SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2286-2024 Radicación n.° 100784 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró OLGA LUCÍA FIGUEROA RODRÍGUEZ, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a KELY JOHANA LONDOÑO ORDÓÑEZ y JHON JAIME LONDOÑO ORDÓÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Figueroa Rodríguez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera y pagara, en calidad de Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Jaime Londoño Pedroza, a partir del 25 de febrero de 2015, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Narró que Jaime Londoño Pedroza falleció el 25 de febrero de 2015; que fue afiliado de Porvenir S. A. y cotizó 780 semanas en toda su vida laboral; que convivió con el citado señor en calidad de compañera permanente hasta su muerte; que dependía económicamente de él; que reclamó a la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin recibir respuesta (f.° 30 a 38, cuaderno del juzgado, archivo «2023021139317644», expediente digital).
Mediante Auto del 15 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, tuvo por no contestada la demanda por la accionada (f.° 85 a 87, ibidem). A través de memorial del f.° 127 a 128, ib., la actora solicitó la integración del contradictorio con Kely Johana y Jhon Jaime Londoño Ordóñez, como hijos del causante, pues tenían interés directo en las resultas del proceso (f.° 157 a 158, ibidem).
Por medio de Auto del 29 de abril de 2021, el juzgado de primer grado ordenó la vinculación al trámite de los mencionados, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 157 a 159, ibidem). Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 3 Estos, mediante curador ad litem, no se opusieron a las pretensiones; aceptaron la muerte de su ascendiente y se abstuvieron de proponer excepciones (f.° 204 a 206, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 17 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a […] OLGA LUCÍA FIGUEROA RODRÍGUEZ […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JAIME LONDOÑO PEDROZA, a partir del 25 de febrero de 2015, para cuyo efecto liquidar la mesada pensional en la forma dispuesta en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por 13 mesadas anuales, con sus reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora OLGA LUCÍA FIGUEROA RODRÍGUEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de enero de 2021, sobre el importe de cada mesada debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada […] (f.° 224 a 222, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de septiembre de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionada, confirmó la primera. Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que determinaría si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y al pago de los intereses moratorios.
Indicó que Jaime Londoño Pedroza falleció el 25 de febrero de 2015, por lo que era aplicable al caso el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, según el cual la cónyuge, compañera permanente supérstite tendrían derecho a la prestación de sobrevivientes, siempre que acreditaran «una convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante».
Aseveró que, sin embargo, según lo explicado por la Corte en la decisión CSJ SL5415-2021, el referido periodo de vida en común solo era imperativo para la beneficiaria de un pensionado, más no para la de un afiliado, pues en tal caso solo se requería cumplir esa exigencia al momento de la muerte del causante. Puntualiza, que para demostrar aquel supuesto se recibieron las declaraciones de Blanca Nidia Vásquez Arias y Jorge Enrique Trujillo Piñeros; que la primera informó sobre circunstancias precisas que acreditaban la vida en común de la pareja Londoño Figueroa, las cuales conoció en razón a su amistad con el fallecido desde el 2002, cuando fueron compañeros de trabajo; que le constaba que vivieron juntos desde finales de ese año (2002) y su unión se extendió hasta el deceso de su amigo, el 25 de febrero de 2015, lo cual recordaba por ser la fecha del cumpleaños de su sobrina; que Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 5 esa pareja residía en el barrio Andrés Sanín, donde la visitó con frecuencia; que cuando el asegurado falleció, la actora se encontraba en Pereira, porque su madre había sido atropellada por una moto y estaba hospitalizada.
Adujo que esa declaración no se advertía preparada, pues su autora dio las razones de su dicho; que a pesar de que el segundo testigo indicó que la convivencia entre los compañeros fue de 2002 hasta la muerte del señor Londoño Pedroza, ocurrida «en febrero de 2005», más adelante puntualizó que se equivocó en esa alusión, pues fue en 2015.
