Micelio
SL2287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1995Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 692 de 2005Ley 776 de 2002

Radicación n.° 64579 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2287-2019 Radicación n° 64579 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hoy GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de julio de 2013, en el proceso que instauró DELIO MOSQUERA MALAGÓN contra la recurrente y contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Delio Mosquera Malagón (fls. 68-72) demandó a Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A., para que se reconociera el origen profesional de la enfermedad que le generó pérdida de capacidad laboral superior al 50%; adicionalmente, reclamó el pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2003 y, mientras ello no ocurriera, los intereses moratorios y la indexación. Manifestó que desde el 1 de junio de 1990 hasta el 28 de febrero de 2003, laboró en forma continua y permanente para Occidental de Colombia, que lo afilió a la ARP Royal Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. para la cobertura de los riesgos laborales.

Advirtió que si bien, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, para ese momento padecía una enfermedad profesional; tan es así, que el 18 febrero de 2003, la EPS Sanitas emitió concepto sobre el origen del padecimiento y el 28 siguiente, lo remitió a Fasecolda para valoración psiquiátrica. Señaló que el 2 de octubre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó a él y a «la ARP Liberty» el dictamen 956 de «24 de junio de 2003 (sic)»; que esta decisión catalogó la enfermedad como profesional y así fue reconocido por la aseguradora demandada, al punto que pagó varias incapacidades y tratamientos de rehabilitación. Precisó que en el trámite de reclamación de las prestaciones a cargo del sistema, se solicitó a la referida Junta determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; es así como se expide el dictamen 700 del 9 de septiembre de 2004, que lo concretó en el 55.40%, con fecha de estructuración 15 de marzo de 2004 y origen profesional; tal concepto fue recurrido por la demandada, lo cual condujo a que la Junta Nacional de Calificación, mediante dictamen 7147 del 14 de junio de 2005, modificara a común el origen de la enfermedad.

Sostiene que esta decisión final representa una violación al debido proceso, en la medida en que el dictamen emitido en 2003 había adquirido firmeza, en tanto no fue recurrido. La aseguradora demandada (fls. 190-198) se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título legítimo, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó que el actor fue afiliado para cubrir los riesgos profesionales, así como que el 28 de noviembre de 2002 y el 18 de febrero de 2003, emitió conceptos sobre el origen de la enfermedad y remitió al actor a valoración médica, con resultado de «Enfermedad depresiva crónica de origen común y Trastorno por estrés post traumático de origen profesional»; también, admitió que reconoció prestaciones económicas y asistenciales al demandante hasta que terminara el tratamiento médico, debido a que la EPS no lo estaba atendiendo adecuadamente, subvención que mantuvo hasta que la Junta Nacional definió que la enfermedad tenía origen común. Informó que, como resultado de la petición que elevó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó un 55.40% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen profesional; sin embargo, apeló tal decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según dictamen 7147 de 14 de junio de 2005, redujo el porcentaje al 52.50% y concluyó que la enfermedad que lo ocasionó, tenía origen común. Sostuvo que el dictamen 956 de 30 de septiembre de 2003, fue solicitado por la ARP Liberty y a esta se le notificó, por lo cual no pagó los honorarios correspondientes, no fue notificada, ni tuvo oportunidad de controvertir su contenido.

En la reforma a la demanda (fls. 146-150), el actor convocó al juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; pidió la nulidad del dictamen 7147 del 14 de junio de 2005, en cuanto calificó la enfermedad como de origen común. Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. (fls. 190-198) reiteró su respuesta a la demanda inicial, al paso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 210-229), se opuso a las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de falta de competencia por factor territorial, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, inexistencia de la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez como persona jurídica, falta de legitimación por pasiva y buena fe de la demandada.

