CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2284-2022 Radicación n.º 77104 Acta 022 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ARIEL ORTIZ ORTIZ, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró contra SERIJIMA LTDA. I.
ANTECEDENTES Omar Ariel Ortiz Ortiz llamó a juicio a Serijima Ltda. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 2010 y el 26 de enero de 2012, durante el cual el primero desempeñó el cargo de obrero, con un salario de $915.000. Además, que el 19 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo en el que hubo culpa del empleador, que tuvo como consecuencia una Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida de capacidad laboral del 28,31% y que dio origen a su despido, a pesar de su estado de debilidad manifiesta, de manera que debía reputarse ineficaz.
Como consecuencia, exigió que se condenara a la accionada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en sus modalidades de daño emergente, lucro cesante, daños morales y perjuicios fisiológicos; los salarios y prestaciones sociales causados por la ineficacia del despido, hasta el día del reintegro a un cargo en el que no sufriera el riesgo de empeorar su salud y de condiciones iguales o mejores que las que desempeñó hasta su desvinculación; además, la suma de 180 días de salario por haber sido despedido en estado de incapacidad por accidente laboral y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado entre las fechas indicadas atrás, como obrero, en la labor de protección de talud con mallas ubicada en la vía Villavicencio-Bogotá; que el 19 de mayo de 2011 sufrió un accidente de trabajo que se produjo por culpa de su empleador, pues este no le proporcionó los elementos necesarios para prevenirlo, especialmente, una escalera metálica que permitiera el acceso al puesto de trabajo; que, por esa omisión, cayó de una altura de 8 metros; que ese suceso se produjo bajo las órdenes, supervisión y mando del empleador; que sufrió daños a la vida de relación por haberse accidentado, así como perjuicios morales.
Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que, a raíz del infortunio fue incapacitado desde el 19 de mayo hasta el 24 de agosto de 2011; que, mientras padecía un estado de debilidad manifiesta, el 19 de enero de 2012 el empleador le terminó el contrato de trabajo por fin de la obra, a partir del 25 de ese mes y año; que esa empresa conocía su estado de salud, pero omitió el deber de solicitar el permiso pertinente ante el Ministerio del Trabajo; que, por esa omisión, el finiquito contractual devino ineficaz, dado que él tenía una protección laboral reforzada; finalmente, contó que el 7 de marzo de 2014, la Coordinación Médica de Colmena le dictaminó una pérdida de capacidad laboral originada en el accidente señalado, en cuantía del 28,31%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, declaró que el contrato laboral sí existió, pero en la modalidad de obra o labor, desde la fecha indicada en el memorial inaugural, hasta el 25 de enero de 2012. También convino en el cargo, funciones y sitio de trabajo mencionados por el accionante.
En cuanto al accidente laboral, explicó que sí ocurrió, y que consistió en la caída desde 8 metros de altura. Afirmó que avisó del finiquito contractual al laborante y aclaró que para la fecha en que esa determinación se hizo efectiva, él no presentaba incapacidad alguna. En cuanto al resto del recuento fáctico, dijo que no era cierto o que se trataba de apreciaciones de la parte activa de la litis.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Omar Ariel Ortiz Ortiz, […] y la demandada Serijima Ltda. […] existió un contrato laboral vigente desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2012, devengando como último salario la suma de $915.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Serijima Ltda. […] a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST por la suma de $105.023.046,60 de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 11 de octubre de 2016, por el cual ordenó:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas; y en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la indemnización plena de perjuicios por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los problemas jurídicos que debía resolver, así: Primero, establecer si al momento del despido el demandante tenía una condición y la demandada debía solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo y […] si, como consecuencia de ella, procede el reintegro.
Determinar si operó el fenómeno de la prescripción en el presente caso. Si la respuesta al anterior problema jurídico es negativa, la Sala analizará, respecto de la indemnización plena de perjuicios, si la empresa demandada adoptó o no las medidas necesarias de seguridad para evitar el accidente sufrido por el señor Omar Ariel Ortiz Ortiz.
En caso de ser demostrada la culpa del empleador, se determinará si el valor de la indemnización plena de perjuicios se encuentra ajustado. En cuanto al primer punto, el juez plural fundamentó su decisión en que no se probó que el actor hubiera sido desvinculado por razón de su limitación, dado que, luego del accidente, él fue reubicado como celador o almacenista y que su contrato se extendió hasta cuando terminó la obra, hecho que no implicaba discriminación por su estado de salud.
Por lo tanto, confirmó ese aspecto de la decisión del a quo. Después, sobre la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, punto planteado por la apelante demandada, señaló que esta Corte ha postulado que el conteo del término extintivo inicia a partir de la fecha en la cual se emite la calificación de la pérdida de capacidad laboral por las autoridades competentes.
