CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2285-2021 Radicación n.° 77141 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios PENSIONES DE ANTIOQUIA y el CONSORCIO PENSIONES ANTIOQUIA 2005.
I.
ANTECEDENTES Hernán Alberto Gallego Agudelo llamó a juicio al Departamento de Antioquia, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión vitalicia de jubilación «con fundamento Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 2 en el mayor valor del oficio desempeñado por él en el último años de servicios»; igualmente solicitó la indexación de las diferencias pensionales y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que en calidad de trabajador oficial se vinculó al Departamento de Antioquia el 21 de diciembre de 1994, que inicialmente laboró en la «Dirección de Servicios Generales de la Secretaría General», y que sus funciones tenían que ver con el «mantenimiento de la parte eléctrica y cableado estructurado»; y que es beneficiario de las convenciones colectivas o laudos arbitrales suscritos entre el Departamento de Antioquia y su sindicato.
Explicó que en razón a que se capacitó como «Técnico en Mantenimiento de Computadores» y «Técnico en Administración de Redes», en el año 2002 fue «prestado mediante acto verbal» a la «Dirección Técnica de Desarrollo Informático» en ese entonces perteneciente a la misma secretaría general y con lo cual pasó a desempeñar funciones de «Técnico en Servicios de Soporte Técnico y Mantenimiento de Computadores».
Dijo además que la citada dirección técnica, en el año 2008 dependía de la «Secretaría del Recurso Humano». Afirmó que, no obstante, dicho cambió, siguió laborando en la misma dependencia y prestando sus servicios de soporte técnico y mantenimiento de computadores en el grupo «Help Desk», labores estas que son Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 3 ocupadas por «Técnicos» y su asignación salarial es superior a la de «obrero».
Arguyó que el artículo 17 convencional es claro en estipular que el salario debe corresponder al cargo verdaderamente desempeñado, además los artículos 96 y 98 indican que la pensión debe corresponder al 80% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Puso de presente que se retiró del servicio a partir del 27 de noviembre de 2009, para con ello entrar a gozar de la pensión vitalicia de jubilación, la que fue liquidada por el Departamento de Antioquia, pero pagada por el Consorcio Pensiones de Antioquia, prestación que fue calculada sin tener en cuenta el mayor valor del salario correspondiente al último oficio desempeñado.
Que el 12 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión, pero que la misma le fue negada, con lo cual dio por agotada la reclamación administrativa (f.° 1 a 7). El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo que eran ciertos los referidos a los extremos de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor, su condición de pensionado por parte del Departamento y que se agotó la reclamación administrativa.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debía ser materia de prueba. Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que al accionante se le reconoció su pensión y le fue liquidada con estricto apego a las normas convencionales de las cuales era beneficiario como trabajador oficial, sin que haya lugar a reajuste alguno. Aseveró que los «Técnicos 1, 2 y 3» que son los que desempeñan labores de soporte y mantenimiento de computadores en el «Grupo Help Desk», ostentan la naturaleza jurídica de empleados públicos, no la de trabajadores oficiales, por tanto, si fuera cierto el hecho de que el demandante hubiese laborado en este grupo, de una parte no tendría derecho a la pensión convencional que se le reconoció, ni la jurisdicción ordinaria laboral sería la competente para conocer del presente asunto, por ostentar precisamente la aludida calidad de empleado público.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 88 a 92). El Juez del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 16 de abril de 2013, ordenó vincular a Pensiones de Antioquia, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 133), entidad esta que al acudir al proceso se opuso a las pretensiones y manifestó que ninguna obligación pensional tenía para con el demandante, pues quien debe ser integrado como litisconsorte sería el Consorcio Pensiones Antioquia 2005, que le corresponde pagar la pensión al actor y que nada tiene que ver Pensiones de Antioquia, que es un establecimiento Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 5 público del orden territorial perteneciente al Departamento de Antioquia con autonomía administrativa y financiera.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda e inexistencia de la obligación (f.° 136 a 142). El citado operador judicial mediante providencia del 31 de enero de 2014, igualmente ordenó vincular al Consorcio Pensiones Antioquia 2005, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 166), entidad esta que al acudir al proceso se opuso a las pretensiones y aceptó el hecho de que era la empresa que le pagaba al demandante la pensión de jubilación convencional y manifestó que los demás supuestos fácticos no le constaban, lo que se debe a que el consorcio simplemente cumple su obligación contractual de pagar las pensiones de jubilación reconocidas por el Departamento de Antioquía, obligación que para el caso del accionante se ha cumplido en los términos y montos reconocidos por el citado departamento.
