Micelio
SL2283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2283-2024 Radicación n.° 99615 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL GUTIÉRREZ RUIZ y GILMA ROSA FRÍAS MANCILLA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a GRUPO GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES 3G S.A. (CONSTRUCTORES S.A.);

JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINO y a la propiedad horizontal EDIFICIO ÁMBAR. I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la parte pasiva, para que les pagaran la indemnización plena de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro), y los morales (objetivos y subjetivos), generados por la muerte en accidente de trabajo de su hijo Emilton Rafael Gutiérrez Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 2 Frías, más los intereses corrientes y moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el causante de lo que ahora reclaman, laboró en la construcción del Edificio Ámbar como albañil y mampostero desde junio de 2011, vinculado por José Gregorio Escobar Ospino, quien fungía como subcontratista encargado de enganchar personal para la firma Constructores S.A., en la obra del mencionado inmueble levantado por esta última sociedad y; que el 27 de octubre de 2011, cuando su descendiente se encontraba laborando allí como albañil, se cayó del piso diecisiete por el «shut» de desechos de materiales, y falleció instantáneamente.

Seguidamente señalaron que: en vida, el causante estuvo afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.; la investigación del infortunio de trabajo y el dictamen para la determinación del origen de este, concluyeron que en el sitio de labores no había barreras de protección, señalizaciones, cercamientos, vallas de seguridad y aparejos; y, «que el […] informe de Policía Judicial, no da cuenta que el trabajador tuviera en sus manos o en sus prendas de vestir, algún aparato de comunicación (celular) al momento de ocurrir el accidente».

Aseguraron que el accidente se originó por negligencia del empleador, y por la violación de reglamentos o normas de salud ocupacional, pues, no le ofreció las medidas de prevención necesarias para laborar en alturas y al descubierto y; que la sociedad Constructores S.A. y el Edificio Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 3 Ámbar, como beneficiarios del trabajo y dueños de la obra, son solidariamente responsables por las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

Precisaron que la muerte de su hijo les produjo aflicción y dolor, además de que era él quien los asistía económicamente, a partir de su salario de $561.948. Al responder, los accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda. José Gregorio Escobar Ospino, aceptó la labor del finado en el levantamiento del edificio, el accidente de trabajo, así como los informes de la necropsia y de la Policía Judicial.

Sostuvo que no hubo relación de causalidad entre el infortunio y el incumplimiento de las obligaciones del empleador, ya que no se esclarecieron las circunstancias en que ello ocurrió. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Constructores S.A. aceptó que fue el desarrollador del proyecto Edificio Ámbar, y que el operario laboró para el mencionado contratista.

Admitió lo relativo al accidente y la muerte de aquel, pero, negó cualquier responsabilidad en los hechos, en tanto no fue posible determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. De los restantes, contestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo causal y perjuicios; prescripción; indebida representación; pago y culpa exclusiva de la víctima.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte la propiedad horizontal Edificio Ámbar, afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, y formuló la excepción de inexistencia de la causa invocada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el empleado EMILTON RAFAEL GUTIÉRREZ FRÍAS (Q.E.P.D.) y el empleador JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA existió un contrato de trabajo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre las partes finiquitó el 27 de octubre de 2011 por la muerte del empleado y por causas imputables al empleador, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y la empresa 3G CONSTRUCTORES S.A. son solidarias responsables con relación a las pretensiones reclamadas y de las cuales se condena.

CUARTO: CONDENAR al demandado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y solidariamente a 3G CONSTRUCTORES S.A. al pago de la indemnización por perjuicios materiales a razón de lucro cesante consolidado la suma de $37.335.983, los cuales serán distribuidos en un 50% para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para la señora GILMA ROSA FRÍAS MANCILLA la suma de $18.667.991.5, que corresponde al 50% de la condena total.

Para el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, el otro 50% que corresponde a la suma de $18.667.991.5.

QUINTO. CONDENAR al demandado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y 3G CONSTRUCTORES S.A. al pago a favor de la señora GILMA ROSA FRIAS (sic) MANCILLA y el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, la suma de $121.058.253 por concepto de indemnización por perjuicios materiales a razón de lucro cesante futuro, los cuales serán distribuidos en un 50% para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: Para la señora GILMA ROSA FRIAS (sic) MANCILLA la suma de $60.529.126.5, que corresponde al 50% de la condena total.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 5 Para el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, el otro 50% que corresponde a la suma de $60.529.126.5.

SEXTO. CONDENAR al demandado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y solidariamente a 3G CONSTRUCTORES S.A. a pagar a los demandantes por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: Para la señora GILMA ROSA FRIAS (sic) MANCILLA la suma de $26.780.000, que corresponde al 50% de la condena total. Para el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, el otro 50% que corresponde a la suma de $26.780.000.

SEPTIMO. (sic). ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

OCTAVO. ABSOLVER al demandado EDIFICIO ÁMBAR de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

NOVENO. COSTAS a cargo de los demandados JOSE (sic) GREGORIO ESCOBAR OSPINO y GRUPO GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES S.A. "3G CONSTRUCTORES S.A”; se fijan las agencias en derecho en la suma del 10% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de José Gregorio Escobar Ospino y Constructores S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de fallo del 28 de febrero de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a los demandados de todas las condenas.