En general, dijo no constarle lo relacionado con la relación laboral, ni con el trámite adelantado ante la EPS y la ARP; en lo concerniente a la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad, señaló que la decisión definitiva en estas materias, corresponde a la contenida en el dictamen 7147 del 14 de junio de 2005, «ya que así lo determinó el calificador competente en última instancia es decir la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 (fls. 394-404), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas al vencido en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal (fls. 431-451) revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró «ineficaz» el dictamen 7147 del 14 de junio de 2005 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al origen de la enfermedad, y ordenó remitirse a lo resuelto en el 956 del 30 de septiembre de 2003 emitido por la Junta Regional de Santander; declaró el origen profesional de la patología sufrida por el actor y condenó a Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de marzo de 2004, junto con las costas del proceso.

Tuvo por demostrado e indiscutido: […] i) la controversia que existió entre la EPS SANITAS y la encartada, respecto del origen de la patología presentada por el actor, conforme lo revelan las documentales obrante(s) a folios 83 a 87, 162 y 163; ii) que las entidades tratantes a través de sus galenos, identificaron que la patología presentada por el actor, tenía un componente mixto, esto es, la Depresión Crónica de origen profesional (sic), y el trastorno por estrés postraumático tratado de origen profesional, fl. 84 a 87, 89 a 90, 162; iii) EPS SANITAS, mediante comunicado GRLM1SA-1366-03 del 12 de junio, previo comité integrado por ambas entidades, fl. 83, aceptó la objeción del origen profesional del evento de salud, Depresión mayor, del afiliado, pero respecto del componente del estrés postraumático de origen profesional, no asumió responsabilidad alguna; por lo que, la pasiva, siguió brindándole las prestaciones asistenciales correspondientes al tratamiento; iv) consecuencia del anterior conflicto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en dictamen n. 956 del 30 de septiembre de 2003, calificó el origen de la patología, de origen profesional, conforme con los designios del art. 12 del Decreto 1295 de 1994, dictamen que, notificado, no fue objeto de recursos; v) mediante oficio ARP-0355 del 11 de agosto de 2004, la pasiva solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la calificación de pérdida de capacidad laboral (CPL) (sic) del afiliado Delio Mosquera Malagón, fl. 177 a 178; vi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen n. 700 del 09 de Septiembre de 2004, estableció una pérdida de capacidad laboral del 55.40%, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 2004, y mantuvo el carácter profesional de la enfermedad, fl. 180 a 181; vii) el dictamen 700 del 09 de septiembre de 2004 fue apelado por la pasiva, fl. 182 a 185, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desató el recurso en dictamen n. 7147 del 14 de junio de 2005, modificando la pérdida de la capacidad laboral en 52.50%, y estableciendo de origen común la enfermedad calificada, y mantuvo la fecha de estructuración, fl. 188 a 190.

En ese contexto, concluyó que la modificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el origen de la enfermedad, era ineficaz, por cuanto dicho concepto «ya había sido objeto de definición mediante el dictamen n. 956 del 30 de septiembre de 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en última instancia».

Tal razonamiento se cimentó en que i) según los medios de convicción adosados al expediente, «la patología padecida por el actor (…) tiene un componente dual en su origen», en la medida en que le fue diagnosticada una enfermedad depresiva crónica o trastorno depresivo mayor, de origen común, y un estrés postraumático de fuente laboral, circunstancia «aceptada por las convocadas al litigio»; ii) a voces del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las juntas regionales de calificación de invalidez, en primera instancia, y las nacionales, en segunda, son las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, así como calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, en caso de discrepancia entre los actores del sistema y los afiliados, por manera que los emitidos por otros entes «carecen de validez probatoria en la acreditación del grado de disminución física, por consiguiente de la invalidez, o el origen de patología alguna»; iii) a la luz del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el artículo 12, inciso 5, del Decreto 1295 de 1994, la controversia suscitada entre la EPS y la ARP en torno al origen de la controversia, fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen 956 del 30 de septiembre de 2003, «en última instancia», lo que significa que esta dependencia actuó «como entidad de cierre (…), por cuanto el legislador, no previó el conocimiento y competencia, de tales discusiones, a otra autoridad».

Asentó que ante la incertidumbre del origen de la enfermedad, el dictamen 956 del 30 de septiembre de 2003 resolvió el «punto neural», lo cual «impide deslegitimar la validez formal y sustancial, del contenido la actuación de la decisión galena»; en ese orden, desechó los argumentos de la demandada en el sentido de que no pudo controvertir dicho concepto en su oportunidad, en cuanto dentro del trámite judicial tuvo la oportunidad de «tacharlo de falso» y no lo hizo.

