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SL2283-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala O CasaciOn Laboral Sala de Descandestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2283-2023 Radicación n.° 96350 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALMACENES CORONA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2021, en el proceso que JULIO ANDRÉS PATIÑO DAVID adelantó contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Julio Andrés Patirio David solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Almacenes Corona S.A., que terminó por decisión del empleador, sin justa causa y contrariando lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96350 180 días de salario, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Solicitó que Suramericana S.A., calificara la pérdida de capacidad laboral y le pagara la «indemnización respectiva». Fundamentó sus aspiraciones en que ingresó a laborar el 1 de octubre de 2008 para Almacenes Corona S.A., donde se encargó de la venta y despacho de mercancía a los clientes. Que el 8 de noviembre de 2011, sufrió un accidente al golpear SU rodilla derecha con una caja, que no fue reportado como accidente de trabajo.

Explicó las secuelas que le generó el accidente, y que fue incapacitado en varias oportunidades y, finalmente, le generó una «lesión en el ligamento PF Medial con lesión multiligamentaria», que requiere cirugía de reconstrucción y le impide ejecutar las actividades laborales acostumbradas «como subir gradas, no puede flexionar, ni estar sentado más de una hora continua».

Añadió que como el siniestro no fue reportado en su oportunidad, no ha tenido acceso a las prestaciones del subsistema de riesgos laborales. También, que el 8 de junio de 2012, el empleador prescindió de sus servicios, previo pago de la indemnización legal por despido sin justa causa. El empleador demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió el vínculo, sus extremos y forma de terminación. Adujo que no tenía registro del accidente de trabajo y aclaró que, al momento del despido, el actor SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96350 ejecutaba «normalmente sus funciones y no era objeto ni de recomendaciones médicas ni de incapacidades, por lo que llama la atención que asegure haber tenido un accidente en la compañía».

Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva, sujeción a las disposiciones legales, buena fe, límite de prestaciones a cargo de la ARP y prescripción. Dijo que nada le constaba sobre la relación laboral y advirtió que nunca tuvo conocimiento de hechos que activaran las prestaciones a su cargo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió: Primero.- CONDENAR a ALMACENES CORONA S.A. a reintegrar al señor JULIAN ANDRES PATINO DAVID al mismo cargo que venía desempeñando antes de ser despedido o a uno de similares condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado hasta el momento efectivo de su reintegro.

Segundo.- CONDENAR a ALMACENES CORONA S.A. a pagar al señor JULIAN ANDRES PATINO DAVID la suma de $5.850.000 por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la cual equivalen a 180 días de salario. Tercero.- DAR PROSPERIDAD a la excepción de COMPENSACION respecto de los valores liquidados a la finalización del contrato tanto por salarios y prestaciones sociales como por concepto de indemnización por despido injusto.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96350 Cuarto.- NO DAR prosperidad a las demás excepciones de mérito propuestas por ALMACENES CORONA S.A. Quinto.- ABSOLVER a SURA ARL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Actor. Sexto.- CONDENAR a ALMACENES CORONA S.A. a pagar la suma de $351.000, por concepto de AGENCIAS EN DERECHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del empleador, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al recurrente.

Tras descartar cualquier discusión sobre la existencia del vínculo y sus extremos, anunció que se ocuparía de dilucidar si «el demandante presenta una discapacidad que dé lugar a declarar la ineficacia del despido por gozar de estabilidad laboral reforzada». Refirió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como apartes de las sentencias CC C458-2015, CC C531-2000, CC SU049-2017, CSJ SL1360-2018, CSJ SL2841-2020, CSJ SL711-2021.