Indicó que para que se causara el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debía acreditarse que existió: i) un accidente de trabajo o enfermedad laboral que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte; ii) el dolo o culpa patronal; iii) el daño o perjuicio derivado al operario, y todas sus consecuencias de orden material y moral y; iv) el nexo de causalidad.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que la fuerza mayor o caso fortuito, y el hecho de un tercero o de la víctima, son eximentes de responsabilidad. Advirtió que en el formato de inspección técnica al cadáver se hizo la observación de que el trabajador estaba laborando en el Edificio Ámbar en construcción, cuando se cayó del piso diecisiete por el «shut» de basuras, lo que también fue constatado por el informe pericial de necropsia, el cual conceptuó que la muerte se produjo de manera violenta accidental, causada por caída desde altura.

Observó que en el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente se plasmó que el teléfono fue un elemento distractor, sumado a la falta de barandas o protección y señalización en el sitio del infortunio. Notó que en la planilla de entrega de elementos de protección al trabajador constaba que le suministraron un pantalón, una camisa, un casco, unas gafas y unos guantes.

También revisó el formato de capacitación en el buen uso de dichos implementos, en la que el trabajador fallecido participó activamente, así como también apreció que asistió a capacitaciones para su utilización en trabajos en alturas y para manejo de herramientas de electricidad y similares. Analizó los testimonios de Cristian Ronaldo Sierra Angulo, Juan Carlos Cifuentes Rodríguez, José Francisco Paternina Hernández, Yaider Eliécer Mercado Hernández, Fernando Montero Ramírez, Karen Vázquez Núñez y Jorge Luis Fernández Martínez.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 7 A partir de las evidencias examinadas, concluyó que el accidente ocurrió por un descuido del trabajador, toda vez que se ausentó del sitio de labores para atender una llamada telefónica, sin informar al encargado de su ausencia. Sostuvo que según las pruebas no era necesario pasar por la zona de los ascensores ni por el «shut» de basura, para llegar al sitio de trabajo, ubicado en el sector de la piscina del Edificio Ámbar, que, estaba debidamente iluminado y sin ningún tipo de riesgo de caer al vacío, puesto que, según los testimonios, se encontraba cercado por los vidrios alrededor del edificio.

Desde tal perspectiva, arguyó que mal podría endilgársele a las accionadas, responsabilidad en el accidente de trabajo, porque se trataba de un hecho que escapaba a sus previsiones y al deber de procurar seguridad y protección a sus operarios, precisamente porque el finado abandonó las zonas que estaban dispuestas para las labores de ese día y no le reportó al encargado que se iba a retirar.

Precisó que si bien la inspección técnica al cadáver concluyó que el trabajador cayó del piso 17, lo cierto es que a ningún testigo le constaba eso, sino que lo supusieron, en tanto ahí fue donde lo vieron por última vez alejándose hacia un sitio distinto de aquel en el que estaba ejecutando el trabajo. Estimó que, a pesar de ello, no fueron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte, pues, tampoco quedó acreditado que se hubiera producido por un accidente, ya que no existían pruebas de eso, y las testimoniales no determinaron realmente lo sucedido.

Recordó que la decisión judicial no debía soportarse en conjeturas ni suposiciones de los declarantes, Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 8 sino en los hechos demostrados conforme a las pruebas allegadas al mismo. Conforme a tal razonamiento, concluyó que las actividades que desarrolló el trabajador y las circunstancias en las cuales tuvo ocurrencia el fallecimiento, no solo se dieron sin la aquiescencia del empleador, sino también sin su conocimiento, y al margen de su poder de subordinación funcional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Constructores S.A., que, se deciden de manera conjunta por perseguir el mismo fin y se fundan en una argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda fáctica, denuncian la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 34, 56, 57 y 348 ibidem; 2, 4, 6, 8, 13, 18 y 25 de la Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167, y la Recomendación 175 de la OIT. Le enrostran al proveído los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «"el accidente ocurrido provino de un descuido del trabajador, toda vez que se ausentó del sitio de trabajo, el cual se encontraba debidamente iluminado y sin ningún tipo de riesgos de caer al vacío"». 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que como «"no era necesario pasar por la zona de los ascensores ni por el “shut» de basura, para llegar al sitio donde debía hacer sus labores en el sector de la piscina del Edificio Ámbar"», entonces «"mal podría endilgársele a la accionada responsabilidad en la ocurrencia del accidente en el trabajo"». 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que «"no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la muerte"» del trabajador EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRÍAS. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"tampoco quedó acreditado que esto hubiese sido un accidente "». 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"El hecho de la muerte no fue algo claro en ningún momento"». 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRÍAS, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que dicho accidente se produjo como consecuencia de la omisión del empleador de acatar las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, entre ellas, las de iluminar y señalizar las zonas inseguras aledañas a la piscina y lugar de trabajo, lo que condujo a que el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRÍAS cayera por el shut de basura desde el piso 17. 8.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el día del insuceso el empleador no estaba ejerciendo inspección, vigilancia y control sobre el trabajador, en aras de evitar incidentes. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, toda vez que incumplió con sus deberes de prevención, como consecuencia de una conducta omisiva.

Dicen que el colegiado incurrió en dichos errores, al no apreciar correctamente las siguientes pruebas: 1. Documento contentivo de la inspección técnica del cadáver. (FI. 25 a 34 del Cuaderno Principal) 2. Informe pericial de necropsia (FI. 32 a 37 del Cuaderno Principal) 3. Documento contentivo del Formulario (sic) de Dictamen (sic) determinación de origen del accidente de trabajo.