Agregó: […] logra advertirse de la prueba producida en juicio, que de calendas previas, inclusive, desde antes de la expedición del dictamen n. 956 que pretende desconocer, la ARP del actor fue ROYAL SUN ALLIANCE, y no otra; en ese sentido cobran fuerza indiciaria las foliaturas 5, 6 y 7, entre otras, que develan claramente su obligación de cubrir los riesgos de carácter profesional del promotor del litigio.

En tercer lugar, infructuoso hubiese resultado el actuar de la encartada si hubiere conocido del pronunciamiento, en el término y modo que lo reparó, ya que en esa instancia, respecto de la decisión tomada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; ninguna interpelación le era de recibo, dado que la citada entidad fungía como juez de única y última instancia, respecto de la discusión del origen de la enfermedad, que habilitó su competencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la aseguradora demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, lo cual conllevó la aplicación indebida de los artículos 3, 22 a 24, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 917 de 1999, 1 del Decreto 692 de 1995, 5, 6 y 9 de la Ley 776 de 2002, 12 del Decreto 1295 de 1994, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, disponía que la calificación del riesgo de salud, estaba inicialmente en cabeza de la institución prestadora del servicio de salud y, «en segunda oportunidad», en cabeza de la administradora de riesgos profesionales; que la discrepancia que llegase a existir, se resolvería mediante una comisión conformada por las entidades y que, en caso de que persistiera, el diferendo debía dirimirse mediante dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, «entes técnico científicos, que conformó con fundamento en la ley y los organizó en forma jerárquica por un factor de competencia, esa instrucción legal atendió el valor constitucional de la doble instancia, pero no por ello es posible asegurar, como mal lo hizo el Tribunal, que tales organismos actúan como jueces».

Explica que el Decreto 2463 de 2001 dispuso un trámite de doble instancia, teniendo en cuenta que en el artículo 34 ibídem se consagró el recurso de apelación contra los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez; además, que estos entes definen los asuntos a su cargo con criterio técnico científico, por lo cual se trata de plena prueba para establecer un derecho y por lo mismo, las autoridades judiciales no pueden desconocer el concepto emitido por estos organismos.

Asevera que los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 776 de 2002, solo hacen referencia al trámite de calificación del estado de invalidez y a la posibilidad de llevar a segundo grado las controversias suscitadas en esa materia, pero nunca se dijo allí que la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondiera a la propia de un órgano de cierre.

Afirma que el ad quem incurrió en aplicación indebida del artículo 52 de la Ley 692 de 2005, dado que esta norma entró en vigencia el 8 de julio, mientras que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se profirió el 14 de junio de 2005. VII. RÉPLICA El demandante argumenta que el dictamen 956 de 30 de septiembre de 2003 no fue objeto de recurso por ninguno de los interesados, por manera que se encontraba en firme cuando se adelantó el trámite dirigido a determinar la pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, la Junta Nacional de Calificación Invalidez solo estaba facultada para examinar el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo, que no para modificar el origen de la enfermedad, de suerte que la alteración de esto último, significó un exceso de sus facultades, de donde se sigue que el Tribunal no se equivocó al restarle eficacia al dictamen 7147 del 14 de junio de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, el ataque no involucra las definiciones fácticas del juez colegiado, relativas a la discrepancia entre la EPS Sanitas y la ARP demandada en punto al origen de la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la concurrencia de una depresión crónica, de origen común, y un trastorno por estrés postraumático, generado con ocasión de las actividades laborales desplegadas por el demandante; dicha controversia fue resuelta, en principio, con la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se inclinó por atribuir fuente profesional a las dolencias, según dictamen 956 del 30 de septiembre de 2003, que no fue objeto de recursos.

