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SL2286-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 78 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2286-2022 Radicación n.° 89238 Acta 022 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA COBOS MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luz María Cobos Miranda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara a reliquidarle la pensión de vejez reconocida y a cancelarle la diferencia causada, debidamente indexada. Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de octubre de 1955, cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2010, cuando contaba con 1322,14 semanas; y que, a 1 de abril de 1994, contaba con 38 y 795,57 semanas cotizadas, por lo que era beneficiaria del régimen de transición momento para el que tenía 1322,14; además, que, para el ciclo de mayo de 2010, realizó su último aporte al sistema.

Dijo que mediante la Resolución GNR 59302 del 27 de febrero de 2015 Colpensiones le negó la pensión de vejez por insuficiencia de semanas, por lo que inició un proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia el 14 de mayo de 2015, en la que la declaró beneficiaria del régimen de transición y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación en cuantía del 78% del IBL, por contar con 1060 semanas, a partir del 27 de octubre de 2010; y contra esta decisión no fue interpuesto ningún recurso de ley.

A continuación, explicó la emisión de varios actos administrativos expedidos por Colpensiones: (i) Mediante la Resolución GNR 175093 del 13 de junio de 2015 revocó la Resolución GNR 59302 de 2005 y concedió la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2015, en cuantía inicial de $4.459.545. Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, pretendiendo la reliquidación y el pago del retroactivo pensional.

Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 3 (ii) Para resolver las inconformidades, la demandada expidió la Resolución GNR 232182 del 31 de julio de 2015, modificando la cuantía inicial en el valor de $6.634.404. Pero no tuvo en cuenta la totalidad de semanas, incluidas las que cotizó a Colfondos, que alcanzaban un total de 1322. (iii) El 23 de septiembre de 2015 emitió la Resolución VBP 62900, en la que declaró la pérdida de competencia para resolver los recursos por existir un proceso ordinario laboral.

(iv) Al dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, la entidad expidió la Resolución GNR 145140 del 18 de mayo de 2016, con la que le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $3.025.998 y un retroactivo pensional por $184.201.604 causado hasta el 30 de junio de 2015.

(v) Como la anterior mesada pensional resultó ser inferior a la inicialmente reconocida, interpuso solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 145140 del 18 de mayo de 2016; y paralelamente hizo lo propio con una acción de tutela por violación al debido proceso, la que fue negada en primera instancia, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 29 de julio de 2016, la revocó y le ordenó a Colpensiones el restablecimiento de la mesada pensional, por lo que emitió la Resolución GNR 261919 del 5 de septiembre de 2016, estableciendo la cuantía de la mesada pensional en $7.083.553.

Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones a pesar de haber aceptado todos los hechos, pues afirmó que dio cumplimiento a cada orden judicial y la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora demandante LUZ MARINA (SIC) COBOS MIRANDA a partir del día 27 de octubre de 2010, en valor que corresponderá como primera mesada pensional a la suma de cinco millones setecientos veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($5.726.888)  para el año 2011 la suma de cinco millones novecientos ocho mil cuatrocientos treinta pesos ($5.908.430).  para el año 2012 la suma de seis millones ciento veintiocho mil ochocientos quince pesos ($6.128.815).  para el año 2013 la suma de seis millones doscientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($6.278.358).  para el año 2014 la suma de seis millones cuatrocientos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($6.400.158).  para el año 2015 la suma de seis millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatro pesos ($6.634.404).  para el año 2016 un valor ya reconocido por la entidad demandada por incumpliendo (sic) una acción de tutela de siete millones ochenta y tres mil quinientos cincuenta y tres pesos ($7.083.553).

Ordenando pagar las diferencias que se han podido generar entre este valor reconocido y el que haya pagado efectivamente la entidad en cada momento a favor de la parte actora, esto conforme lo ordeno (sic) el Juez 28, en trece (13) mesadas pensionales anuales, estas diferencias que se han podido causar por el valor pensional que reconoció COLPENSIONES y el que se está fijando por esta providencia se pagaran (SIC) debidamente indexados o actualizados Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 5 desde la fecha de causación de cada una hasta su momento efectivo de pago, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motivo (sic).

SEGUNDO: DECLARAR afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio del año 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Luz María Cobos Miranda.

