SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2285-2022 Radicación n.° 88623 Acta 022 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue HÉCTOR DARÍO PERLAZA ARÉVALO.
I.
ANTECEDENTES Héctor Darío Perlaza Arévalo demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de octubre de 2010 hasta el 8 de enero de 2015, en consecuencia, que se condenara a la demandada a cancelarle lo adeudado por los siguientes Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos: auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas con su sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales, y devolución de lo cancelado al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos profesionales; así como las horas extras laboradas; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a prestar sus servicios como médico general, el 27 de octubre de 2010; que el horario variaba semanalmente de 7 a. m. a 1 p. m., de 1 p. m. a 7 p. m., y de 7 p. m. a 7 a. m., siendo fijado por la demandada; que la vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, no obstante, lo hacía de manera personal, acatando las instrucciones y órdenes impartidas por el superior inmediato, bajo la continuada subordinación y dependencia propia de uno de naturaleza laboral; que a pesar de la modalidad contractual suscrita, estaba sujeto al cumplimiento de los horarios fijados por la accionada; que el contrato se extendió hasta el 8 de enero de 2015, fecha en que terminó de manera injustificada por la accionada; que aquella reportaba contablemente los salarios como si se tratara de honorarios profesionales, descargando bajo su responsabilidad el pago que le correspondía de los aportes a la seguridad social.
Expresó que devengó como salario la suma de $4.992.000; que recibía órdenes de Daniel Parra Lizcano, Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 3 Claudia Patricia Olave Caicedo, y Meiby Carolina Gelvez Afanador, quienes eran sus jefes inmediatos; que los implementos de trabajo eran de propiedad de la clínica; que durante la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron las acreencias laborales, ni le consignaron las cesantías en un fondo especializado a más tardar el 15 de febrero de cada año; que una vez finalizada la relación laboral y transcurridos más de 60 días para ello, la empleadora no le pagó la liquidación de prestaciones sociales; que tuvo que cancelar la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; que a la terminación de la relación laboral la demandada no le entregó los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses; que a pesar de que prestó sus servicios en el lapso indicado, no recibió el pago completo de las horas extras laboradas con base en el salario básico percibido, tampoco le pagaron los recargos nocturnos, ni los dominicales y festivos laborados; y que se le deben tener en cuenta las horas extras para la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal, pues el señor Perlaza Arévalo no fue su trabajador. Aceptó que hubo una relación entre ellos, pero de tipo civil, dentro de los extremos temporales indicados, en la que el demandante fungió como médico general, de manera autónoma e independiente, y conforme a su disponibilidad de tiempo; y que el contrato terminó por mutuo acuerdo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y de la obligación; buena fe; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que rigió del 27 de octubre de 2010 hasta el 8 de enero de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad a término indefinido; en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagarle al demandante, las cesantías, los intereses sobre las mismas con su sanción por no pago, las primas de servicio, las vacaciones compensadas debidamente indexadas, y las sanciones moratorias del artículo 65 del CST, como la del num. 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Igualmente declaró probada la excepción de prescripción parcial, causada con anterioridad al 21 de noviembre de 2013. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia del 11 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primer grado.
En cuanto a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, concluyó que la demandada no desvirtuó Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 5 su presunción, la cual operó a favor del demandante; que además de ello, aquel demostró que el rol que desempeñaba —de médico general—, era propio de la labor misional de la accionada; y que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, debía declararse la existencia de uno de naturaleza laboral.
Por otra parte, en cuanto a las sanciones moratorias previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, señaló el ad quem, que alegó la demandada que no actuó de buena fe, pues siempre creyó que estaba frente a un contrato de prestación de servicios. Precisó que la Corte en la sentencia CSJ SL1451-2018, en la que citó la CSJ SL8216-2016, expresó que dichas sanciones no son automáticas, sino que para su aplicación el juez debe constatar si la demandada suministró elementos de persuasión que acreditaran una conducta de buena fe.
