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SL2286-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 797 de 1949

E\4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2286-2020 Radicación n.° 69968 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN HOMERO BURBANO PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR-, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y TELENARIÑO S.A. I.

ANTECEDENTES Hernán Homero Burbano Paz llamó a juicio a las personas jurídicas referidas para que, previa declaración de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69968 existencia de un contrato de trabajo, se les condenara a pagarle la prima de retiro convencional, las dotaciones de 2003 a 2005, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la reliquidación de todas las prestaciones sociales convencionales «teniendo en cuenta los factores salariales atrás indicados», más las costas del proceso.

Fundamentó la peticiones, en que laboró para Telenaririo S.A. E.S.P. desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006 cuando terminó el proceso de liquidación y se le desvinculó; informó que fue despedido sin justa causa el 21 de junio de 2003, con el pago de la indemnización, pero se dispuso su reintegro mediante fallo de tutela.

Adujo que al egresar definitivamente, del valor de la prima de retiro, le descontaron el de la indemnización. Adujo que no se le pagaron las dotaciones por los arios «2004-2005» y que se le reconoció la pensión desde el 1 de abril de 2006 (fls. 2 a 10). La contestación de la demanda por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, P.A.R., fue declarada extemporánea (fls. 177, 189, 294).

La Nación - Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones; presentó la excepción de falta de jurisdicción y adujo que el Ministerio no tuvo ninguna relación con el accionante, quien nada argumentó para justificar su inclusión en el juicio (fls. 115 a 122). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó las pretensiones; formuló las excepciones de SCLAPT-10 V.00 2 ‘g5 Radicación n.° 69968 inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad administrativa, inexistencia de solidaridad o vínculo entre el demandante y el Ministerio, y prescripción. Adujo que en la demanda no se le imputaba hecho alguno, por acción u omisión, del cual se pudiera deducir responsabilidad a su cargo (fls. 123 a 144).

El accionante desistió de la demanda contra Telenaririo S.A. (fi. 294). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo de 17 de mayo de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la extinta Telenaririo S.A. E.S.P., desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 31 de enero de 2006.

Absolvió al PAR Telecom de todas las pretensiones y gravó con costas al actor, quien apeló (fls. 533 a 550). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2014, revocó parcialmente el del a quo; en su lugar, condenó al PAR demandado a pagar al actor 85.239.932 por prima de retiro, absolvió del resto de pretensiones.

No impuso costas. Estimó que, contrario a lo inferido por el juez, la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69968 convención colectiva de trabajo suscrita entre Telenaririo S.A E.S.P. y Sintratelenaririo, había sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, de suerte que le otorgó pleno valor y procedió a estudiar las pretensiones derivadas de la misma.

Encontró procedente el pago de 90 días de salario a título de prima de retiro al trabajador oficial que saliera pensionado por jubilación o vejez, en los términos del artículo 27 convencional, dado que no halló probada su solución. Con base en certificación salarial de $1.746.644, la tasó en $5.239.932 A partir de la ausencia de prueba sobre los perjuicios generados por la falta de pago y las características de la indumentaria utilizada para laborar, negó el suministro de calzado y vestido de labor.

En la medida en que no halló definido en la convención colectiva de trabajo el carácter salarial de la prima de retiro y las dotaciones, juzgó improcedente la reliquidación impetrada. En punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el ad quem discurrió: [ ] la entidad empleadora compenso (sic) la referida suma con el pago de la prima por retiro, pero como la suma cancelada por concepto de indemnización se desconoce en el plenario, por lo cual no se puede establecer la compensación entre uno y otro concepto, se concluye que la entidad quiso pagar tal concepto con la situación antes descrita, lo que configura que el demandante no acredita en su falta de pago la mala fe requerida para la imposición de la sanción pretendida al empleador, por lo cual se exonera de esta condena a la accionada.

SCLAWT-10 V.00 4 gG Radicación n.° 69968 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se casen las sentencias de primer y segundo grado: [ ] por cuanto existen vías de hecho [ ] por cuanto se solicita la APLICACIÓN DE JUSTICIA SOCIAL a favor del débil trabajador, quien acudió ante los OPERADORES JUDICIALES a reclamar los mínimos derechos previstos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, la que está aportada, está vigente para la fecha de los hechos, fue depositada dentro del término legal (el 27 de agosto de 2002) y no se puede negar unos derechos que ya ingresaron al patrimonio personal del trabajador.

Con tal propósito elabora una extensa alegación, que se tendrá como la formulación del cargo, replicado por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el PAR Telecom y Teleasociadas, en Liquidación, y Telenaririo S.A. E.S.P., en Liquidación. VI. CARGO ÚNICO Acusa aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En extensa disertación cuestiona indistintamente las sentencias de primer y segundo nivel, por haber SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 69968 desconocido la convención colectiva de trabajo 2002-2003, toda vez que fue depositada oportunamente. Manifiesta que el recurso se sustenta en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo: «Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, dado que «se interpretó en forma errada LA PRUEBA APORTADA sobre el REGISTRO CIERTO de la CONVENCIÓN en término legal» (subrayas y mayúsculas de origen).

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a las pretensiones POR NO ENCONTRARSE registrada o depositada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que aparece en el expediente aportada corno prueba a partir del folio 12 de la demanda y queda probado que SI FUE DEPOSITADA y fue esa convención la que DIO ORIGEN a ORDENAR VÍA TUTELA el reintegro de mi cliente a su cargo y posterior pensión por CAPRECOM al haber cumplido 20 años de servicio continuo a telenariño y así se deja constancia en las dos sentencias de tutela igualmente aportadas al proceso. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante, además del reconocimiento de las PRIMAS Y DOTACIONES indicadas en la demanda, tiene derecho con fundamento EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tantas veces analizada, a la reliquidación de sus prestaciones sociales y no se hizo negando sus derechos mínimos (sic). Expone que los referidos yerros se derivaron de la errónea apreciación de las pruebas aportadas; que, el Tribunal dejó de valorar las 2 sentencias de tutela, la certificación expedida por el jefe de operaciones del PAR, la convención colectiva de trabajo 2002-2003 oportunamente SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 69968 depositada, sobre la cual, dice, fundamenta todo su petitum.