(FI. 38 a 40 ibídem) (sic). Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Formato de entrega de elementos de protección personal. (FI. 129). 5. Formato de asistencia a capacitación del 23 de octubre de 2011 (FI. 130 ibídem) (sic). 6. Testimonios rendidos por: - CRISTHIAN LEONARDO SIERRA ANGULO. - YAN CARLOS CIFUENTES RODRÍGUEZ. - YAIDER ELIÉCER MERCADO HERNÁNDEZ PUERTAS. - FERNANDO MONTERO RAMÍREZ. - KAREN NANIUSKA VÁSQUEZ NÚÑEZ. - JOSE (SIC) LUIS FERNANDEZ (SIC) MARTÍNEZ.

Como evidencias ignoradas, relacionan estas: 1. Informe de accidente de trabajo. (FI. 23). 2. Croquis del piso 17 del edificio Ámbar. (FI. 102). 3. Programa de salud ocupacional del contratista JOSÉ GREGORIO ESCOBAR. (FI. 108 a 128). 4. Contestación de la demanda presentada por JOSÉ GREGORIO ESCOBAR. (FI. 362 a 376). En la sustentación, aseguran que el ad quem ignoró el informe diligenciado y presentado por el empleador, en el que claramente indicó que el deceso del trabajador se produjo como consecuencia de un accidente propio del trabajo, cuyo agente fue también el ambiente laboral.

Agregan que esto lo confesó el demandado José Gregorio Escobar al contestar los hechos 8 y 11 del libelo inicial. Resaltan que los hechos de la muerte fueron objeto de una investigación exhaustiva por las entidades idóneas para tal fin, la cual fue plasmada en documentos auténticos obrantes en el plenario, que no fueron tachados de falsos por los demandados.

Destacan que allí se registraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte, que fue el resultado del accidente que se produjo por la omisión del Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador de acatar las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, entre ellas, las de iluminar y señalizar las zonas aledañas a la piscina, lugar de trabajo, lo que condujo a que el trabajador cayera por el «shut» de basura desde el piso 17.

Arguyen que bastaba con observar el croquis de ese nivel de la edificación para verificar que el infortunio acaeció en el mismo sector en el que el causante debía ejecutar sus labores, el que a la luz de la normativa vigente para seguridad y salud en la construcción debía estar debidamente señalizado. Remarcan que así está determinado en el artículo 3.6. del programa de salud ocupacional del contratista José Gregorio Escobar Ospino, pues por la ubicación y cercanía del sector de la piscina al gimnasio, zonas húmedas, ascensores, BBQ y baños, en medio de los cuales se encontraba el «shut», era incuestionable la necesidad de demarcar ese sitio, por la misma razón del peligro que revestía a los trabajadores al compartirse un mismo ambiente.

Resaltan que el colegiado se confunde al considerar que el sector de piscinas estaba iluminado y contaba con la instalación de las barandas de vidrio, en tanto esto solo menguaba los riesgos de caída al exterior del edificio, no a su interior, que fue lo que terminó ocurriendo en el presente asunto. Insisten en que al operario nunca le prohibieron transitar por esa zona, lo que desvirtúa por completo la afirmación del colegiado de que el sector estaba sin ningún tipo de riesgos de caer al vacío. Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 12 Traen a colación el formato de entrega de elementos de protección personal, pues en él no es visible algún objeto de iluminación o linterna con el cual el trabajador pudiera avizorar con suficiencia el sector donde transitaba.

También destacan que si bien el formato de asistencia a la capacitación del 23 de octubre de 2011 registra que aquel estuvo en ella cuatro días antes del suceso, también lo es que la ingeniera de seguridad industrial Karen Vásquez afirmó que diariamente las actividades en la obra cambiaban, por lo que en esos días de diferencia pudieron haber mutado las condiciones o el lugar de trabajo, sin que pudiese considerarse que dicha capacitación fuera suficiente para que aquel previera algún riesgo en relación con las zonas de piscina y las aledañas, más aún, cuando en ese formato no se hizo alusión expresa a los temas tratados.

Llaman la atención que a los trabajadores no les informaron que su locomoción debía restringirse exclusivamente al sector de escaleras y piscina, hecho que no puede colegirse por simple deducción u obviedad cuando se trata de una obra de construcción entendida como la edificación en su integridad. Argumentan que el ad quem extrajo del testigo Cristhian Leonardo Sierra Angulo afirmaciones que no dijo, como que el finado trabajador se retiró para recibir una llamada; que al deponente y compañero Yan Carlos Cifuentes Rodríguez, quien «era el encargado de los trabajadores ese día», le constaba haberlo visto bajar por la rampa hasta el área oscura donde se encontraba la zona de áreas húmedas, Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 13 baños y «shut», las que eran contiguas, y que la caída se produjo debido a la oscuridad en la que estaba ese sector.

Hacen las siguientes anotaciones sobre las declaraciones de los testigos: Yaider Eliécer Mercado Hernández indicó que laboraban en las escaleras y acabados de la piscina, en el piso 17, y que entre las escaleras y el «shut» había de 7 a 8 metros de distancia; Fernando Montero Ramírez declaró que el área iluminada se restringía al sitio de trabajo; que era irrelevante lo expuesto por José Luis Fernández Martínez sobre el lugar donde se hallaron partes del celular; que Karen Vásquez Núñez, encargada de la seguridad industrial, nunca dijo si se les informó a los trabajadores de la prohibición de transitar en las áreas donde ocurrió el accidente.

