CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2284-2021 Radicación n.° 76664 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO RENDÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Emilio Rendón Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez «bajo el régimen de transición», junto con las mesadas atrasadas y adicionales, Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de julio de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que cotizó durante toda su vida laboral más de 1000 semanas en el régimen de prima media con prestación definida; que, una vez solicitada la pensión de vejez ante la entidad demandada, fue denegada mediante las Resoluciones 50668 del 3 de abril de 2013, 348442f del 10 de diciembre del mismo año y 8913 del 5 de febrero de 2015, con fundamento en que tan solo contaba con 705 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y que Colpensiones también manifestó en su oportunidad que no se cumplía con el número de semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Asimismo, afirmó que, tanto la legislación interna como los instrumentos internacionales consagran los principios de progresividad y seguridad jurídica «como medulares de las prestaciones de la seguridad social»; que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima; que la modificación introducida por el AL 01 de 2005, cuya finalidad fue salvaguardar los principios de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, iba en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social; y que resultaba totalmente injusto que su derecho pensional se hubiera visto afectado Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 3 por el incremento en la densidad de semanas, dada la expedición de dicha norma.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la solicitud pensional y la consecuente denegación por no contar con las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 ni con los requisitos de la Ley 797 de 2003. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no tenían la calidad de hechos.
En su defensa, reiteró que el demandante no tenía derecho a la prestación económica establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que no logró conservar el régimen de transición por no haber acreditado 750 semanas de cotización al «25» de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del aludido acto legislativo, así como tampoco alcanzó el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, imposibilidad de otorgar más de 13 mesadas anuales, improcedencia de intereses de mora e indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2015, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen de transición. Condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de julio de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que no era objeto de controversia que el demandante nació el 4 de julio de 1945 (f.° 9), por lo que el mismo día y mes del 2005 cumplió 60 años de edad.
En esa medida, consideró que, en principio, el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, «teóricamente», se podía pensionar con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues «los aportes a pensión siempre se realizaron por empleadores particulares». Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto del régimen de transición dijo lo siguiente: […] es una prerrogativa que impuso el legislador para ciertas personas cercanas a la adquisición del derecho a la pensión, teniendo una expectativa que en su momento quiso proteger, fue así como se reguló que para los beneficiarios se respetarían las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que estuviera afiliado, pero con la llegada del parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la constitución política se establecieron nuevas condiciones, como que el régimen de transición establecido en la Ley 100 y demás normas que desarrollan dicho régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tuvieran cotizadas al menos 750 o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, julio 25 de 2005, a quienes se mantiene dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior, adujo que el actor cumplió la exigencia de la edad el 4 de julio de 2005. Sin embargo, se remitió a la historia laboral obrante a folios 30 a 32 y puntualizó lo siguiente: […] se lee que cuenta con 733,16 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el citado acto legislativo, así que la transición, en su caso, rigió hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual no contaba con las 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues hasta el momento había alcanzado a cotizar 926,45 y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 4 de julio de 1985 y el 4 de julio de 2005 cotizó 389,72 semanas, razón por la cual perdió el régimen de transición, como de manera acertada lo expresó la a quo.
Ahora, como el promotor del proceso no reunió los requisitos anotados y, por ende, no era viable que se pensionaria con el régimen de transición que perdió, el Tribunal analizó el derecho pensional a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige la edad mínima de 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 6 «semanas que a partir del 1 de enero de 2005 se incrementaron en 50 y a partir de enero de 2006 se incrementaron en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015».
De ahí que hubiera concluido: […] para el año 2005, fecha en la que el demandante cumplió 60 años se requería un mínimo de 1050 semanas para poder acceder a la prestación de vejez, número que tampoco satisface, toda vez que para entonces tenía solo 733,16 semanas y para el año de presentación de la demanda, 2015, la prestación requería de 1300 semanas y tan solo cuenta en su vida laboral con 1153,43 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para obtener el derecho a la pensión reclamada.
Por lo anterior, la colegiatura concluyó que el señor Rendón Gómez no tenía derecho al beneficio pensional deprecado y finalizó con la siguiente afirmación: […] El argumento de los derechos adquiridos y la aplicación de la normatividad anterior porque una ley no puede ser regresiva no tiene validez en este caso, cuando hemos visto todas las posibilidades del actor, sin desconocérsele el régimen de transición, que tuvo hasta cierto momento sin que cumpliera con los requisitos de esa normatividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 48 de la CP, modificado por el parágrafo 4, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Denuncia también la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; en relación con los Convenios 111 y 11 de la OIT «aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos»; y artículos 53, 58 y 93 de la CP. En primer lugar, la censura manifiesta que en nuestra Constitución Política se han incluido normas pensionales que deben ser objeto de «inaplicación», dada la vulneración de otros preceptos legales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Luego de transcribir el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la CP, el recurrente aduce que la protección que otorgan esas normas debe recaer, no solo sobre los derechos adquiridos, sino también sobre las denominadas expectativas legítimas, es decir, situaciones que están en proceso de consolidación, como sucede en este caso con el actor.