En ese orden, comprobó el acierto del juzgador primigenio al tomar como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que coligió que la apelación no podía prosperar. En tal Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 6 virtud, indicó que, en caso de declararse la culpa patronal, no estaría afectada por el fenómeno de la prescripción. A continuación, abordó el tema relativo al daño ocasionado por el dador de empleo y su indemnización, con base en lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
Al respecto, su decisión la plasmó en estos términos: En relación con la culpa patronal para establecer la indemnización del artículo 216 […] Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con los artículos 56 y 57, numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad.
Por eso, el empleador, para exonerarse de la responsabilidad contractual, en caso de infortunio labora4l, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde, si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, sí compromete en un grado superlativo de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.
Frente a los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: la del Sistema General de Riesgos Profesionales que, en caso de afiliación a la seguridad social, es esta la que responde por las contingencias que se presentan en el ejercicio laboral, y la otra, que surge del accidente de trabajo, que se edifica en la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo a la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios, que para el presente caso pretende ser edificada en el accidente ocurrido en el lugar de trabajo, cuando el demandado (sic) se encontraba a unos 5 m del nivel inferior, se desprende y cae al suelo.
Para el presente caso, se debe determinar […] si el hecho determinante del accidente obedeció a una […] situación relacionada con el cumplimiento de los estándares de seguridad propios de la actividad del colaborador o no. Ahora bien, tal como lo coligió el juez de primera instancia, el empleador adoptó las medidas de prevención necesarias para la salvaguarda de la seguridad de su trabajador, tal como pasa a verse.
Dentro de las medidas de seguridad para el trabajo en Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 7 alturas, actividad desarrollada por el demandante al momento del accidente, según se observa en la documental que obra a folio 18, el señor Omar Ariel Ortiz Ortiz contaba con el concepto de aptitud ocupacional y trabajo en alturas y, además, se le habían efectuado los respectivos exámenes médicos de aptitud para esas labores, como se constata a folios 122 a 124.
Además, quedó establecido en el juicio y confesado por el propio demandante que la demandada le suministraba arnés de seguridad, las dos cuerdas de seguridad, casco, guantes y adelantaba procedimientos y capacitaciones diarias antes de iniciar sus labores. Así las cosas, para la Sala resulta que la caída del actor no obedeció a la falta de adopción de medidas de prevención y la ausencia de acatamiento de mandatos normativos para garantizar la seguridad del trabajador, pues tal como se observó en el formato de investigación de accidente de trabajo (folio 128), algunos factores que incidieron en la ocurrencia de este evento se relacionaron con la rutina laboral, monotonía laboral y exceso de confianza del trabajador.
De otro lado, la Sala descarta [que] la causa que dio origen al accidente […] fue la falta de utilización de la escalera metálica, pues basta con leer el reporte de folio 128 para concluir que no resultó acertada la decisión primigenia del juez de primera instancia, de atribuir al empleador la culpa leve a que refieren las normas adjetivas pues en dicho reporte, claramente, se indicó que «se encontraba suspendido en el talud para comenzar la instalación de la escalera metálica, para habilitar el acceso de los trabajadores a la parte alta de talud».
Luego, si el demandante era el que debía comenzar dicha instalación, como podría señalarse que la convocada a juicio no actuó con la diligencia debida al no suministrar dicha escalera; no se podría endilgarle esa responsabilidad, porque era el demandante quien la debía instalar. Además, que se corrobora […] que tenía la capacidad y la aptitud para realizar dicho trabajo.
Aunado a lo anterior, de las conclusiones a las que se arribó en el documento de folio 128 y que fueron efectuadas una vez ocurrió el accidente de trabajo del demandante, se constata que el actor omitió el deber de efectuar la inspección al lugar de trabajo antes de realizar las labores, actuar que se considera era necesario y que le correspondía a él, en aras que el trabajador pudiera prevenir y superar los posibles riesgos a los que se podía enfrentar, más aún cuando se logró demostrar que […] el actor era objeto de capacitaciones diarias donde se trataban temas de prevención de accidentes.
Ahora, en otro giro, se tiene en cuenta que como ocurrió el accidente, […] no hay una certeza, pues de un lado, el demandante sostuvo, en el momento en que iba a ser calificado, que se le soltó la línea de vida del mosquetón […], lo que se constata a folio 8 vuelto, situación que también se indicó en el reporte de accidente de trabajo que obra a folios 130 a 131 de la Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda, y de otro lado se señala que la cuerda de trabajo se encontraba enredada en la parte alta del talud y que con el peso del trabajador se desenredó (folios 128 a 136).
