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SL2287-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 663 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

Radicación n.° 65381 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2287-2018 Radicación n.° 65381 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANDREA VALENCIA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara que con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 2006 hasta el 8 de septiembre de 2007; en consecuencia, pretendió se condenara al pago de la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones, con los reajustes causados por las horas extras diurnas dominicales y festivas, las sanciones moratorias establecidas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En subsidio, solicitó que se declarara que el contrato de asociación suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos es ineficaz, y en consecuencia, que se le condenara al pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado para el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la indemnización del art. 65 del CST.

Indicó que el 1 de julio de 2005, inició labores con el Banco accionado a través de la Cooperativa Fuerza Empresarial C.T.A. y que luego, el 2 de mayo de 2006, por « orden de los directivos del Banco Colpatria …» pasó a vincularse con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos como Asesora de Productos Financieros (tarjetas de crédito y seguro de vida) del mismo ente crediticio; que la vinculación se realizó bajo un aparente convenio de asociación como si se tratara de una empresa de servicios temporales; que ejecutó su trabajo de acuerdo con las exigencias y requisitos impuestos por la entidad bancaria; que se desvinculó de manera voluntaria el 8 de septiembre de 2007.

Afirmó que su salario fue variable, pues dependía del número de tarjetas de crédito que colocara en el mercado, pero que ascendía a $2.000.000,oo; que se le pagó una bonificación denominada « meta volante » que ascendía a « 300 y 400 semanales »; que recibía comisiones e incentivos, establecidos por Colpatria pero que se pagaban a través de la cooperativa accionada; que cumplió el horario establecido por el banco, de 7:30 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., más las horas de visitas a los clientes para colocar sus productos bancarios, por lo que estuvo bajo su subordinación y dependencia; que su verdadero empleador le pasó memorandos por no presentarse al lugar de trabajo y el incumplimiento de metas; que fue citada a descargos y le suspendieron la entrega de tarjetas; que Colpatria cambió la condiciones del contrato y suprimió las comisiones, metas volantes y demás incentivos para obtener más esfuerzo y rendimiento, a fin de que devengara « un buen salario », tales hechos conllevaron a que ganara menos del mínimo legal mensual y por tanto presentó renuncia al cargo.

Agregó que la Cooperativa le descontaba el valor total de la seguridad social; que no le pagaron las prestaciones sociales (fs.°49 a 52). Al dar respuesta a la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones de la accionante y negó los hechos. Afirmó que contrató los servicios de una cooperativa para que « de manera absolutamente autogestionaria realizara la labor comercial de tarjetas de crédito » sin la intervención del ente bancario.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs°. 74 a 80). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO, presentó resistencia a las súplicas planteadas en la demanda. Negó todos los hechos. En su defensa, manifestó que respecto a la accionante se presentaron dos vínculos jurídicos: i) en calidad de asociada a la entidad y, ii) como trabajadora asociada, y que por ello, la fuente que regulaba tales relaciones eran la Ley 79 de 1988, los Decreto 468 de 1990 y 4588 de 2006, el estatuto y los regímenes del trabajo asociado y de compensaciones de la entidad, estos últimos que según la accionada, no podían confundirse con retribuciones por servicios personales prestados.

Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y la « GENÉRICA» ( fs.°98 a 113). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas, a las que absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la accionante (fs.°666 a 672).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación de la accionante y mediante providencia de 28 de febrero de 2013 confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas (fs.° 17 a 37 cdno. Tribunal). Circunscribió el debate en establecer si se presentó una relación de carácter laboral entre María Andrea Valencia Martínez y el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. o si, por el contrario, fue una legítima asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO.

Recordó que de acuerdo con el art. 53 de la CN, se prefiere la realidad de los hechos por encima de las formalidades que aparezcan en los documentos. Trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. En punto al tema de las cooperativas de trabajo y la vinculación de sus asociados para prestar servicios a favor de un tercero, cuando reclaman la calidad de trabajadores, luego de copiar la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, aseveró que tanto la Ley 79 de 1988 como los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, admiten que las CTA contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, por ser precisamente una de las características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado; que al integrarse de manera voluntaria, ejecutan labores materiales o intelectuales en beneficio de terceros, aportando su trabajo personal y bajo la administración de la cooperativa.

