Micelio
SL2284-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57071 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2284-2018 Radicación n.° 57071 Acta 19 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CRISTINA GUTIÉRREZ PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra MICHAEL MARTÍN LEVI HATTENDORF.

I.

ANTECEDENTES Claudia Cristina Gutiérrez Peláez llamó a juicio a Michael Martín Levi Hattendorf, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 14 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2008, que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar durante todo el tiempo laborado las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones, las cotizaciones a salud y pensión, junto con la mora por el no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación y las costas procesales.

Manifestó que en el año 2002, inició con el demandado una sociedad de hecho, con el fin de atender pacientes del extranjero «concretamente de Israel», para la realización de intervenciones quirúrgicas de corazón, hígado, riñón y pulmón; que su labor consistía en contactar a los médicos y centros hospitalarios, cuadrar los turnos, verificar la disponibilidad de asistencia médica, atender y alojar a los familiares, brindarles tours en la ciudad de Medellín, administrar la caja menor y los suministros, distribuir el trabajo del personal para que se pudieran prestar los servicios durante las 24 horas; además que se le exigió ser bilingüe y que facilitara su vehículo para transportar a los clientes.

Que en el 2003 devengó la suma de $3.000.000; en los años 2004 y 2005, $4.000.000; y, $4.425.000, del 2006 al 2008; que dichos emolumentos le fueron consignados a su cuenta personal por medio de transferencia electrónica, y de forma fraccionada; que siempre laboró bajo la dependencia, subordinación y supervisión del llamado a juicio, quien le dio las instrucciones respecto del manejo de los pacientes; que en octubre de 2007, el accionado constituyó la sociedad Ventex SMS, y que en abril de 2008, le consignó el valor de $2.000.000, pero que le quedó adeudando las prestaciones sociales.

Señaló que sus servicios eran retribuidos con parte de las ganancias de la sociedad, pero que a partir del 14 de febrero de 2003, celebró de forma verbal con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido, pactando como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente; que el 31 de marzo de 2008, el accionado verbalmente dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa,(f.°3 al 12, cuaderno principal).

Al contestar, Michael Martín Levi Hattendorf, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos. Destacó que nunca tuvo con la actora una sociedad de hecho ni un vínculo laboral, por cuanto esta prestó sus servicios a Ventex Management Medical Service S.A.; que él solo era el representante legal en Colombia, pero que esa «circunstancia no lo convierte en el empleador»; que no le reconoció salarios a la accionante, ni tampoco ejerció subordinación alguna; que el vínculo que se generó entre la citada empresa y la demandante fue por medio de un contrato de mandato.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «diríjase la demanda contra persona diferente de la obligada», «inexistencia de relación de trabajo», prescripción, buena fe, e inexistencia de la obligación (f.°151 al 157, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, absolvió al llamado a juicio de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de «diríjase la demanda contra persona diferente de la obligada» y gravó en costas a la actora (f.°402 al 417, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en decisión del 15 de noviembre de 2011 (f.°471 al 491, cuaderno principal), resolvió: […] REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar se condena al señor MICHAEL MARTIN LEVI HATTENDORF a pagarle a la señora CLAUDIA CRISTINA GUTIÉRREZ PELÁEZ los siguientes conceptos y valores: Por cesantías $20.195.833; por intereses de cesantías $1.531.875 y por la sanción por no pago oportuno $1.531.875, sumando estos intereses $3.063.750; por primas de servicio, un total de $13.562.500 y por vacaciones compensadas en dinero $4.777.430.

La demandada (sic) afiliará y pagará en un fondo administradora (sic) de pensiones a la actora por todo el período laborado (sic) su servicio. En lo demás, se CONFIRMA la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones con fundamento en las probanzas aportadas, los testimonios surtidos y la confesión ficta o presunta por parte del accionado, concluyó que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral, y que Michael Martín Levi fungió directamente como empleador, en tanto que Ventex Management Medical Service S.A., domiciliada en Panamá, no se registró en Colombia, al igual que el poder general que dicha sociedad le otorgó al demandado, no fue autenticado por las autoridades competentes en este país. Coligió frente a lo relacionado con la sanción moratoria e indemnización por no pago oportuno de las cesantías, que: […] La indemnización moratoria, por el no pago oportuno de prestaciones sociales, no la encuentra procedente esta Sala de Decisión, porque para que ésta se genere es menester que concurra en el demandado la mala fe.