Recuerdan que cuando se trata de culpa patronal, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que el autocuidado del trabajador no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad, para lo cual citan la sentencia CSJ SL2707-2017. Concluyen que es evidente que el empleador incurrió en la denominada culpa in vigilando e in eligendo, ya que el día del suceso, ni aquel ni sus representantes ejercían inspección, vigilancia y control sobre el trabajador, en aras de evitar incidentes, pues brilló por su ausencia la señalización o demarcación que indicara que el acceso a las zonas húmedas, ascensores, «shut» de basuras y gimnasio se encontrara prohibido.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 34, 56, 57 y 348 ibidem, como consecuencia de la infracción directa del 2, 4, 6, 8, 13, 18 y 25 de la Ley 52 de 1993, que aprobó el Convenio 167 de la OIT; y 9 de la Recomendación 175 del mismo órgano internacional.

Sostienen que el hecho de que el causante estuviere hablando por celular o que se hubiese dirigido a la zona aledaña a su sitio de trabajo donde no tenía necesidad de ir, no exonera al empleador de responsabilidad, porque esta Corporación ha sostenido que el acto inseguro del trabajador en el accidente no tiene esa consecuencia cuando aquel también ha tenido culpa en el infortunio.

En este punto invocan la sentencia CSJ SL2209-2019. Con base en los fallos CSJ SL7459-2017 y SL354-2019, y a la luz de los artículos 2, 4, 6, 8, 9, 13 y 18 de la Ley 52 de 1993, aprobatoria del Convenio 167 de la OIT, consideran que al Tribunal le estaba vedado restringir la aplicación de las medidas de seguridad a una zona exclusiva del edificio en construcción donde trabajaba el causante, dado que la norma es clara al indicar que este concepto abarca la edificación en su integridad, que la obra es «cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos», y que el lugar de trabajo es aquel que «se halle bajo el control de un empleador».

En consecuencia, estiman que la aplicación de las normas de seguridad, y las acciones tendientes a Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 15 menguar cualquier eventualidad, debían ser ejecutadas en la integridad del Edificio Ámbar, no en puntos específicos. Recalcan que dicha regulación es mandataria de medidas, razón por la cual la constructora debió proceder a la señalización, iluminación y restricción del sector del «shut» de basuras, y como fue a través de este que el causante cayó al vacío, ocasionando su muerte, entonces existió un nexo causal evidente entre la omisión y el hecho dañino. Se apoyan en la providencia CSJ SL1353-2021.

VIII. RÉPLICA Constructores S.A.S. señala que los recurrentes no demuestran cómo se produjo la indebida interpretación y la incorrecta valoración probatoria, y mucho menos exponen el camino claro que debió seguir el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado. Esgrime que el cargo fáctico está mal formulado, en tanto el error debe surgir del simple cotejo entre el hecho que se ha dado por demostrado y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, y dado que los censores nada dicen en relación con estas, más allá de nombrarlas o transcribir su contenido, entonces el análisis de la Corte se ve limitado.

Precisa que el cargo jurídico sí contraviene los supuestos probatorios, lo que supone una impropiedad, pues los casacionistas plantean una controversia puramente fáctica que tiene que ver con la valoración realizada por el Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal, y el entendimiento que dichos elementos generaron respecto del hecho ocurrido.

Expone que las acusaciones no desarrollan un argumento que acredite que en efecto el Tribunal le dio un entendimiento diferente a las normas invocadas, pues, aquellos se centran en la discusión de si el empleador debía iluminar y cercar en la obra para ese momento específico. Puntualiza que cuando se acusa al fallo de inaplicar normas de orden nacional, o tratados internacionales adoptados por la legislación interna, se debe aducir la infracción directa y no la interpretación errónea.

Reafirma que obró con la diligencia y cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios, y que tomó todas las medidas de protección de los trabajadores para la ejecución de sus labores. Sin embargo, el finado operario incumplió las normas básicas de autocuidado, y de forma inconsulta decidió unilateralmente atender una llamada en su móvil, y alejarse de la zona segura para contestar la misma, elemento distractor que propició el suceso fatal que acabó con su vida, configurándose así la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como elemento eximente de responsabilidad.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la réplica en los reparos que hace frente al primer embate, puesto que de él fácilmente se infiere que le endilgan a la decisión de segunda instancia, errores de índole fáctico por la equivocada valoración de algunas Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas o la omisión en la estimación de otras, observándose que elaboran una argumentación que cumple con lo preceptuado en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y aunque en alguno de los argumentos del cargo se acude a las pruebas, su embate se centra en el error jurídico cometido al infringirse de manera directa la Ley 52 de 1993, que aprobó el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, explicando claramente el yerro en torno a la figura de la culpa del empleador contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y su relación con el análisis del cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado que tiene el empleador en el marco de un contrato de trabajo.

Bien. Aun cuando uno de los cargos se enfila por la senda de los hechos, en sede casacional no se discute lo siguiente: (i) entre Emilton Rafael Gutiérrez Frías y José Gregorio Escobar existió un contrato de trabajo que terminó el 27 de octubre de 2011 por la muerte del primero, al caer de la construcción del Edificio Ámbar donde desarrollaba sus labores como albañil;

(ii) Constructores S.A. fue beneficiaria de la obra y (ii) el parentesco de los demandantes con el causante. Así, la Corte debe dilucidar si el hecho en el que perdió la vida Emilton Rafael Gutiérrez Frías constituyó o no un accidente de trabajo, y en tal caso, si este obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador. De entrada, la Sala encuentra acreditado el error del Tribunal al desconocer la existencia del accidente de trabajo, Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 18 pues en verdad ello no fue un aspecto cuestionado en el proceso, y en tanto los demandados así lo admitieron desde la contestación del libelo introductorio.

