República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casada!' Laboral Salads Descougestión H. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2285-2023 Radicación n° 96821 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada ELFA NANCY SÁNCHEZ MENDEZ.
I.
ANTECEDENTES Helda Nelcy Manrique Castaño llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96821 Relató que contrajo matrimonio con Jesús Angel Castañeda Torres en el Estado Táchira, Venezuela, el 16 de abril de 1970 y que de dicha unión procrearon 4 hijos, ya mayores de edad.
Que convivieron por 35 años, desde aquella fecha hasta 2005 y por escritura pública 2130 de mayo de 2000 se liquidó la sociedad conyugal. Informó que, mediante Resolución GNR 128525 de 2014, la demandada concedió el 50% de la prestación a Daniel Felipe Castañeda Sánchez, en condición de hijo, y dejó en suspenso el porcentaje restante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia entre la accionante y Elfa Nancy Sánchez Méndez, quien se presentó como compañera permanente del causante.
Colpensiones no se opuso, ni se allanó a las pretensiones; dijo atenerse a lo que se resolviera. Propuso las excepciones de buena fe, compensación, inexistencia de intereses moratorios o indexación y prescripción. Admitió el vínculo matrimonial, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación, su respuesta negativa y el reconocimiento al hijo del 50% del valor de la pensión. Mediante escrito de 2 de agosto de 2018 (fl. 137), la apoderada de la demandante allegó una copia de la Resolución GNR 118194 de 2015, con la que Colpensiones concedió a Elfa Nancy Sánchez el 50% de la pensión dejada por Jesús Angel Castañeda.
SCLAJPT-10 V.00 2 s Radicación n.° 96821 Una vez vinculada por auto de 25 de julio de 2016, Elfa Nancy Sánchez Méndez se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir y ausencia de derecho a favor de la demandante. Admitió la existencia de los 4 descendientes, la liquidación de la sociedad conyugal, la fecha del fallecimiento, la petición y negativa del derecho reclamado y el reconocimiento del 50% al hijo menor.
Adujo ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el causante desde 2003. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para pedir y ausencia de derecho a favor de la demandante, formuladas por Elfa Nancy Sánchez Méndez.
Absolvió a Colpensiones y a la vinculada y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas. Centró el problema jurídico en definir si Helda Nelcy Manrique era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.
Dada la fecha del deceso, precisó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. También, dejó al margen SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96821 del debate, el vínculo matrimonial del fallecido y la actora, los descendientes del primero y la liquidación de la sociedad conyugal. Con fundamento en la prueba documental incorporada, las declaraciones de la accionante y de Elfa Nancy Sánchez, así como los testimonios, dedujo improbada la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia deprecada, por falta de acreditación de una convivencia real y efectiva, por lo menos durante los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte, en tanto liquidaron la sociedad conyugal el 29 de mayo de 2000.
Coligió que las declaraciones de Leonor Cecilia Valencia, Camilo Correa Rozo y Adriana Márquez Acosta, fueron claras y contundentes en precisar que el causante se separó de la demandante, «dejando de convivir desde el año 2005». En ese contexto, asumió que ese hecho impedía que la actora accediera a la prestación, pues no satisfizo los requisitos exigidos por la ley, como quiera que no demostró convivencia dentro de los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso.
Con mayor razón, si quedó demostrado que, durante ese periodo, el pensionado convivió con Elfa Nancy Sánchez, en condición de compañeros permanentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SC LA3 PT- 1 O V.00 4 g. Radicación n.° 96821 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Dada su unidad de propósito y argumentación, la Sala los estudiará en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1, 2, 11, 14, 46, 48, 74y 141 de la misma ley; 1 de la Ley 717 de 2001; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1973; 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, 1 de la Ley 12 de 1975; 3 de la Ley 71 de 1988; 27, 30, 1820 del Código Civil; 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 165, 167, 170, 176, 184 y 191 del Código General del Proceso.
Luego de admitir los supuestos de hecho de los que se valió el ad quem para emitir la decisión, transcribe la norma aplicable y reprocha que el juez de segundo grado errara en su entendimiento, pues los 5 arios de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo, cuando se trata de la cónyuge separada de hecho. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96821 Arguye que, para el Tribunal no existió duda de que la recurrente y el pensionado contrajeron matrimonio civil en 1970, procrearon 4 hijos y «dejaron de convivir desde el 2005», de suerte que la convivencia superó los 35 arios; es decir, más de lo exigido por la norma legal aplicable.
Reproduce apartes de las providencias CSJ SL3202- 2022, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL1644-2022, para insistir que cuando fallece un pensionado y está vigente el vínculo connubial, la exigencia de los 5 arios de convivencia puede darse en cualquier tiempo. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo acusado en la acusación anterior.
