Micelio
SL2283-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 016 de 1954Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2383 de 1947Decreto 2590 de 2003Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 41 de 1968Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2283-2022 Radicación n.° 75294 Acta 022 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSIDIA REMEDIOS FREILE MENGUAL, ROBERTO ANTONIO MOLINA BLANCO, JOSÉ AMPARO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, ANIANO JOSÉ CARABALLO MELÉNDEZ, ALFONSO MANUEL IPUANA PUSHAINA, LUIS ORTEGA JIMÉNEZ, AGUSTÍN ALFONSO NARVÁEZ CUJIAR, MANUEL EPIAYU, RUBÉN PUSHAINA y JULIO EPINAYÚ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 2 Posidia Remedios Freile Mengual, Roberto Antonio Molina Blanco, José Amparo Meléndez Jiménez, Aniano José Caraballo Meléndez, Alfonso Manuel Ipuana Pushaina, Luis Ortega Jiménez, Agustín Alfonso Narváez Cujiar, Manuel Epiayu, Rubén Pushaina y Julio Epinayú llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», ellos y sus grupos familiares, por los conceptos de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando, los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

En consecuencia, pidieron que se les reconozcan las prestaciones citadas, desde esa fecha, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC; los intereses moratorios; y, los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el IFI fue creado, convertido en sociedad de economía mixta y sus estatutos reformados mediante los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969, respectivamente. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y también Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 3 para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969.

Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, el cual estaba regulado por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión de Salinas es un departamento del IFI; y que posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para aquella; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinción definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009, luego de lo cual, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión de Salinas, suscrito entre la Nación y el IFI, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.

Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así: Titular Acto Administrativo Fecha de efectividad Mesada Posidia Remedios Freile Mengual R. 1087 del 8/11/1993 1/11/1993 $258.583,15 Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 4 Roberto Antonio Molina Blanco Oficio 944 del 22/02/1993 24 «noviembre diciembre» de 1992 $143.470,80 José Amparo Meléndez Jiménez R. 937 del 18/02/1993 24/11/1992 $162.897,37 Aniano José Caraballo Meléndez R. 1269 del 15/03/1994 24/12/1993 $214.858,29 Alfonso Manuel Ipuana Pushaina Oficio 1260 del 15/03/1994 22/10/1993 $152.163,66 Luis Ortega Jiménez R. 962 del 9/03/1993 31/12/1992 $146.028,82 Agustín Alfonso Narváez Cujiar R. 1205 del 20/12/1993 30/11/1993 $158.434,32 Manuel Epiayú R. 1132 del 13/11/1993 11/10/1993 $178.370,34 Rubén Pushaina R. 1259 del 15/03/1994 29/10/1993 $163.525,oo Julio Epinayú R. 954 del 5/03/1993 15/12/1992 $190.070,82 Manifestaron que, junto con la mesada pensional, el IFI les pagó a ellos y a sus grupos familiares, el plan complementario de salud y el auxilio de escolaridad y «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias».

Además aseguraron, que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978, se pactó que «la empresa garantizará la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se venía Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicando a los jubilados de Salinas, consistía en servicios odontológicos, extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (art. 7° 10 de julio de 1998); que la convención colectiva de trabajo de 1985 consagró en su art. 7, el auxilio de escolaridad; que en el art. 8 del texto extralegal de 1966, se previó la prima especial para los pensionados; y que en el art. 9 del acuerdo colectivo de 1960, se estipuló el pago de una bonificación en el mes de junio de cada año. Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares», por lo que dicha medida se les aplicó en concreto; y que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado, según providencia del 1.° de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la accionada, todas las cuales fueron negadas.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes, y la negativa dada a estas. Respecto de los demás, expresó que no le constaban, pues no tuvo vínculo laboral con los actores. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, condenó a la demandada a continuar suministrando a los demandantes, el auxilio de escolaridad, el plan suplementario de salud, las primas, los auxilios y becas pactados convencionalmente; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en consecuencia, dispuso que las condenas fueran exigibles por cada uno de ellos, de la siguiente manera: Posidia Remedios Freile Mengual (f.° 88), a partir del 13 de enero de 2012 Roberto Antonio Molina Blanco (f.° 100), a partir del 19 de noviembre de 2011.