En efecto, los accionantes afirmaron en su demanda lo siguiente (f.° 6 cuaderno digital 1): 8) El día 27 de octubre de 2011 cuando el trabajador se encontraba en la ejecución de las labores contratadas como albañil, sufrió un accidente de trabajo, al caerse del piso 17 del Edificio Ámbar a las 19:10. (…) 10) El accidente de trabajo padecido por el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRIAS (sic), ocurrió en día habitual y en jornada extraordinaria de labor como obrero en la construcción ya dicha.

Constructores S.A. respondió así dicha narración (f.° 86 cuaderno digital 1):

OCTAVO. - NO ES CIERTO COMO ESTA REDACTADO. Es [cierto] que el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRIAS (sic) sufrió un accidente de trabajo en la fecha descrita, lo que es imposible determinar son las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos, toda vez que no hay testigos de ocurrencia efectiva del hecho que se describen, por lo tanto se está partiendo de un supuesto.

DECIMO (sic). ES PARCIALMENTE CIERTO. Es cierta la ocurrencia del accidente, pero como se expresa en el hecho anteriores, es imposible determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos, solo se parte de supuestos. José Gregorio Escobar, a su vez, contestó: 8. Es parcialmente cierto, el accidente es cierto, lo que es incierto es de que piso se cayó porque a ninguno, y con esto quiero decir a ninguno, de los trabajadores que ese día se encontraban con él, laborando, le consta de donde se cayó pues al trabajador lo vieron, antes de que contestara una llamada a su celular, la contesto (sic) y se retiró a conversar y en ese momento sus compañeros, le perdieron el rastro, POR ELLO NO ES CIERTO QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ EL PISO 17, al final esa es una afirmación carente de certeza. 10.

Es cierto, porque estaba desempeñándose como ayudante. Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 19 El análisis de las piezas procesales referidas acredita el error del Tribunal al considerar que no hubo accidente de trabajo. Advertido el yerro del colegiado con la prueba calificada en casación, es posible revisar la que no lo es. Así, el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, enfermedad y muerte elaborado por la ARP Positiva (f.° 46-48 cuaderno digital) registró: […] EL TRABAJADOR EMILTON GUTIERREZ (SIC) SE ENCONTRABA EN SU LABOR HABITUAL HACIENDO MEZCLA DE CONCRETO.

SE RETIRA PARA CONTESTAR UNA LLAMADA Y ES ENCONTRADO POR LOS COMPAÑEROS A LA HORA MUERTO EN EL CHUZ (SIC) DE LOS ESCOMBROS CON GOLPES EN LA CABEZA SEGÚN INFORME DEL CTI CON LA DOCUMENTACIÓN (SIC) RECIBIDA Y DE ACUERDO A LA INVESTIGACIÓN (SIC) DEL ACCIDENTE DE TRABAJO POR PARTE DE LA ARP DONDE ENCUENTRA COMO CAUSA DEL ACCIDENTE UN ELEMENTO DISTRACTOR EL TELEFONO (SIC), MAS (SIC) LA FALTA DE BARANDAS O PROTECCIÓN (SIC) Y SEÑALIZACIÓN (SIC) EN EL SITIO DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE: SE CONSIDERA QUE EL EVENTO REÚNE CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y ESPACIO AL PRESENTARSE DENTRO DE SU JORNADA LABORAL, NO CUMPLE CIRCUNSTANCIAS DE MODO PUES EN EL MOMENTO DE OCURRENCIA DEL FATAL EVENTO SE ENCONTRABA REALIZANDO ACTIVIDAD (CONTESTAR LLAMADA TELEFÓNICA (SIC)) LA CUAL NO SE RELACIONA CON LA ACTIVIDAD PARA LA CUAL FUE CONTRATADO, AUNQUE SE EVIDENCIA UN ACTO INSEGURO, ESTE HECHO NO DESVIRTÚA (SIC) LA PROFESIONALIDAD DEL ACCIDENTE, POR TODO LO ANTERIOR SE CALIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el anterior orden de ideas, es evidente que Emilton Rafael Gutiérrez Frías murió en un accidente de trabajo ejecutando las labores encomendadas, de donde refulge claro el yerro que le enrostra la censura en la valoración de los medios probatorios analizados y el error de hecho que de tal equivocación se deriva. Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, en lo que tiene que ver con la culpa patronal, el artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicio, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

La Corte ha adoctrinado que la culpa suficientemente comprobada del empleador a la que alude el precepto citado se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden a aquel, y que constituye la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, ciertamente esta Corporación ha establecido que, por regla general, está radicada en el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que aquel o estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de un comportamiento culposo del empleador. Empero, también ha dicho la Corte que, por excepción, en aquellos casos en los que se achaque al empleador un comportamiento omisivo, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 21 resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019, y SL2168-2019). En la última sentencia citada, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Esta postura no comporta una inversión de la carga de la prueba en todos los casos, tal como lo alega la recurrente, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a los sujetos procesales qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

En esa medida, si bien es el trabajador quien en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, también lo es que, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como determinante del accidente o la enfermedad laboral, es a este último a quien le corresponde acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante las pruebas que reflejen que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus obreros (CSJ SL7181-2015).