Asevera que las normas Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan el amparo de derechos de estirpe social. Al respecto, cita el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT y la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. En esa medida, sostiene que el AL 01 de 2005, que pone término al régimen de transición, «merece inaplicarse», dado que a la luz de la jurisprudencia constitucional tal beneficio es un «verdadero derecho adquirido» y, además, porque va en contravía de instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna.
Agrega que el artículo 48 de la CP contempla el principio de progresividad y la prohibición concomitante de la regresividad, frente a lo cual transcribe fragmentos de la providencia CC C228-2011. Alega que el principio de confianza legítima «[…] implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica».
De otra parte, el recurrente insiste en que: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 9 Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Concluye la censura diciendo: De tal suerte que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
VII. LA RÉPLICA La parte opositora señala que los convenios de la OIT y los artículos 48 y 53 de la CP tienen el mismo rango en virtud del bloque de constitucionalidad, por lo que la antinomia que propone el recurrente es inadmisible, además de que ninguno viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que hace viable el sistema.
Recaba en que no hay ninguna contradicción entre dichas disposiciones y, en todo caso, si la hubiera, habría que resolverse «aplicando la norma POSTERIOR, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005». Afirma que «tampoco funciona la solicitud de que el juzgador inaplique el artículo 48 de la Constitución», dado que la excepción de inconstitucionalidad, en su decir, solo Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 10 funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera dicha Constitución. Asevera que no es posible extender el principio de la confianza legítima a una reforma constitucional, como lo fue el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «ello implicaría un análisis de fondo del aludido acto, lo cual se encuentra proscrito, pues se reitera, que constitucionalmente el único análisis válido es el formal, no hay análisis de fondo frente a los actos reformatorios de la constitución».
VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente a esta acusación, el Tribunal determinó que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su nacimiento. Sin embargo, consideró que tal calidad se perdió, en tanto, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que esta última disposición exigía para conservarlo.
Así mismo, advirtió que tampoco acreditó el número de semanas requeridas para lograr el reconocimiento de la prestación incoada, bajo las directrices de la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003. La censura, por su parte, sostiene que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresivo y, por ello, asegura que debe ser «inaplicado», pues insiste en que atenta contra las expectativas legítimas de pensión, como las que tenía el actor.
Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 11 Dada la vía directa seleccionada para confutar la providencia recurrida, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: i) que el demandante nació el 4 de julio de 1945 (f.° 9); ii) que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; iii) que al 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas de cotización (f.° 30 a 32); iv) que al 31 de julio de 2010 había cotizado 926,45 semanas; y v) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, entre el 4 de julio de 1985 y el 4 de julio de 2005, había efectuado aportes equivalentes a 389,72 semanas.
En ese orden de ideas, la controversia que le compete resolver en esta oportunidad a la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al haber establecido que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada, dada la pérdida del régimen de transición por no haber completado un mínimo de 750 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo primero que hay que aclarar es que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un «régimen de transición» para las personas que contaran con determinada edad y tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual otorga el derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que dicha transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para las personas que estando en dicho régimen tuvieran 750 Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de tal normativa constitucional, a los cuales se les mantiene hasta el año 2014.
Asimismo, es dable advertir que, contrario a lo que afirma la censura, la expectativa legítima que protegió el legislador es el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta siempre lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que precisó el término de su vigencia (31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 2014) bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (750 semanas a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional).
También es menester señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima de la persona para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no significa que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar «bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones» (CC C428-2009).
Todo lo expuesto ha sido resuelto por la Corte en innumerables sentencias. Por ejemplo, en la decisión CSJ SL2714-2019, rad. 66698, reiterada en la CSJ SL707-2021, rad. 81173, al resolver un caso idéntico al sub lite, puntualizó: Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 el amparo del régimen de transición, dado que, para julio de 2005, cuando cobró vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Adicionalmente, consideró que si bien el principio de progresividad llevaba a que las reformas a las normas laborales tendieran a la progresión en las garantías de los trabajadores y los afiliados, también se había entendido que era una regla que debía ser limitada, ya que su aplicación no podía significar la perpetración del sistema jurídico o la perentoriedad de establecer clausulas pétreas en detrimento de la evolución socio-económica del país. La censura radica su inconformidad en que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social que protegen grupos de personas por razones de edad y de acceso al empleo, las cuales merecen un grado de protección superior, de ahí que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de aquellos afiliados que venían en construcción de una pensión bajo las reglas de un régimen precedente, por lo que la controversia que propone el impugnante contra el fallo del Tribunal de Medellín se contrae a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, al estar cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aclarado lo anterior y en vista de la vía escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: que el demandante acumuló un total de 1.018 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que nació el 15 de febrero de 1946, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que al 1 de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad; que según la historia laboral para el 31 de julio de 2010 contaba con un total de 890 semanas cotizadas; y que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, ya que solo había cotizado 637.
Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 14 Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 15 concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Ya que la censura hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la parte actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía, durante su vigencia, alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición y dejó claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, por lo que habilitó como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia, por lo menos, con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 16 equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones”.
(sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional). Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al demandante, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en el cargo, pues es evidente que el accionante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que, a la entrada en vigencia del acto legislativo, tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
De la mano de las anteriores reflexiones la acusación no prospera. En consecuencia, el juez de segunda instancia no transgredió los derechos del demandante ni los principios constitucionales aludidos, así como tampoco las normas citadas en el cargo, pues quedó por fuera de controversia que el actor no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010 y que a la entrada en vigencia del multicitado Acto Legislativo, tampoco tenía las 750 semanas de cotización ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que perdió el derecho a que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendiera hasta el año 2014 y, por ende, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo expuesto, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos endilgados, el cargo resulta infructuoso. Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por haber transgredido el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, «en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional».
Transcribe el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al igual que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para luego indicar que de dichas normas se advierte que «a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2011». Plantea su reproche de la siguiente manera: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.
Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 18 En síntesis, como el incremento de semanas inicia en el 2011 y a 2014 serían 1.125 (como lo reconoce el Tribunal que el actor tiene 1.153), es claro que al actor le asiste derecho a la pensión de vejez que reclama. Por lo anterior, insiste en que se quiebre la providencia impugnada. X. LA RÉPLICA La entidad demandada solicita rechazar el cargo, puesto que la densidad de semanas exigida en la Ley 797 de 2003 entró en vigencia desde el año 2005, mas no desde el 2011 y en ningún momento el Acto Legislativo dispuso la suspensión de los efectos de dicha ley.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante no contaba con el número de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, por cuanto, el aumento en la densidad de las cotizaciones efectuadas al sistema se llevó a cabo a partir del 1 de enero de 2005, requisito que el accionante no cumplió. De ahí que hubiera concluido: […] para el año 2005, fecha en la que el demandante cumplió 60 años se requería un mínimo de 1050 semanas para poder acceder a la prestación de vejez, número que tampoco satisface, toda vez que para entonces tenía solo 733,16 semanas y para el año de presentación de la demanda, 2015, la prestación requería de 1300 semanas y tan solo cuenta en su vida laboral con 1153,43 semanas cotizadas, las cuales resultan insuficientes para obtener el derecho a la pensión reclamada.
Por su parte, la censura sostiene que el demandante se Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 19 podía pensionar con 1000 semanas, pues el aumento de las mismas que introdujo la citada Ley 797 de 2003, no inicia en el año 2005 sino en el 2011, por cuanto en su decir, estuvo en suspenso dicho incremento hasta el 2010, por razón de la reforma prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, cuando el accionante cumplió 60 años ya contaba con la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez.
Desde ya debe anotar la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de segundo grado cuando coligió que el promotor del proceso no cumplió con el número de aportes establecido en la ley aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, pues el aumento de semanas contemplado en su artículo 9, en efecto operó desde el mismo momento establecido en la normativa, esto es, a partir del 1 de enero de 2005.
Además, el límite temporal impuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, atañe al régimen de transición, mas no al incremento en la densidad de semanas cotizadas. En la decisión CSJ SL707-2021, rad. 81173, al resolver el mismo reproche planteado en esta oportunidad por el recurrente, la Corte puntualizó lo siguiente: De otro lado, con relación a la tesis según la cual el aumento de semanas contemplado en la reforma de la Ley 797 de 2003 comienza a partir del año 2011, es necesario recordar que las normas sociales, por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato, y se aplican a las situaciones en curso al momento de su expedición (SL1500-2018); y como la disposición en comento comenzó a regir el 29 de enero de 2003, el aumento en el número de semanas requeridas por obtener la pensión de vejez, sobre las 1000 que precisa el artículo 9 de dicha Ley, inició a regir a partir del 1 de enero de 2005 en el número de 50, y a partir del 1 de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 20 año 2015.
Así las cosas, no es de recibo la interpretación que propone la censura, pues como ya se dijo en la sentencia CSJ SL4602-2019: […] el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo expuesto y siguiendo las directrices contenidas en la decisión transcrita, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por tanto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.400.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76664 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE EMILIO RENDÓN GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.