Señaló que el último informó que supo de la relación de la pareja, porque la actora es prima de su compañera, que fueron vecinos cuatro años, cuando vivió en el barrio Andrés Sanín, lo cual había ocurrido «ha[cía] hace año y medio», pues residía en Pereira; que les veían tres o cuatro veces por semana y crearon una gran amistad; que el causante fue hospitalizado, sus hijos estuvieron pendientes y la actora no estuvo presente al momento de su muerte, ya que debió viajar a Pereira porque su mamá se encontraba enferma y que no tuvieron hijos.
Manifestó que ambos testigos eran coincidentes respecto de la vida en común de los compañeros y, aunque el último no fue preciso en la fecha de inicio, «pues presenta dudas o errores respecto a los años», los corrigió informando con claridad sobre su permanencia al momento del deceso del asegurado, lo que resultaba suficiente para acceder al derecho, por no exigirse un tiempo determinado.
Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° de la Ley 717 de 2001, pues la AFP debió reconocer y pagar la prestación dentro de los dos meses siguientes al reclamo realizado el 25 de noviembre de 2020, los cuales se vencieron en igual fecha enero de 2021.
Señaló que estos no tenían «carácter sancionatorio sino resarcitorio» y no había lugar a su exoneración, porque a pesar de que mediante Comunicación n.° 0103802048902700, la entidad dijo haber informado a la reclamante «sobre la forma en que deb[ía] surtirse el trámite de la prestación», «no d[io] respuesta a la solicitud […] y […] no [aportó] prueba de haber sido recibida por la señora Olga Lucia Figueroa Rodríguez» (f.° 11 a 19, cuaderno del tribunal, archivo «2023021213487644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones. Solicita en subsidio, que se case parcialmente el fallo de Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 7 segundo grado, «en cuanto no autorizó a descontar del retroactivo causado el dinero que había sido entregado a los hijos del causante a título de devolución de saldos» y, en sede de instancia, revoque parcialmente la inicial en ese mismo punto, ordenando «deducir las susodichas sumas de las mesadas que se condenó a reconocer en favor de la señora Figueroa».
Reclama que, de no prosperar lo precedente, se case parcialmente la segunda decisión, «en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 26 de enero de 2021», para que constituida la Corte como tribunal ordinario, revoque la decisión del juez unipersonal y le absuelva de ese crédito resarcitorio (f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0004Memorial», expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán así: independientemente el primero y conjuntamente los restantes por su afinidad (archivo «0011Informe_secretarial», ib). VI. CARGO PRIMERO Dice que el fallador de segundo grado violó directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los artículos 28 del CC, «221 numeral 3° del Código General Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 8 del Proceso», 29, 42 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Razona, en perspectiva de lo orientado en las providencias CC SU149-2021 y CSJ SL347-2019 y SL1647- 2022, que erró el colegiado al considerar que los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido no deben acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto es un requisito necesario para entender el concepto de familia que es amparado por la seguridad social, so pena de transgredirse los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Argumenta que no es vana o caprichosa la pretensión del legislador relativa a que «sólo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso» hayan consolidado una verdadera convivencia, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la «familia» del artículo 42 superior exige cercanía y una verdadera comunidad de vida con perspectiva futura, lo que no es posible consolidarse admitiendo la tesis de que no fue limitada por un lapso determinado.
Trae a colación, además, las decisiones CC C577-2011, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913-2023, enfatizando que según la CC C621-2015, el precedente constitucional es regla imperativa para todas las autoridades judiciales (f.° 4 a 17, Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno de la Corte, archivo «0004Memorial», expediente digital). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en aplicación artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como de lo decantado en la sentencia CSJ SL5415- 2021, aseguró que el requisito de cinco años que exigía aquella normativa, era respecto del pensionado, no del causante afiliado, como era el señor Jaime Londoño Pedroza; que la accionante demostró haber tenido una convivencia con este, por lo que procedía el reconocimiento prestacional.
La acusación plantea que el juez de la apelación infringió la ley por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida, el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC, 221 numeral 3° del CGP; 29, 42 y 230 de la [CP] y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», pues en línea con lo decidido en las sentencias CC SU149-2021 y CSJ SL347-2019 y SL1647- 2022, era evidente el dislate que cometió al afirmar que «no es necesario acreditar los cinco años de convivencia para la compañera permanente del afiliado».