Ocurre, que como lo hemos visto a través de este interlocutorio, la parte demandada negó la existencia del vínculo contractual, y por tanto alegó su irresponsabilidad frente al pago de estos conceptos. Se necesitó del debate probatorio para establecer la responsabilidad de esta persona frente a los derechos sociales reclamados por la trabajadora, siendo razonable el punto de vista del accionado, y por ende no lo podemos ubicar dentro de ese criterio de la mala fe. […] Los intereses de mora, por el no pago de los aportes al sistema general de seguridad social no pueden beneficiar directamente a la demandante, sino que cuando el demandado cumpla con la obligación que se exige en esta sentencia, deberá ante la respectiva administradora de pensiones, pagar esos intereses que fija la misma entidad de seguridad por el retardo en la afiliación, como en el pago de esos aportes.

Por las mismas razones aludidas en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se negará la correspondiente a la no consignación de las cesantías en un fondo, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 citada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones moratorias, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado «en los mismos puntos y en su lugar condene al accionado señor michael martin levi hattendorf de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 C.S.T. y 99-3 de la Ley 50/90».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal «por aplicación indebida (sic) indirecta de los artículos 65 C.S.T. y 98 y 99 de la Ley 50/90». Señala que la trasgresión se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el Demandado (sic) obró de mala fé (sic) al no pagarle a la demandante las prestaciones sociales causadas, durante y a la terminación de la relación laboral, y al no consignar antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías de la demandante. 2.- Dar por demostrada (sic), sin estarlo, la buena fé (sic) del demandado, y en consecuencia exonerarlo del pago de las anteriores indemnizaciones moratorias a que tiene derecho la demandante.

Expone que los anteriores yerros, se derivaron de la contradicción en la que incurrió el Tribunal, pues si bien concluyó que el vínculo entre las partes fue de carácter laboral y sin intermediación de un tercero, se equivocó al encontrar razonable el criterio del accionado, en cuanto a que estaba convencido que el vínculo era diferente al laboral; que por ello se le exoneró al pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Consideró que, […] Ninguna de esas pruebas muestra la verdadera existencia de un tercero ni la calidad del demandado como representante legal de un tercero, salvo las declaraciones claramente sospechosas de los dos testigos abogados y familiares del Demandado (sic), desprovistas de toda prueba que verdaderamente indique la existencia y representación legal del supuesto tercero al que se refirieron, al que llamaron simplemente VENTEX porque no sabían el nombre completo declaraciones que si indican algo, es el perjurio cometido por éstos y por el demandado AL NEGAR la relación laboral con la demandante, pero en lo fundamental se observa del plenario que no hubo actuación evidente del ente extranjero, y así lo concluyó el ad-quem.

Manifiesta que de los testimonios se desprende, que Michael Martín Levi daba órdenes e instrucciones, que determinaba la calidad y cantidad del servicio, que remuneraba directamente a sus trabajadores y cancelaba todos los gastos de su negocio, pero que nunca se menciona «a un tercero "responsable" de tales obligaciones»; por lo que si la colegiatura hubiera valorado de forma correcta las probanzas, habría concluido que el demandado obró de mala fe «al negar la existencia de la relación laboral entre él y la accionante y al escudarse en dicha falsedad para eludir sus obligaciones patronales»; que es evidente que la calidad de mandatario, nunca existió y por lo mismo, no podía ser utilizado por el sentenciador para dar por demostrada la buena fe, ya que, […] nada indica que esa intermediación o contrato con un tercero, se hubiera cumplido efectivamente y hubiera gobernado la prestación del servicio de la demandada (sic), sin que la mera afirmación del demandado pudiese tenerse como prueba, máxime cuando fue declarado confeso dentro del proceso respecto del hecho de ser el empleador y habiendo desistido de la prueba de llamamiento a los supuestos "terceros" responsables.

Todo lo contrario, las pruebas indican que el servicio de atención de pacientes extranjeros, fue organizado y dirigido en su ejecución, plenamente, por el demandado; de manera que éste no podía fundar su buena fé (sic) en la creencia de haber utilizado los servicios de la demandante, como consecuencia de una actividad organizada y desarrollada por una persona jurídica extranjera, que inclusive estando el demandado facultado para constituir y registrar una sucursal de la misma en Colombia, no lo hizo; luego tenía que tener la plena convicción de estar actuando por sí mismo al contratar los servicios de sus servidores, tales como la demandante.