Luego, no es posible concluir cuál fue en realidad el motivo o la causa que desencadenó el accidente, máxime cuando al analizar el dicho del gestor en el interrogatorio, se establece que su versión tampoco coincide con lo afirmado en el momento en que estaba siendo calificado, pues en sede judicial manifestó que la cuerda de trabajo se desintegró y por eso se cayó a la carretera.
Pero si, en gracia de discusión, se pudiera señalar que el hecho desencadenante del accidente fue que se enredó y posteriormente se rompió una de las cuerdas, para la Sala resulta admisible la tesis de que en el presente caso ocurrió un hecho imprevisto, en razón a que la situación catastrófica no pudo ser visionada, dadas las condiciones irregulares del talud, tal y como se señaló en el documento que obra a folio 136, máxime cuando se contaba con dos cuerdas.
Luego, es posible colegir que no resultaba sencillo determinar si la mencionada línea de vida se había enredado, al punto que ni el encargado de suministrar la misma ni el propio demandante evidenciaron esa situación, lo que posiblemente originó el accidente en mención, pero como se dice, no existe prueba exacta de ello por las versiones incongruentes entre ambas.
En ese orden de ideas, se considera que el accionado no solamente previó el riesgo del trabajador, […] al punto que lo dotó de las dos cuerdas, la estática y la dinámica, al igual que los demás elementos para evitar que se produjera un accidente, pero con el hecho imprevisible esas medidas de seguridad quedaron anuladas y, como consecuencia de ello, se produjo el accidente, el siniestro, pero no por culpa del empleador, ya que no se encuentra ni la negligencia ni la falta de previsión aquí probadas.
Por lo anterior es dado concluir que el accidente no se produjo por falta de instrucción o supervisión o prevención del riesgo, o que estos mecanismos hayan sido inadecuados, puesto que el empleador adoptó las medidas que se encontraban a su alcance para superar cualquier riesgo, lo que conlleva que la sentencia de primera instancia sea revocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Ariel Ortiz Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «y en su lugar confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la empresa demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación de la ley por la vía indirecta, «por haber incurrido en error de hecho en la falta de valoración de la prueba y por errónea valoración de la prueba, concretamente frente al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
El recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó al dar por probado que el día del accidente de trabajo, él era el encargado de instalar la escalera metálica, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad al empleador en relación con el infortunio laboral. Se explica que el ad quem erró al tener por probado ese hecho, dado que la función de ubicar esa escalera no le incumbía y ni siquiera se usaba ese elemento de seguridad para acceder al sitio de trabajo, como se demostró con las declaraciones de parte, tanto suya como de la demandada.
Observa que en la versión del representante legal de Serijima Ltda. se confesó que nunca existió escalera metálica, ni Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 10 camino en la vía en la que ocurrió el accidente de trabajo, pues al contestar a la pregunta de cómo ejecutaba la labor el demandante, la respuesta fue esta: Cuando era pertinente, se tenía escalera y había algunas veces camino, con gradas y con un sistema de varillas clavados con unas cuerdas que delimitaban por exigencia de la concesionaria era de uso obligatorio eso, cuando era trabajo en alturas en el talud y no hay acceso, ellos subían directamente con las cuerdas, que era la práctica normal que se estaba efectuando, para ese tipo de trabajos en esa vía. [Las subrayas son de la transcripción del recurrente] Afirma que dicho representante confesó que la labor que efectuaba el actor era la descrita así: «Perforaba, colocaba malla, inyectaba los pernos, hacía todo lo que hacían los obreros en ese tema, perforista, colocaba mallas».
Asimismo, recuerda que, sobre el manejo de las líneas de vida y de trabajo, ese declarante expuso: «En ese entonces se estaba empleando un muchacho, que era el que daba la línea de vida, él era una persona ya adiestrada en el tema, y él le va dando línea de vida, y hay una línea estática, ellos tienen esos dos elementos de seguridad, para poderse desplazar».
A partir de esas manifestaciones, concluye que existen «dos situaciones verídicas», que quedaron confesadas: (i) que en el sitio del accidente nunca se implementó el uso de escalera metálica o de un camino de acceso al lugar de trabajo, y (ii) que entre sus funciones no estaba la de instalar escalera alguna. Por ello, da por verificado que el Tribunal erró al indicar que el operario debía emplazar ese elemento, cuando este nunca se usó y menos que ello fuera de su incumbencia. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, de su propia declaración de parte resalta que con ella quedó ratificado lo mencionado por la accionada, pues al contestar a la pregunta relativa a si el empleador le daba todos los elementos de seguridad, respondió que eso era cierto, pero que en el talud en el que trabajaba no existía escalera ni camino. Enseguida, recuerda los términos de su descripción del accidente que sufrió, en los que afirmó que, para subir el talud usó un arnés y todos los implementos; que la persona que manejaba la línea de vida le dijo que esta estaba lista, pero al empezar a subir, la cuerda se desintegró y él fue a dar a la carretera.
