Micelio
SL2284-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

LEY 50 DE 1990Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2284-2020 Radicación n.° 79168 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESPERANZA SUÁREZ SUÁREZ, como sucesora procesal del fallecido BUENAVENTURA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que le instauró LUIS CARLOS LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante Luis Carlos López presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Buenaventura Suárez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 17 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011, Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 2 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la nivelación salarial «mes a mes desde el inicio de la relación hasta su terminación», el trabajo suplementario, vacaciones, la cesantía con sus intereses, la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST, la «indemnización de perjuicios», la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem, lo correspondiente «al concepto de vestido y calzado de labor», la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST o, en su defecto, la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 17 de septiembre de 2000 se inició una relación laboral con el señor Suárez, de manera verbal; que el 30 de septiembre de 2011 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar una justa causa; que su labor consistía en administrar «una finca y una arenera» ubicadas en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita, cuyas funciones estaban relacionadas con la ganadería y la agricultura; que las actividades las realizaba con su cónyuge e hijos; y que el horario de trabajo que cumplía era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. «sin importar que fueran días feriados o no».

Agregó que el salario pactado fue la suma de $50.000 mensuales, monto que nunca aumentó durante la relación laboral; que no le cancelaron valor alguno por trabajo suplementario, horas extras diurnas en dominicales y festivos, cesantías, primas y demás derechos laborales; que Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 3 nunca disfrutó de sus vacaciones; que el demandado le daba órdenes y ejercía sobre él «la dirección, subordinación y dependencia […] reportando a diario las actividades sobre los bienes inmuebles de su propiedad»; y que el empleador actuó de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, el señor Buenaventura Suárez se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los supuestos fácticos allí relatados. Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad. En su defensa sostuvo que entre las partes no existió una relación de carácter laboral, sino una «sociedad de hecho» de carácter civil, la cual, en su decir, fue aceptada por el mismo demandante en el «interrogatorio bajo la gravedad de juramento» que rindió ante un juzgado como prueba anticipada.

Explicó que el objeto social de dicha sociedad era la siembra de cultivos de papa, maíz y alverja, donde él «ponía la tierra, la semilla, abono y dinero y Luis Carlos López ponía el 50 por ciento de la recolección y cuidado del cultivo». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 15 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR LUIS CARLOS LÓPEZ COMO TRABAJADOR Y EL SEÑOR BUENAVENTURA SUÁREZ COMO EMPLEADOR EXISTIÓ UN Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 4 CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER VERBAL VIGENTE ENTRE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2000 HASTA EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2011.

SEGUNDO: CONDENAR AL SEÑOR BUENAVENTURA SUÁREZ A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LUIS CARLOS LÓPEZ LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRIMAS, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y VACACIONES, EL CÁLCULO ACTUARIAL ENTRE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2000 AL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2011, TOMANDO COMO BASE DE LIQUIDACIÓN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE CON SUS INTERESES MORATORIOS EN LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES QUE ESTÉ AFILIADO EL DEMANDANTE, UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE POR CADA DÍA DE MORA A PARTIR DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA QUE SE VERIFIQUE SU PAGO.

TERCERO: ABSOLVER AL DEMANDADO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA (sic) POR DESPIDO INJUSTO.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PLENA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2017, decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia rebatida, que quedará así: “SEGUNDO: Condenar al empleador demandado Buenaventura Suárez a pagar a favor del demandante Luis Carlos López los siguientes conceptos: la liquidación definitiva del contrato de trabajo, incluyendo el pago de primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado.

El pago de los aportes al sistema general de pensiones tomando como ingreso base de liquidación el SMLMV en cada una de las anualidades en que estuvo vigente la relación laboral dentro de los extremos demandados, el que se hará directamente por la administradora de pensiones en la que demuestre estar afiliado el demandante, y Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 5 el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones desde el 2 de septiembre de 2011 hasta que se haga efectivo el pago definitivo.

Se condena también al pago de la sanción establecida en el art. 99 de la ley 50/90 en cuantía de $42.043.575.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En primer lugar, el Tribunal procedió a resolver una solicitud de suspensión de audiencia, presentada por la apoderada de la parte demandada, consistente en la falta de notificación del proceso a los herederos del señor Buenaventura Suárez, quien falleció durante el trámite de este proceso.