Fueron hechos establecidos en el proceso, que no se discuten en el recurso extraordinario, dada la orientación jurídica del ataque: i) la condición de afiliado a la AFP Porvenir del señor Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 10 Jaime Londoño Pedroza; ii) su deceso el 25 de febrero de 2015; iii) la satisfacción del número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación periódica por muerte; iv) la convivencia con Olga Lucía Figueroa Rodríguez para el momento del fallecimiento; v) la solicitud de la prestación por parte de esta el 25 de noviembre de 2020 y, vi) la falta de respuesta de la AFP «[…] a la solicitud […] y […] no cuenta con prueba de haber sido recibida por la señora […] Figueroa Rodríguez».
Ahora, la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se examina, fue fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270- 2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte de un pensionado, no por la de un afiliado.
Resulta necesario precisar que, siendo cierto que en la sentencia CC SU149-2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la primera de las providencias, también lo es que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda, con las siguientes precisiones: 1. Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema que, en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, [ ] si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.
Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.
Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (cursiva y subrayado fuera del texto).
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.
Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ].
Así las cosas, el segundo juez no incurrió en el desatino que le endilga la censura, al concluir, con apego al precedente de esta Corporación, que el requisito de cinco Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 13 años que manda el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es exigible en los casos de la muerte del afiliado, como no se debate era el causante.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión indirecta de la ley, en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Figueroa Rodríguez no le presentó a Porvenir S. A. una reclamación formal de su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, derivado del deceso del señor Londoño Pedroza y menos aún acompañó las pruebas indispensables de su condición de beneficiaria de dicha prestación. 2) No dar por mostrado, estándolo, que la entidad le hizo una devolución de saldos a los hijos del fallecido en la medida en que ellos se postularon en forma oportuna como poseedores legítimos del derecho a beneficiarse con ese dinero.
Asegura que esos yerros derivaron de la falta de apreciación de: a) Derecho de Petición (f.° 11 y 12 del expediente en PDF). Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 14 b) Carta dirigida por Porvenir S. A. a Kely Johana Londoño Ordóñez (f.° 117 del expediente en PDF). c) Carta dirigida por Porvenir S. A. a Jhon Jaime Londoño Ordóñez (f.° 118 del expediente en PDF).
Opdx d) Auto de sustanciación n.° 788 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, del 29 de abril de 2021 (f.° 158 del expediente en PDF). Expresa que, a pesar de tenerse por no contestada la demanda, mediante Auto n.° 194 del 11 de febrero de 2021 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, le ordenó aportar los documentos que tuviese en su poder y estuvieran relacionados con el introductor, los cuales allegó, en virtud de lo cual, en Audiencia n.° 512 del 17 de noviembre de 2021, se decretaron y se tuvieron como pruebas «los obrantes en el PDF 11 folios 12 a 38 y 41 a 67, […] [como] aquellos requeridos por la […] demandante».
Indica que con el derecho de petición que radicó la señora Figueroa Rodríguez no allegó elemento demostrativo sobre su convivencia con el causante, lo que era determinante para evaluar si era beneficiaria prestacional; que por medio de Providencia n.° 788 del 29 de abril de 2021, el juez unipersonal decidió que, […] una vez examinado las pruebas allegadas en la página 12 a 67 del PDF 11, considera […] que es procedente acceder a la vinculación en calidad de litisconsorcio necesario de los señores KELY JOHANA LONDOÑO ORDÓÑEZ y JHON JAIME LONDOÑO ORDÓÑEZ, en su condición de hijos del causante, ello teniendo en cuenta que a su favor el fondo de pensiones aprobó la devolución de saldos, por haberse acreditado en esa oportunidad su condición de herederos, dineros estos que conforman el capital para financiar la pensión y con el cual se garantizaría el pago de la prestación de quien demuestre la calidad de beneficiario, por lo que al definirse el derecho a la pensión Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 15 deprecada, procedería entonces la restitución de dichos dineros […].
Refiere que esto tiene soporte en las cartas dirigidas por Porvenir S. A. a «Kely Johana Londoño Ordóñez (f.° 117 del expediente en PDF) y a Jhon Jaime Londoño Ordóñez (f.° 118 del expediente en PDF)», en las que hizo una devolución para cada uno de $57.009.955; que para esa data no se tenía acreditada la convivencia de la compañera, pues solo se demostró en el curso del proceso.