En este asunto es claro que, desde la formulación de la demanda, los familiares del trabajador le enrostraron al Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador un comportamiento omisivo, pues aquellos mencionaron que este no cumplió las normas de seguridad adecuadas y necesarias para evitar el accidente. Pues bien, en los programas de salud ocupacional –hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo–, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y, (iii) excepcionales.

Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

Tal y como lo recordó esta Corte en las sentencias CSJ SL9355-2017 y SL5154-2020, tratándose del trabajo en alturas, en la regulación se ha establecido que tal labor por sí misma tiene un alto riesgo potencial y por ello los deberes y controles que deben considerarse para su ejecución se han incrementado progresivamente. A partir de la expedición de las resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 23 debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.

La Resolución n.° 2400 de 1979 en sus artículos 188 a 192 exige a los empleadores deberes específicos de implementar controles en el medio, la fuente y la persona, dirigidos a minimizar la potencialidad de ocurrencia de este, y contempla la necesidad de implementar mecanismos estructurales para evitar las caídas, adecuar líneas de vida, suministrar elementos de protección personal y ejercer vigilancia continua por parte del empleador sobre el cumplimiento de estos controles.

Asimismo, el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979 -Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción-, estipuló que el empleador a través de su personal directivo, técnico y de supervisión debía cumplir, ya sea personalmente o por delegación, las normas de seguridad y salud en el trabajo. Dice la norma: Artículo 12.

Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión: 1. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo. 2.

Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que impliquen riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos Por otra parte, en torno a las obligaciones patronales genéricas de prevención, en el literal e) del artículo 24 del Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 24 Decreto 614 de 1984 se estableció la de suministrar la información y capacitación sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos los operarios: Artículo 24.

Los patronos o empleadores, en concordancia con el Artículo 84 de la Ley 9a. de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, las cuales se entienden incorporadas a este Decreto y en relación con los programas y actividades que aquí se regulan, tendrán las siguientes responsabilidades: (…) e) Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están sometidos sus efectos y las medidas preventivas correspondientes ( ).

La Resolución n.º 3673 de 2008, vigente para el momento en el que perdió la vida el señor Emilton Rafael Gutiérrez Frías dispone: CAPÍTULO. IV REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE CAÍDAS (…) Dentro de las principales medidas colectivas de prevención están: 3.1. Delimitación del área: Medida de prevención que tiene por objeto limitar el área o zona de peligro de caída de personas y prevenir el acercamiento de personas a ésta.

La delimitación de la zona de peligro de caída de personas se hará mediante cuerdas, cables, vallas, cadenas, cintas, reatas, bandas, conos, balizas, banderas, de cualquier tipo de material, de color amarillo y negro, combinados, si son permanentes y naranja y blanco, combinados, si son temporales. Los elementos utilizados para delimitar las zonas de peligro y riesgo pueden ir o no enganchados a soportes de señalización, según sea necesario y pueden ser utilizados solos o combinados entre sí, de tal manera que se garantice su visibilidad de día y de noche.

Siempre que se utilice un sistema de delimitación, cualquiera que sea, se debe utilizar señalización. En las áreas de trabajo en alturas en donde no sea viable el sistema de delimitación, deben adoptarse otras medidas de protección contra caída dispuestas en la presente resolución. Siempre que un trabajador ingrese a la zona de peligro, debe estar previamente autorizado (permiso de trabajo en alturas) y Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 25 con las medidas de protección contra caídas, en caso de que no haya barandas que cumplan con las especificaciones descritas en la presente resolución. Para la prevención de caídas de objetos se deben delimitar áreas para paso peatonal y mallas escombreras.

Así mismo, evitar que las personas ingresen a zonas con peligro de caída de objetos. 3.2. Señalización del área: Medida de prevención que incluye entre otros, avisos informativos que indican con letras o símbolos gráficos el peligro de caída de personas y objetos. La señalización debe estar visible a cualquier persona e instalada a máximo 2 m de distancia entre sí sobre el plano horizontal y a una altura de fácil visualización y cumplir con la reglamentación nacional internacional correspondiente. 3.3.

Barandas: Medida de prevención constituida por estructuras que se utilizan como medida informativa y/o de restricción. Pueden ser portátiles o fijas y éstas permanentes o temporales, según la tarea que se desarrolle. La baranda podrá ser de color amarillo y negro, combinados, si son permanentes y si son temporales naranja y blanco, combinados.

(…) 3.5. Manejo de desniveles y orificios (huecos): Medida preventiva por medio de la cual se demarcan y/o cubren orificios (huecos) o desniveles que se encuentran en la superficie donde se trabaja o camina. Siempre que se encuentre el peligro de caída de alturas debido a la existencia de orificios (huecos) cercanos o dentro de la zona de trabajo, se deben utilizar como mínimo: Cubiertas de protección tales como rejillas de cualquier material, tablas o tapas, con una resistencia de dos veces la carga máxima prevista que pueda llegar a soportar; colocadas sobre el orificio (hueco), delimitadas y señalizadas, según lo dispuesto en la presente resolución para las medidas de prevención. Cuando se trate de desniveles se deben utilizar medidas que permitan la comunicación entre ellos, disminuyendo el riesgo de caída, tales como rampas con un ángulo de inclinación de 15° a 30°, o escaleras con medida mínima de huella de 25 a 30 centímetros y de la contrahuella de mínimo 16 centímetros y máximo 18 centímetros y deben ser de superficies antideslizantes.