Al respecto, consideró que no había lugar a acceder a dicha súplica, por cuanto, revisada la actuación dentro del expediente, se observaba que una de las hijas del causante ya tenía conocimiento de la contienda judicial, al menos desde el 8 de mayo de 2017, además de que en primera instancia se había suspendido el trámite hasta que se efectuara la respectiva notificación. Añadió que, en todo caso, según el artículo 68 del Código General del Proceso, no era necesario que los herederos comparecieran, puesto que la sentencia produciría efectos sobre aquellos, aun sin su concurrencia. Acto seguido, también decidió denegar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada con base en los mismos argumentos que preceden, ello en razón a que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 135 del Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 6 CGP, referentes a expresar la respectiva causal de nulidad y relacionar las pruebas que se pretendieran hacer valer.

Resuelto lo anterior, el ad quem tuvo como sucesora procesal a la hija del causante demandado, señora Nubia Esperanza Suárez Suárez, e indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: que entre los señores Luis Carlos López y Buenaventura Suárez existió un contrato de trabajo, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 1º de septiembre de 2011; que el empleador nunca consignó el auxilio de cesantía en un fondo; y que existió mala fe del accionado al haber tratado de disfrazar la relación laboral para evadir el pago de salarios y prestaciones sociales, conforme lo había definido el juez de primera instancia y no había sido apelado por las partes.

En ese orden de ideas, estableció como problema jurídico el determinar si se debía ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pesar de que el empleador también había sido condenado a la cancelación de la indemnización moratoria preceptuada por el artículo 65 del CST.

Previo a cualquier consideración, explicó que, si bien la pretensión relativa a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no fue pedida expresamente en el escrito inaugural, lo cierto era que tenía competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que el juez de primera instancia, en uso de la facultad extra petita consagrada en el artículo 50 del Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 7 CPTSS, había conocido de ese específico tema.

Como soporte de su determinación, citó la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471. Así las cosas, sostuvo que la sanción contemplada en el citado numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación oportuna de la cesantía en el fondo escogido por el trabajador, es diferente a la indemnización que surgía del no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 65 del CST, además la primera cesaba cuando comenzaba a pagarse esta última.

Lo precedente por cuanto dicha sanción por la ausencia de consignación del auxilio de la cesantía en un fondo tenía lugar durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la otra indemnización se generaba por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del nexo contractual. De ahí concluyó que, si bien le asistía razón al Juzgado, en cuanto a que estas sanciones no podían correr de manera concomitante, lo cierto era que sí es factible imponer ambas al demandado, atendiendo el propósito de cada una de ellas, es decir, la contemplada en la Ley 50 de 1990 por el tiempo que duró la relación laboral y la del artículo 65 del CST a partir de la finalización del nexo de trabajo, según lo adoctrinado por las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766.

Por último, «frente a si es necesario demostrar que la empleadora actuó de buena fe respecto de esta sanción», Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 8 agregó que el Consejo de Estado, en sentencia con radicado interno 10592014, había indicado que la única exigencia regulada por la ley para la procedencia del pago de la sanción moratoria objeto de discusión «es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3º del artículo 99 Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías […] la obligación de consignar surge de pleno derecho».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia Esperanza Suárez Suárez, sucesora procesal del demandado Buenaventura Suárez, quien constituyó nuevo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados por el demandante y que serán analizados de manera conjunta por contener múltiples falencias técnicas que impiden su prosperidad. Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 29 y 229 de la CN; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 22 y 23 del CST; y 498, 137 y 138 del CCo.

Dice que, como consecuencia de ello, se transgredieron los artículos 41 y 48 del CPTSS; y 68, 133, 134 y 159 del CGP. De la confusa sustentación del cargo, se puede extraer que la censura reprocha el hecho de que el proceso hubiera continuado su curso sin haber notificado del mismo a los herederos del demandado fallecido, además de que «no tenía apoderado por renuncia aceptada en el año 2016», lo cual, en su decir, conduce a concluir que las pruebas recaudadas son ilegales.

Al efecto, explica que durante la audiencia de segunda instancia la apoderada del accionado en ese entonces solicitó la suspensión del litigio, por cuanto se «desconocía de la existencia del proceso» y que, al no haber sido concedida por el Tribunal, pidió decretar la nulidad, la cual fue también denegada por su indebida sustentación, sin permitir que se interpusiera recurso alguno contra dicha determinación, con lo que considera vulnerados sus derechos de contradicción y debido proceso.

Aduce que el fallador de segundo grado cometió una injusticia al haber confirmado la decisión de primera instancia, pues asevera que la parte demandada no Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 10 interpuso recurso de apelación porque carecía de apoderado, ya que, insiste, «no se notificó a los herederos ni se comunicó la activación del proceso ni la fecha de la audiencia».

