Micelio
SL2285-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2285-2020 Radicación n.° 67720 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELSY SALAZAR SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Elsy Salazar de Sánchez llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, más mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67720 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2003; que se afilió al ISS desde el 22 de abril de 1974 y, el 23 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, pero le fue negada bajo el argumento de que no cumplía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en la «nueva historia laboral de la asegurada ( ) corregida, imputada y totalizada, se encontró que cotizó un total de 989 semanas válidas al ISS durante toda la vida laboral».

Sostuvo que cotizó 368.29 semanas del 22 de abril de 1974 al 14 de enero de 1986, y 621 entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de julio de 2010, para un total de 989.29 en toda la vida, dado que «el iss efectuó imputaciones de pago por mora en el pago o por pago extemporáneo de los aportes del empleador CONSORCIO PROSPERAR». Aseguró que al momento de resolver la petición, el ISS no tuvo en cuenta los aportes de los periodos 1999-12 y 2000-05, a pesar de haberlos cotizado a través del Consorcio Prosperar, e hizo imputaciones de pago, equivalentes a 0.43 semanas por lapso, de acuerdo a la historia laboral expedida por la entidad, impresa el 29 de julio de 2008, sobre los siguientes periodos: 2002-01; 2005- 03, 2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005- 09, 2005-10, 2005-11 y 2005-12, es decir que imputó un total de 4.73 semanas.

Señaló que de sumarse las 989.29 semanas certificadas por el ISS en la resolución por la cual negó la SCLAJPT-10 V.00 2 go Radicación n.° 67720 prestación, las 8.58 que no se tuvieron en cuenta, que corresponden a los ciclos diciembre de 1999 y mayo de 2000, más las 4.73 que fueron imputadas por mora en el pago del empleador, obtiene 1002.5 semanas.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del seguro social. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la condición de afiliada a esa Administradora.

Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban (fls. 71 a 74). Negó que la demandante hubiera cumplido el número de semanas exigido por la legislación vigente, por lo que no puede reconocer la prestación, pues incurriría en enriquecimiento sin causa y en «pago de lo no debido». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de mayo de 2012 (fls. 108 a 117), absolvió al ISS e impuso costas a la actora, quien interpuso el recurso de apelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67720 Precisó que la demandante nació el 28 de octubre de 1948 y «que estuvo cotizando al sistema pensional con cargo al ISS», que le negó la pensión de vejez, por insuficiencia de semanas que había solicitado el 23 de agosto de 2010.

Luego de ratificar que la actora había nacido el 28 de octubre de 1948, ubicó el problema jurídico en dilucidar si tenía derecho a la pensión; estimó menester examinar su condición de beneficiaria del régimen de transición, si contaba con la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, y si se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que, debido a la reforma constitucional, el régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual se extendía hasta 2014. Copió un fragmento de la «sentencia radicado 37.581».

Señaló que, en principio, la accionante era beneficiaria del esquema transicional, dada su fecha de nacimiento, de suerte que podría pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En perspectiva de verificar si la demandante había conservado el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, examinó la historia laboral de 22 de marzo de 2012 (fis. 96 a 101) coligió que María Elsy Salazar cotizó 976.57 semanas entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010; que no se podían sumar «los periodos entre enero y SCLAJPT-10 V.00 4 41 Radicación n.° 67720 junio de 2005 en vista de que la accionante no hizo el aporte que le correspondía al CONSORCIO PROSPERAR»; tampoco, encontró periodos en empleadores. mora, no cotizados por sus Explicó que de las 976.57 semanas registradas, la actora contaba 715.43 a 25 de julio de 2005, lo cual significaba que, para su caso, el régimen de transición tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que del total de cotizaciones, 387.85 correspondían a los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre octubre de 2003 y el mismo mes de 1983, de suerte que no tenía derecho a la pensión de vejez.

Estimó que, contrario a lo sostenido por la demandante, de las pruebas no se desprendía que tuviera 749.85 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo, a más que tampoco era viable sumar los aportes como aquella lo hacía, pues la forma correcta de hacerlo, era tomar los periodos efectivamente cotizados «que figuren en el informativo del iss» y dividirlo por 7.

Concluyó que la actora no alcanzaba a condensar 1.002.58 semanas en toda su vida laboral, sino 976.57, conforme al informativo de cotizaciones allegado por la entidad a petición del juzgado (fi. 96). Finalmente, acotó: Como ya se dijo, no es posible en este caso tener en cuenta las cotizaciones que figuran con la anotación "saldo a favor del Estado y del afiliado" dado que ello implica que la cotizante no SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67720 hizo el aporte que le correspondía al régimen subsidiado, por lo que el apoyo económico del Estado le fue devuelto.