Dice que, por el contrario, conocía la existencia de herederos, por lo que, conforme a los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, el pago extingue las obligaciones y el que se realiza de «buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», por lo que […] debía entenderse que […] había dado obediencia al deber legal contemplado en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, dado que los hijos del muerto no satisfacían los requisitos legales para favorecerse con algo distinto a la devolución de saldos, con la indiscutible consecuencia de que todos esos dineros eran susceptibles de ser tenidos como un pago parcial de las obligaciones [a su cargo].
Asegura que, a partir de lo anterior, la condena impuesta implica que debe «responder dos veces una misma cantidad de dinero», pues la canceló a los herederos como «válidos poseedores […]», lo que demuestra los errores fácticos antes referidos y la consecuente transgresión de las normas de la proposición jurídica. Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que en las sentencias CSJ SL4604-2019 y CSJ SL1105-2020, la Corte ha ordenado el pago de las mesadas a la compañera o cónyuge supérstite «a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para todos los hijos del causante, si esto ocurrió con anterioridad», a fin de no imponer un doble pago a cargo de una entidad de seguridad social, que haya efectuado su cancelación de buena fe (f.° 17 a 24, ib).
IX. CARGO TERCERO Denuncia la vulneración indirecta de la ley, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 167 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que esa trasgresión normativa fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No tener como cierto, siéndolo, que la señora Figueroa Rodríguez nunca probó con anterioridad al inicio del juicio que nos atañe su condición de acreedora legítima de la pensión de sobrevivientes. 2) No tener como cierto, siéndolo, que la señora Figueroa Rodríguez nunca le reclamó formalmente a Porvenir S. A., antes de incoar la acción que nos ocupa, el derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión del deceso del afiliado Londoño Pedroza.
Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 17 Los cuales derivaron de la falta de apreciación del documento denominado «Derecho de Petición” (f.° 11 y 12 del expediente en PDF)». Lo anterior, toda vez que la reclamante no acompañó prueba que diera cuenta de la convivencia con el causante, lo que constituye una exigencia legal y jurisprudencial para evaluar su condición de beneficiaria, por lo que, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, no incurrió en mora en el pago de la prestación, pues «su condición de compañera permanente […] sólo se estructuró con base en las sentencias proferidas en las instancias».
Expresa que, […] Cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S. A., se insiste, siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban vigentes en el tiempo del deceso del señor Londoño Pedroza.
Acota que, según se explicó en la decisión CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, reiterada en SL3614-2019, SL2741-2020 y SL29422021, la imposición de los intereses de mora no es forzosa, por lo que no hay lugar a ellos cuando las actuaciones de la AFP encuentran justificación en una aplicación minuciosa de la ley (f.° 24 a 28, ibidem). Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Corte establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 19 ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Efectúa la Corte esas precisiones, porque advierte que la impugnante extravía el control de legalidad que debía plantear, toda vez que: 1. La proposición jurídica del último ataque fue formulada en forma gravemente deficiente, toda vez que atribuye al colegiado la vulneración del artículo 167 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS; sin embargo, no acusa su violación medio ni explican de qué manera ello desató la trasgresión de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019.
Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, se denuncia la infracción directa del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, a pesar de haber sido soporte jurídico de la segunda sentencia, por lo que no pudo incurrir el colegiado en el error de omisión que se le atribuye. 2. Igualmente, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, en ambos ataques acude tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las sendas de vulneración de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Lo anterior, toda vez que: i) En el segundo, se remite a los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, para explicar que «el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», lo que considera ocurrió en el asunto con el realizado a los hijos del causante, por concepto de devolución de saldos, que condujo a que se extinguiera cualquier obligación a su cargo. ii) En el tercero discrepa sobre la pretermisión de las reglas jurisprudenciales en torno a la improcedencia de los intereses moratorios bajo la teoría del «enriquecimiento sin causa», en vista que «siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 21 vigentes en el tiempo del deceso del señor Londoño Pedroza». 3.