José Amparo Meléndez Jiménez (f,° 102), a partir del 27 de octubre de 2011. Aniano José Caraballo Meléndez (f.° 113), a partir del 27 de noviembre de 2011. Alfonso Manuel Ipuana Pushaina (f.° 125), a partir del 27 de noviembre de 2011. Luis Ortega Jiménez (f,° 137), a partir del 27 de octubre de 2011. Agustín Alfonso Narváez Cujiar (f.° 155), a partir del 13 de enero de 2012.

Manuel Epiayu (f.° 169), a partir del 27 de noviembre de 2011. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 7 Rubén Pushaina (f.° 181), a partir del 27 de noviembre de 2011. Julio Epinayú (f.° 189), a partir del 22 de octubre de 2011. Además, absolvió a la demandada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y el grado jurisdiccional de consulta que opera a su favor, a través de sentencia del 7 de junio de 2016, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones del libelo genitor.

Partió de que los problemas jurídicos planteados se orientaban a determinar la vigencia de los beneficios convencionales en razón de la extinción la entidad que los suscribió; igualmente, si constituían derechos adquiridos; y si los demandantes tenían derecho a los beneficios convencionales deprecados. Como marco normativo y jurisprudencial referenció el art. 58 de la CP; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las sentencias de esta sala identificadas con los radicados 40907 y 39608; así como las de la Corte Constitucional CC T924- 2008, T302-2009 y T080-2012.

Como elementos de prueba relacionó las convenciones colectivas suscritas entre 1958 y 1993; los anexos de servicios complementarios de Sanidad del IFI – Concesión Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 8 Salinas (f.° 54 a 55); la circular por la cual se suspendieron esos beneficios; la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se decretó la nulidad de esa circular; las reclamaciones presentadas por los demandantes; y las resoluciones que les reconocieron las pensiones.

En lo referente al Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que este consagró las limitaciones de contenido pensional y convencional a partir de su vigencia —25 de julio de 2005—. Precisó que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de las personas; y que en la enmienda constitucional quedaron a salvo los causados antes del 31 de julio de 2010, como ocurrió respecto de los pensionados demandantes, los cuales no pueden ser menoscabados.

En relación con la autoridad que se designa para responder por el pago de las prestaciones económicas de jubilación, señaló que en el presente caso le corresponde a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asegurando para ello, que los recursos que se destinaron para la constitución del fideicomiso se utilicen para el fin designado (sentencia CC T080-2012).

Respecto de los derechos reclamados por los demandantes, expresó que sustentaba la petición en la CCT del 4 de septiembre de 1978, en la que se pactó, en el literal a) del art. 15, que la empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente para los pensionados de la Concesión; la que tuvo una vigencia de Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 9 18 meses comprendidos entre el 1º. de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 1979.

Afirmó que en las convenciones posteriores no se hizo referencia a dicho literal, ni tampoco a que se entendiera incorporado en las posteriores, ya que la siguiente, vigente del 1.° de enero de 1980 al el 30 de junio de 1981, estableció, respecto de las convenciones colectivas anteriores, lo siguiente: «Art. 19. A la presente convención colectiva de trabajo se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional, o arbitral o de ley, norma aplicadas en esta, en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención».

Dedujo que dicha normativa no hacía alusión a las normas referidas a los pensionados, por lo que no se podía señalar que el literal a) del art. 15 de la CCT de 1978, extendió su vigencia en las futuras; de manera que, al ser los demandantes pensionados de la extinta entidad en fecha posterior al citado texto extralegal, ya que se pensionaron en los años 1992 a 1994, no les era aplicable aquella, y, por ende, no adquirieron los derechos reclamados.

Añadió, que ninguno de los medios de prueba acreditaba que los actores hubieran sido acreedores de los beneficios aludidos, y no se podría señalar que, en razón del acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado, se pueda deducir ello, pues aquel fue emitido de manera general, sin individualizar a los pensionados afectados. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 10 También sostuvo, que se debían tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional CC T924-2008 y CC T302-2009, en las que señaló respecto de los planes complementarios de salud, que, «la subsistencia de las cláusulas convencionales se circunscribe a la vigencia de la relación laboral, por lo que, en casos específicos, relativos a proceso de liquidación, la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece».