A título de errores manifiestos de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el matrimonio civil celebrado el 16 de abril de 1970 fue disuelto mediante escritura pública No. 2130 del 19 de mayo de 2000. b) No dar por demostrado, estándolo, que en la escritura pública No, 2130 del 19 de mayo de 2000 se liquidó más no se disolvió la sociedad conyugal existente entre HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO y el causante JESÚS ANGEL CASTAÑEDA TORRES. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO no demostró la convivencia material y afectiva con el causante, dentro de los 5 arios anteriores a su fallecimiento. d) No dar por demostrado, estándolo, que HELDA NELCY MANRIQUE convivieron (sic) por más 5 arios anteriores a su fallecimiento.
SCLAJPT-10 V.00 6 1.. Radicación n.° 96821 Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa el «Registro Civil de Matrimonio con sus notas» (fl. 14); la escritura pública 2130 de 19 de mayo de 2000 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá; la confesión vertida en el interrogatorio de parte que absolvieron Helda Nelcy Manrique Castaño y Elfa Nancy Sánchez Méndez.
Como no calificadas, los testimonios de Adriana Márquez Acosta, Camilo Correa Rozo y Leonor Cecilia Valencia. Luego de trascribir apartes del fallo acusado, asevera que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma la documental de folio 14 y la escritura pública de 19 de mayo de 2000, habría colegido que se liquidó la sociedad conyugal, pero no se disolvió. Sostiene que lo que expuso en el interrogatorio, es coherente con lo que confesó Elfa Nancy Sánchez Méndez, en tanto afirmó que el pensionado «estaba casado y nunca le exigió que se divorciara».
Estima demostrado que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado y que existió convivencia por un tiempo superior al exigido por la ley, de suerte que ella es la verdadera acreedora de la prestación. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal no erró en el entendimiento del Decreto 797 de 2003, puesto que al tratarse del fallecimiento de un pensionado, la convivencia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96821 de 5 arios debe ser inmediatamente anterior al deceso, por manera que la accionante no tiene derecho a la prestación. Elfa Nancy Sánchez Méndez manifiesta que demostrar la convivencia en el lustro anterior a la muerte es indispensable para ser beneficiaria de la prestación (CC C1094-2003).
Arguye que el ad quem valoró íntegramente las pruebas y dedujo no acreditada los presupuestos legales para acceder al derecho. IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no es materia de debate que, a la fecha de fallecimiento del pensionado, estaba vigente el matrimonio celebrado el 16 de abril de 1970. Tampoco, que el 19 de mayo de 2000 demandante y pensionado liquidaron la sociedad conyugal, pero convivieron hasta 2005, ni que aquel disfrutaba de la pensión desde septiembre de 2007.
Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. La recurrente recrimina al Tribunal porque exigió que la convivencia de 5 años se diera dentro del lapso que precedió a la muerte y descartó que el requisito se satisficiera en cualquier tiempo. Se sigue, entonces, que la Sala debe verificar si el colegiado de segundo grado desacertó por no haber considerado que la vigencia del vínculo matrimonial a la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96821 fecha del deceso del pensionado, permite que los 5 arios de convivencia se puedan acreditar en cualquier tiempo, que no necesariamente en el lustro inmediatamente anterior a la muerte.
Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado. Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el pensionado murió el 23 de mayo de 2013.
Se impone recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022).
Así se expresó: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, ajuicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96821 Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En el anterior contexto, no emerge dificultad para concluir que la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal contraría el criterio adoptado por esta Corporación, toda vez que, como se dijo, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 arios de convivencia exigido por la norma, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
Se casará el fallo gravado. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de la actora, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar que, conforme la línea jurisprudencial de la Corte, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separada de hecho, le basta demostrar el requisito de convivencia en cualquier época.
SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 96821 Es necesario precisar que aunque la actora y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal el 19 de mayo de 2000, ello no impide que aquella acceda al derecho reclamado, toda vez que tal acto jurídico involucra exclusivamente el aspecto patrimonial de la relación, que no los deberes que emanan del contrato matrimonial y que son los que justifican y fundamentan el reconocimiento pensional (CSJ SL359- 2021).
Como quedó dicho en sede extraordinaria, es incontrovertible que la accionante convivió más de 35 años con el de cujus; a pesar de que no fue dentro de los últimos 5 años, tiene derecho a la sustitución pensional en los términos antedichos. Así mismo, se considera necesario anotar que, según la Resolución GNR 118194 de 27 de abril de 2015 (fl. 139 a 144), la administradora concedió el 50% de la prestación a Elfa Nancy Sánchez, tras hallar acreditados las exigencias legales.