El Tribunal encontró probado que la demandante presentó proceso en contra de Colpensiones, que le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendió la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición, a la que accedió mediante sentencia del 14 de mayo de 2015 a partir del 27 de octubre de 2010.

Trajo a colación los artículos 19 de la Ley 712 de 2001 y 303 del Código General del Proceso, para señalar los presupuestos que determinan el fenómeno jurídico de la cosa juzgada: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa; y precisó: Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 6 Aplicando los anteriores parámetros al asunto examinado, resulta lo siguiente y es que la demandante presentó una demanda en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo conocimiento, ya se dijo, correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante la sentencia del 14 de mayo de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 27 de octubre del año 2010.

Teniéndose en cuenta una tasa de reemplazo del 78% de los ingresos realizados durante toda su vida laboral, folio 15 del expediente. Mientras que en el actual proceso se pretende el otorgamiento de la pensión de vejez, pero teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90%. En ambos procesos la demandante era la señora Cobos Miranda y se debatía el número de semanas cotizadas, en el primero para alcanzar las mínimas para acceder a la prestación, en este, para la reliquidación, sin que se modifique algún hecho, por lo que encontró probada la excepción de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz María Cobos Miranda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la, Violación de la Ley Procesal en relación con los artículos 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 303 del Código General del Proceso como violación medio que condujo a la transgresión indirecta de la ley por error de hecho que implicó la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100, y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 78 de 1990.

Para la demostración del cargo dice que el Tribunal interpreta de manera incorrecta el artículo 303 del CGP al declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque en el presente proceso y en el del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá no se abarcó la misma materia, pues «mientras en dicho pronunciamiento el juzgador debía establecer si […] era beneficiaria del régimen de transición y por ende titular del derecho a la pensión de vejez, en el presente caso se debatió si la prestación debía ser reliquidada con carácter retroactivo».

Afirma que la causa petendi del presente proceso tiene un componente fáctico constituido por hechos concretos y específicos que rodearon su reconocimiento pensional en el curso del proceso judicial, la interpretación equivocada del fallo que condujo a la violación de derechos fundamentales y la acreditación e incorporación de semanas que no figuraron en la historia laboral al momento de la primera sentencia, que únicamente tuvo en cuenta 1060 y que eso limitó también la determinación del IBL, pues no era posible Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 8 hallarlo con toda la vida laboral de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que en el sub lite están acreditadas 1322,14 semanas, lo que da un ingreso base de liquidación diferente al obtenido en el proceso inicial, por lo que señala como errores evidentes de hecho los siguientes: - Dar por probado sin estarlo que las pretensiones en el proceso 11001310502820140070900 tramitado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá fueron idénticos a los invocados en la demanda tramitada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito y que corresponde al presente proceso. - Dar por demostrado sin estarlo que los hechos invocados en el proceso 11001310502820140070900 tramitado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá fueron idénticos a los invocados en la demanda tramitada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito y que corresponde al presente proceso. - Dar por probado sin estarlo que para el momento en que se profirió la sentencia en el proceso 11001310502820140070900 tramitado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá se encontraban incorporadas 1322,14 semanas de cotización incluyendo las cotizadas a COLFONDOS que no habían sido objeto de traslado y acreditación. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda (f.° 2 a 10) y la sentencia del 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 14 acta de audiencia y f.° 108).

Así como la no valoración de la historia laboral incluida en el expediente administrativo (f.° 94). (i) De la errónea valoración de la demanda: luego de transcribir las pretensiones, dice que solicita la reliquidación pensional y no el reconocimiento de la prestación de vejez como en el primer proceso. Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 9 (ii) Señala que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente el acta de la audiencia del 14 de mayo de 2015, así como la grabación de la misma, no hubiera concluido que las pretensiones y hechos correspondían a los mismos del caso de autos.

Pues en el proceso primigenio se debatió la existencia del derecho a la pensión de vejez con base en el número de semanas acreditadas para el momento en que se profirió el fallo; mientras que, en el presente, es sobre la reliquidación de la prestación. (iii) De haber valorado la historia laboral hubiera concluido que existían nuevas semanas de cotización que antes no se podían tener en cuenta, lo que modifica la situación fáctica, haciendo diferentes los dos procesos.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, «toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, logra acreditarse que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho» y a continuación realiza un resumen fáctico y procesal del sub lite para posteriormente hacer mención que no se observa novedad de retiro de la señora Cobos Miranda por parte de su empleador Universidad Antonio Nariño, requisito necesario para acceder a la pensión de vejez.