Agrega que, al ser preguntado si ese «método de descender» era habitual, contestó que no, pues «siempre tiene que haber escalera y tiene que haber camino». Considera, entonces, que el Tribunal no tuvo en cuenta tales declaraciones de parte, que revelaban que nunca hubo escalera ni camino en la obra donde ocurrió el siniestro, e insiste en que a él no le correspondía la instalación de aquel elemento, ya que no estaba entre sus funciones.
Acerca de la documental, señala que tampoco fue tenida en cuenta por el juzgador de segundo grado, en particular el «acta gerencial de evento grave» cuyo punto cuarto manifiesta que las funciones desempeñadas eran coincidentes con la actividad para la que fue contratado, y tras copiarlas, extrae: «dentro de las cuales no se visualiza como función “la instalación de la escalera metálica”», con lo que estima que se contradice lo que tuvo por probado el juez plural.
Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la convicción del Tribunal acerca de que él estaba descendiendo para instalar la escalera, certeza que habría adquirido a partir del «Formato de investigación de accidente de trabajo, incidente de trabajo», menciona que en este se plasmó la siguiente información: Causas inmediatas: falta de adecuación del camino hacia la parte alta del talud mediante la instalación de una escalera metálica.
Condiciones subestándar: Métodos o procedimientos peligrosos, carencia de escalera metálica para habilitar acceso al talud. Actos subestándar: Falta de adecuación del camino hacia la parte mediante la instalación de escalera metálica. Causas básicas: (Factores personales y de trabajo que causaron el accidente): Rutina laboral, monotonía laboral, exceso de confianza.
Planeación y organización inadecuada del trabajo. Conclusiones: El accidente de trabajo es originado por exceso de confianza en los equipos y por la experiencia laboral, falta de inspección al lugar de trabajo antes de realizar las labores, falta de adecuación de acceso a la parte alta del talud. Plan de acción: Concientizar al trabajador en la importancia de tomar precaución es a la hora de realizar sus labores en el talud mediante charlas diarias y la realización de inspección ocular al lugar de trabajo para detectar condiciones inseguras, adecuación de escalera metálica para habilitar el acceso a la parte alta de los taludes.
De acuerdo con el contenido del informe, esgrime que, visto en contexto, «es de sentido común» que, al mismo tiempo «no puede afirmarse que la causa [del] accidente y el plan de acción para que dicho hecho no ocurra es la falta de la escalera metálica cuando presuntamente se disponía a instalarla». Continúa con su análisis, en estos términos: Dicho raciocinio no requiere de un conocimiento experto en el tema de seguridad en riesgos laborales, toda vez que si el trabajador presuntamente se encontraba descendiendo para Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 13 proceder a instalar la escalera metálica, no puede indicarse como causa del accidente la falta de la misma.
En conclusión de conformidad a (sic) las pruebas practicadas en sede de primera instancia, valoradas en conjunto, se puede evidenciar que en el lugar de trabajo del demandante, el día 19 de mayo del año 2011, el trabajador se encontraba descendiendo del talud, con la finalidad de iniciar sus labores anteriormente descritas, dentro de las cuales no era “instalar la escalera metálica” como erróneamente lo manifestó el Tribunal, y adicionalmente, nunca existió en dicho lugar ni escalera, ni camino para descender, ni ningún otro medio que le diera seguridad al trabajado en su descenso al puesto de trabajo, como lo dio por probado el ad-quem (sic), de esta forma incurriendo en una violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración de la prueba.
Por último, señala que el empleador nunca adecuó el acceso al puesto de trabajo, con el fin de evitar un accidente laboral, con lo que incumplió lo prescrito en la Resolución 003673 de 2008, «por la cual se establece el reglamento técnico de trabajo en alturas», expedida por el Ministerio de la Protección Social, vigente para el día en que acaeció el infortunio.
Señala que esa empresa no podía escudarse en la dotación de implementos y capacitaciones diarias, ya que resulta inaceptable que no hubiera puesto una escalera metálica o habilitado un camino para descender al puesto de trabajo ni, por lo menos, contar con la inspección de un experto para el acceso al sitio de labor, antes de iniciarla, de modo que, con esas medidas, habría evitado el accidente.
VII. RÉPLICA La sociedad demandada indica que el recurrente transcribió parcialmente las consideraciones de la sentencia, de modo que su protesta se presentó «cercenando los verdaderos razonamientos que utilizó el Juez de Apelaciones». Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 14 Ante ello, reproduce los apartes de la decisión dedicados a la indemnización plena de perjuicios y, luego, exterioriza que la demanda de casación incumple las cargas que le impone la ley procesal, porque no señala los errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal ni derrota todas las conclusiones fácticas a las que arribó ese juez colegiado, de modo que la Corte no puede subsanar tales equívocos.