Acto seguido, se refirió a lo estatuido en el art. 3 del Decreto 4588 de 2006, que define la naturaleza de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para reseñar que si se desnaturaliza esa figura jurídica con la presencia del elemento de la subordinación, no podrá estimarse que el vínculo que existió entre las partes fue el propio que consagran las referidas normatividades, sino que, por el contrario, fue uno rigurosamente de carácter laboral.

Prosiguió con el contenido de los arts. 16 y 17 ibídem. Consideró que en el evento de que el cooperado no trabaje directamente para la cooperativa sino que lo haga para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios, y la relación con este último surja por mandato de aquella, puede tratarse de la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la dependencia del asociado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato de otro tipo.

En ese orden señaló que las cooperativas de trabajo asociado debían organizar directamente las actividades laborales de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características que deben prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de una actividad, total o parcial, a favor de terceros.

Esgrimidas las anteriores precisiones, y al adentrarse en lo que denominó el « caso concreto », destacó que limitaba el estudio de la apelación « exclusivamente a los puntos que fueron objeto de reclamo y sustentación debida ». Se refirió a la omisión que le atribuyó la parte demandante al juez de primer grado, específicamente en el decreto de las pruebas solicitadas por la actora, esto es, la testimonial e interrogatorios de parte a los representantes legales de las entidades llamadas a juicio, para afirmar que: En efecto, de las actuaciones surtidas en las diligencias, se tiene que mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010 (fl-49-52), promueve la parte actora demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA y la CTA SIPRO, el escrito referenciado contiene cuatro acápites denominados i) HECHOS, ii) DECLARACIONES PRETENSIONES Y CONDENAS el que a su vez se divide en PRINCIPALES y SUBSIDIARIAS, iii) DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES Y iv) PROCEDIMIENTO CUANTIA Y COMPETENCIA. Que al terminar el subtítulo de PRETENSIONES SUBSIDIARIAS se encuentra a fl.-52 título en mayúscula denominado INSPECCIÓN JUDICIAL y más adelante PETICIÓN ESPECIAL, por medio de los cuales el apoderado solicita la práctica de la primera a las instalaciones de la entidad demandada y frente a la segunda el aporte por parte de las demandadas de los documentos que tengan en su poder con relación a la señora demandante.

Posteriormente y con fecha 21 de abril de 2010, se inadmite la demanda por considerar la Juez que no se indicaron LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO, ante lo cual, y mediante escrito visible a fl.-54 el apoderado judicial manifiesta que presente una copia de la demanda donde aparece dicho acápite y señala textualmente "lo anterior por cuanto al revisar la demanda faltaba una hoja donde debía estar los fundamentos a que hace referencia el despacho, no obstante en los traslados de la demanda se encontraba correcta, es de advertir que la copia referida no obra físicamente en el expediente y no obra constancia que indique de cuantos folios constaba el memorial allegado por el apoderado subsanado las falencias advertidas.

Notificadas las demandadas, se fija audiencia obligatoria de conciliación de que trata el art. 77 del CPL, la cual es llevada a cabo el 1° de marzo de 2011 (fl.-518), diligencia a la que según da cuenta el acta, comparece la demandante, los representantes legales de las enjuiciadas y cada uno de los apoderados de las partes, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente se procedió con el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes así. PARTE DEMANDANTE DOCUMENTAL: Para su valoración oportuna téngase como prueba documental la aportada con la demanda INSPECCION JUDICIAL: Si el despacho lo considera necesario, la decretará en su oportunidad.

PARTE DEMANDADA BANCO COLPATRIA DOCUMENTAL: Para su valoración oportuna téngase como prueba documental la aportada con la contestación de la demanda TESTIMONIAL: Cítese a los señores SANTIAGO MARTINEZ, BLANCA PEÑARANDA, CAROLINA BAUTISTA para que rindan testimonio en el presente proceso. PARTE DEMANDADA CTA SIPRO DOCUMENTAL: Para su valoración oportuna téngase como prueba documental la aportada con la contestación de la demanda.