Por último, señala que ha dado cumplimiento a todas las órdenes judiciales que sobre el tema se han emitido y por lo tanto, no adeuda ningún concepto a la casacionista. Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente proceso y en uno anterior, confluyen las tres identidades requeridas para que se configure: parte, causa y objeto, respecto de la reliquidación pensional a favor de Luz María Cobos Miranda, pues en el primero, al solicitar la pensión de vejez, quedó establecido judicialmente el número de semanas, el IBL y el monto de la misma, y frente a ello no interpuso el recurso de apelación, mostrando conformidad con lo decidido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. La recurrente sostiene que no puede pregonarse la prosperidad de la institución jurídica de la cosa juzgada, ya que, aunque se configura la identidad de sujetos, no es cierto que exista igualdad de objeto y mucho menos la de causa, pues las semanas acá solicitadas no fueron tenidas en cuenta en el anterior, lo que hace modificar el IBL.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal se equivoca cuando revoca la decisión, toda vez que en el primer proceso se solicitó la pensión de vejez, en este la reliquidación de la misma teniendo en cuenta un número de semanas diferentes. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se equivoca el ad quem al decidir que, entre este proceso y el que terminó con la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, se Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 11 presentó el fenómeno de la cosa juzgada declarada por el colegiado.

Sea lo primero decir que la violación de medio es aquella modalidad que se presenta cuando hay transgresión de la ley procesal que sirve de puente al desconocimiento de la sustantiva, siendo esta última la única que puede considerarse en el recurso extraordinario de casación. En el cargo se observa la enunciación de una norma adjetiva laboral, cuya aplicación indebida habría dado pie a otras de orden sustantivo, con una argumentación de corte fáctico, lo que es posible, pues la jurisprudencia ha admitido su formulación por ambas vías (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622).

El ataque se dirime por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que la valoración de las piezas procesales puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 12 entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, dijo: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Para que se configure el error de hecho, no basta cualquier hipotética equivocación del Tribunal para que pueda dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Establecido lo anterior, conviene referir que la demanda de casación aparta del debate lo relativo a la calidad de pensionada de la señora Cobos Miranda, en virtud del régimen de transición, a partir del 27 de octubre de 2010, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 758 de la misma anualidad.

El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP (antes 332 CPC), aplicable por analogía del 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sobre esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar procesos de manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.

Desde el punto de vista jurídico, según el criterio jurisprudencial mencionado, el juez de apelaciones Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 14 seleccionó adecuadamente la norma aplicable para definir el tema en comento y la implementó como cabalmente correspondía, sólo que le asignó un efecto contrario al interés de la parte recurrente, pues no le dio crédito a su insistencia en que los fundamentos de derecho eran diferentes.

Por ello, es necesario adentrarse en el estudio de la prueba acusada como no apreciada. 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse de los mismos demandante y demandado. En este punto no se presenta discusión alguna, pues no fue debatido por la recurrente. 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): Esta Sala ha dicho que la causa petendi, el petitum, los hechos y las razones, que soportan la cosa juzgada, no tienen que ser exactamente iguales en los dos procesos, ellos deben analizarse en su conjunto.

Al respecto en la sentencia CSJ SL10819-2016, reiterada en la CSJ SL1433-2021, se adoctrinó que: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

El primer proceso se tramitó ante el Juzgado Veintiocho Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el presente proceso se tiene el audio de la sentencia emitida en esa oportunidad, el 14 de mayo de 2015, y que fue decretada como prueba por el juez de conocimiento (f.° 105), en donde se enunciaron como pretensiones los siguientes: Pretensiones: Se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de octubre de 2012 (sic), al pago de las mesadas pensionales causadas junto con los aumentos legales debidamente indexada, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, lo pretendido en el sub examine se puede ver a folio 3: PRIMERA: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la reliquidación del retroactivo de la pensión de vejez reconocida a la señora LUZ MARIA (SIC)COBOS MIRANDA. SEGUNDA: Que por lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, proceda mediante acto administrativo al pago de la diferencia del retroactivo pensional por vejez de la señora LUZ MARIA (SIC)COBOS MIRANDA.