En lo que respecta a ese concepto, dijo que equivale a actuar con lealtad, rectitud, de manera honesta; en contraposición a obrar de mala fe, puesto que quien actúa así, pretender obtener ventajas o beneficios, sin una suficiente dosis de probidad. En esa línea, indicó que en el caso objeto de estudio, la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno, tendiente a demostrar la buena fe; en la respuesta al libelo genitor, expresó que el demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 6 pueda hablar de aquella por la sola utilización de una modalidad contractual ajena a la laboral, sino que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era legal.
Sin embargo, advirtió, que en el proceso se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto se utilizó esa modalidad para vincular a una persona que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la accionada, sin que se demostrara el por qué se acogió aquella, la cual entre otras cosas se utilizó por varios años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] LA CASACION (sic) PARCIAL de la sentencia impugnada en lo tocante con su numeral primero en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, el primero de los cuales impuso a mi poderdante la carga de pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y, el segundo, la condeno (sic) a pagar la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que en sede de instancia, se revoquen dichas condenas contenidas en la sentencia del a- quo y, en su lugar, se absuelva a mis mandantes (sic) de las mismas.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario. Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin oposición del demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 65 del CST reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el num. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la CP.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. 2.- No dar demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación de trabajo con su demandante.
Yerros que, en su sentir, se dieron por la no valoración de las siguientes pruebas: a.- La prueba documental allegada a folios 90 a 97 y consistente en las facturas por venta de servicios que presentaba el demandante para el cobro de sus honorarios. b.- El contrato de prestación de servicios obrante a folios 72 a 75. c.- La confesión contenida en la demanda y en su reforma en tanto en dichas piezas procesales se aceptó que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios y actuó conforme a las cláusulas en él pactadas.
Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 8 d.- El documento de folio 76 que contiene la forma expresa en que las partes pusieron fin de mutuo acuerdo al contrato de prestación de servicios que rigió entre las partes. e.- El testimonio de la testigo Yuli Cortés quien, con conocimiento de causa, afirmó que el demandante, conforme lo autorizaba el contrato de prestación de servicios, podía enviar un tercero a la prestación del servicio a quien debía remunerar a su cargo.
Si bien esta prueba no es calificada para los fines de la casación, una vez demostrados los errores de hecho mediante la prueba calificada, se puede tener en cuenta para ratificar los mismos. En su demostración afirma la recurrente, que el Tribunal para imponer las condenas por concepto de sanción moratoria con fundamento en los arts. 65 del CST, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y en el num. 3.° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no hizo ningún análisis de la prueba documental, la ignoró completamente, y con el único argumento de no haberse aportado probanza alguna que desvirtuara la mala fe, procedió a fulminar condena al respecto.
Posteriormente señala, que, si el ad quem hubiese cumplido a cabalidad con el deber de fundamentar su decisión en punto a las sanciones moratorias y, en tal dirección hubiese valorado la prueba referida, sin lugar a dudas habría arribado a la conclusión de que actuó de buena fe cuando omitió pagar derechos sociales a su extrabajador, ya que a él lo unía una relación de naturaleza civil o comercial, más no laboral.
Aduce la censora que a esta deducción se tendría que haber arrimado con soporte en la demanda y su reforma, piezas procesales en las cuales el demandante, a través de Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 9 apoderado judicial, confesó que el contrato firmado fue de prestación de servicios, la cual se encuentra expresa en el hecho cuarto de la demanda inicial y su reforma, y se refrenda en el quinto, al manifestar que tenía que presentar facturas de venta para el pago de sus honorarios y, además, que debía pagar su seguridad social (hechos 19 al 21); posición que es respaldada también por la documental arrimada de los folios 90 a 97.
Sostiene que se deduce de los citados documentos, que el actor a fin de lograr el pago de sus honorarios, tenía que presentar unas facturas de cobro las que iban acompañadas de la constancia de pago de los aportes a la seguridad social; proceder que permite con incuestionable razonabilidad, derivar que las partes estuvieron consistes y conformes de la legalidad de su actuar, pues de otra manera no se entiende cómo un profesional de la medicina aceptaba sin reclamo alguno, el desconocimiento de sus derechos sociales desde la suscripción misma del contrato firmado.