A continuación, explica el cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación, y destaca la existencia de «vías de hecho», debido a que el ad quem dejó de considerar como prueba válida la convención colectiva de trabajo, con el pretexto de no haber sido depositada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su firma. Estima que «debe ORDENARSE el pago del derecho a reclamar la SANCIÓN MORATORIA», por cuanto no puede existir buena fe «en una entidad que contrata a grupos de abogados calificados y con honorarios elevados para la defensa y que conocen deberle al trabajador sus mínimos derechos».

Añade que: Señora JUEZ: Cómo se puede aceptar la BUENA FE en el caso concreto, si se realizaron primero las diligencias prejurídicas del COBRO, las demandadas cuentan con un grupo de ilustres abogados laboralistas y quienes igualmente tienen amplia experiencia en la reclamación de derechos laborales y conocen que esos derechos laborales SON MÍNIMOS y que ingresaron al patrimonio personal del trabajador? Pide la reliquidación de todas las prestaciones y la corrección del error judicial de hecho en casación. VII.

RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce deficiencias técnicas en la demanda, a la que asimila SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69968 a un recurso de apelación; señala que la prima de retiro y las dotaciones no son factor salarial. El PAR Telecom, destaca el desatino del recurrente, en tanto atribuye desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, siendo que fue el sustento de la decisión. Cuestiona las carencias técnicas de la demanda.

La réplica de Telenariño es improcedente dado que se desistió de la acción en su contra. VIII. CONSIDERACIONES En multiplicidad de pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha reiterado hasta fatigar, que la demanda de casación debe avenirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que tornen posible su estudio, que deben ser atendidos por quien pretenda el quiebre de la sentencia que puso fin a la segunda instancia. También, la Corte no puede suplir tales desatinos, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Asimismo, ha adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, en tanto la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función, que es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria, la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en orden a SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69968 verificar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

En consecuencia, cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, ora por suponer su existencia. A su turno, en la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia en la comprensión normativa debe ser estrictamente jurídica.

Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación, no reside en el despliegue de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69968 razones opuestas a las del ad quem, sino en la acreditación de las distorsiones imputadas de la manera antedicha.

En el caso bajo examen, esta labor es declinada por el recurrente, en la medida en que la demanda adolece de graves e insuperables deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación de la censura en pos de la demostración del cargo, se ejercita a despecho de todas las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario.

El alcance de la impugnación se restringe al quiebre de las decisiones de primera y segunda instancia, a pesar de que, como es sabido, a no ser que se trate de casación per saltum, dicha posibilidad está por fuera de las facultades de la Corte; tampoco, explica porqué pide la anulación total de la de segundo grado, siendo que le resultó parcialmente favorable y, además, guarda silencio sobre la actividad de la Sala como fallador de instancia. Adicionalmente, en inadmisible mixtura de las vías directa e indirecta, invoca violación por las 3 modalidades posibles, en tanto manifiesta que se incurrió en errónea interpretación del acuerdo colectivo y, simultáneamente en indebida aplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con todo, si en flexible actuar entendiese la Sala que se persigue el quiebre de la sentencia del Tribunal en lo SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69968 desfavorable, y la condigna revocatoria de la de primer grado, y que la inefable argumentación presentada en la demanda de casación delinea un cargo por vía indirecta, contentivo de los yerros fácticos atrás transliterados, emana nítido el total desenfoque del ataque, en tanto resulta incomprensible el embate del actor a la decisión del Tribunal, fundado en el supuesto aval al criterio de su inferior respecto de la imposibilidad de otorgar valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, por no cumplir la solemnidad del depósito oportuno, siendo que, precisamente, el ad quem lo que hizo fue distanciarse de tal percepción y, por el contrario, declarar avenido a derecho tal acuerdo colectivo para, de allí, conceder la prima de retiro y denegar el resto de pretensiones.

Lo anterior comporta, entonces, fincar el ataque en una premisa falsa, en tanto imputa al sentenciador una deducción inexistente, de donde se sigue que el primer yerro resulte carente de asidero. Cuanto al segundo, es patente que la censura declina cualquier esfuerzo argumentativo que respalde el ataque, en tanto no indica cuáles prestaciones en concreto resultaron mal liquidadas, la razón de ello, en qué forma las pruebas incidieron en la supuesta distorsión, qué coligió el colegiado de cada una y qué es lo que ellas acreditan, su relación con el yerro fáctico, con el quebranto legal que se invoca y con la decisión. En suma, simplemente reprocha las omisiones en que supuestamente incurrió el juzgador de alzada, con SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 69968 alusiones genéricas a las pruebas, sin honrar el deber de explicar en qué consistió el desatino estimativo en que pudo incurrir el operador judicial.

Sobre las precedentes deficiencias, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, donde discurrió: [ ] es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado: ( ) Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En ese orden, es claro que la deficiente argumentación de la acusación deja enhiestos los cimientos argumentales del Tribunal, descritos al historiar sus consideraciones, de SCLAJPT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 69968 suerte que la sentencia se mantiene incólume, toda vez que permanece revestida de las presunciones de acierto y legalidad que la amparan.

De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000, divididos entre los demandados que formularon réplica válida.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que HERNÁN HOMERO BURBANO PAZ instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y TELENARIÑO S.A. Costas, como se dijo.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69968 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 14