Inclusive si se adicionaran dichas cotizaciones, las mismas serían equivalentes a 150 días o 21.42 semanas, que sumadas con las 976.57 arrojarían un total de 997.99 que tampoco darán derecho a la pensión reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le reconozca la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Denuncia como errores de hecho: - No dar por demostrado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando negó la pensión de vejez ( ) reconoció un total [de] 989.29 cotizadas en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010.

SCLAPT-10 V.00 6 ql Radicación n.° 67720 No dar por demostrado que los periodos de cotización 1999-12 y 2000-05 equivalentes a 8.57 semanas fueron cancelados por la demandante a través del Consorcio Prosperar, equivalentes a 8.57 semanas. No dar por demostrado que el Instituto de Seguros Sociales efectuó imputaciones de pago sobre los periodos de cotización: 2002-01; 2005-03; 32005-04; 2005-05; 2005-06, 2005-07; 2005-08; 2005-09;2005-10; 2005-11 y 2005-12, correspondiente a 0.43 por periodo cotizado y equivalente a 4.73 semanas imputadas.

No dar por demostrado que la señora María Elcy (sic) Salazar de Sánchez cotizó antes del 31 de julio de 2010b1 1002.5 semanas para efectos pensionales. No dar por demostrado que la asegurada ( ) el 31 de julio de 2010 ya había cumplido, los requisitos exigidos para la causación de la pensión de vejez. Como pruebas no apreciadas, señala la copia de la historia laboral, «hoja de prueba» y demás documentos obrantes en el expediente administrativo de la demandante en el ISS, así como la historia laboral impresa el 29 de julio de 2008.

Como mal estimadas: la Resolución 001774 de 31 de enero de 2011, mediante la cual se le negó la pensión y el «informativo de cotizaciones», expedido por el ISS el 22 de marzo de 2012 (fls. 91-101). Luego de aludir a las consideraciones del ad quem, lo acusa de no reparar en que para el 31 de julio de 2010, la demandante contaba más de 1000 semanas de cotización, de suerte que no era necesario comprobar si después de tal fecha, preservó el régimen de transición, pues ya tenía derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que el colegiado pasó por alto que en la Resolución 001774 de 31 de enero de 2011, la demandada SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 67720 aclaró que para resolver la solicitud requirió la nueva historia laboral de la asegurada, corregida, imputada y totalizada, y aceptó que alcanzó 989 semanas válidas en toda la vida laboral, una vez efectuadas las imputaciones de pago, lo cual contradice el llamado «informativo de cotizaciones» de folios 91 a 101, que fue el único considerado por el fallador de alzada para contabilizar las semanas, en perjuicio de los demás documentos aportados al proceso que develan un número mayor de aportes.

Insiste en que conforme a la documental acusada, a 31 de julio de 2010, tenía cotizadas más de 1000 semanas así: 989.29 semanas válidas en toda la vida laboral, cotizadas entre 22/04/1974 hasta 31/07/2010, reconocidas expresamente por el ISS en la Resolución mediante la cual negó la pensión de vejez a la demandante. 8.57 semanas correspondientes a los periodos 1999-12 y 2000-05 que constan en la historia laboral expedida por el ISS con fecha de impresión 29/ 07/ 2008, allegada al proceso mediante memorial de febrero 23 de 2012 (documento no apreciado por el Tribunal). 4.73 semanas correspondientes a las imputaciones de pago efectuadas por la mora en los aportes del empleador Consocio Prosperar por los periodos de cotización: 2002-01: 2005-03; 2005-04; 2005-05; 2005-06; 2005-07; 2005-08; 2005-09; 2005-10; 2005-11 y 2005-12 (correspondiente a 0.43 por periodo cotizado), que se encuentran registradas en la historia laboral expedida por el ISS con fecha de impresión 26/ 07/ 2010, allegada al proceso mediante memorial de febrero 23 2012 (documento no apreciado por el Tribunal).

Sostiene que el Tribunal desatinó al colegir que la actora no hizo el aporte que le correspondía al régimen SCLAPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 67720 subsidiado, por lo que fue devuelto al Estado el apoyo económico, debido a la no valoración de la historia laboral obrante en el expediente administrativo, la cual le sirvió de soporte al ISS para decidir sobre la petición de pensión, con fecha de impresión 08/02/2011, en la cual se observa que María Elsy Salazar cotizó 989.29 semanas entre el 22/04/1974 y 31/07/2010, y que la encausada certificó que aportó desde «01/ 02/ 2004 hasta 31/ 01/ 2005 51.43 semanas y desde 01/ 02/ 2005 hasta 31/ 01/ 2006 47.14».