Aduce que tales hechos puntuales, fueron tenidos por la Corte como demostrativos de la buena fe del empleador, en las sentencias CSJ SL, 1.° feb. 2011, rad. 30437, y en la SL, 1.° julio 2015, rad. 44186. Considera que a la conclusión indicada —ausencia de mala fe en su actuar— también se arrima con respaldo en la documental de folio 76, que corrobora en un todo lo confesado por el demandante en el libelo introductorio y reforma, en torno a haber firmado con libertad absoluta y con Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 10 conocimiento de causa un contrato de prestación de servicios, el cual rechazaba de plano la existencia de uno laboral, en la forma en que se dijo en sus expresas cláusulas; de manera que esa convicción no solo fue durante la vigencia de la relación jurídica, sino también a la fecha de su terminación, y fue por ello que la empleadora procedió conforme a la naturaleza de esa modalidad contractual que no produce prestación social alguna.
Insiste en que lo anteriormente expuesto se encuentra expresado en forma diáfana y clara en el contrato de prestación de servicios (f.° 72 a 75); prueba calificada de la cual se deduce, que el profesional demandante acordó de manera consiente con su contratante, celebrar uno que se debía regir por las cláusulas que leyó, analizó y comprendió, las cuales aceptó en forma libre y voluntaria, sin realizar reparo alguno. Resalta la recurrente, que en este caso no se puede hablar de que el trabajador posiblemente estaba presionado por la necesidad del empleo, ya que no se trataba de un trabajador común afectado por la falta de trabajo, sino de un profesional de la medicina que «se puede dar el lujo de poner las condiciones que quiera dada la oferta de empleo que para ellos existe y lo cual constituye un hecho notorio y evidente en toda la República.
No obstante, su posición privilegiada no hizo reparo alguno al contrato que se le presentó para su firma». Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa dirección, precisa que siendo así, el proceder del demandante estaba regido por una de dos razones: por la convicción de que ese contrato —tal como ocurre en ese gremio de trabajadores—estaba dentro de los cánones normales y legales, o por la mala fe del médico, en tanto programó laborar en esas condiciones para luego formular demanda, reclamando derechos que supuestamente desconocía, amparado en una mala fe.
Concluye que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los preceptos de orden nacional señalados como violados a consecuencia de los evidentes errores de hecho producidos por la no valoración de los medios probatorios calificados referidos, ya que, de haberlo hecho como era su obligación legal, hubiese llegado a la conclusión ineludible y evidente de que tenía suficiente justificación para haber procedido en la forma en que lo hizo, convencida de que la relación jurídica que la unía con el actor, no originaba el pago de prestación social alguna, ya que no tenía naturaleza laboral.
Además, que dicha conclusión también resulta refrendada por la prueba testimonial, como la declaración de Yull Cortés, quien, con absoluto conocimiento de causa, afirmó que el médico estaba facultado para, cuando él lo quisiera, enviar en su remplazo a otro profesional de la salud a fin de que realizara su trabajo, bajo la condición de que la remuneración corría a su cargo; facultad que pone en evidencia que el trabajo no era intuitu personae —por cuanto Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que importaba era el servicio—, aquella la permitió el contrato de prestación de servicios Por último, dice que fue así, bajo los parámetros expuestos, que actuó tanto en la ejecución del contrato civil como a su terminación; los cuales resultan absolutamente razonables y desprovistos de mala fe, razón por la cual no se la puede deducir esos procederes, y menos con la capacidad de soportar las condenas impuestas.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 65 del CST reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el num. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la CP. Al haberse propuesto el embate por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 13 Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran.
En el presente asunto, el juez plural impuso a cargo de la demandada el reconocimiento de las sanciones moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 14 destinado para tal fin, bajo la consideración de que aquella no trajo al proceso material probatorio alguno, tendiente a demostrar la buena fe; y que por el contrario, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto se utilizó dicha modalidad para vincular a una persona que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la sociedad, sin que se demostrara el por qué se acogió aquella, la cual entre otras cosas, se utilizó por varios años.