Aduce que con los medios de convicción que sirvieron al Tribunal para determinar que fue el llamado a juicio el verdadero empleador y no un tercero, debió haber concluido que este obró con mala fe. Trascribe el análisis probatorio que efectuó el ad quem, sobre los testimonios de Girlesa María Gómez Restrepo (f.°225), Gloria Elena Vásquez Moreno (f.°203), William Zuluaga Echeverri (f.°244), Álvaro de Jesús Londoño Restrepo (f.°237) y Ana María Londoño Arango (f.°250), de la Escritura Pública n.° 1999 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Notaría Octava del Circuito de Panamá, a través de la cual Jaime Antonio Graell y Modesto Henríquez constituyeron la sociedad Ventex Management Medical Services S.A. (f.° 194 a 197), de la «CONFESIÓN FICTA o presunta del Demandado, como se declaró en su oportunidad legal por el A-QUO, presumiéndose la relación laboral entre las partes », y de la Escritura Pública n.° 2861 del 05 de octubre de 2007, de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, en donde Michael Martín Levi Hattendorf conformó una empresa unipersonal con el nombre de Ventex SMS Colombia EU (f.° 22 y 24) (sic).

Reprocha la censura, que si bien el Tribunal realizó un correcto análisis del acervo probatorio, debió deducir la mala fe del demandado, pues aquel estaba plenamente consciente de la inexistencia de la sociedad extranjera de la que pretendió responsabilizar «con el claro fin de evadir su propia e innegable responsabilidad». Además, que la mala fe se manifestó, […] en su conducta procesal: negó la relación laboral, habiéndose demostrado como cierta; no compareció a absolver interrogatorio de parte; fue declarado confeso de todos y cada uno de los hechos de la demanda, lo que sumado a la calificación realizada por el Tribunal frente a los documentos de la sociedad extranjera que lo llevaron a la conclusión que la persona jurídica extranjera no tuvo ni existencia, ni representación legal en Colombia por parte del demandado, sumado al hecho de que el Demandado DESISTIÓ la prueba "reina" que lo eximía de responsabilidad, es decir, de que fuesen oídos en el juicio los testigos JAIME ANTONIO GRAELL y MODESTO HENRÍQUEZ (folios 194 a 197), socios y propietarios de la persona jurídica VENTEX MANAGEMENT MEDICAL SERVICES S.A., que señala el demandado como una de las "verdaderamente" obligadas con la demandante; la creación de una empresa unipersonal, para los mismos servicios que venía prestando, con domicilio en su propia residencia de donde se concluye como lo concluyó el tribunal su actividad como persona natural hasta el año 2.007, cuando constituyó y registro (sic) en Colombia su empresa VENTEX SMS COLOMBIA EU.

Ello no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado, como indicativo de la mala fe del demandado frente a los derechos prestacionales de la demandante. Lo anterior sumado al hecho de que el Tribunal (sic) CONDENO (sic) al demandante (sic) por la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y al no condenarlo por las demás sanciones moratorias solicitadas, incurrió igualmente en grave contradicción, toda vez que donde rige la misma razón opera la misma disposición. Ya lo ha manifestado la honorable Corte, que no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fé (sic) de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como las moratorias debatidas en este proceso, como lo son las de los artículos 65 CST y 99-3 Ley 50/90, en la forma solicitada en la demanda.

VII. RÉPLICA Señala que la demanda de casación debe ser desestimada, por cuanto no se enunciaron las pruebas cuya falta de valoración o errónea apreciación se acusan; que la recurrente incursiona en el estudio de testimonios, los cuales no son prueba hábil en casación, sin que hubiera previamente demostrado la existencia de los yerros fácticos a través del estudio exclusivo de documentos auténticos, confesiones judiciales o, de una inspección ocular.

Cita la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27.528. Indica que la censura se equivoca en la proposición jurídica al acusar por aplicación indebida los artículos 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, pues al estudiar la sentencia bajo esa óptica conceptual, se evidencia que el Tribunal en ningún momento incurrió en esa modalidad de ataque sobre dichos preceptos «en la medida en que, en oposición, lo que hizo fue dejar de aplicarlos (infracción directa) por hallar demostrada la ausencia de mala fe en la conducta del señor Levy Hattendorf».