VII. RÉPLICA Con apoyo en jurisprudencia relativa a la libertad de apreciación probatoria, Colpensiones expresa que en el caso estudiado debe respetarse el estudio desplegado por el sentenciador de segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de la historia laboral de folios 96 a 101, el Tribunal concluyó que la accionante cotizó 976.57 semanas entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010, 715.43 a 25 de julio de 2005, de suerte que, en su caso, el régimen de transición feneció el 31 de julio de 2010; que del total de cotizaciones, 387.85 correspondían a los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Advirtió que excluía los periodos de enero a junio de 2005, en tanto la actora no había hecho su aporte al Consorcio Prosperar. La recurrente se duele de que el ad quem: i) hubiera desconocido que en sede administrativa que la demandada SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67720 reconoció 989.29 semanas, cotizadas entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010, y ii) no colacionara 8.57 semanas cotizadas por los ciclos 1999-12 y 2000-05 y, iii) por los lapsos 2002-01, 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005- 06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11 y 2005- 12 dejó de contabilizar 4.73 semanas, a razón de 0.43 por cada uno de esos ciclos, lo cual lo llevó a inferir que solo cotizó 976.57 semanas a 31 de julio de 2010.

En aras de constatar si el Tribunal erró de la manera planteada por la impugnante, se procede al examen de las pruebas denunciadas, no sin antes precisar que si bien, solo se menciona la foliatura de una de ellas, a la Sala le es fácil ubicar las restantes en el expediente. A folio 19, obra la Resolución 001774 de 31 de enero de 2011; en el párrafo segundo de las consideraciones expresamente se consignó: " encontrándose que cotizó un total de 989 semanas validas al I.S.S. durante toda su vida laboral "; tal número encuentra respaldo en el reporte de semanas cotizadas de folios 21 a 22 y 30 a 36, por manera que, de entrada, se constata que el fallador de alzada erró ostensiblemente al ignorar el reconocimiento que hizo la encausada de las cotizaciones de la demandante, debidamente soportadas con la documental mencionada.

La censura aduce que el fallador plural no advirtió que en el conteo de semanas que hizo el ISS en la Resolución 1774 de 2011, no se incluyeron «4.73» dado que para un ciclo de 2002 y otros de 2005, según se detalló líneas atrás, SCLAPT-10 V.00 10 q q Radicación n.° 67720 solo se tuvieron en cuenta 27 días. Tal versión se corrobora con vista al folio 22, pues con ese número de días figuran tales meses; no obstante, en el documento titulado «relación de novedades, Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» (fls 14-17), en cada uno de los meses cuestionados se registran 30 días, de suerte que asiste razón a la impugnante en que debieron sumarse las semanas de diferencia, que corresponden en total a 4.71, que no a 4.73.

En punto a los periodos de enero a junio de 2005, que el Tribunal desestimó bajo el argumento de que: «la accionante no hizo el aporte que le correspondía al CONSORCIO PROSPERAR», la realidad procesal es otra, pues tales ciclos no solo se ven reflejados en dicha documental (fls. 14 a 17), sino también en los folios 50 y 87, que hacen parte del expediente administrativo de la demandante.

El ciclo 1999-12, no aparece registrado en la historia laboral sobre la que el ad quem soportó su decisión (fls. 96 a 101) y, aunque la recurrente asegura que así se avizora en la allegada al proceso «mediante memorial de febrero 23 de 2012», lo que allí se ve, es el aporte que para ese periodo hizo el Consorcio Prosperar, no el correspondiente a la actora pues, del periodo 1999-11 pasa al 2000-01.

Tampoco, se ve en los reportes de semanas cotizadas (fls. 21 y 22). No obstante, al auscultar las pruebas denunciadas, a folios 30 a 36 corre el «reporte de periodos cotizados», en el cual cada ciclo está compuesto por dos rubros: el primero a SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 67720 cargo del Consorcio y el segundo de la afiliada. Aun cuando para diciembre de 1999 aparece solo el pago de aquel, en la columna de fecha de recaudo se proyecta que en enero de 2000, María Elsy Salazar hizo dos erogaciones, cada una por $10.600, los días 6 y 25 de enero, de suerte que sí pagó la cotización, correspondiente a 4.29 semanas.