Por otro lado, en el primero de los referidos, la recurrente atribuye al Tribunal errores que no conciernen con su decisión, pues en parte alguna del segundo proveído se discutió y falló sobre la incidencia que tenía la devolución de saldos en el derecho pensional de la demandante, toda vez que, como no se discute, el recurso de apelación se limitó a controvertir su condición de beneficiaria pensional y la procedencia de los intereses moratorios.
Por tanto, olvida la impugnante que el juez de casación tiene como frontera de su competencia decisoria, los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del de segunda instancia, por haber sido objeto de recurso de alzada por las partes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4074-2020, pues, como se puntualizó en la última: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […].
En ese sentido la acudiente en sede extraordinaria no puede pretender, a través de este recurso, subsanar Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 22 deficiencias de su gestión litigiosa, máxime si, como ocurre, no discute los extremos del recurso que propuso frente a la primera decisión. 4. Adicionalmente, en el último, acusa al Tribunal de incurrir en dos errores de hecho, que derivaron de la falta de apreciación del documento denominado «Derecho de Petición” (f.° 11 y 12 del expediente en PDF)», no empece a que, partiendo de ese elemento demostrativo, aquel tuvo por presentada la reclamación pensional el 25 de noviembre de 2020, circunstancia que pone en evidencia que no incurrió en la pretermisión probatoria que se le atribuye. 5.
En armonía con lo precedente, la impugnación omite que el fallador de segundo grado halló probada la mora en el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia, porque, a pesar de que mediante la Comunicación 0103802048902700, dijo haber informado a la peticionante «sobre la forma en que deb[ía] surtirse el trámite de la prestación», «no d[io] respuesta a la solicitud […] y […] no cuenta con prueba de haber sido recibida [por la señora Figueroa Rodríguez]» (f.° 11 a 19, cuaderno del tribunal, archivo «2023021213487644», ib).
En consecuencia, al no ser cuestionada esa premisa, por sí sola mantiene indemne la presunción de acierto y legalidad que le arropa la decisión, según se ha explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 23 Con todo, a modo de doctrina, cumple precisarle a la acudiente en casación que aun si prescindiera de la insuficiencia e ineficacia demostrativa del tercer ataque, tampoco prosperaría, toda vez que la Sala tiene establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo, ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que haya lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, ha precisado que esos intereses deben ser impuestos «con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor», siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como cuando: Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, bajo el entendido que su actuación fuera «armónica y sistemática con las decisiones que sobre el […] tema [hayan] emitido [el órgano de cierre]», en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL1982-2020, […] las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto. 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 4. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre aquellos excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, a partir de los supuestos fácticos que no se discuten en el ataque, era procedente el otorgamiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 19931, pues la AFP no dio respuesta a la reclamación de la demandante ni aportó prueba de haberle notificado a la Comunicación n.° 0103802048902700, a través de la cual le informaba «sobre la forma en que debe surtirse el trámite de la prestación» y los medios de convicción que debían ser acompañados, por lo que las dudas sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y su actuación de buena fe, no están inmersas en las excepciones que ha admitido la Sala para su exoneración. Lo último, teniendo en cuenta que son un crédito que busca resarcir el retardo en el pago de la prestación y no sancionar la actuación de la entidad del sistema, sin que lo primero por sí solo, pueda entenderse inmerso en la aplicación estricta de la ley, según lo que se ha explicado.
Por lo inicial, los cargos se desestiman. Sin costas procesales, por cuanto no hubo oposición. 1 En la sentencia CSJ SL3202-2015, se confirmó la imposición de intereses moratorios del primer proveído, regla que ha sido pacíficamente aplicada al decidir los casos concretos, en los fallos CSJ SL4962-2019, CSJ SL2959-2020, CSJ SL435-2020 y CSJ SL1473- 2023.
Radicación n.° 100784 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró OLGA LUCÍA FIGUEROA RODRÍGUEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a KELY JOHANA LONDOÑO ORDÓÑEZ y JHON JAIME LONDOÑO ORDÓÑEZ.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C9C3A1CFB904996D4A6B63F4613FD8D03BDE2057635C75407FC3C0F9A9F315A Documento generado en 2024-08-27