Por último, adujo que, como el IFI ya estaba liquidado, sus convenciones colectivas desaparecieron del mundo jurídico, y lo que se garantiza es la pensión, mas no los derechos por extensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 12 de mayo de 2016 en cuanto i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, ii) absolvió a la demandada de la condena a pagar los perjuicios materiales y morales irrogados contemplados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 debidamente indexados; y la confirme en todo lo demás. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se analizan en forma conjunta, por perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), las siguientes normas: […] los artículos 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 Ley 4 de 1976.

En su demostración sostienen, que no existe discrepancia con el ad quem en cuanto a la calidad de pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas, y la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, sino sobre la vigencia de las convenciones colectivas en el momento de causarse la pensión de jubilación. Afirman que el debate planteado en la litis se restringe a determinar si los beneficios convencionales por extensión solicitados, tienen el carácter de derechos adquiridos en el Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 12 evento que estos hubiesen sido consagrados en las convenciones colectivas vigentes al momento de adquirir su derecho pensional, y de esta manera hubiesen entrado a su patrimonio.

Indican que el juez colegiado incurrió en un dislate grave, al descartar la aplicación de las convenciones colectivas que consagraron los beneficios extralegales por extensión solicitados, por no hallarse vigentes, al considerar que si bien en el literal a) del art. 15 de la suscrita en 1978 se pactó la conservación del régimen prestacional vigente para los pensionados, dicha estipulación no se encuentra presente ni se puede entender como incorporada en las suscritas con posterioridad.

En primer lugar, señalan que no existe controversia que en ninguna de las convenciones colectivas posteriores a la suscrita en 1978 se derogaron los derechos pactados en las anteriores, por lo que ellos continúan plenamente vigentes, pues lo que sostiene el juez plural es que no se pactó con posterioridad a 1978, la continuación de los derechos pactados anteriormente en cada convención. En efecto, afirman que la falta de aplicación del art. 468 del CST por parte del sentenciador de segundo grado es evidente, pues dicha norma exige que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, es decir, todas las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia, salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 13 el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia, o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 del CST, pero si no lo hacen, se entenderán prorrogadas automáticamente.

Agregan que, si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados al liquidarse la empresa, deberían haberlo plasmado expresamente, pues de todas maneras el principio de la conservación del derecho es uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano, descendiendo desde la propia constitucionalidad de las normas.

Precisan que basta con ubicar históricamente la razón de ser del art. 478 del CST, para observar su falta de aplicación, que pasó por la Ley 6ª de 1945, los arts. 1 y 2 del Decreto 2383 de 1947, el art. 479 del CST (en 1950), y el Decreto 016 de 1954 que lo modificó. Aducen que queda demostrado que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en la convención colectiva, no desaparecen los derechos y garantías establecidos en ella, como lo consideró el Tribunal sin soporte normativo alguno, es decir, aquellos seguirán vigentes hasta cuando las mismas partes los deroguen, o sean suprimidos en un laudo arbitral, previa denuncia del empleador.

Bajo esta óptica, dicen, la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento, la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 14 transcurso del tiempo, y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes. Además, que en el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el juez colegiado, que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo, sino con el derecho en general aplicado en Colombia, pues si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que produce obligaciones, se debe reconocer que prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC.

Arguyen que a las fechas de jubilación de los actores, la empresa existía, las convenciones colectivas estaban plenamente vigentes, y se les aplicaban sus beneficios, convirtiéndose en derechos adquiridos, independientemente de las vicisitudes posteriores, pues aquellos ingresaron a su patrimonio sin estar expuestos a ninguna condición o eventualidad, como la desaparición del sindicato o de la empresa que fungió como empleadora y que fue sustituida por otra entidad oficial; y, para el derecho adquirido del jubilado, consagrado en las convenciones vigentes a su retiro, no importa que posteriormente desaparezca la empresa, o se desvinculen todos los trabajadores, pues ya ingresaron a su patrimonio.

Plantean que el art. 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como aquella que fijas las condiciones de trabajo, siendo una de ellas los derechos pensionales, al laborar durante determinado plazo un trabajador a un Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador, y, por tanto, no podía el juez plural desconocer la validez y vigencia de los pactos convencionales que estipularon en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas, una serie de beneficios convencionales, tanto para ellos como para sus grupos familiares.