La norma anterior debe analizarse en concordancia con la Ley 52 de 1993, que incorporó el Convenio 167 de la OIT en la legislación colombiana, el cual prevé: […] ARTICULO 2° A los efectos del presente Convenio: Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 26 a) La expresión “construcción” abarca: i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las trasformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;

(…) b) La expresión “obras” designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior; c) La expresión “lugar de trabajo” designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);

ARTÍCULO

13. SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO. 1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. 2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo. 3.

Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.

ARTÍCULO 25. ALUMBRADO. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles. Así las cosas, en el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador se deben tener en cuenta las obligaciones generales, específicas, y si es del caso, las excepcionales que atañen a aquel, en torno a los riesgos inherentes y expresados, así como en relación con los controles que ejerció frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral.

Al hilo de lo expuesto, para la Sala existió un error de valoración en las actas de capacitaciones en el uso de elementos y equipos de protección en alturas, manejo de Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 27 herramientas de electricidad y similares, (f.° 152 a 268 cuaderno digital 1), así como permisos para trabajo en dichas condiciones (f.° 171 a 177 cuaderno digital 1), pues en realidad de esas pruebas no se observa al causante entre los que firmaron la asistencia o se les concedió el permiso, excepción hecha la del 23 de octubre de 2011, de la que no se dejó constancia sobre qué versó dicha formación, y en tal sentido, en realidad no puede afirmarse que la constructora atendió su perentoria y necesaria obligación de adiestrar y capacitar al trabajador en la peligrosa actividad que realizaba.

El yerro expuesto en la prueba calificada permite entonces el estudio de la investigación del accidente adelantado por la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.° 28- 29 cuaderno digital) y el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente (f.° 46-48 cuaderno digital) que estableció: Se concluye que el celular fue un elemento distractor, para que el trabajador no advirtiera el peligro de caída ya que el ducto (hueco) se encontraba sin barrera de protección (sic).

Observaciones: se observo (sic) que en sitio donde ocurrió el evento no había señalización o barrera de protección, el trabajador se encontraba hablando por celular y no advirtio (sic) el peligro del espacio. (…) DE ACUERDO A LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO POR PARTE DE LA ARP DONDE ENCUENTRA COMO CAUSA DEL ACCIDENTE UN ELEMENTO DISTRACTOR EL TELEFONO (SIC), MAS (SIC) LA FALTA DE BARANDAS O PROTECCIÓN (SIC) Y SEÑALIZACIÓN EN EL SITIO DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE.

La inspección técnica al cadáver realizada por la Policía Judicial (f.° 33-39 cuaderno digital) anotó como observación que el trabajador fallecido «SE ENCONTRABA LABORANDO Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 28 EN EL EDIFICIO AMBAR (sic) EN CONSTRUCCION (sic) Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:10 HORAS CAYO (sic) DEL PISO 17 POR EL “SHUT» DE BASURAS».

De tales evidencias, se infiere que el Tribunal ignoró por completo el contenido que de ellas emana, en tanto dieron fe de que la muerte del trabajador fue ocasionada por la caída del piso 17 en el que se encontraba laborando a las 7:10 p.m., y que para ese momento la empresa no ejerció ninguna medida de control a efectos de garantizar adecuadamente la iluminación de todo el lugar de trabajo, la señalización del hueco por el cual cayó el operario, el cual debía incluir las respectiva cubiertas de protección, tales como rejillas de cualquier material, tablas o tapas, con una resistencia suficiente, colocadas sobre el orificio, delimitadas y señalizadas como lo dictan las normas de trabajo en alturas.

También se equivocó en el alcance valorativo que le dio al programa de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual firmó el demandante como prueba de su notificación (f.° 124-144 cuaderno digital 1), pues en dicho documento se reguló la importancia de la señalización y demarcación como fórmula de prevención del riesgo, de donde fácil es colegir que dicho aspecto debió demandar de la empresa el más absoluto rigor en el cumplimiento de sus mandatos.

Ahora, al valorar la prueba testimonial, actividad que puede ejercer la Sala al acreditarse un error fáctico con una prueba calificada, se aprecia que el trabajador accidentado tomó el celular y se alejó del sitio donde estaban Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 29 concentrados, sin que se le advirtiera que se acercaba a un lugar inseguro, por no encontrarse acordonado.

El testigo Cristian Leonardo Sierra Angulo aseguró que sobre el lugar hacia el que se desplazó el trabajador cuando sonó el celular «los ascensores y unos cuarticos no estaban señalizados, no estaban tapados y no había luz, en ese en ese corredor no había luz, no había iluminación, solo había iluminación donde estábamos trabajando en la piscina», y que este estaba a 10 o 15 metros de donde se concentraban.

Por su parte, Juan Carlos Cifuentes Rodríguez respaldó que el actor se desplazó hacia un sitio oscuro, donde se encontraba el «shut» de basura, pues «cogió a esconderse en la parte que está oscuro y de pronto no vio la parte que estaba descubierta y por ahí se fue». José Francisco Paternina Hernández testificó que luego de los hechos, subió en compañía del celador y las autoridades que hacían lo pertinente en el sitio; que al llegar al piso 17, este estaba completamente oscuro, solo había luz por los lados de la piscina, y no había señalización; que las puertas y la parte de los ascensores eran oscuras.