Finalmente, contrario a lo sostenido por la demandante, la cotización de mayo de 2000 no se ve reflejada en la historia laboral que aportó con el memorial de 23 de febrero de 2013; no obstante, sí figura en la de los folios 97 y 98, por lo que habrá de adicionarse 4.29 semanas más. Todo lo anterior se condensa así: Semanas reconocías por el ISS Resolución 001774 del 31/01/2011 Fecha Inicial Fecha Final Días Semanas 22/04/1974 05/05/1976 745 106,43 10/09/1976 14/12/1977 461 65,86 21/02/1979 31/10/1980 619 88,43 21/11/1980 12/12/1980 22 3,14 16/02/1981 12/05/1981 86 12,29 10/04/1984 14/01/1986 645 92,14 01/04/1998 30/11/1999 600 85,71 01/01/2000 30/04/2000 120 17,14 01/06/2000 30/04/2004 1.410 201,43 01/05/2004 31/07/2010 2.220 317,14 Total 989,29 Semanas adicionales a contabilizar Fecha Inicial Fecha Final Días Semanas 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 28/01/2002 31/01/2002 3 0,429 SCLAPT-10 V.00 12 415 Radicación n.° 67720 28/03/2005 31/03/2005 3 0,429 28/04/2005 30/04/2005 3 0,429 28/05/2005 31/05/2005 3 0,429 28/06/2005 30/06/2005 3 0,429 28/07/2005 31/07/2005 3 0,429 28/08/2005 31/08/2005 3 0,429 28/09/2005 30/09/2005 3 0,429 28/10/2005 31/10/2005 3 0,429 28/11/2005 30/11/2005 3 0,429 28/12/2005 31/12/2005 3 0,429 Total 13,29 Total de semanas cotizadas 1002,59 Como el Tribunal decidió con desconocimiento de la anterior realidad procesal, según la cual la actora cotizó 1002.59 semanas en toda su vida laboral, entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010, incurrió en los yerros protuberantes que le endilga la censura.

En consecuencia, el cargo prospera, por manera que no se imponen costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del estudio conjunto de las historias laborales obrantes en el proceso (fls. 9 a 28, 21 a 24, 30 a 36, 46 a 56, 84 a 93 y 96 a 104), el a quo halló acreditadas 1002.58 semanas cotizadas en toda la vida laboral, «esto es, desde el 22 de abril de 1974 y hasta el 30 de julio de 2010».

Señaló que, en principio, María Elsy Salazar era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 28 de octubre de 1948, por manera que contaba más de 35 arios de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67720 resolvió desde la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 744.72 semanas, menos de las 750 necesarias para extender los beneficios del régimen de transición hasta 2014.

Tal cual se elucidó en sede casación, la apelante tiene' razón en que no perdió el régimen de transición y, como lo tuvo por demostrado el juzgado, a 31 de julio de 2010, ya había superado las 1000 semanas, y cumplió 55 arios de edad el 28 de octubre de 2003; por ello, era irrelevante que al momento de la enmienda constitucional no tuviera 750 semanas cotizadas, toda vez que al haber satisfecho los requisitos de la norma anterior, antes del 31 de julio de 2010, no requería la extensión del beneficio transicional hasta 2014.

En ese orden, se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de agosto de 2010, en tanto la última cotización (fi. 97) data del 31 de julio anterior; la cuantía será igual a un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto al aplicar la tasa de remplazo del 75%, al IBL de los 9 arios que le hacían falta para adquirir el estatus pensional, se obtiene un valor inferior (CSJ SL464-2013 y CSJ SL730-2013).

No prospera la excepción de prescripción, toda vez que la actora reclamó la prestación el 23 de agosto de 2010, tal SCLAWT-10 V.00 14 4G Radicación n.° 67720 cual da cuenta la Resolución 001774 de 2011 y la demanda fue presentada el 14 de septiembre siguiente (carátula, reverso). Tampoco, prosperan las restantes excepciones. El valor del retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2020, asciende la suma de $91.320.535, como se refleja en el siguiente cuadro: Tabla del retroactivo Pensional Año Fecha Inicia Fecha Final Valor de la mesada mensual No. De mesadas por año Valor del retroactivo Pensional anual 2010 01/08/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 6 $ 3.090.000,00 2011 01/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 01/01/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 5 $ 4.389.015,00 Valor del retroactivo pensional del 01/08/2010 al 31/05/2020 $ 91.320.535,00 Es viable la condena por intereses moratorios luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para otorgar la prestación, contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación; en este caso, el 1 de diciembre de 2010 (CSJ SL4542-2018).

Procede su imposición, en la medida en que la Sala tiene definido que las pensiones de vejez concedidas en virtud del régimen transición, con sujeción al Acuerdo 049 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67720 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43554). Las costas de las instancias, a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA ELSY SALAZAR SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2012.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2012 y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo causado entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2020, en cuantía de $91.320.535. SCLAJPT-10 V.00 16 99 Radicación n.° 67720 Tercero: Condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva del pago. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rrr rcrj k JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA7 SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 17