TERCERA: Que se ordene el pago de la indexación de las diferencias en el retroactivo pensional, como compensación a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. No es posible aceptar el argumento de la recurrente de que lo diferente radica en el número de semanas obtenido por el juez y como consecuencia de ello, la norma aplicable para obtener el IBL, porque la identidad se mira desde los hechos y pretensiones de la demanda, no de lo concluido por Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 16 el juzgador, pues esta inconformidad se plantea con los remedios procesales pertinentes, es decir, con el recurso de apelación, el cual no formuló frente a la decisión emitida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, pues es claro que en aquel proceso se debatió todo el tema de los requisitos pensionales, incluidas las cotizaciones, pues hacían falta unas correspondientes a Colfondos y allí se tuvieron en cuenta para alcanzar la densidad exigida.

Al revisar la historia laboral que la recurrente indica el ad quem echó de menos, efectivamente la Sala encuentra que la señora Cobos Miranda tiene un total de 1322,14 semanas cotizadas hasta mayo de 2010, es decir, ya tenía formado su derecho pensional antes de la emisión de la sentencia en el proceso anterior – 14 de mayo de 2015 -, por lo que no es de recibo, que hay unos aportes nuevos o que no se tuvieron en cuenta, pues, se reitera, contaba con los remedios procesales para manifestar su inconformidad en ese entonces, y no lo hizo.

De lo anterior se logra concluir, sin duda alguna, que en ambos procesos solicita la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el primero con base en 1060,14 semanas y en el presente con 1322,14, es decir, un número superior.

La diferencia no es óbice para declarar la identidad en lo pretendido, pues como ya se dijo, no debe ser una copia exacta de las actuaciones, además no son Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizaciones nuevas o posteriores a las que ya estaban en el primer proceso. 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

En el proceso del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, precisó como fundamentos fácticos: Hechos: Que la demandante nació el 27 de octubre de 1955; que al 1 de abril de 1994 tenía 38 años de edad y acredita 795.57 semanas de cotización; que cumplió los 55 años de edad el 27 de octubre de 2010; que acredita un total de 987.29 semanas de cotización; que entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de mayo de 2010 cotizó al Régimen de Ahorro Individual un total de 72.85 semanas; que mediante oficio SER-1722-04-114 del 28 de abril de 2014 Colfondos informa que el comité de múltiple vinculación, de fecha de 23 de septiembre de 2013 fue resuelta la misma a favor de Colpensiones.

En el presente proceso señaló como fundamentos de hecho, además de los anteriores, los siguientes: 7. La señora LUZ MARIA (SIC) COBOS MIRANDA tiene derecho a que su mesada pensional sea equivalente al 90% del IBL. […] 13. Para la fecha en la cual se profirió el fallo ordinario laboral, la señora LUZ MARIA (SIC) COBOS MIRANDA tenía cargada en su historia laboral un total de 1060 semanas.

Es que desde el primer proceso se avizora la inconformidad con las semanas cotizadas pues entonces se plantearon unos periodos faltantes, por lo que el argumento Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 18 de que no estaban «cargadas» no resulta ser un hecho sobreviniente, por lo que no puede pretender subsanar ese error con un nuevo proceso judicial, pues por su desidia está desgastando de manera innecesaria la administración de justicia, reviviendo un asunto ya decidido; toda vez que debió de plantearse en el recurso de apelación contra esa decisión. Al contrario, al revisar ambos casos se confirma la presencia de la cosa juzgada, al comprobarse que el nuevo versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior, y entre ambos hay identidad jurídica de partes; además las semanas que pretende hacer valer fueron analizadas en el proceso anterior y definidas allá para el derecho pensional, sin que se pueda predicar de ellas las denominadas pruebas sobrevinientes.

En consecuencia, del análisis realizado por el ad quem, en la decisión que revoca la del a quo y declara la existencia de la cosa juzgada, no se visualiza, la transgresión de una norma procesal y el modo como esta afecta la disposición sustancial para establecerse que exista la violación de medio que se aduce, que conduce a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 89238 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARÍA COBOS MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