Finaliza con la siguiente afirmación: EL FALLO IMPUGNADO ES VULNERATORIO DE FORMA DIRECTA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CN. EL TRIBUNAL AVALÓ LA ARGUMENTACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL Y ARGUMENTÓ QUE EL PROCESO HABÍA SIDO INTERRUMPIDO Y QUE APARECÍA DOCUMENTO QUE DETERMINABA LA COMUNICACIÓN A UN HEREDERO, EL CUAL NO COMPARECIÓ AL PROCESO, NO ACCEDIÓ A LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA EN CONTRA DEL DEBIDO PROCESO COMO TAMPOCO DIO TRÁMITE A LA NULIDAD CUANDO ÉSTA PODÍA SOLICITARSE EN AUDIENCIA COMO REFIEREN LOS ARTÍCULOS 133 Y 134 DEL C.G.P. VII.

CARGO SEGUNDO La censura, luego de afirmar que «el fallador vulnera la ley de forma indirecta», lo formula así: ART 87 NUMERAL 3 ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO, EN UNA CONFESIÓN JUDICIAL, ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA POR EL FALLADOR. La recurrente cuestiona que el Tribunal hubiera colegido que el interrogatorio de parte realizado al demandante carecía de credibilidad «atendiendo el grado escolar de la persona que lo rindió» y, al mismo tiempo, se haya basado en él para determinar los extremos temporales del supuesto contrato de trabajo.

Dice que «el mismo juez de instancia determina que de las preguntas sí se extracta que podía haber una sociedad; sin embargo concluye que él no podía entender por su grado de instrucción, que no podía Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 11 entender qué era una sociedad de hecho, conclusiones subjetivas del fallador». Aduce que en este caso se estaría «frente a una prueba documental realizada bajo la gravedad de juramento», a la cual se le debía dar el valor probatorio que correspondía y «la credibilidad por ser auténtica».

Al respecto concluye: Así las cosas, el fallador de segunda instancia al mantener las argumentaciones de primera intacta (sic) sin modificación incurrió en error de hecho en la valoración del documento prueba anticipada y la confesión del señor Luis Carlos López así como frente al interrogatorio rendido en audiencia y del cual no se permitió ejercer el contradictorio valoración errónea de las pruebas que conllevó al fallo de 1 y 2 instancia. VIII.

CARGO TERCERO Está planteado de la siguiente manera: ART 87 NUMERAL 3, ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL EXPEDIENTE 16351 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2001, ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL VULNERACIÓN INDIRECTA DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA ART. 60 Y 61 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL, POR ERROR DE HECHO VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.

En la sustentación del cargo, sostiene que el testimonio rendido por la señora «Anatilde» (sic) Molina «carece de viabilidad para soportar el fallo», como quiera que dicha persona «se encuentra en el 4 grado de afinidad con el señor Buenaventura Suárez» y, al mismo tiempo, «no pudo ser Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 12 tachada por la parte demandada ya que no había apoderado y el señor Buenaventura había fallecido».

Luego de señalar de manera somera el contenido de la prueba testimonial acusada, indica que: […] ESTA AFIRMACIÓN DETERMINA QUE LUIS CARLOS LLEGÓ EL 15 DE MAYO DE 1997 QUE FUE LA FECHA EN LA CUAL ENCONTRARON EL CUERPO DE DORIS ADRIANA EN COMBITA LO CUAL ES DE PÚBLICO CONOCIMIENTO Y ESTE NO ES EL EXTREMO LABORAL REFERIDO CON LA DEMANDA; DE IGUAL FORMA DETERMINA QUE SE FUE EN EL AÑO 2008 POR LO CUAL NO PUEDE DETERMINAR NADA SOBRE LOS EXTREMOS LABORALES CONTRARIO A LO VALORADO DE FORMA ERRÓNEA POR EL DESPACHO.

En conclusión, asevera que: El fallador incurrió en error de hecho por valoración errónea de la prueba testimonial violación indirecta a la ley desconociendo los requisitos de apreciación de la prueba en derecho laboral le dio credibilidad al testigo amigo de la esposa del demandante y con 4° grado de afinidad respecto del demandado, de igual forma el testimonio no es claro y no depone sobre los hechos de forma directa sino como testigo de referencia manifestando lo que presuntamente era informado por Buenaventura Suárez.