Esto es, nada tiene que ver con las condiciones laborales que reclama el señor Gallego Agudelo. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa inexistencia de las obligaciones reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa y título, buena fe y la genérica (f.° 171 a 180). Es importante señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de octubre de 2013, dirimió el Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 6 conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, asignando la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados despachos judiciales (f.° 11 a 21 c. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación formuladas por el Departamento de Antioquia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el Consorcio Pensiones Antioquia 2005 y falta de legitimación en la causa por pasiva aducida por Pensiones de Antioquia, con lo cual absolvió a tales entidades de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, la cuales fueron fijadas en la suma de $322.250.
Contra la anterior determinación apeló la parte actora, quien argumentó que conforme lo señala el juez de conocimiento, la nivelación salarial aquí reclamada está consagrada en la Ley 6 de 1945, en armonía con el artículo 13 de la CP, lo cual por demás está en consonancia con las previsiones de la materia contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
En seguida indicó que en cierta medida Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 7 comparte la «subregla» referida a que la carga de la prueba en esta clase de asuntos está a cargo del demandante. Sin embargo, sostuvo que el problema o inconformidad es que el a quo pasó por alto que la prueba que demostraba el hecho de la nivelación salarial aquí reclamada, estaba en poder del Departamento de Antioquia no del trabajador, fue por ello que se le solicitó al Despacho en su momento, que oficiara a la entidad demandada para que certificara el salario devengado por el accionante y el de los técnicos con los cuales se busca su nivelación, prueba que no allegó el ente territorial, pues es «imposible» que «los seres humanos se acuerden cuál era el salario de cuatro o cinco años», por tanto, si bien la carga de la prueba, insiste, está en un principio a cargo del actor, en este asunto quien «incumplió» el deber de remitir la información que acreditaba la diferencia salarial fue la parte demandada, de ahí que no se le puede atribuir negligencia o desidia al promotor del proceso.
Concluyó diciendo que, una vez la accionada allegue la prueba de la diferencia salarial, lo cual bien puede ocurrir cuando el proceso se encuentre en la segunda instancia, el Tribunal deberá ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación aquí reclamada y a la cual tenía derecho el señor Gallego Agudelo (1.40 a 1.45 min. - CD. f.° 268).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 8 24 de noviembre de 2016, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Condenó en costas a la parte demandante, en la suma de $150.000, a favor de cada una de las entidades convocadas al proceso.
En lo que concierne al recurso de casación, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que los supuestos de la nivelación salarial establecidos para los trabajadores oficiales en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 eran similares a los contemplados por el artículo 143 del CST, aclarado ello, puso de presente que en el proceso estaba acreditado que el actor en los últimos años de servicio prestó sus servicios a la «Dirección Técnica de Informática» de la entidad demandada, además que, efectivamente había una diferencia salarial entre el cargo de «obrero» para el que fue nombrado y el de «Técnico» que es lo pretendido para efectos de su nivelación salarial y prestacional, que la segunda instancia consideró no había lugar a concederle, lo cual lo explicó en los siguientes términos que se sintetizan: Aduce la colegiatura que la jurisprudencia de la Corte, desde la decisión CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, fue clara en señalar que del artículo 143 del CST, se deriva que dos trabajos se consideran «iguales» cuando también son iguales el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser el mismo, además dicho precepto consagra que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia. Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la alzada la citada norma contempla tres criterios que deben cumplirse, para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo que son el puesto y jornada de trabajo; y uno subjetivo que son las condiciones de eficiencia. Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus labores no se considerarán iguales.
Especificó que en el caso de autos no está probado que el accionante hubiese desempeñado su labor en los mismos o similares términos de rendimiento y eficiencia respecto de los trabajadores que le sirven de referencia para lograr su nivelación salarial. A tal conclusión arribó luego de valorar las diferentes pruebas allegadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por Iván Yesid Espinoza y Robinson Walter Quintero Espinosa, quienes fueron contestes en precisar que si bien el demandante laboró en la «Dirección Técnica», él siempre perteneció a la «Dirección General» y sus labores, igual a las desempeñadas por otros trabajadores fueron de apoyo a la dirección técnica, en tareas relacionadas con temas de hidráulicos, electrónicos y de cableado, que son muy diferentes a las del giro ordinario de las desempeñadas por los técnicos de la dirección técnica y en especial del grupo «Help Desk», quienes por tales funciones son catalogados como empleados públicos.