La recurrente pretende demostrar la infracción alegada, a través del planteamiento de tres errores de hecho, que finalmente se condensan, en los razonamientos, según los cuales, actuó de buena fe, la cual no fue observada por el Tribunal; y que hay suficiente soporte probatorio para demostrarlo. Para el efecto acusa como pruebas calificadas, documentales no apreciadas, el contrato de prestación de servicios suscrito; las facturas por venta de servicios presentadas por el demandante para el cobro de sus honorarios; y la comunicación por medio de la cual se terminó la vinculación por mutuo acuerdo.
Igualmente, la confesión contenida en el libelo genitor y su reforma. Respecto de la prueba documental referida, debe decirse que el hecho de que el señor Perlaza Arévalo, como profesional, haya suscrito el contrato de prestación de Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 15 servicios, presentara facturas para el cobro de sus honorarios y pagara los aportes a la seguridad social, no implica la aceptación de uno de tal naturaleza, pues el laboral también puede celebrarse con profesionales, y la discusión en este evento, se dirigió precisamente a demostrar un contrato realidad con la sociedad demandada, que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló, más allá de lo formalmente acreditado, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, con sustento en el art. 53 de la CP.
En relación con la confesión que se pretende deducir del libelo genitor y su reforma, ha de decirse que tampoco se configura, pues las manifestaciones que se hacen en ellas respecto de los supuestos relacionados previamente, no son más que la descripción de la formalidad que rigió la relación entre las partes, pues también se manifestó por el actor en dichas piezas procesales, que prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo.
No hay ninguna duda de que tales elementos fueron puestos de presente en aquellas; sin embargo, el juez plural dada la controversia planteada, fue más allá, y tuvo en cuenta que las labores desarrolladas por el médico hacían parte del objeto social principal de la recurrente, lo que aunado a las declaraciones de Claudia Patricia Olave y Víctor Hernán Cuero, lo llevó a concluir, con base en la sana crítica, en aplicación del art. 61 del CPTSS (CSJ SL12299-2017), que aunque lo firmado fue un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 16 de carácter civil, lo desarrollado, en la realidad fue uno de carácter laboral, y eso no fue objeto de ataque.
Al no encontrarse un yerro a partir de prueba calificada, no puede valorarse el testimonio de Yuli Cortés, por no tener tal calidad. Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Para la Sala el hecho de insistir, contra la evidencia, en que lo desarrollado entre las partes fue un contrato civil y no uno laboral, no demuestra el error del sentenciador de segundo grado, en cuanto a que no existiera mala fe en la actuación de la empresa, que era lo que le correspondía demostrar.
Con todo, la Sala se ha pronunciado en casos similares al que ocupa su atención, en relación con la aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, como lo hizo, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1618-2020 en la que expresó: Superado lo anterior, en lo concerniente al fondo de la discusión, es decir, la sanción moratoria, se recuerda que el Tribunal para absolver por este concepto, se fundó en la creencia del Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador, según la cual, el vínculo fue de prestación de servicios, pues las partes había actuado de acuerdo a lo pactado y solo con ocasión del proceso judicial, surgió el conocimiento del empleador en relación con la naturaleza laboral del nexo.
El recurrente sí ataca dicho argumento, que fue el báculo de la providencia fustigada, especialmente en el primer cargo, e incluso transcribió amplios pasajes de la sentencia CSJ SL5642- 2014, en la que resaltó que «la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria (…)».
Efectivamente el razonamiento del juzgador colegiado, para absolver por concepto de sanción moratoria, resulta equivocado, al confrontarse con la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha enseñado, entre otras, en sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en CSJ SL539-2020, lo siguiente: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.
Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 18 obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Así las cosas, al no haberse acreditado los errores de hecho relacionados, menos puede predicarse la violación endilgada; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DARÍO PERLAZA ARÉVALO en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88623 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