Se remitió a la historia clínica para señalar que antes de noviembre de 2011, el actor presentaba: [ ] rótula con lesión ligamentaria de rodilla derecha y en el mes que se cita presentó un esguince de rodilla (fl. 40-44), que le originó las siguientes incapacidades médicas, como aparecen de folios 46 a 51, que citamos: 9 de abril de 2012 (2 días de incapacidad), 11 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 18 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 25 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 25 de abril de 2012 (3 días de incapacidad), 03 de mayo de 2012 (3 días de incapacidad), 16 de mayo de 2012 (3 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96350 días de incapacidad).

Aunado a ello el 11 de abril de 2012 se hizo una evaluación y seguimiento de rehabilitación de la IPS Comfenalco, diagnóstico "articulación inestable", recomendando terapias físicas y control en un mes. Precisó que si bien, el empleador no tenía acceso a dicha historia clínica, el escenario descrito ponía en evidencia el estado de salud del trabajador, «que conllevó a ausencias justificadas a laborar».

Agregó que la ausencia laboral del trabajador, por razón de las incapacidades, fue corroborado por los testigos Fredy Restrepo Aguirre y Ferney Yara Sotelo, quienes también tuvieron conocimiento «del golpe que sufrió el actor dentro de las instalaciones de la empresa». Destacó que el actor se desempeñó como asesor comercial y, dentro de sus labores, debía desplazarse recurrentemente dentro de la empresa, con la dificultad generada por su «articulación inestable», así como por los dolores y limitaciones funcionales.

Acotó que si bien, registraba una lesión anterior a 8 años por un accidente de tránsito, la historia clínica (fl. 203) también daba cuenta de que «hacía 4 meses el actor hizo un giro forzado, que ocasionó la luxación de la rodilla en varias partes». En ese orden, concluyó que «independientemente de ser o no un accidente laboral, para la data de terminación del contrato 08 de junio de 2012 (fl. 19), el demandante presentaba una discapacidad que imposibilitaba la prestación normal de sus servicios».

Acotó que lo anterior era conocido por el empleador, en la medida en que «se expidieron incapacidades para laborar, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96350 las que no puede desconocer la parte demandada, de las que hizo uso el demandante, como lo expusieron los señores FREDDY RESTREPO y FERNEY YARA SOTELO, compañeros de trabajo del actor».

Consideró desacertado que la empresa pretendiera ignorar el estado de salud del trabajador, «cuando hay incapacidades médicas continuas que conllevaron a la no prestación del servicio ( ), cuando debe velar por el cumplimiento de las obligaciones, como lo prevé el artículo 57 del CST». Asentó que «el empleador sabía del estado de salud del demandante, que le imposibilitaba tener una marcha normal, que incidía en el desplazamiento y con ello impedía un normal desarrollo de las funciones inherentes al cargo ocupado».

Por otro lado, descartó la configuración de una causal objetiva para la desvinculación, en tanto se produjo sin invocar alguna de las justas causas previstas en la ley y previo pago de la indemnización legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Almacenes Corona S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que no merecieron réplica, la censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, le absuelva de todas las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96350 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

Considera que el colegiado de instancia incurrió en un «error de interpretación legal protuberante», que consistió en que «el fuero de salud se aplica de manera automática por el hecho de que el trabajador padezca una enfermedad y con independencia de que éste pueda desarrollar su cargo con normalidad, que no cuente con un dictamen de pérdida de capacidad laboral y que el empleador desconozca el diagnóstico».

Agrega que ello se hizo «antitécnicamente», en tanto fue el resultado de equiparar «los conceptos de deficiencia y discapacidad». Insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, «los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de capacidad laboral».

Enfatiza que este criterio no obedece a un capricho, sino a que «la especial protección requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, soportada en un nivel de limitación en el desempeño laboral». VII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar la vigencia del vínculo laboral y su forma de terminación, la censura sostiene que el Tribunal equivocó SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96350 la intelección de las normas que rigen la protección de las personas en condición de discapacidad, en tanto concluyó que esta garantía aplica en forma automática, i) por el simple padecimiento de una enfermedad, al margen de la afectación del desempeño laboral; ii) sin importar que el empleador desconozca el estado de salud; y iii) sin la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En la lectura de la sentencia gravada, la Sala no advierte consideraciones o señalamientos en el sentido indicado por la censura. Para el juzgador de la alzada resultó claro que la protección reclamada solo procede por la existencia de una condición de salud que, en el entorno laboral, hiciera aflorar obstáculos para el desarrollo de las actividades del trabajador.

