Micelio
SL2286-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1352 de 2013Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaclOn Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2286-2023 Radicación n.° 97126 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GARZÓN MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al que fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Garzón Moreno llamó a juicio a Protección Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarara que cumple los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Pidió el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, el 13 de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 97126 enero de 2017, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Reclamó condena en costas. Narró que se desempeñó como guarda de seguridad de la empresa de vigilancia Atempi, se afilió y cotizó a Protección S.A. para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Que debido al deterioro de su salud, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el 50.21% de pérdida de capacidad laboral (PCL), por enfermedad de origen común, estructurada el 13 de enero de 2017.

Aseveró que el dictamen no fue objetado por las partes y quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2017; que el 16 de octubre de 2018, recibió asesoría de la AFP para iniciar el trámite de la pensión de invalidez. Que el 8 de noviembre siguiente, agendó cita para entregar documentos y por correo electrónico fue informado de que «ya había cumplido la totalidad de requisitos» por lo que estaba al « 95%» de alcanzar el derecho pensional (fis. 4 a 8 GD).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y petición antes de tiempo. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el trabajo del actor, a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó la PCL mencionada.

Aclaró que dicho dictamen no quedó ejecutoriado, en tanto la AFP interpuso SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97126 recurso de apelación, que se encuentra en trámite. Negó que el actor cumpliera requisitos para pensionarse, en la medida en que la junta nacional no ha definido el porcentaje de PCL, de suerte que debe esperar el resultado (fls. 41 a 54).

El 15 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín condenó a la AFP (fl 140 GD), pero el 28 de julio de 2021, el Tribunal Superior declaró la nulidad del proveído y ordenó vincular al proceso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 145 a 148 GD). Dicho organismo no se opuso a las pretensiones por ser una entidad «ajena e independiente».

Propuso las excepciones de «CARENCIA DE OBJETO POR INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «ILEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» y «LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD».

Adujo que no le constaban los pormenores de la vida laboral del accionante, ni la afiliación al sistema general de pensiones. Aceptó el resultado plasmado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Expuso que sí conoció de la apelación interpuesta por la AFP contra el resultado del primer examen, de donde coligió (procedente modificar la calificación en el sentido de indicar que el paciente cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior, esto es del 42.35%, por encontrar SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97126 sobrevaloración en el porcentaje asignado por la deficiencia de diabetes mellitus» (fls. 2 a 26 carp. 2 GD).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las encausadas y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 20 carp. 2 G.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria, sin imposición de costas.

Como problema jurídico se planteó definir en qué momento puede considerarse que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez adquieren firmeza; además, si la juzgadora de primer nivel «aplicó una norma incorrectamente y debe aplicarse el convenio 159 de la OIT preferible a la ley 100 de 1993 y si (iii) acredita el actor los requisitos para acceder a la pensión deprecada y los intereses de mora».

Dejó por fuera del debate que, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, desde el 13 de enero de 2017, Francisco Javier Garzón Moreno presenta el 50.21% de pérdida de capacidad laboral. Así mismo, que el 8 de noviembre de 2018, el actor reclamó a la AFP la pensión de invalidez y que, en el curso del proceso, se allegó el dictamen proferido por la Junta Nacional de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97126 Calificación de 24 de abril de 2020, que redujo el porcentaje de PCL al 42.35%, con igual fecha de estructuración. Estimó que no eran de recibo los argumentos sobre la firmeza del examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que no podía ignorar la prueba sobreviniente, así en el trámite administrativo la AFP no le hubiera informado de la pendencia del recurso de apelación. Recordó que los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez no tienen carácter definitivo, sino que podían ser confutados ante la justicia ordinaria, para que, a partir de la valoración de nuevos medios probatorios, el juez laboral definiera el porcentaje de PCL, fecha de estructuración y origen.

Consideró que sobre el accionante gravitaba la carga de demostrar que la entidad calificadora incurrió en un «error de carácter técnico» en la evaluación, así como de acreditar las falencias en que incurrieron los expertos al examinar sus condiciones de salud (CSJ SL, 29 sep. 1999, rad. 11910, CSJ SL16374-2501 y CSJ SL4571-2019). Aseveró que a pesar de que el a quo dedujo que el de la junta nacional era «serio y claro, que no tenía ningún tipo de error técnico encontrado», descendería al examen de la historia clínica y demás dictámenes, en aras de verificar si la modificación introducida era correcta.