Puntualizó que, siguiendo la jurisprudencia antes citada, en el proceso no está acreditado que el demandante Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 10 hubiese desempeñado sus labores en las mismas condiciones de trabajo, esto es, en cuanto a la jornada, puesto de trabajo y eficiencia de los técnicos adscritos a la dirección técnica, que son los requisitos esenciales para obtener la nivelación salarial reclamada.
Entonces, afirmó que, siendo carga probatoria del actor probar tales elementos y que ello no aconteció, la sentencia de primer grado debía ser confirmada en su integridad. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por el Consorcio Pensiones Antioquia 2005, el que se procede a estudiar.
Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 467 del CST, en relación con «el artículo 17, numeral 4º de la recopilación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo y Laudos Arbitrales» vigentes en el Departamento de Antioquia, 5 de la Ley 6 de 1945, 1, 13, 25 y 53 de la CP, convenio 11 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967, 7 de la Ley 74 de 1968, 1, 5 9, 10 y 19 de la Ley 57 de 1887; 25, 26 y 27 del CC.
En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado se equivocó al negar la nivelación salarial reclamada por el actor con fundamento en la «sentencia radicada bajo el Número 48297, SL12814-2016 de 31 de agosto de 2016», cuando en verdad el demandante a la luz del artículo 467 del CST tiene derecho a la nivelación salarial reclamada, pues así lo establece en el numeral 4 del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo.
Luego sostiene: […] por haber sido el demandante un trabajador oficial, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales vigentes entre el Departamento de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, no se tuvo en cuenta para resolver el conflicto el artículo 17, numeral 4º de dicha codificación, pero se desconoció dicha norma, que lo único que exige al trabajador oficial para tener derecho a esa nivelación o reajuste salarial, es que el trabajador oficial realice un oficio de salario superior al que devenga […] En seguida manifiesta que tanto en la «reclamación administrativa efectuada a la administración» como en la Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 12 «demanda ordinaria laboral presentada, se invoca como fundamento normativo: el artículo 17, numeral 4º de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales» por ende se debe aplicar, pues en «dicha norma no existen exigencias adicionales para ser acreedor al reconocimiento y pago del mayor valor salarial como Trabajador Oficial».
VII. LA RÉPLICA El Consorcio Pensiones Antioquia 2005, se opuso a la prosperidad del cargo, en razón a que el Tribunal no se equivocó en su decisión, al negarle al actor la nivelación salarial reclamada por Gallego Agudelo, pues éste no probó la desigualdad salarial y los elementos que dan lugar a ella, como son la jornada, puesto y condiciones de eficiencia, respecto de los trabajadores con los cuales debía nivelarse.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Se dice lo anterior en razón a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias de orden técnico que comprometen su estudio de fondo, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por lo siguiente: 1. La parte recurrente sostiene que el sentenciador de alzada violó «DIRECTAMENTE» bajo la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA», entre otras disposiciones, el artículo 467 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945; sin embargo, en el desarrollo del único cargo, alude a temas puramente fácticos propios de la vía indirecta o de los hechos, pues expresamente alega que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé el «artículo 17, numeral 4º de la recopilación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo y Laudos Arbitrales, vigentes en el Departamento de Antioquia», tal como lo reclamó en la «reclamación administrativa» y en la «demanda ordinaria laboral», planteamiento este que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, que es del puro derecho, pues si Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 14 alguna inconformidad tenía respecto de las pruebas o si quería demostrarle a la Corte, que el demandante tiene derecho a la nivelación salarial al amparo de estipulaciones convencionales o de laudos arbitrales a los que se remite en la demostración, imperiosamente debía acudir al sendero indirecto o de los hechos y no a la vía escogida que lo fue la directa o jurídica.