Destaca que para que una conducta pueda ser calificada como de mala fe, es imprescindible que se haya actuado en forma deliberada y dolosa para vulnerar los derechos o los intereses particulares que la ley le otorga y con plena consciencia del daño que se le infiere, que en este caso no puede considerarse, ya que el demandado involuntariamente quebrantó un precepto legal bajo el íntimo convencimiento de que su actuar se ajustaba en forma plena a lo consagrado por las otras disposiciones «(que también podrían regular la relación que mantenía con el sujeto pasivo) y cuyo entendimiento, libre de sesgos o de malas intenciones, podía llevarlo a pensar que estaba eximido del cumplimiento de algunas obligaciones frente al mencionado sujeto pasivo».

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales al que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. La demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden a esta Corte que estudie de fondo el sub litem, en virtud del carácter dispositivo que se ostenta en esta sede, pues quien pretende sacar del ámbito jurídico la decisión del ad quem, debe acertar con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen (CSJ, SL5817- 2016, CSJ, SL8330-2016 y CSJ, SL1375-2017).

La censura incurre en desatino, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar que acreditan y explican en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, lo cual indica que es bajo este direccionamiento que debe asumirse la sustentación del recurso extraordinario, labor que no se cumplió. Con todo, si se pasaran por alto los dislates, estima la Sala que tampoco se logra demostrar los yerros que se le endilgan al Colegiado, por las razones que se expondrán a continuación: En cuanto a la confesión ficta o presunta, que aduce la recurrente, se observa que si bien el a quo ante la inasistencia de Michael Martín Levi Hattrndorf a la diligencia de interrogatorio de parte lo declaró confeso respecto de los hechos « primero, segundo y del (…) tercero al noveno» (f.°223 y 224), considera la Sala que los mismos no se hacen referencia a la mala fe que le atribuye la demandante al llamado al juicio.

La Escritura Pública n.° 1999 del 20 de febrero de 2003 (f.° 194 a 197), expedida por la Notaría Octava del Circuito de Panamá, tampoco tiene relación con el sub examine, ya que de ese instrumento lo único que se extrae es que Jaime Antonio Graell y Modesto Henríquez constituyeron la sociedad Ventex Management Medical Services S.A., con el fin de realizar negocios jurídicos atinentes a la instalación y explotación de establecimientos asistenciales del aérea de la salud, como sanatorios, clínicas, atención, asistencia, alojamiento a enfermos, etc.

El Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín (f.° 22 y 24), únicamente indica que en la Notaría Sexta del Círculo de esa ciudad, se protocolizó la Escritura Pública n.° 2861 del 05 de octubre de 2007, mediante el cual Michael Martín Levi Hattendorf constituyó una empresa unipersonal con el nombre de Ventex SMS Colombia EU., en donde él funge como Representante Legal.

En cuanto a los testimonios de Girlesa María Gómez Restrepo (f.°225), Gloria Elena Vásquez Moreno (f.°203), William Zuluaga Echeverri (f.°244), Álvaro de Jesús Londoño Restrepo (f.°237) y Ana María Londoño Arango (f.°250), no es viable su estudio en esta sede de casación, puesto que sólo es factible su análisis, en caso de que se hubiese acreditado un yerro mediante una prueba calificada, situación que no acontece en el caso de marras.

Agregado a lo anterior, la censura no ataca el verdadero pilar en el que se fundamentó la decisión del ad quem, esto es, que se necesitó de un debate probatorio, entendiéndose tal expresión como la actividad que se desplegó en el trámite del proceso para establecer la responsabilidad del demandado frente a los derechos laborales de la trabajadora, cuestión que lo llevó avalar el criterio que sostuvo el accionado en el sentido de que tenía la convicción de que la relación que concibió con la actora no era de carácter laboral.

Finalmente, el ataque contra la sentencia del Tribunal se contradice cuando se reprocha, haber valorado erróneamente las pruebas y luego expresar su conformidad frente al análisis de las mismas, además cuando se refiere, como se dijo en líneas anteriores, a medios de convicción de forma general, global y abstracta. Respecto del tema, esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que, […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

De suerte que, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimar el cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA CRISTINA GUTIÉRREZ PELÁEZ contra MICHAEL MARTÍN LEVI HATTENDORF.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00