INTERROGATORIO DE PARTE: … OFICIOS: TESTIMONIOS: Expuesto lo precedente, el sentenciador se refirió a lo previsto en el art. 25 del CPTSS, para establecer que esa normativa no exige que la demanda deba contener acápites o títulos, pues se limita a señalar cuál debe ser su contenido, « más no que deba cumplirse con un rigor formal respecto de cómo ésta sea plasmada, sin que signifique ello, que pueda desviarse de la precisión y claridad de que debe estar revestida ».

Desde ese punto de vista, anotó que, […] bien pudo considerar el A quo que las pruebas pedidas por la parte actora se limitaban a las aportadas y las allí señaladas, máxime cuando en el mismo escrito en que se subsana la demanda, tampoco se hace mención al hecho, en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad respecto de la omisión en el decreto de las pruebas que dice haber solicitado el censor, por el contrario, crítica la Sala el hecho de que estando presente el apoderado en dicha diligencia no se percatara de la situación que con la alzada expone, y más que en el devenir de las actuaciones procesales no haya advertido el que no se practicarán las pruebas que según él, había solicitado.

En esas condiciones, no puede el apoderado pretender enderezar con el recurso de apelación, su falta de diligencia y cuidado, restándole entonces asumir la consecuencia que conlleva dicha omisión, que no es otra que la escasez de pruebas a favor de su representada. Prosiguió con lo referente al testimonio de Santiago Martínez (fs. cd, 33), del que consideró le asistía razón a la recurrente, cuando el a quo dio por válida su declaración de la que estableció que aquel era el subgerente de SIPRO, cuando lo que se evidenciaba era que ostentó el cargo de Subgerente de Fuerza Empresarial, entidad que a la fecha en que se recaudó el testimonio se encontraba liquidada, según lo expresado por el propio deponente; además que ese testigo no tuvo relación alguna con SIPRO y por tanto desconocía todo vínculo de esta con la demandante.

A pesar de lo anterior, esto dijo el sentenciador: […] No obstante ello, debe tenerse en cuenta, que aunque bien el testimonio referenciado no aporta nada al esclarecimiento de los hechos que aquí se discuten, no es menos cierto que la prueba documental allegada por las partes, deja entrever que la demandante se encontraba afiliada a la CTA SIPRO, en virtud de un convenio de asociación (fl.-492), y que la afiliación a seguridad social -ARP, EPS y PENSIONES- se realizó a través de la misma CTA (ver fl.-496 a 498), que si bien se allega de fl.-2 a 30 los movimientos bancarios de la cuenta personal de la demandante, de ellos no se evidencia que COLPATRIA RED MULTIBANCA fuera la que hiciera los pagos de nómina, o que la demandante se encontrare subordinada a ésta.

Destacó que para poder alegar válidamente la existencia del nexo contractual, era indispensable acreditar por quien así lo invocó la prestación de un servicio, mediante una remuneración, la continuada dependencia y subordinación del empleador, aspectos que de acuerdo con la documental aportada, para el Tribunal desvirtuaron la presunción contenida en el art. 24 del CST, que recaía sobre las demandadas, a lo que agregó que, […] la parte demandante quizás confiada del amparo de dicha presunción no hizo proposición probatoria alguna diferente a la documental, la cual no comporta mayor relevancia lo que en términos jurídicos se traduce a ignorar el alcance del artículo 176 del C.P.C., según el cual "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados" (Subrayas del texto original).

Continuó con el tema de la carga de la prueba, contenida en los arts. 174 y 177 del CPC, para aseverar que les correspondía a las partes procurar que las mismas se practicaran o aportaran al proceso; que en todo caso, la presentada por la actora no resultaba « idónea, pues la misma no refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio, es decir, no fue la apropiada para alcanzar el propósito perseguido ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia, […] se declare la existencia de [un] contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2006 y el 8 de septiembre de 2007; la declaratoria de tiempo suplementario de labores por fuera de la jornada máxima legal que incluyen sábados, domingos y feriados; la declaración de no cancelación de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones con los reajustes del tiempo suplementario laborado; el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de mi mandante y a cargo de las demandadas.