De haberse aplicado por el juez de la apelación los artículos 468 y 478 del CST, y 1621 y 1622 del Código Civil, hubiera concluido sin duda alguna, que las partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación de los derechos contenidos en el texto extralegal. Exponen que, si el juez colegiado no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación, habría accedido a las peticiones del libelo genitor, es decir, ordenar la reanudación de los beneficios convencionales por extensión, con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), las siguientes normas: […] los artículos 58 de la Constitución Política, 272 y 273 de la ley (sic) 100 de 1993, 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621 y 1622 del Código Civil y los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 16 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 […].

Indican que ello ocurrió por haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron unos beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI – Concesión de Salinas y de sus grupos familiares. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que salieron pensionados los actores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979. 6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 17 7.

No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. Y que, aquellos se configuraron por la indebida apreciación de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1978 y 1980 (f.° 43 y 44).

Asimismo, por la no valoración de las siguientes pruebas: el laudo arbitral de 1956 (f.° 43); las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1966, 1967, 1971, 1975, 1977, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 (f.° 44); la respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.° 45 a 53 vto.); el oficio dirigido por el IFI - Concesión de Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (f.° 54 a 56); y, la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI - Concesión de Salinas (f.° 57).

En su demostración indican que, si bien la jurisprudencia de la Corte ha indicado que por la vía indirecta la única modalidad de ataque procedente es la aplicación indebida, también ha aceptado que es posible atacar las sentencias en sede de casación por dicha senda en el submotivo de infracción directa (falta de aplicación), tal y como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21.526;

CSJ SL, 23 mar. 2006, rad. 26.925; CSJ Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 18 SL, 31 mar. 2009, rad. 33.402; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35.332; y CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33.866. Señalan que argumentó el juez plural, que en las convenciones colectivas suscritas entre el extinto IFI – Concesión Salinas y Sintrasalinas con posterioridad a 1978, no se pactó ningún otro beneficio convencional del que pudieran beneficiarse los pensionados de la entidad o sus grupos familiares.

Sostienen que ello no se acompasa en lo absoluto con las pruebas obrantes en el expediente, pues de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 por el extinto IFI – Concesión de Salinas y Sintrasalinas, se extraen los beneficios convencionales ampliamente señalados y transcritos incluso en el acápite de fundamentos de derecho del libelo genitor (f.° 10 a 15 vto.).

Indican que, si el sentenciador de segundo grado hubiera revisado con atención las convenciones colectivas que reposan de los folios 43 a 44, habría constatado sin asomo de duda, que en el marco de las negociaciones colectivas que dieron lugar a estos acuerdos, se pactaron efectivamente una serie de beneficios convencionales por extensión de los que se favorecían los pensionados y sus grupos familiares.

Exponen que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que reposan en el expediente, hubiera concluido que los beneficios convencionales por Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 19 extensión, entraron efectivamente al patrimonio de todos y cada uno de los demandantes y de sus grupos familiares; que estas prebendas se encontraban efectivamente consagrados en los textos extralegales suscritos por el extinto IFI - Concesión de Salinas y Sintrasalinas; y que tales estipulaciones se hallaban vigentes porque no fueron denunciadas o derogadas, sino que, por el contrario, estaban incorporadas en todas y cada una de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, constituyéndose de esta manera en derechos adquiridos, que no era dable desconocer alegando el fenecimiento de la existencia de la empresa que otorgó los beneficios.

Asimismo, que, al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados en el libelo genitor, con base en los errores de hecho derivados en la errónea e incompleta apreciación probatoria relacionada, se abstuvo el ad quem de aplicar los arts. 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993, y 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976; conjunto normativo del que dicen, se extrae lo siguiente: 1.

Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI - Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.

Que aún después de haber entrado en vigencia la ley (sic) 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 20 convencionales de sanidad y primas extralegales anexas a la pensión de jubilación que percibían los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley. 3.