La sentencia censurada también relata que, a petición de la aseguradora accionada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen –el 700 del 9 de septiembre de 2004-, según el cual, la pérdida de capacidad laboral fue del 55.40% y la enfermedad tenía origen profesional; este concepto fue impugnado por la recurrente y, como resultado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuantificó la pérdida de capacidad laboral en 52.50% y mutó a común el origen de la enfermedad.

Relevada de verificar las anteriores premisas, la Sala se ocupará del problema de orden jurídico planteado en el cargo bajo estudio, que puede resumirse en que el Tribunal distorsionó el sentido y alcance del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, en tanto concluyó que la modificación introducida al origen de la enfermedad que desencadenó la pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no estaba llamada a producir efectos, pues el dictamen emitido en el 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, correspondió a una decisión «en última instancia», lo que significa que esta dependencia actuó «como entidad de cierre (…), por cuanto el legislador, no previó el conocimiento y competencia, de tales discusiones, a otra autoridad», o «como juez de única y última instancia», en palabras del juez colegiado.

En efecto, el fallador de segundo grado dijo apoyar su decisión en el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, en armonía con el 12 del Decreto 1295 de 1994, vigentes para la época de los hechos. Para abordar el control de legalidad reclamado, resulta pertinente memorar su contenido: Decreto 1295 de 1994 (…)

ARTICULO

12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos  41  y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

Decreto 2463 de 2001 (…) Artículo 6º. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.

Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud.

Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.

Parágrafo 1º. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. Parágrafo 2º. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.

Parágrafo 3º. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud.

Si dichas entidades no inician el trámite correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto. Parágrafo 4º. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.

El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994. La censura acierta al advertir que de tales disposiciones, no es posible entender que en casos como el estudiado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como «última instancia», «entidad de cierre» o, peor aún, «juez de única y última instancia», expresiones empleadas por el fallador de segundo grado para blindar el dictamen 956 del 30 de septiembre de 2003.

La primera de las normas transcritas solo indica que, de persistir el desacuerdo entre los agentes del sistema en punto al origen de la enfermedad, hay lugar a remitirse al procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, al paso que la segunda, que hace parte de estos últimos, enseña que las controversias aludidas «serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez», sin más, de suerte que la manera en que el Tribunal catalogó o calificó las decisiones de estos entes, resulta desacertada, desproporcionada y ajena al texto y finalidad de los preceptos bajo estudio, más aún si se tiene en cuenta que esto lo condujo a entender que cualquier inconformidad sobre el dictamen no habría sido de recibo, por haberse formulado ante una especie de «juez de única y última instancia».

Al asignarle semejante categoría a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y a sus decisiones, en materia de determinación del origen de una enfermedad, también ignoró que si bien, las disposiciones bajo estudio remiten a un procedimiento, ello no reviste de naturaleza judicial las determinaciones adoptadas por esos entes; ni siquiera, de naturaleza administrativa, pues los artículos 11 y 40 del propio Decreto 2463 de 2001 son precisos en señalar, en su orden, que «los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria» y que «los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos».

Así las cosas, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que una vez constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar a la cuestionada a propósito del origen de los padecimientos del actor. Si bien, el Tribunal no podía defender la preponderancia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con apoyo en supuestos poderes o facultades que no emergen de la ley, ni del reglamento, eso no significa que tengan cabida los planteamientos de la aseguradora demandada, según la cual, el dictamen emitido en el 2003 no le era oponible por una eventual falta de notificación, pues como lo ha precisado esta Corporación: […] el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

(CSJ SL1044-2019) Tampoco, es válido sostener que los jueces de instancia debían limitarse a acoger las conclusiones vertidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen 7147 del 14 de junio de 2005, como lo expone la recurrente, teniendo en cuenta que si bien, para la Corte: […] la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(CSJ SL2496-2018) Además, porque es verdad averiguada que este tipo de dictámenes no es prueba solemne, de suerte que su contenido puede ser controvertido ante los jueces del trabajo, a quienes les corresponde examinar la realidad fáctica que da contexto a la condición incapacitante allí determinada. En providencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, la Corte concluyó: (….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Ahora bien, la recurrencia de solicitudes para la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, con idéntica o similar finalidad, no acompasa con la teleología de las normas bajo estudio. Así se deduce, por ejemplo, del artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, que restringió esta posibilidad cuando es el propio trabajador quien acude a la Junta de Calificación de Invalidez, en cuyo caso, «deberá dejarse expresa constancia de no haber sido presentado su caso ante ninguna otra Junta por el mismo motivo o causa»; también, del artículo 26 ibídem, según el cual, un segundo trámite quedó reservado para los eventos de solicitudes incompletas (artículo 26 del Decreto 2463 de 2001).