Para ello formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, por error de hecho, ya que el a quem (sic), dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación de trabajo existente entre mi mandante y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. con intermediación laboral de la Cooperativa demandada; pues, inobservó la prueba allegada a autos con la contestación de la demanda que aportara la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro -CONTRATO DE OFERTA MERCANTIL O DE PRESTACION DE SERVICIOS- suscrito entre las demandadas; desestimando además de la confesión que hiciere el banco demandado, al referirse frente al hecho noveno de la demanda, cuestión también corroborada con la confesión que al respecto hiciera la Cooperativa demandada, que concluyó a la confirmación de la sentencia de primer grado dictada por el a quem (sic), bajo el argumento de falta de prueba para acceder a las pretensiones.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal, […] obvió apreciar y otorgar mérito probatorio, especialmente al medio de prueba que comúnmente aportaran las accionadas al contestar la demanda, documento conocido como contrato de oferta mercantil de venta de servicios cooperativos o de prestación de servicios suscrito entre las accionadas, el cual, tenía como objeto la de “ colocación de los diferentes productos financieros que COLPATRIA lo necesite, así como los demás servicios conexos que eventualmente requiera COLPATRIA en torno a dicha operación, entre otros, como telemercadeo y televentas… ” cuestión para la cual, requería de personal hábil en ventas de productos financieros, contrato que además exigía a la Cooperativa accionada confidencialidad de las operaciones financieras, prohibición de utilización indebida de la marca Colpatria, potestad de Colpatria de inspeccionar y auditar a la Cooperativa, acuerdo de propiedad intelectual a favor de Colpatria, utilización de sedes locativas y sistemas de información de propiedad de Colpatria a la Cooperativa, entre otras, indicadoras de intermediación laboral; desestimándose de esta manera de dicho medio probatorio la configuración de "delegación" o "comisión" de funciones propias de las entidades financieras a una entidad no autorizada para ello, máxime que las actividades permitidas por las entidades financieras están reconocidas legalmente -Decreto 663 de 1993 conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, descritas además dentro del objeto social del banco demandado y como actividad comercial del mismo, que entre otras se circunscriben a la COLOCACI[Ó]N DE RECURSOS EN PR[É]STAMOS E INVERSIONES.. como operaciones financieras ejercidas por una entidad de estirpe cooperativo no financiero, cuyo objeto social resulta ajeno a las abrogadas por ministerio de la ley a las entidades financieras integrantes del sistema financiero, bursátil y asegurador, por lo que considero se debe casar la sentencia impugnada.

Se tiene además, para apuntalar la existencia del inobservado contrato de oferta mercantil de servicios cooperativos o de "intermediación laboral", la confesión frente al hecho noveno de la demanda que indica “… Simplemente se contrato (sic) con la Cooperativa de Trabajo SIPRO la colocación de tarjetas de crédito y créditos de libre inversión, gestión de dicha Cooperativa siempre adelantó con plena autonomía técnica administrativa con su propio recurso humano sin injerencia alguna de parte de mi representada…”, efectuada por el apoderado judicial de la demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.; así como la que hiciera la Cooperativa al precisar en contestación de la demanda en el acápite HECHOS DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS EXCPECIONES (sic), en el punto 4., que “ la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro, presentó ante el Banco Colpatria una oferta mercantil cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de la Cooperativa ( ) en labores de colocación de los diferentes productos financieros de Colpatria..” que el a quem (sic) no tuvo en cuenta como medio de prueba de confesión que hicieren en forma espontánea los apoderados judiciales de las entidades demandadas (Subrayas y negrillas del texto original).