La ley (sic) 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI - Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy funge (sic) como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Adicionan que el empleador jamás sostuvo que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. Concluyen que del examen juicioso del expediente se puede colegir, que efectivamente los beneficios convencionales por extensión, solicitados en el libelo genitor, entraron a sus patrimonios y al de sus grupos familiares; prueba de ello, es que su existencia y prestación se seguía dando por la accionada, incluso para la época en que según la tesis del sentenciador de segundo grado, las convenciones que les dieron origen habían perdido supuestamente su vigencia, así se desprende de la siguiente prueba: la consulta elevada en el año 1998 por el Ministerio de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (f.° 45 a 53); el oficio del 9 de septiembre de 1998 dirigido por el IFI – Concesión Salinas, al presidente de la Asociación de Pensionados Upensalco, respecto de los Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 21 beneficios convencionales de sanidad para 1998; y la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, a través de la cual se ordenó la suspensión de los beneficios pensionales por extensión. VIII.

RÉPLICA Señala la opositora que la Corte Constitucional dejó sentado que las cláusulas que se pactan para los trabajadores activos, no pueden extenderse o aplicarse, y menos automáticamente, a los pensionados. Además, que fuera de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en recalcar que una cosa son los derechos pensionales, y otra distinta, los accesorios o complementarios, que son los que motivaron la demanda ordinaria de los demandantes, que no revisten ese carácter.

Expone que las conclusiones del Tribunal son lógicas, razonables y claras; en efecto, liquidado y desaparecido el organismo o la entidad oficial respectiva, no tiene presentación ni razón de ser que se le grave con obligaciones adicionales, lo que constituye una figura desterrada del ámbito fiscal, como las obligaciones irredimibles. Indica en forma específica en relación con el segundo cargo, que no es cierto que el ad quem haya apreciado mal o dejado de valorar los textos convencionales; lo que dedujo, es que los derechos accesorios o complementarios fueron pactados para los trabajadores activos o en servicio, y no, Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 22 para los pensionados.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fundamenta su sentencia en los siguientes aspectos: i) que los derechos peticionados se sustentan en la convención colectiva de trabajo de trabajo, literal a) del art. 15, y en las suscritas con posterioridad no se hace alusión a ellas, ni tampoco se entienden incorporadas. ii) que adicionalmente tampoco hay prueba de que los demandantes hayan sido beneficiarios de los mencionados beneficios; y, iii) que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que los planes complementarios de salud se circunscriben a la vigencia de la relación laboral.

Por su parte, en los dos cargos propuestos, la censura pretende cuestionar el fallo acusado a partir de los siguientes aspectos: i) que los beneficios aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares continúan vigentes, pues no es necesario que se incorporaran en acuerdos colectivos posteriores, en tanto, al no haberse derogado expresamente, todas las cláusulas tienen vocación de permanencia, salvo que posteriormente se anulen por voluntad de las partes, por efecto del trámite de un nuevo conflicto colectivo en que se haya denunciado o con ocasión de la revisión contenida en el artículo 480 del CST; y, ii) el desconocimiento del contenido del laudo arbitral y las convenciones colectivas de trabajo, donde aparecen estipulados tales beneficios, aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares, los cuales ingresaron Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 23 a su patrimonio y no perdieron vigencia, pese a la liquidación de la empleadora, al punto que los venían disfrutando hasta que les fueron suspendidos en virtud de una circular expedida en el año 2003.

Previo a resolver tales temáticas, debe decirse que si bien uno de los cargos está dirigido por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas; ii) que en la CCT 1978 se estipuló en su cláusula 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que ese beneficio se hubiera concertado explícitamente en convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fue derogado expresamente; y iii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1.° de agosto de 2013.

En primer lugar, pasará la Sala a analizar si se pactaron beneficios convencionales por extensión a pensionados y sus grupos familiares. De acuerdo con el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 24 empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En ese orden de ideas, las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 25 vigencia de la relación laboral, de manera que «nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares» (CSJ SL12148-2014).

Ahora bien, previo a verificar si en las disposiciones a que hacen mención expresa los recurrentes, se pactaron derechos a su favor en calidad de pensionados y de sus grupos familiares, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente; así se expresó en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 26 terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

(Subrayas de la Sala). De otra parte, es pertinente memorar que como lo atinente a la validez de las convenciones colectivas de trabajo no fue objeto de debate, ya que la demandada en la contestación a la demanda no cuestionó ese aspecto, la Corte no verificará el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que se pueda predicar su eficacia, pues «la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST» (CSJ SL3098-2021).