En ese propósito, coligió que la evaluación del órgano competente fue atinada, en tanto la «diabetes mellitus tipo 2» fue sobrevalorada, pues SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97126 se trataba de una patología controlada con medicamentos, que no mostraba alteraciones a nivel renal, ni hepático, que ocasionara una merma en el desarrollo laboral del paciente.

Infirió claro que la evolución médica daba cuenta de que las citas médicas obedecieron a revisiones de la columna vertebral por traumatología, que no por la diabetes. En ese orden, concluyó que la junta nacional había acertado al ajustar el porcentaje otorgado por la Regional del 20% al 5%, conforme la tabla 8.10, del capítulo 8 del Manual Único Para La Calificación De La Invalidez.

También, que este dictamen describió clara, detallada, precisa y objetivamente los métodos de evaluación, las razones por las que disminuyó la PCL del 50% al 42.25% y, puntualmente, las razones por las que estimó sobrevalorada una enfermedad que no afectaba el desempeño laboral. Así las cosas, consideró que el demandante no era merecedor de la pensión reclamada, en la medida en que no reunía los requisitos legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva condenar a las SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97126 demandadas al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda».

A pesar de que se dirigen por distintas sendas, los 2 cargos se estudiarán en conjunto, en la medida en que, además de que denuncian el mismo elenco normativo, comparten identidad argumentativa y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia «error de hecho en las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso, violándose de paso», los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 51 del Código Procesal Laboral y 226 del General del Proceso.

Asevera que la decisión confirmatoria fue consecuencia de la indebida valoración del dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez. Que bastaba revisar la evaluación para entender que la falta de apelación generó su firmeza. Considera sin sentido que la AFP lo hubiera citado para que adelantara el trámite de la pensión y le informara que el mismo estaba desarrollado «en más del 95%» (fls. 8 y 13).

Cataloga como «insulsos» los razonamientos del Tribunal, en tanto consideró que no podía ignorar la prueba sobreviniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferida un ario después de la firmeza de la primera evaluación. Asegura que, en las respuestas a la demanda, las enjuiciadas reconocieron «implícita y explícitamente» la firmeza y ejecutoria del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto no fue SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97126 desconocido, ni tachado de falso.

Además, dice, el Tribunal omitió considerar que la Junta Nacional de Calificación aceptó haber prescindido «de realizar el examen médico, en razón de las medidas impuestas por el Gobierno Nacional, para prevenir y controlar el Co vid 19», por lo que se restringió a los documentos obrantes en el expediente administrativo. Estima relevante lo anterior, si se tiene en cuenta que el examen que practicó dicha junta de calificación no fue «claro, preciso, exhaustivo y detallado», como quiera que no fue llamado a evaluación, de suerte que deviene evidente la indebida valoración del segundo dictamen, toda vez que (run dictamen médico sin valoración de un paciente no es ni claro, ni preciso, ni exhaustivo y afirmar lo contrario como lo hace el Tribunal no podía dictaminar la pérdida de capacidad laboral».

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, estima indebidamente aplicado el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 41 ibídem, 4, parágrafo 2, del Decreto 1352 de 2013 y 51 del Código Procesal del Trabajo. Afirma que si el Manual Único para la Calificación de Invalidez, consagra unos plazos sobre «ejecutoria, firmeza y competencia de los dictámenes de las juntas regional y nacional», no es acertado tener como prueba una nueva evaluación, cuando la anterior ya se encontraba en firme.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97126 Sostiene que lo anterior es relevante, en la medida en que la calificación de la Junta Nacional fue determinante a la hora de negar la pensión de invalidez, dado que el porcentaje de PCL fue inferior al 50%; que, bajo esa premisa y a partir del contenido de un medio de prueba irregularmente practicado, se concluyó que no satisfacía los requisitos para acceder a la prestación reclamada (CC SU- 159-2002).

Insiste en que no debió tenerse como prueba el dictamen proferido por la Junta Nacional pues, además de que se emitió 3 arios después de la primera calificación, no se valoró personalmente al paciente, ni se actualizó la historia clínica, de donde se genera incertidumbre sobre el porcentaje dictaminado. VIII. RÉPLICA Defiende la sentencia del Tribunal.

Afirma que el juzgador de la alzada acertó al negar la pensión de invalidez, como quiera que no concurren las exigencias requeridas para su concesión. Destaca la libertad en la valoración de las pruebas que ampara a los jueces de instancia (art. 61 CPT). IX. CONSIDERACIONES Está por fuera de discusión que el 4 de octubre de 2017, Francisco Javier Garzón fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el 50.21% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 97126 el 13 de enero de 2017.