IX. CUARTO CARGO La recurrente manifiesta que esta acusación la formula como «cargo subsidiario o excluyente», así: Acuso a la sentencia recurrida con base en la causal 1 de casación ARTÍCULO 87 DE C.P.L. por violación directa de la ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 488 DEL C.S.T. PRESCRIPCIÓN. En el desarrollo del ataque, expresa que el juez de apelaciones debió decretar la prescripción «de las Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones de los últimos 3 años anteriores a la demanda», con base en las facultades ultra y extra petita de las que hizo uso respecto de otras pretensiones de la demanda inicial, a pesar de no haber sido propuesta como excepción en la contestación de la demanda.

X. QUINTO CARGO También se plantea de forma subsidiaria, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 DEL C.P.L. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990. La censura manifiesta que no era procedente condenar al demandado al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto del mismo interrogatorio de parte absuelto por el actor se puede deducir que «el demandante también creía que era una sociedad» y […] sin embargo el Tribunal dio una aplicación errónea a la norma frente al caso concreto ya que precisamente en este caso no se determina una relación laboral para que el señor Buenaventura procediera a hacer una consignación cuando precisamente lo que está probado con el interrogatorio de parte y con el interrogatorio realizado como prueba anticipada lo que existía era una sociedad de hecho por lo cual el señor Buenaventura Suárez no podía proceder a consignar unas cesantías como determina la norma, esto prueba la aplicación errónea de la norma por parte del fallador que habilita el cargo determinado en casación. Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que no tuvo posibilidad de apelar la mala fe del accionado fallecido establecida en la primera instancia, toda vez que «no había demandado ni apoderado».

XI. RÉPLICA La parte accionante se opone de manera conjunta a la prosperidad de los cargos, dados los múltiples errores de técnica que contienen, tales como: la no relación sintética de los hechos; no especificar la calidad con la que actúa la recurrente; atacar aspectos que no fueron objeto de apelación; aludir a una causal de casación inexistente; no señalar modalidad de violación de la ley sustancial; la ausencia de normas sustanciales del orden nacional presuntamente vulneradas por el fallador de segundo grado; denunciar pruebas no calificadas; realizar mezcla de vías; y controvertir errores procesales que debieron sanearse en las instancias.

En lo que respecta al curso del proceso, explica que: El proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se cuestiona en casación respetó los derechos fundamentales de la parte vencida y sus herederos procesales. Una vez falleció el demandado, por tener apoderado de confianza constituido para la defensa de sus intereses, el despacho procedió a suspender el proceso, comunicó a sus herederos, a renglón seguido una de sus herederas se pronunció como da cuenta el expediente, manifestando su deseo de no concurrir al mismo.

El despacho continuó el trámite del mismo, por considerar que no se daban los presupuestos para mantener suspendido el proceso y una vez agotado el proceso dictó sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 15 XII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que los cargos adolecen de múltiples, serias y graves falencias técnicas, pues no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual le impide a la Sala realizar su estudio de fondo, tal y como pasa a señalarse: 1.

En el primer cargo, la censura reprocha que el proceso hubiera continuado su curso sin haberse realizado la debida notificación a los herederos del demandado fallecido, aspecto que se escapa del ámbito casacional por ser un trámite eminentemente de orden procesal que debió surtirse en las instancias. La Corte, a través de jurisprudencia pacífica, ha consagrado que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación son los in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios o errores procesales (errores in procedendo) se deben remediar en las instancias, a través de los distintos instrumentos idóneos para ello.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 16 propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Así las cosas, lo referente a la actuación procesal en el curso de las instancias, en los términos que ahora lo plantea la censura en casación como un error in procedendo, tanto del juez de primer grado como del Tribunal, no tiene cabida dentro de las causales de casación y menos para estructurar un yerro jurídico expresado en este primer ataque. 2.

Los cargos segundo y tercero no señalan modalidad de violación, esto es, si la transgresión obedeció a la infracción directa, a la aplicación o a la interpretación errónea de la ley sustancial. 3. Los ataques segundo y tercero carecen de proposición jurídica, pues omiten señalar la norma sustancial de carácter nacional que a juicio del recurrente haya sido vulnerada por el juez de segundo grado.

Además, en la acusación tercera se invocan normas de índole procesal, tales como los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que es improcedente en este caso, pues las normas adjetivas solo sirven para integrar dicha proposición cuando están acompañadas de un precepto legal de carácter sustancial, más específicamente, cuando actúan como el instrumento que conduce a la transgresión de una norma sustantiva, que es lo que la jurisprudencia ha denominado como la «violación medio», situación que Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco se aduce ni se plantea en estos cargos. 4.