Esta Corte en la sentencia CSJ SL5253-2021, efectuó el análisis concerniente a los beneficios por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares, acorde a las cláusulas relacionadas por los censores, arribando a la conclusión de que los referentes a los servicios de sanidad, becas educativas, beneficios económicos y auxilio por muerte, son aplicables por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares.

En aquella se expresó: […] a. Laudo arbitral del año 1956. Octavo. La Concesión de Salinas Terrestres del Banco de la República, construirá en el Cementerio de Zipaquirá, y en el término que falta para vencerse el presente año, un Mausoleo con capacidad para veinticinco (25) bóvedas, destinado a trabajadores y pensionados. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto si bien allí se estableció la obligación de construir en el cementerio de Zipaquirá un mausoleo con destino a trabajadores y pensionados, tal beneficio no puede considerarse como aquellos de los solicitados en el presente juicio, pues, recuérdese que lo reclamado por los accionantes, en esencia es que se reanude los beneficios que venían disfrutando consistentes en: «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas»; y en rigor la construcción de un mausoleo no se enmarca en una prerrogativa de esa naturaleza. b. CCT 1958: Séptimo. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las Salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas.

De lo transcrito, fluye que el Tribunal se equivocó al colegir que solo en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se estipularon beneficios a favor de los pensionados, pues con ello desconoció lo pactado en la disposición que se acaba de trascribir, en la cual se estableció por ejemplo un servicio odontológico a favor de los «familiares de los extrabajadores pensionados». c. CCT 1960 Artículo 9º.

A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual. Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.

No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge notorio el yerro del Tribunal, toda vez que, en esas cláusulas, también se pactaron unos beneficios a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en una bonificación para los primeros y en un servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando los puedan prestar: Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 28 «profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta». d. CCT 1962 Artículo 15.

A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.

Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. Conforme a dicha estipulación, los familiares de los pensionados que residan en un lugar diferente tienen derecho a las prestaciones de sanidad, siempre que existan dependencias directas de la empresa. En ese orden de ideas, emerge nuevamente la equivocación del ad quem. e. CCT 1966 Artículo 8º.

A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente. Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndase como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. De nuevo queda en evidencia que, en la convención colectiva de trabajo de manera expresa se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue una prima especial para los primeros, y servicios médicos para los segundos.

Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 29 f. CCT 1967 Artículo 12. Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel. g. CCT 1968 Artículo 7º.

Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que estos contaban con unos beneficios extralegales. h. CCT 1971 Artículo 10.

Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.

Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Fluye el error del ad quem, al desconocer que no solo en las convenciones colectivas 1968 y 1970 se establecieron beneficios para los pensionados y su grupo familiar, en tanto aquí consta que contaban con treinta becas para bachillerato y nueve para universidad, además de un auxilio por muerte.

Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 30 i. CCT 1974. Artículo 19. Médicos de Cartagena y Upín. La Dirección de Salinas nombrará un Médico residente en Cartagena, vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo, para atender el personal que resida en Cartagena y al que la Empresa debe prestarle servicios médicos. […] De la lectura de lo pactado no se desprende un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, pues el médico a que se alude es para atender «el personal», expresión que, a juicio de la Corte, alude es a los trabajadores activos de la empresa j. CCT 1975.

Artículo 4. Sanidad para la madre del trabajador. Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señora madre, siempre y cuando que ella no trabaje ni tenga rentas propias, aun cuando no se pueda demostrar su dependencia económica del trabajador en forma exclusiva.

La madre del trabajador activo incluida como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. De lo transcrito no se advierte un beneficio para el pensionado o su grupo familiar, pues expresamente se hace referencia a la madre del trabajador. k. CCT 1977 Artículo 6º.

Sanidad para el padre del trabajador Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 31 Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señor padre, siempre y cuando que él no trabaje ni tenga rentas propias inclusive cuando no se pueda demostrar que dependa económicamente del trabajador en forma exclusiva.