Fue así como, a partir de la valoración de las pruebas coligió que el promotor del proceso registró padecimientos en la articulación de su rodilla derecha, que evidentemente dificultó su desempeño como asesor comercial, como quiera que, por razón de su misión dentro de la empresa, debía desplazarse recurrentemente a diferentes sitios. Otro tanto puede afirmarse de que en perspectiva de la protección, no resultara necesario el conocimiento del empleador del estado de salud del trabajador.

Del análisis de los testimonios y de las incapacidades registradas en la historia clínica, el Tribunal concluyó que «el empleador sabía del estado de salud del demandante, que le imposibilitaba SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96350 tener una marcha normal, que incidía en el desplazamiento y con ello impedía un normal desarrollo de las funciones inherentes al cargo ocupado».

De ahí que, desde la arista jurídica, mal puede afirmarse que el Tribunal ignoró o se rebeló contra esta exigencia. Por otro lado, la insistencia de que se exija un dictamen de pérdida de capacidad laboral que dé cuenta de un grado de minusvalía del trabajador, en forma previa al despido, no tiene de donde asirse. La postura actual de la Corporación no remite a duda de que la exigencia de un dictamen o concepto de tales características, no se allana a una lectura adecuada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención Sobre los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad (CSJ SL1152-2023).

El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, «por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por aplicación indebida de los artículos 10, 23, 57 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo». A título de errores de hecho, señala: a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se encontraba en ninguna situación de salud que impidiera su cabal ejercicio de funciones y que ameritara una protección especial.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96350 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación. c) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para proceder a la terminación del contrato de trabajo del actor, la empresa debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. d) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo el demandante no se encontraba incapacitado ni le habían sido expedidas recomendaciones o restricciones médicas que supusieran una merma en el ejercicio de sus funciones. e) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo el demandante no tenía pérdida de capacidad laboral calificada. 1) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad recurrente conocía de alguna afectación de salud del actor que perjudicara significativamente su actividad.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía una limitación que le impidiera el desarrollo normal de las funciones a su cargo. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud que presentaba el actor ameritaba una protección especial en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia de algunas incapacidades cortas de no más de 3 días de duración, suponían el conocimiento del empleador de una patología grave y la existencia de una protección especial en favor del demandante. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio en cumplimiento de la ley y produjo plenos efectos. k) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo del actor estuvo motivada en su estado de salud. g) Como pruebas mal apreciadas, señala la historia clínica del actor, las incapacidades médicas de abril y mayo de 2012, la evaluación médica y seguimiento de rehabilitación de IPS Comfenalco, la certificación laboral de funciones, el examen SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96350 médico de egreso y la carta de terminación del contrato de 8 de junio de 2012.

Como «pruebas no calificadas mal apreciadas», acusa la «declaración de parte del demandante» y los testimonios de Fredy Restrepo y Ferney Yara. Deplora que el ad quem concluyera que «las incapacidades que tenía el demandante (a pesar de no sobrepasar 3 días) en los meses previos a la desvinculación permitían colegir que el trabajador estaba discapacitado y que el empleador lo debía saber», pese a reconocer que este no conocía la historia clínica de su trabajador.

Se remite a las disposiciones que gobiernan el carácter reservado y confidencial de ese documento. Sostiene que, en todo caso, la propia historia clínica pone en evidencia que «el actor sufrió un accidente de tránsito casi una década antes de la desvinculación que afectó su rodilla, de modo que las dolencias del mismo no podían ser imputadas a su actividad reciente ni menos aún al empleador», a la vez que «no era una situación médica reciente que hubiera impedido su actividad laboral».