Igualmente, que el 8 de noviembre de 2018 reclamó a Protección S.A. la pensión de invalidez y que, en el curso de la primera instancia, se incorporó el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que redujo el porcentaje de PCL al 42.35%, con igual fecha de estructuración. Con la primera acusación, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal no podía valorar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en tanto se había hecho constar su firmeza.

No obstante, como lo ha enseriado la Sala, tal medio prueba no puede ser analizado en esta sede, en tanto no es calificado en casación. En proceso seguido contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que los dictámenes emitidos por dicho organismo, no son prueba hábil para estructurar un desacierto manifiesto en la casación del trabajo; menos, puede estimarse prueba solemne e insustituible para definir el grado de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, en tanto «[ ] debe respetarse la libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia», cuando en casos como el presente, se da un mayor credibilidad a una evaluación que a otra.

En fallo CSJ SL877- 2020, se discurrió: [ ] el fallador de segundo grado, precisamente en esa potestad de libre formación del convencimiento, frente al posible error de valoración -claro está, sin desconocer que tal peritaje no es prueba hábil en casación- dio mayor credibilidad al dictamen de la Junta SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97126 Nacional, por cuanto consideró que el recurrente no demostró cuáles fueron las omisiones de la Junta Nacional, que desvirtuaran lo determinado en el mismo. [ ].

También resulta insoslayable que si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (negrita del original).

En sentencia CSJ SL2028-2020, se consideró: Ahora, si la Corte entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, dada la argumentación fáctica que presenta, tampoco podría realizarse un estudio de fondo, pues el cuestionamiento al fallo impugnado se basa esencialmente en la errónea apreciación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y en la presunta falta de estimación del dictamen que emitió la EPS SaludCoop, los cuales no tienen carácter de prueba calificada en sede de casación, naturaleza que el legislador solo atribuyó al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En consecuencia, la censura no podía estructurar los yerros fácticos sobre aquéllos, pues exclusivamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado un yerro sobre una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta (CSJ SL196-2019, CSJ SL4296- 2019 y CSJ SL5066- 2019). Por otra parte, tal como lo asentó el Tribunal, la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que ante la presencia de varios dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral, conforme al mandato previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez forma libremente su convencimiento conforme a las reglas de la crítica de la prueba.

Precisamente ello aconteció en el presente asunto, pues el ad quem dio mayor credibilidad a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez sobre el expedido por la EPS SaludCoop y respecto del cual el actor soporta su ataque. De modo que no puede ser objeto de reproche en sede del recurso extraordinario de casación el ejercicio de valoración probatoria en el que el colegiado de instancia otorga mayor peso probatorio a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97126 unos medios de convicción frente a otros, pues esa circunstancia no constituye por sí misma un error de hecho.

Así pues, el primer cargo está llamado al fracaso, dada la imposibilidad de la Corte de incursionar en el estudio de la única prueba denunciada. Mediante el segundo cargo, la censura pretende abrir debate sobre la firmeza del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No obstante, se impone memorar que es criterio pacífico y reiterado por esta Sala, que dichas evaluaciones carecen de la virtud de resolver definitivamente las controversias sobre el nivel de merma de la capacidad para laborar, de suerte que tampoco pueden generar el efecto de cosa juzgada, en tanto son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria laboral.

La Sala tiene adoctrinado que los jueces del trabajo son competentes para examinar los hechos que soportan la condición incapacitante definida en dichas evaluaciones. En sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables ( ). De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sea materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo ( ).

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97126 Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

En honra a lo dicho, queda claro que las partes pueden controvertir el dictamen de marras, así como que, dentro del proceso y en uso de la facultad oficiosa de que está investido, el dispensador de justicia puede ordenar una nueva evaluación para resolver sobre las condiciones de salud del reclamante. Así las cosas, el argumento de la censura deviene frustráneo para lograr el objetivo de socavar los cimientos de la sentencia gravada, toda vez que el juzgador de la alzada no estaba obligado a acoger el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues las decisiones adoptadas por las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

En sentencia CSJ SL4346-2020, se asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso ( ).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97126 conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona Por último, conviene destacar que el recurrente incumple la carga de rebatir todos los pilares de la sentencia recurrida, pues nada dijo acerca del análisis de la historia clínica de que se sirvió el Tribunal para colegir acertada la disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que condujo a la negativa del derecho.

En ese orden, la sentencia gravada permanece indemne, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Costas a cargo del recurrente y en favor de AFP Protección S.A. Inclúyanse $5.300.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97126 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER GARZÓN MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1rn JIMENA ISABEL—GODOY—FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 15