Karen Vázquez Núñez, encargada de la seguridad y gestión del riesgo de la empresa, refirió que el día de los hechos estaba incapacitada, y desconoció si existió o no alguna persona que la reemplazara en dichas fechas. Ha de resaltarse, además, que la hora en que ocurrió el accidente, constituyó un hecho de suma relevancia en la ocurrencia del siniestro, en tanto la innegable y consecuente Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 30 oscuridad que para entonces ya abrazaba el lugar de los acontecimientos, implicó que la poca señalización y ausencia de luz facilitaran la tragedia, en la medida en que le fue imposible al trabajador percibir por su sentido de la visión el peligro inminente que supuso apartarse del lugar asignado con sus compañeros de trabajo.

En este aspecto, es claro que tanto los testigos como la inspección técnica al cadáver coincidieron en que el accidente ocurrió cerca de las 7:10 de la noche, en tanto el informe de investigación del accidente llevado a cabo por la ARL lo ubica a las 9:30 pm, momento en el que, en toco caso, afirman los deponentes, estaba ya completamente oscuro.

Dicho aspecto ha de destacarse, pues las medidas de seguridad y la responsabilidad del empleador de garantizar el cuidado de su trabajador no se limitaba exclusivamente al área donde realizaba su puntual trabajo, en tanto las normas de la OIT sobre la labor de la construcción abarca la edificación que se levantaba, y el concepto de lugar de trabajo corresponde a aquel en el que debía estar o al que debía acudir a causa de su labor, el cual estaba bajo control de su empleador.

La norma además exige iluminación «en todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador», sin restringirla en modo alguno a un sitio determinado de labores. En todo caso requiere, además, cuando proceda, lámparas portátiles, que no se acreditó que le fueran entregadas al trabajador.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 31 Resulta apenas lógico deducir entonces que, conforme a las denominaciones de las normas, y dada la altura a la que se encontraba trabajando el finado operario, el empleador debía tener todas las precauciones para no mantener un hueco sin ninguna señalización ni rejilla, y menos aún, en la completa oscuridad.

Conforme a lo anterior, de las pruebas analizadas se infiere que el empleador omitió implementar las medidas necesarias para la realización del trabajo seguro en alturas, en tanto no procuró los controles específicos que garantizaran la seguridad y la vida de su trabajador. Ahora, es cierto y no discute la Sala, que el trabajador incurrió en un actuar negligente y descuidado, al contestar el celular en un lugar de una altura considerable, en construcción y a oscuras, pero lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece, porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente de responsabilidad.

En la sentencia CSJ SL1186-2022, esta Corte recordó: […] nótese además cómo, en relación con la posible coexistencia de culpas en la materialización del accidente de trabajo, el Tribunal expuso que la circunstancia que concurra responsabilidad recíproca del trabajador no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados cuando se ha demostrado su culpa, pues «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión de índole jurídica que coincide con lo expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900- 2021.

Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 32 En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente igualmente se habría presentado de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no aconteció, porque tal como ya se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido patronal.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, el Tribunal erró al concluir que en este asunto no se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, razones por las cuales se casará la sentencia. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA José Gregorio Escobar y Constructores S.A. apelaron para oponerse a la acreditación de la culpa patronal.

En sus recursos sostuvieron i) que no quedó acreditado que el trabajador cayera del piso 17, ii) que el accidente no hubiera ocurrido si aquel no se hubiera desplazado del sitio seguro e iluminado, ni distraído con el celular y iii) que la condena se impuso sobre una serie de supuestos y conjeturas. Recálquese nuevamente que todo el acervo probatorio comprueba que, a la hora de los hechos, el trabajador estaba en el piso 17 con sus compañeros, y que se alejó hacia un sitio oscuro a contestar su celular.

Los informes técnicos corroboraron que su muerte fue producto de una caída de Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 33 altura, y en tal sentido, la Sala no comprende la pertinencia del argumento de Constructores S.A. tendiente a derruir la caída mortal, o, en su defecto, que aquella no lo fue del piso 17 sino del 9, o cualquier otro de menor altitud, en tanto la muerte violenta por ese hecho nunca ha estado en discusión. Para la Corte, las razones expuestas en casación son suficientes para confirmar el fallo apelado en todas sus partes, en tanto en ese escenario quedaron explicadas las omisiones en el deber de cuidado y precaución en que incurrieron los demandados, conforme a las pruebas analizadas y en concordancia con la reglamentación nacional e internacional para el trabajo en altura que realizaba el finado hijo de los actores, y cuya inobservancia por parte del empleador le ocasionó la muerte.

Y ha de reiterarse que, aunque el trabajador fue imprudente al no apelar al sentido común del peligro que implicaba contestar el celular, con la consecuente distracción que ello acarrea en cualquier situación, más aún en un piso en construcción, en la noche y poco iluminado, lo cierto es que, tal como quedó dicho en sede extraordinaria, ello no exime a la empresa de su responsabilidad, por omitir el debido cuidado y protección del trabajador.

Costas de la alzada cargo de los apelantes (art. 365-3 CGP). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99615 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ÁNGEL GUTIÉRREZ RUIZ y GILMA ROSA FRÍAS MANCILLA, contra GRUPO GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES S.A 3G CONSTRUCTORES S.A., JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINO y la propiedad horizontal EDIFICIO ÁMBAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 24 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de los demandados José Gregorio Escobar y constructores S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A29E5D93C57C9C1076578AA86E649BD1A651D507E07EB4B13855FE7F75D8CC3F Documento generado en 2024-08-23