Por otra parte, da cuenta de que el recurrente expresó que los errores fácticos obedecieron a la falta de valoración o a la errónea apreciación probatoria, pero no dijo cuál fue la prueba calificada que dio lugar a esos manejos deficientes. Al contrario del cargo, considera que las razones del fallo del Tribunal fueron producto de un correcto estudio en el que se valoró toda la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios de dos declarantes, además de que las soportó en enseñanzas jurisprudenciales de esta Corte.
Otro defecto técnico que le achaca al cargo consiste en que se acusó que el sentenciador no apreció el interrogatorio de parte del demandante, cuando en las consideraciones esa prueba sí fue tenida en cuenta. Además, tampoco dijo el censor en qué consistió la incorrecta valoración de pruebas ni reveló la que consideró acertada, con lo que dejó incompleto el embate.
Agrega que la obligación del impugnante consistía en atacar todos los soportes probatorios del fallo, pero los fundamentos de la decisión no fueron desmontados y, en consecuencia, esta debe permanecer inalterada. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, indica que los argumentos del recurrente para desacreditar el fallo no explican cómo debían ser las conclusiones correctas derivadas del estudio probatorio, ni develan la trascendencia de los errores, de manera que se traducen en referencias imprecisas de medios de convicción, con lo que se convierten en razones puramente de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se comprobó la culpa del empleador, ya que este adoptó medidas de seguridad para proteger al trabajador, como exigirle el concepto de aptitud para laborar en alturas y practicarle exámenes médicos con esa misma finalidad, así como suministrarle arnés y cuerdas de seguridad, casco, guantes y capacitación diaria, antes de iniciar las labores.
Por ende, concluyó que el laborante no se accidentó por ausencia de medidas de prevención ni por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo por parte del empleador. Tampoco encontró que la falta de utilización de una escalera metálica fuera el origen del hecho accidental, según el formato de investigación de accidente de trabajo de folio 128.
Por el contrario, atribuyó el infortunio a la falta de inspección del lugar de trabajo por parte del mismo operario, y agregó que, en todo caso, era imposible determinar el real motivo del accidente, dadas las diferentes versiones que expuso el actor en los distintos momentos en que ofreció su versión de los hechos. Par finalizar, a partir de la hipótesis de la rotura de una de las cuerdas de seguridad, y teniendo Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 16 en cuenta la dificultad para visualizar si esta se había enredado, dado que nadie lo pudo determinar en el momento de los hechos, encontró que el resultado dañoso pudo deberse a un hecho imprevisto, que anuló las medidas preventivas ordenadas por el empleador.
En suma, no encontró falta de instrucción, supervisión o prevención del riesgo, ni mecanismos inadecuados suministrados por el empresario, quien puso al alcance del trabajador las medidas de seguridad pertinentes. El censor radica su inconformidad en que hubo error del Tribunal al determinar que la función de instalar la escalera metálica le correspondía a él, pues ese elemento no se utilizaba para la época de los sucesos, como quedó dilucidado con los interrogatorios de parte.
Expuso, también, que el ad quem omitió el análisis del acta gerencial de evento grave, donde aparecen las funciones del operario, que no incluyen la de instalar la escalera metálica, y que el formato de investigación de accidente de trabajo no permitía determinar un mismo hecho como la causa de las condiciones y actos subestándares, al tiempo que constituía el plan de acción para la empresa.
Concluye que las pruebas practicadas, valoradas en conjunto, acreditan que el día del accidente, al descender por el talud para iniciar labores, él no tenía asignada la tarea de instalar una escalera metálica, como erradamente lo manifestó el juez de apelaciones; que nunca existió ese dispositivo y que el empleador faltó a su obligación al no Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 17 suministrar tal elemento ni hacer un camino de acceso para que el trabajador descendiera hasta su puesto de labor.
Dado el tópico que se aborda en los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala, a partir del contenido del artículo 216 del CST, que señala: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.
La disposición tiene como supuesto de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, sino que, además, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada. Se excluye así que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, si se tiene en cuenta que ese escenario corresponde al de una culpa subjetiva.