Insiste en que el colegiado de instancia pasó por alto que, para la fecha del desahucio, el demandante «no se encontraba incapacitado, no contaba con incapacidades prolongadas ni le habían sido expedidas recomendaciones o restricciones médico laborales, así como no le había sido calificada una pérdida de capacidad laboral». Por ello, no podía «ser sujeto de protección en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Reitera que, bajo esas condiciones, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96350 el empleador no podía tener conocimiento de los problemas de salud del trabajador, «uno de los requisitos estrictamente necesario para que proceda la especial protección». Agrega que a ninguno de los testigos mencionados por el Tribunal, «les constó la supuesta afectación de salud del demandante no ligada a la afectación de origen común que ocurrió hace casi 10 años», al tiempo que ratificaron que la existencia de incapacidades no era una situación que fuera objetivamente diferente a la de cualquier trabajador que acude a un servicio médico por una dolencia que no impide el desempeño cabal y eficiente de sus funciones.

IX. CONSIDERACIONES En principio, la Sala observa que la censura pide verificar si el Tribunal se equivocó en el ejercicio de valoración probatoria, porque concluyó que el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad por su condición de salud. Sin embargo, lo cierto es que la recurrente enlista varios errores que califica como de hecho, pero que, en realidad, corresponden a meras objeciones contra las conclusiones del Tribunal, que no guardan correspondencia o, mejor, desbordan la senda seleccionada.

Por ejemplo, refuta que i) el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación; ii) para proceder a la terminación del contrato de trabajo, la empresa debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo; y iii) la situación SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96350 de salud que presentaba el trabajador ameritaba la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asimismo, al plantear que la existencia de incapacidades cortas no podía suponer oel conocimiento del empleador de una patología grave y la existencia de una protección especial en favor del demandante»; y que ola terminación del contrato de trabajo del demandante se dio en cumplimiento de la ley y produjo plenos efectos». Además, denuncia apreciación equivocada de un buen número de pruebas, pero no desarrolla un verdadero ejercicio de confrontación con las premisas fácticas del Tribunal.

Como se anticipó, se esfuerza por imponer su propia percepción sobre los hechos del proceso, pero poco o nada dice en torno al contenido objetivo de los medios de convicción calificados en casación laboral, ni sobre la forma en que el Tribunal los habría tergiversado o desviado de lo que aquellos le señalaban. Para abundar en razones, importa añadir que el Tribunal no desconoció que el empleador no tuvo acceso a la historia clínica del actor, como lo cuestiona la censura.

Tal cual quedó memorado al historiar el proceso, dicho fallador tuvo en cuenta ese tópico, pero con apoyo en otros medios de prueba, como las incapacidades generadas entre abril y mayo de 2012, antes de la terminación del contrato en junio del mismo ario, y los testimonios recaudados, dedujo que el patrono conocía el estado de salud del trabajador.

SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 96350 Otro tanto puede decirse de la existencia de antecedentes médicos por un accidente de tránsito ocurrido arios atrás. El ad quem no desapercibió tal supuesto fáctico, pero advirtió sobre sucesos recientes, que desataron nuevas secuelas y que, en el contexto laboral en que se desenvolvía, representaron obstáculos para la ejecución de la labor.

De ahí que mal pueda inferirse la existencia del desacierto enrostrado por la censura. Sobre la ausencia de un dictamen de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, como premisa para que el empleador tuviera conocimiento del estado de salud de aquel, la respuesta al anterior cargo asentó su improcedencia. Dado el anterior resultado, la Sala no puede adentrarse en medios de convicción no calificados en la casación laboral, como los testimonios (art. 7 Ley 16 de 1969).

Como resultado de lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96350 ANDRÉS PATIÑO DAVID contra ALMACENES CORONA S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 15