Las acusaciones segunda y tercera invocan como causal de casación el numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, cuando es bien sabido que, desde la expedición de la Ley 16 de 1968, esta causal fue derogada de forma expresa en materia laboral y «a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso» (sentencia CSJ SL3237-2015, rad. 44761), razón por la cual le competía a la recurrente encuadrar su reproche en alguna de las dos causales contempladas en el estatuto procesal laboral. 5.

La Sala observa que en la sustentación de los cargos segundo y tercero la censura cuestiona las conclusiones probatorias efectuadas por el fallador de primer grado al apreciar el interrogatorio de parte extraproceso y los testigos, que el Tribunal ni siquiera valoró, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. 6.

Los cargos segundo y tercero no cumplen con los requisitos de un ataque dirigido por la vía indirecta, puesto que el censor omite señalar cuáles fueron los presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem, por qué esos desaciertos se podrían calificar como protuberantes y manifiestos, y cuáles argumentos habrían propiciado su Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 18 comisión. Asimismo, no se indica con precisión el contenido de los medios de convicción denunciados, qué fue lo que extrajo el Tribunal de cada uno de ellos y de qué manera influyeron las deducciones probatorias del sentenciador en la decisión impugnada.

Respecto del deber que le asiste a los casacionistas al dirigir una acusación por la senda fáctica, esta Sala en sentencia CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, ha explicado que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad Aunado a lo anterior, en el cargo tercero la recurrente acusa como mal apreciado el testimonio de «Anatilde» (sic) Molina, cuando es bien sabido que las únicas pruebas aptas en casación para configurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia de segundo grado, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, según la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que el examen de dicha declaración sería posible únicamente en la medida en que previamente se hubiera acreditado un error de hecho con base en la prueba calificada mencionada, lo que en el presente caso no aconteció. 7.

Igual situación se podría predicar del cargo quinto, Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 19 dado que, si bien está dirigido por la vía directa, lo cierto es que en su desarrollo hace referencia únicamente a argumentos fácticos, siendo así y asumiendo la Corte que aquello se debió a un lapsus calami del recurrente, en realidad la senda pretendida lo era la indirecta, pero debió la censura señalar los presuntos desaciertos fácticos cometidos por el Tribunal, indicar de qué manera se llegó a ellos, explicar en qué consistió la valoración probatoria de la alzada y cómo incidió la misma en la confección de la sentencia de segundo grado, pues la parte recurrente se limita a afirmar de manera genérica que el juez colegiado no podía confirmar la mala fe establecida por el Juzgado y que era claro que, tanto el mismo trabajador como el demandado, tenían pleno convencimiento de la existencia entre las partes de una sociedad de hecho, mas no un contrato de índole laboral; todo lo cual resulta insuficiente e impide un análisis de fondo en cuanto a la buena o mala fe de la parte empleadora. 8.

De lo anterior se desprende que el cargo quinto contiene una mixtura de sendas inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía jurídica, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar en forma genérica sin aludir como ya se dijo a un error de hecho concreto, que del acervo probatorio es viable concluir que los contendientes tenían pleno conocimiento de encontrarse regidos por las reglas de una sociedad de hecho, mas no por una relación de trabajo.

Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 20 géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.

En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 9.

En suma, para la Sala, los cinco ataques formulados contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se itera, acude la censura a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

En esa medida, la sentencia debe permanecer incólume, con independencia de que la Sala comparta o no sus razonamientos y deducciones. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así mismo, en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, y al margen de todo lo anterior, frente al único reproche rescatable de la demanda de casación, planteado en el cargo cuarto, atinente a que el Tribunal debió declarar probada de oficio la excepción de prescripción, es pertinente advertir que este medio exceptivo es de aquellos que exige que sea formulado por quien pretende beneficiarse de sus consecuencias, por lo que, contrario a lo que asegura la censura, le está prohibido al juez declararla de oficio.

En efecto, el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, establece que es deber del juez, cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben formularse en la contestación de la demanda, lo que aquí no ocurrió y por tal razón no era posible que el Tribunal la decretara de oficio, mucho menos con base en las facultades ultra y extra petita que aduce el censor, ya que estas operan únicamente frente a las pretensiones formuladas por la parte demandante en el escrito inaugural, mas no respecto de planteamientos expuestos en la contestación de la demanda inicial y menos en relación con un medio exceptivo que no fue propuesto expresamente por el convocado al proceso.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma Radicación n.° 79168 SCLAJPT-10 V.00 23 $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró LUIS CARLOS LÓPEZ contra el señor BUENAVENTURA SUÁREZ, sucedido procesalmente por NUBIA ESPERANZA SUÁREZ SUÁREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.