Esta Sala, en la providencia CSJ SL9355- 2017, reiterada en CSJ SL2248-2018, expuso sobre el tema: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Asimismo, ha reiterado la corporación, en las sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que la indemnización total de perjuicios se sitúa en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 19 beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» Los artículos 55 y 56 del CST, de forma general, y específicamente los cánones 57 y 58 ibidem, contienen las obligaciones mínimas que atañen a las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
Asimismo, el artículo 348 de ese código preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar que se produzcan daños en contra del trabajador, debe practicar una política de seguridad y salud en el trabajo, que ha sido regulada en la Ley 9 de 1979; en la Resolución 2400 del mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en el Decreto 614 de 1984; en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 20 Social y de Salud; y en el Decreto 1295 de 1994 y, hoy en día, aunque con norma posterior a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.
Lo anterior implica que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que, de manera oportuna y razonable, identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, pues solo así podrá justificar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya.
Con ese marco conceptual, y ya en cuanto al ataque en casación, se observa que en las instancias quedaron acreditados estos hechos: (i) la existencia de la relación laboral entre Omar Ariel Ortiz Ortiz y Serijima Ltda.; (ii) el accidente de trabajo que sufrió el actor el 19 de mayo de 2011; y (iii) la finalización del vínculo con posterioridad a ese suceso, el 25 de enero de 2012, originada en la terminación de la obra o labor contratada.
Así, considera la Sala que el problema jurídico consiste en definir si el Tribunal acertó o no al revocar la condena por indemnización plena de perjuicios originada en la culpa del empleador en el accidente laboral. Sin embargo, se hace necesario establecer, de manera preliminar, si el cargo formulado es apto para su estudio en la esfera casacional.
La Corte advierte que la acusación presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo y que no pueden Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 21 ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS. Dado que el embate fue propuesto por la vía de los hechos, es notorio que la censura incurrió en un error de técnica al no señalar un válido submotivo de casación, pues el «error de hecho» no es uno de ellos, en tanto que las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa (nunca por interpretación errónea).
Al respecto puede verse la providencia CSJ SL5446-2019. Ahora, si en un ejercicio de flexibilización de los requisitos de técnica del recurso extraordinario se entendiera que el ataque se edificó a través de un submotivo adecuado, emerge otro error del planteamiento del cargo, en cuanto acusó la providencia por no haber tenido en cuenta las declaraciones de parte, que, en primer término, por sí solas no son prueba hábil en casación. Pero, además, si se pudieran estudiar en esta sede, debe recordarse que el Tribunal dijo expresamente que, para adoptar su decisión «se tiene en cuenta la documental que obra en el proceso, absolutamente toda; […] los interrogatorios y los testimonios de Marco Tulio Sanabria y Julián Alberto Rendón Piedrahíta.».
En ese sentido, constituye un contrasentido aducir la ausencia de valoración de un medio probatorio, cuando este sí integró la base del fallo criticado. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 22 De hecho, si se tratase de verificar un error valorativo sobre la eventual confesión contenida en alguna de esas declaraciones de parte —pues aquella sí es prueba calificada en esta sede—, resulta que el Tribunal explicó expresamente que el ahora recurrente admitió «que la demandada le suministraba arnés de seguridad, las dos cuerdas de seguridad, casco, guantes y adelantaba procedimientos y capacitaciones diarias antes de iniciar sus labores», pero esa conclusión no mereció ninguna reprensión en la demanda de casación, de manera que quedó vigente y con plenos efectos, ante el silencio del impugnante.
En relación con la declaración del representante legal de la parte demandada, el juzgador de segundo grado no fue del parecer que contuviera una confesión, pues no le mereció ninguna glosa en tal sentido, en tanto que también esa exposición fue base probatoria de su pronunciamiento. En esos términos, el ad quem hizo un ejercicio valorativo que, no por ser implícito y resultar contrario al interés del actor, deja de tener la condición de razonable y válido, en los términos del artículo 61 del CPTSS.
Con todo, en lo que respecta a las manifestaciones contenidas en el interrogatorio de parte vertido por el representante legal del ente demandado y respecto de las cuales el recurrente reclama un carácter de confesión, debe recordar la Sala que el interrogatorio de parte adquiere la connotación de prueba hábil en casación, pero únicamente si contiene una declaración de ese tipo (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668; CSJ Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 23 SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), y esta, a su vez, consiste en que las expresiones vertidas por una de las partes le generan efectos adversos a sí misma o favorecen a su contradictora. Pues bien, acusó el recurrente al Tribunal de la ausencia de valoración de aquel elemento probatorio, en tanto que podía concluirse de esa explicación que, entre las funciones asignadas al trabajador no estaba la de instalar una escalera metálica.
Empero, la Corte encuentra que, aunque el empleador no mencionara esa función cuando respondió sobre ese aspecto, su silencio no conlleva ninguna incidencia, pues la conclusión del Tribunal no queda refutada, en la medida en que, sobre esa tarea, expresamente derivó la sala de instancia que estaba descartado que «la causa que dio origen al accidente […] fue la falta de utilización de la escalera metálica».