VII. RÉPLICAS La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, después de referirse a las exigencias formales que debe contener toda demanda de casación, afirma que no se evidencia que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que fueron materia de crítica judicial. Por su parte, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, manifiesta que el sentenciador colegiado no analizó la oferta mercantil de venta de servicios cooperativos o de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado - SIPRO y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por lo tanto no es posible acusar la errónea apreciación de ese documento; que la decisión del ad quem se originó del análisis de otras probanzas y por la carencia de elementos probatorios que pudieran llevar a la aplicación de la presunción del art. 24 del CST; para el banco opositor, no existen los errores evidentes de hecho.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Del análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida.

Pero este dislate puede superarse como quiera de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se revoque la providencia del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Omitió expresar el concepto de trasgresión del precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, que en este caso al haber encauzado el cargo por la vía indirecta, se puede colegir que se trata de la aplicación indebida por ser esa la modalidad adecuada para demostrar un error de hecho.

Aunque tales deficiencias pueden superarse, debe señalarse que el ataque carece de proposición jurídica, al no incluirse ni relacionarse la norma sustantiva o sustancial que a su juicio quebrantó el fallo del Tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo y que a juicio de la impugnante fue inobservada. No puede olvidarse que según el art. 87 del CPTSS, el recurso de casación procede cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancia, igualmente el num. 5 del lit. a) del art. 90 ibídem, señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

En este caso, el artículo 7 del Decreto 663 de 1993 (referenciado en pie de página del recurso f.°11 cdno. Corte), no consagra los derechos pretendidos, en tanto que con tal cuerpo normativo se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modificó su titulación y numeración; y el art. 194 del CPC (aparece en pie de página f.°13), es una disposición eminentemente procesal.

Frente a tal circunstancia, el censor estaba obligado a denunciar una que realmente reuniera el requisito de norma sustancial de alcance nacional, lo que en efecto no ocurrió. Esta Corporación ha definido de manera reiterada y pacífica, que las reglas de derecho adjetivas solo pueden formar parte del elenco normativo que se acusa fue transgredido, como violación de medio, cuestión que fue omitida por la recurrente.

Tal desacierto técnico resulta suficiente para desestimar la acusación. Pero a fin de colmar en razones, incurre la recurrente en otro desatino, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que bajo tal direccionamiento debe asumirse al plantear la demanda de casación. El censor en relación con las piezas procesales y pruebas que acusa, no cumplió con tales lineamientos.

Como si no fueran suficientes las anteriores deficiencias, tampoco se rebaten todos los pilares de la decisión impugnada, entre los que se encuentra la falta de diligencia y cuidado en el trámite del proceso, precisión a la que arribó el Colegiado frente al tema de la omisión en el decreto de las pruebas al considerar que aun cuando el apoderado judicial de la accionante se encontraba presente en la audiencia correspondiente, guardó silencio y solo hasta la presentación del recurso de apelación trató de corregir su descuido.

Debe indicarse que para arribar a esta conclusión, el Tribunal analizó la demanda y el acta de audiencia obligatoria de conciliación, piezas procesales que no fueron acusadas, labor que de igual modo soslayó respecto del convenio de asociación de folio 492, y la afiliación a la seguridad social (fs.° 496 a 498). Cumple advertir que muy a pesar de que la prueba testimonial no es calificada en sede del recurso extraordinario de casación para estructurar un error de hecho, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, al considerar el ad quem que la declaración rendida por Santiago Martínez no aportaba « nada al esclarecimiento de los hechos », le correspondía a la recurrente acusarla como erróneamente apreciada, por cuanto tal ejercicio es lo que permite que esta Corporación, una vez se demuestre que el ad quem incurrió en un yerro fáctico con la que sí tiene esa connotación, proceda con el análisis de ese elemento probatorio; de no cumplir con lo anterior, la decisión permanece inalterable.

En ese orden, el ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene, que como ya se dijo, radicó en el estudio de las probanzas ya indicadas, y no afincarse en aseveraciones que se acercan más a un alegato de instancia que contraviene las formas propias del recurso extraordinario.

En suma, no cumplió la impugnante con hacerle ver a la Sala de Casación, la ostensible contradicción que supuestamente existía entre el defecto valorativo de las pruebas y su contenido, además que debe reiterarse que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se efectuara conforme lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró MARÍA ANDREA VALENCIA MARTÍNEZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19