realizó una interpretación errada de los artículos 13 y 24 de la Ley 100 de 1993», toda vez que la argumentación que se utilizó en las consideraciones que sustentaron el fallo, se estructuró en la tesis de la denominada mora del empleador, pasando por alto, que para poder computar esos ciclos, no bastaba que el afiliado «no presentara las mismas en su historial», sino que además era necesario que se acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral.

Sostiene que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, solo es posible endilgar responsabilidad a la administradora de pensiones, «para que se den por Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 14 efectivamente cotizadas semanas», cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) existan periodos en mora de un empleador; b) la entidad de seguridad social no haya adelantado las respectivas acciones de cobro y c) el trabajador acredite que efectivamente existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso, respecto de los periodos que se reclaman sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones.

Lo anterior, por cuanto bien puede ocurrir que simplemente el empleador no reportó el retiro y por ello aparece en mora, es decir, lo que se denomina una deuda presunta. Por todo ello, concluye que, al juez de alzada, le «faltó» la exigencia más elemental para contabilizar los ciclos de cotización echados de menos, esto es, verificar que se acreditara efectivamente la relación laboral que diera lugar a los periodos de «supuesta mora» y como quiera que ello no sucedió en el presente asunto, estos ciclos no podían tenerse cuenta.

Finalmente, agrega que tampoco acertó el ad quem al referirse a los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, es decir, que, al no haber lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, mucho menos hay lugar a su liquidación y a la causación de intereses de mora. VII. CONSIDERACIONES En este primer ataque la censura incurre en graves falencias técnicas, impropiedades que en modo alguno Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 15 pueden ser suplidas por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Veamos. 1-. El ataque se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de otras normas. Sin embargo, la recurrente olvidó que esta senda de transgresión supone plena conformidad con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como frente al análisis probatorio realizado por el sentenciador de alzada para efectos de dar por establecidos los hechos del proceso; y en tales condiciones mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Se dice lo anterior por cuanto en la demostración de la acusación se entremezclan aspectos fácticos y probatorios, al discutir que para efectos de obtener la pensión de vejez se hubieran sumado algunos periodos que aparecen en la historia laboral, pero que no reflejan que sobre los mismos se hubiesen hecho realmente los aportes al Sistema General de Pensiones; que el ad quem no exigió en lo más mínimo, que Rafael Delgado Hernández acreditara que en realidad sostuvo un vínculo laboral con los supuestos empleadores morosos, sino que se limitó a señalar que en el historial de cotizaciones se encontraban unos posibles periodos en mora; que al juez de alzada, le «faltó» la exigencia más elemental para contabilizar los ciclos en discusión, consistente en verificar probatoriamente que se acreditara efectivamente la relación laboral que diera lugar a los periodos de «supuesta mora» y por ello tales cotizaciones no podían tenerse cuenta.

Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, sustentar la violación directa de la ley sustancial en cuestionamientos o yerros probatorios, resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que, se insiste, cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal con sustento en las pruebas del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195). 2.

Si se pudiera rescatar la argumentación jurídica y se dejara de lado cualquier alusión probatoria de la censura, en torno a la interpretación errónea de los artículos 13 y 24 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que para poder hablar de mora en el pago de las cotizaciones se requería que: a) existan periodos en mora de un empleador; b) la entidad de seguridad social no haya adelantado las respectivas acciones de cobro y c) el trabajador acredite que efectivamente existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso; tal alegación resulta desenfocada, porque el Tribunal para nada se refirió a que había mora, sino que aludió a errores en la información de la historia laboral que la entidad de seguridad Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 17 social demandada no verificó ni corrigió, que era lo que debió cuestionarse por la recurrente por la vía adecuada.

Adicionalmente, cabe agregar, que el juez de segundo grado no pudo interpretar erróneamente el artículo 13 de Ley 100 de 1993, como aduce la recurrente, ello porque vista la motivación de la sentencia confutada, no se advierte que haya empleado esa normativa en cita para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella algún análisis hermenéutico.

Sobre este aspecto en particular la Sala en providencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Así las cosas, teniendo en cuenta las características del sendero directo, el ad quem no pudo incurrir en tal quebranto normativo frente al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque, no lo llamó a operar. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente respecto al artículo 24 del aludido compendio normativo, el juzgador de segundo grado simplemente señaló que, «la ley faculta a la entidad demandada para realizar los correspondientes cobros coactivos, artículo 24 de la ley 100 de 1993, del haber procedido de conformidad tendría la posibilidad de corregir los reportes en la historia laboral del demandante», aseveración que para la Sala tampoco constituye ninguna interpretación del precepto legal, sino que refiere a su literalidad, en la medida que la normativa señala: «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador». 3-.