En otras palabras, el hecho de que no existiera ese artefacto en la obra, no significó que la culpa del accidente fuera del empleador, por la potísima razón de que, con base en otras pruebas, observó idóneo para el descenso del obrero el mecanismo usado (la línea de vida), conclusión que no se reprochó en el cargo, de modo que no hacía falta introducir al debate un elemento que era irrelevante para definir si hubo o no culpa de la demandada.
Estas manifestaciones, en asocio con los testimonios y con arreglo a diversos documentos aportados al expediente, fueron precisamente los medios que llevaron al Tribunal a la conclusión de que no existió culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues este consumó sus deberes y suministró los elementos de seguridad necesarios para la Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 24 ejecución de la obra.
Por el contrario, una de las conclusiones del juez de apelaciones advierte que fue el trabajador quien no hizo una inspección al lugar de su labor, de modo que no detectó que una de las cuerdas de su línea de vida estaba enredada y podía ser riesgosa, como en efecto lo fue, de modo que el causante de la caída fue el mismo demandante, por dicha omisión de autocuidado.
Aquí cabe señalar, una vez más, que el recurrente soslayó cualquier crítica ante esta conclusión, por lo que con ello bastaría para desestimar el cargo, pues no se derruye una de las bases fundamentales del fallo de segundo grado. Por si lo anterior no bastara, ocurre que el censor volcó su análisis en la presunta falta de valoración de las pruebas que definían la inexistencia de una escalera metálica en el sitio de trabajo, pero omitió considerar que fueron tres los asertos del Tribunal que constituyeron la base de su decisión absolutoria, a saber: (i) que la culpa fue del trabajador, por no ser cuidadoso en la inspección de su sitio de trabajo, a pesar de tener a su disposición equipos, capacitación y medidas de seguridad idóneos para descender por el talud en el que trabajaba;
(ii) que la disparidad de las versiones expuestas por el laborante, al ser calificado y al rendir declaración de parte, no permitían determinar cuál fue el motivo desencadenante del accidente, pues en una manifestó que «se le soltó la línea de vida del mosquetón», pero en otra dijo que una de las cuerdas de esa línea se encontraba enredada; y (iii) que ante esa incertidumbre, podía entenderse que «en el presente caso ocurrió un hecho Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 25 imprevisto, en razón a que la situación catastrófica no pudo ser visionada», con lo que descartó la culpa del empleador.
En este orden de ideas, la censura dejó sustancialmente excluidas de ataque esas conclusiones, que son parte del cimiento del fallo del Tribunal, de manera que el embate es fragmentario e inconcluso. Sobre situaciones similares ha sostenido esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL12298-2017: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En adición a lo dicho, salta a la vista que, frente a la decisión del Tribunal se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias, sin trascendencia en la sede extraordinaria, en tanto que las valoraciones probatorias que se despliegan en el cargo no sustentan la comisión de ningún error fáctico, a los que escasamente se hizo alusión, como cuando se dijo que, para el Tribunal, el día del accidente, el actor tenía la tarea de instalar una escalera, sin advertir la censura que ese mismo juez colegiado ya había descartado que el accidente tuviera que ver con la ausencia de este objeto, pues el hecho dañoso se Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 26 suscitó, en esencia, por la manipulación de la línea de vida, y no en relación con otros elementos de desplazamiento.
Por contera, el impugnante trae a colación su propio interrogatorio, que es solo un medio para obtener la prueba de la confesión. En cuanto a este punto, el actor no puede obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL51949-2017), por ello, es intrascendente realizar un análisis de lo expresado por él. En ese mismo orden, si bien el «acta gerencial de evento grave» no incluye alusión alguna a la instalación de escaleras de metal, se itera que, en la teoría que argumentó el Tribunal, la ausencia de ese elemento resultó irrelevante como causa del accidente, de manera que se estima que la omisión valorativa de esa prueba no genera error alguno en la gestión probatoria.
En cuanto al «formato de investigación de accidente de trabajo», se ha de tener presente que, descartada la hipótesis de la ausencia de la escalera metálica, al Tribunal le sirvió esa prueba para determinar que hubo unos factores personales y de trabajo, propios del trabajador, que ocasionaron el infortunio. Sin embargo, lejos de demostrar cómo fue que esa conclusión se generó a partir de unos errores fácticos, el recurrente se dedicó a criticar una deducción que no era parte del fallo, con lo que dejó en pie tal decisión. Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto al señalamiento genérico de pruebas practicadas en la primera instancia que, según el ataque, fueron mal valoradas en conjunto, se recuerda que este tipo de arremetidas no es eficiente en sede casacional, como se dijo en la providencia CSJ SL1979-2022: […] a pesar de lo impreciso de las enunciaciones probatorias del cargo segundo —que no indicaron medios concretos de prueba sino, a duras penas, unas alusiones genéricas a varios documentos—, está verificado que el Tribunal llegó a una conclusión razonable y plausible, que se enmarca en el contenido de la responsabilidad que le depara el artículo 61 del CPTSS, por lo que no se incurrió en ningún error fáctico que destruya la presunción de legalidad y certeza de la sentencia confutada.