Aquí, es importante recordar que cuando se acude a la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se aplica indebidamente una disposición, se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente entendida ésta como «falta de aplicación», que es la que escoge la censura, supone plena conformidad con los hechos o por lo menos ninguna discrepancia debe manifestarse con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores fácticos al dejar de apreciar o valorar con error una prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que su análisis de puro derecho se encuentra fuera de discusión. Al respecto, basta citar lo dicho por la Corte en decisión CSJ SL4220-2018, cuando sobre el particular precisó: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 15 yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 2.- Si lo anterior no fuera suficiente, tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, el sentenciador de alzada, en momento alguno se ocupó de estudiar la nivelación pretendida por el actor bajo la égida de los acuerdos extralegales o convenciones colectivas, que es lo ahora está solicitado la censura en casación, y la razón de tal mutismo de la alzada obedeció al hecho de que esa temática no fue materia de apelación por la parte demandante contra la decisión absolutoria de primer grado, quien fundamentó su inconformidad en que no le fue reconocida la nivelación salarial conforme a la Ley 6 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 13 de la CP, siendo la carga de la prueba en este caso del ente territorial, quien no remitió la certificación de salarios devengados por el actor y los técnicos con los cuales se busca dicha nivelación, pues, según lo dijo el apelante, es un imposible que el trabajador recuerde sus sueldos y diferencias que generan la reliquidación reclamada (1.40 a 1.45 min. - CD. f.° 268).
Así las cosas, a la luz del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el fallador de segundo grado no tenía competencia para pronunciarse sobre un tema no apelado por el mandatario judicial del accionante. Es por ello, que la nivelación salarial que definió el fallador de segundo grado estuvo soportada en la regulación legal sobre el tema, más no en el contenido de acuerdos colectivos de trabajo o laudos arbitrales.
Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto recuerda la Corte que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia, que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que esta corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención no sólo al principio de consonancia sino también en la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Así se precisó, entre otras decisiones, en providencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL5107-2020, cuando sobre el particular señaló: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. 3.- Pero si en gracia de discusión se aceptara que tal punto sí fue apelado, que se reitera no lo fue, el mecanismo Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 17 o remedio procesal para subsanar la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la nivelación salarial fundada en el contenido de las convenciones colectivas de las cuales se pudiera beneficiar el demandante, lo era la complementación o adición de la sentencia apelada, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para corregir esta clase de omisión de las partes o irregularidades en que eventualmente pudo incurrir el fallador de segundo grado al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediarlos a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal o mecanismo pertinente no fue utilizado por el mandatario judicial de la parte actora, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde la alzada se pronunciara sobre los puntos que ahora reprocha en casación. Cabe recordar lo dicho por la Corte en la CSJ SL16786- 2017, reiterada en CSJ SL2888-2019, cuando se explicó: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 18 tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor. 4.- De otra parte, debe resaltarse que no fue la providencia CSJ SL12814-2106 citada por la censura, el soporte jurisprudencial que tuvo el colegiado para dictar su decisión, pues como se dejó precisado al historiar la sentencia atacada, lo fue la decisión CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, de ahí que el recurrente no atina en identificar el verdadero precedente que sirvió de sustento al fallador de segundo grado, con lo cual su discurso carece de consistencia para poder estudiarlo de fondo.
Aunado a ello, la parte impugnante en momento alguno se ocupa de controvertir el pilar fundamental que tuvo el sentenciador de alzada para tomar su decisión, que no fue otro diferente a que el actor no demostró que hubiese desempeñado sus labores en las mismas condiciones de trabajo; esto es, no acreditó que la jornada, puesto y condiciones de eficiencia eran iguales o similares a la de los técnicos adscritos a la dirección técnica que son los Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadores que le sirven de referencia para buscar su nivelación, pues son aquellos los requisitos esenciales para obtener la nivelación salarial a la luz del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, que de paso valga señalar, contrario a lo afirmado por la censura, en momento alguno fue desconocido por el Tribunal, consideración que además se soportó en la prueba testimonial rendida por Iván Yesid Espinoza y Robinson Walter Quintero Espinosa, sobre las cuales y como es obvio, nada dice la censura por haber enderezado el ataque por la vía directa, lo cual debió derruir por la vía adecuada que es la indirecta o de los hechos.
Así las cosas, al no haber controvertido la censura el eje fundamental que soporta la sentencia recurrida, la misma tiene la virtualidad de mantenerla inalterable, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas. Preciso es recordar lo dicho en la CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, cuando sobre el particular se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 20 inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo visto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la única opositora Consorcio Pensiones Antioquia 2005, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALBERTO GALLEGO AGUDELO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios a PENSIONES DE ANTIOQUIA y EL CONSORCIO PENSIONES ANTIOQUIA 2005.
Costas, como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 77141 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.