Como los fundamentos de la sentencia fustigada fueron eminentemente fácticos, a la censura le correspondía atacarlos por la vía indirecta cumpliendo las exigencias de dicho sendero, lo cual omitió por completo. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimarlo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por incurrir en una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 19 En esta acusación la entidad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su decir, no eran procedentes. Afirma que el juez de alzada aplicó el interés moratorio de manera automática, sin observar los actos comportamentales de la entidad administradora, incurriendo en una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que debió advertir que Colpensiones actuó en todo momento con apego a la ley, concretamente a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Agrega que tal como lo coligió el mismo Tribunal, el demandante presentaba periodos que simplemente no se encontraban en la historia laboral del afiliado, razón por la que es evidente que la negativa de reconocimiento pensional por parte de la administradora accionada estuvo amparada en el hecho de que el afilado no cumplía los requisitos para acceder al mismo y que en esa medida no era posible reconocer un derecho a una pensión de vejez.

Insiste en que la negativa pensional se fundó esencialmente en que el señor Delgado Hernández para la fecha en que solicitó la pensión de vejez, no reunía las exigencias de ley para que fuera reconocido el derecho, por tanto, mal podía condenarse al pago de intereses moratorios como lo resolvió el fallador de segundo grado. Apoya su Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 20 argumentación citando pasajes de la decisión CSJ SL, «rad. 45312» sin más datos.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem fulminó condena por intereses moratorios, tras considerar que la accionada no probó que la tardanza en el otorgamiento de la pensión del demandante obedeciera a una causa justificable. Aclaró que tratándose de pensiones concedidas en el régimen de transición al tenor del Acuerdo 049 de 1990, se entiende que ese ordenamiento jurídico está incorporado a la Ley 100 de 1993 y por tanto es válida la imposición de los mismos conforme al artículo 141 de la citada ley.

La censura reprocha la anterior decisión por considerar que el juez de alzada condenó a dichos intereses de manera automática, sin observar los actos comportamentales de la entidad administradora, quien en todo momento actuó con apego a la ley y su negativa al reconocimiento pensional obedeció a que el afilado no cumplía los requisitos para acceder al mismo.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al haberle ordenado a Colpensiones reconocer y cancelar al demandante los intereses moratorios contemplados en la mencionada Ley 100 de 1993. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el tema cabe señalar, que la jurisprudencia tiene adoctrinado que los aludidos intereses en principio, deben ser impuestos siempre que haya retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe del comportamiento asumido por el deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, habida consideración que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Al respecto en decisión CSJ SL, 23 sep. 2002 rad.18512, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015, se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002. En este punto cumple advertir, que la Corte también ha dicho que existen circunstancias excepcionales, frente a las cuales no proceden los intereses moratorios, como, por ejemplo cuando: hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; se otorga la prestación por inaplicación del requisito de fidelidad; la pensión se concede bajo el principio Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 22 de la condición más beneficiosa; entre otros casos, ello según providencia CSJ SL5079-2018.

No obstante, en el sub examine, no se advierte la existencia de alguna de las situaciones anotadas ni de otra similar que exonere de dicha condena, porque la denegación de la pensión en su oportunidad obedeció al supuesto incumplimiento de la densidad de semanas por parte del afiliado, aspecto que como se vio, el Tribunal encontró desvirtuado.

Finalmente, cabe puntualizar que en este asunto no tiene aplicación la decisión CSJ SL3594-2014, rad. 45312, que la censura cita en respaldo de sus argumentaciones, toda vez que allí se otorgó la prestación pensional por inaplicación del requisito de fidelidad, que como quedó visto es una de las situaciones excepcionales en las que la Corte ha señalado que no proceden intereses moratorios, pero que en nada tiene que ver con las situaciones fáticas y jurídicas aquí discutidas, que permitieron a la alzada concluir que la demandada no tenía una justificación para haber negado la pensión de vejez al aquí demandante.

Por lo expuesto, la Sala no advierte el yerro jurídico enrostrado al Tribunal, motivo por el cual el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto la acusación no tuvo oposición. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86288 SCLAJPT-10 V.00 24