En cuanto a la Resolución 003673 de 2008, resulta que la acusación sobre la inobservancia de este acto administrativo se dirige a contrastar sus mandatos frente a los actos y omisiones del empleador y no a criticar los desenlaces expuestos en la sentencia gravada, de manera que su presentación como prueba —sin decir si fue o no valorada por el sentenciador de segundo grado, lo que de suyo resulta errático en el cargo— no tiene entidad para generar la casación deprecada.
No sobra advertir que el contenido de esa norma podría analizarse por esta corporación como medio de convicción, que no como norma sustantiva de alcance nacional, como lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252: […] la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador […]. [Subraya la Sala] Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 28 Viene al caso recordar que el error de hecho, en materia laboral, debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias (CSJ SL181-2020).
Este desliz, precisamente: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. [CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017] Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no se materializa en el presente asunto.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo, pues se verifica que sus razones no demuestran la culpa del empleador en el suceso accidental. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del iniciador de la litis, recurrente, y a favor de la sociedad opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.º 77104 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ARIEL ORTIZ ORTIZ contra SERIJIMA LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Omar Ariel Ortiz (Recurrente) Vs. Serijima Ltda. – Rad. 77104 (SL2284-2022). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En este caso, la Corta pareciera que va a resolver de fondo la discusión, incluso, propuso como problema jurídico, «[…] definir si el Tribunal acertó o no al revocar la condena por indemnización plena de perjuicios originada en la culpa del empleador en el accidente laboral», sin embargo, más adelante señala que se hacía necesario, «[…] establecer, de manera preliminar, si el cargo formulado es apto para su estudio en la esfera casacional», todo esto, después de confrontar lo decidido por el ad quem, frente a la crítica del censor, particularidad que torna confusa la providencia acusada, máxime, que transita sobre el estudio del caso, y a la vez, sobre lo formal, pero al final, no define nada.
Así, fuerza recordar que la prueba acusada, no se circunscribió únicamente a los interrogatorios de parte, pues el actor reprocha el acta gerencial de evento grave, en la cual, Radicación n.° 77104 SCLAJPT-04 V.00 2 se dijo que entre las funciones del actor no estaba la de instalar una escalera, así como también, el formato de investigación de accidente de trabajo, el cual fue transcrito, y en el que se menciona la falta de adecuación del camino y la carencia de escalera.
Ahora, el hecho de que el Tribunal señalara que basó su decisión en el estudio de todas las pruebas, incluyendo el interrogatorio de la demandada, no quiere decir que así lo hiciera, pues, nada dijo allí sobre ese interrogatorio, puesto que, solo se refiere al del actor, y conforme a lo expuesto en el recurso de casación, allí la accionada reconoció que en la rampa donde ocurrió el infortunio, no había ni escalera ni camino, lo que, era necesario para la seguridad de los trabajadores.
Tampoco es dable afirmar que quedaron incólumes todos los soportes de la decisión del Tribunal, comoquiera que, demostrado el error respecto a las medidas de protección y cuidado que no tomó el empleador, se derrumba lo decidido, con mayores veras, porque el ad quem, asevera que el empleador sí tuvo el debido cuidado. Por último, no se puede pasar por alto que el enredo de la cuerda, fue culpa exclusiva del trabajador, ya que, tiene sentado la Corte, que la obligación del empleador o sus delegados en la seguridad del operario, cuando se trata de trabajo en alturas, no se extingue con el suministro de dotaciones de elementos mínimos de protección, capacitaciones y otros, sino que implica el cabal cumplimiento de las normas de seguridad industrial y, de ser Radicación n.° 77104 SCLAJPT-04 V.00 3 el caso, la interrupción de las actividades que puedan comprometer la seguridad de ellos, tal como lo adoctrinó esta Corte en las sentencias CSJ SL9355-2017 y SL5154-2020.
Y si bien el actor tenía conocimientos técnicos para el ejercicio de su labor, claramente hubo una concurrencia de culpas (la cual no exime de responsabilidad a la empleadora), pues se demostró que no se realizó la adecuación del camino ni se instaló la escalera metálica. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: F95ABDA1124D76F434E0D7E5DC1274FA4577D562570CDA06731C9039BB3776F7 Fecha: 2024-02-15