Esta documental representa un hecho sobreviniente, en tanto generó consecuencias en sede administrativa, en la medida en que Colpensiones optó por conceder el derecho disputado a una de las interesadas. Del contenido del inciso 3.° del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprende que cuando concurren compañera permanente y cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96821 convivencia con el fallecido, siempre que haya superado los 5 arios.
Según el documento de folio 14, el 16 de abril de 1970, Helda Nelcy Sánchez Méndez contrajo matrimonio con Jesús Angel Castañeda Torres. De los testimonios de Leonor Cecilia Valencia, Camilo Correa y Adriana Márquez, se colige que la unión perduró hasta 2005 y procrearon; tales versiones se observan coherentes y unívocas en manifestar que la pareja convivió bajo el mismo techo por más de 35 años; también, dieron cuenta de las razones por las que la relación de esposos fue feneciendo hasta el momento en que el pensionado inició una relación sentimental con Sánchez Méndez.
La Sala advierte que además de la declaración de Elfa Nancy Sánchez Méndez, obra en el expediente la póliza de seguro educativo universitario, que da cuenta de que en caso de muerte o incapacidad total y permanente, será otorgada al hijo Daniel Felipe Castañeda y a la compañera permanente (fl. 187); también, milita la declaración de unión marital de hecho rendida por el de cujus y la compañera permanente, otorgada por escritura pública 791 (fls.189-190), en la que manifestaron que convivían como pareja desde 2003, sin interrupción y al momento de comparecer comparten techo y se brindan auxilio mutuo, y que procrearon un hijo.
SCLAPT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 96821 Dicha documental y los testimonios, permiten inferir la convivencia del extinto pensionado con la actora hasta 2005, y luego con Elfa Nancy Sánchez Méndez en calidad de compañera permanente hasta la muerte. Así las cosas, la Sala concluye que Helda Nelcy Manrique convivió como cónyuge del causante durante 35 arios, desde 1970 hasta 2005, y Elfa Sánchez Méndez hizo vida con el pensionado durante 8 arios, desde 2005 hasta el fallecimiento.
Por ello, en proporción al tiempo de convivencia, se distribuirá el 50% de la pensión de sobrevivientes, fijada en cuantía inicial de $1.347.633, desde la fecha del deceso del pensionado. Siendo así, a la cónyuge le corresponde el 81.39%, equivalente a $1.096.838, mientras que a la compañera permanente el 18.60%, es decir $250.659. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se distribuirá el 50% de la mesada a cada una de las beneficiarias, en la proporción indicada, con derecho a acrecer, cuando se extinga el derecho del hijo del pensionado.
El retroactivo a favor de la demandante asciende a $181.315.288, causado desde el fallecimiento del pensionado hasta agosto de 2023, a razón a 13 mesadas anuales: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96821 FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES - MESADA CONYUGE TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 23/05/2013 31/12/2013 9,00 $ 1.096.838 $ 9.871.542 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 1.118.117 $ 14.535.517 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.159.040 $ 15.067.516 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.237.507 $ 16.087.587 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.308.663 $ 17.012.624 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.362.188 $ 17.708.440 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.405.505 $ 18.271.568 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.458.914 $ 18.965.888 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.482.403 $ 19.271.239 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.565.714 $ 20.354.282 1/01/2023 31/08/2023 8,00 $ 1.771.136 $ 14.169.086 $ 181.315.288 Dado que la compañera permanente venía devengando la prestación desde 2013, no hay lugar al reconocimiento del retroactivo.
Como la administradora de pensiones desconoció el derecho que tenía la demandante en condición de cónyuge, deberá pagar intereses moratorios. Si la reclamación administrativa se realizó el 21 de junio de 2013, se causarán desde el 21 de agosto siguiente, hasta la fecha del pago. No procede declarar probada la excepción de prescripción, dado que la pensión se hizo exigible el 21 de mayo de 2013, la reclamación administrativa se elevó el 21 de junio siguiente, la demanda inicial se presentó el 11 de marzo de 2016 y el auto admisorio se notificó el 3 de mayo de la misma anualidad.
De igual manera, no opera la compensación propuesta por el demandado, como quiera que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96821 no existen sumas a favor de este y a cargo de la demandante susceptibles de tal mecanismo. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELDA NELCY MANRIQUE CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y ELFA NANCY SÁNCHEZ MÉNDEZ, en cuanto confirmó la de primer grado.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2019 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús Ángel Castañeda Torres a Helda Nelcy Manrique desde el 23 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $1.096.838. El retroactivo causado hasta agosto de 2023, asciende a $181.315.288. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96821 SEGUNDO: Disponer que en lo sucesivo el valor de la porción de la pensión a favor de Elfa Nancy Sánchez Méndez, queda en $404.756.50 TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar los intereses moratorios desde el 21 de agosto de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas.
QUINTO: Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 16