Siendo ello así, no se vislumbra porqué deba aplicarse una regla distinta, cuando sea la administradora de riesgos laborales la que active la competencia de la referida Junta. Sin embargo, al margen de los reproches que las partes formularon en punto al procedimiento que se habría seguido para la expedición de cada uno de los dictámenes confrontados en el proceso, ante la existencia de dos opiniones médicas en firme, le correspondería al juzgador auscultar el expediente bajo las reglas previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, con el fin de resolver sobre el origen de la enfermedad, en tanto ese es el objeto central del litigio.

En ese contexto, precisamente, si la Sala abordara el análisis en sede de instancia, llegaría a la conclusión de que la categorización de la enfermedad como profesional es razonable y consistente con los conceptos médicos emitidos para documentar la evolución médica del accionante. Así puede deducirse de i) la evaluación practicada por la EPS Sanitas el 21 de marzo de 2002 (fls. 7-9), según la cual, «la patología de base tiene factores de riesgo laborales y aunque no son la única causa sí hacen parte del síndrome.

Los eventos desencadenantes de las crisis definitivamente están directamente relacionados al trabajo»; ii) la valoración siquiátrica emitida por los profesionales de FASECOLDA el 28 de marzo de 2003 (fls. 11-13), que concluyó que «si bien el paciente puede presentar un trastorno depresivo mayor de base, el cual puede tener múltiples causas (…), el trastorno de estrés postraumático es el que viene a perturbar de manera significativa el desempeño del paciente.

Este se origina a partir de las experiencias traumáticas ocurridas durante su actividad laboral». También, iii) del propio dictamen obrante a folio 20, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 29 de septiembre de 2003, según el cual, al accionante se le realizó examen de ingreso a la compañía en 1990 «y no se halló reporte de compromiso psicopatológico», al paso que el 16 de abril de 2001 se produce un evento traumático (secuestro), para concluir que «las situaciones desencadenantes, de este cuadro psicopatológico (…), están directamente relacionadas con factores de riesgo laboral cuya causalidad al estar referida como provocada directamente por el trabajo, permite estipular el origen profesional del diagnóstico de “estrés postraumático, ansiedad+depresión” »; y iv) de un segundo diagnóstico de FASECOLDA el 2 de abril de 2004 (fls. 24-26), que recoge lo manifestado por el paciente en relación con el secuestro sufrido en marzo de 2000 y concluye la presencia de un «cuadro de depresión calificado de origen común y estrés postraumático de origen profesional».

En contraste con lo anterior, el dictamen 7147 del 14 de junio de 2005, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se limita a indicar que la enfermedad es común, sin razonamiento o explicación alguna que sustente el cambio de perspectiva. Otro tanto ocurre con el practicado dentro del proceso, pues aparte de ambigua y confusa, la razón esgrimida para justificar el origen común de la enfermedad no obedece a un criterio médico, sino a una aparente falta de regulación, en tanto señala que «se trata de una enfermedad común agravada por el trabajo, como enfermedad profesional, pero en Colombia no existe como tal y además no se hizo seguimiento especializado a las consultas del Señor Arias (sic) desde 1999 para sustentar debidamente el concepto», olvidando que el estrés postraumático hace parte del grupo 1 del numeral 12.4.5 del Manual Único de Calificación de la Invalidez vigente para la época de los hechos (Decreto 917 de 1999).

De esta suerte, la información contenida en estos dos documentos no ofrece la certeza y contundencia necesaria para concluir que la enfermedad padecida por el actor no tiene origen profesional. Por lo expuesto, aunque fundado, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por DELIO MOSQUERA MALAGÓN, contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hoy GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00