El padre del trabajador activo incluido como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. Artículo 7º. Aumento del servicio médico a) En Manaure la Empresa nombrará un médico más, procurando que este sea pediatra. Este nuevo médico deberá trabajar para las Salinas tiempo completo. b) En Zipaquirá la Empresa aumentará a medio tiempo el servicio médico actual. c) En Bogotá, la Empresa tomará, las medidas necesarias para que el medio tiempo del médico sea realmente para servicios de los pacientes de las Salinas y se preste de forma eficiente.

De lo reproducido no se colige un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, en tanto en la primera estipulación se indica que el servicio de sanidad es para el «El padre del trabajador activo»; y en la segunda se amplía el servicio médico, pero sin establecer de manera directa quienes se beneficiarían. l. CCT 1978 Artículo 6º.

Sanidad para la madre del trabajador A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, la Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 32 Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de las drogas formuladas a la madre del trabajador. Artículo 7º. Sanidad para la compañera permanente Modificase el literal a) del Artícu1050. de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977, en el sentido de que el trabajador debe demostrar que ha convivido con la compañera por lo menos durante dieciocho (18) meses y no durante dos años.

Artículo 10. Servicio Médico en Upín. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de esta convención, la Empresa duplicará el tiempo del servicio médico que viene prestando en Upín a los trabajadores de esa dependencia y a sus familiares. Artículo 11. Viáticos de Sanidad. Fíjense como viáticos de sanidad, de Upín a Villavicencio; de Galerazamba a Cartagena o Barranquilla; y de Manaure a Riohacha o Maicao el ciento veinte por ciento (120%) del salario básico cuando el trabajador pernocte y el sesenta por ciento (60%) de la aplicación de la tabla general de viáticos, sin pernoctar.

Las disposiciones sobre viáticos de sanidad continúan vigentes. Artículo 12. Pasajes para acompañantes Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes aéreos o terrestres para adultos acompañantes de niños enfermos. Los acompañantes deberán ser familiares inscritos del trabajador.

Cuando la permanencia del familiar fuera de la sede del trabajador, por razones de sanidad, exceda de treinta (30) días, la Empresa concederá al trabajador tres (3) días hábiles de permiso remunerado para visitar al familiar enfermo. De las cláusulas reproducidas no se desprende algún beneficio que expresamente se hubiere otorgado a los pensionados o a su grupo familiar, por cuanto lo pactado fue a favor de los trabajadores activos o sus familias. m. CCT 1980 Artículo 4.

Sanidad para familiares de trabajadores activos A partir de la vigencia de esta Convención y dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en Convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 33 sanidad para familiares inscritos de sus trabajadores activos las siguientes sumas: […] f) Por drogas: Que se formulen al padre del trabajador el ciento por ciento (100%) de su valor. […] Parágrafo: […] 2.

El servicio odontológico de los trabajadores que laboran en Upín y de sus familiares inscritos, se prestará en la población de Restrepo, debiendo ser atendido por un Odontólogo de medio tiempo, y respecto al sitio y dotaciones, estos serán acordados entre IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la respectiva Entidad Oficial departamental o Municipal, según el caso.

De la lectura de las cláusulas denunciadas por la censura, no advierte la Sala que se hubiera concertado alguna prebenda a favor del pensionado o su grupo familiar, en tanto la disposición en comento circunscribe su campo de aplicación a los «familiares de trabajadores activos». n. CCT 1981 Artículo 5º. Sanidad para Trabajadores La Empresa hará practicar tres exámenes por año para determinar T. B. C. a sus trabajadores de Manaure, Uno de estos exámenes se hará mediante placas radiológicas. […] Tal cláusula está dirigida a los trabajadores, de allí que no se presentó alguna equivocación por parte del Tribunal frente a esta CCT. o. CCT 1985 Artículo 4º.

Sanidad para Trabajadores a) Dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reunirá una comisión paritaria de representantes de la Empresa y de los Trabajadores (no más de dos por cada parte) con la asesoría de una organización o persona experta en materia de salud, para hacer un estudio económico que permita la prestación del servicio de sanidad en forma directa por parte de la Empresa a los trabajadores afiliados al I.S.S. en Bogotá y Zipaquirá. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 34 […] b) A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa o sea IFI Concesión de Salinas, reconocerá y pagará los valores que se causen por transporte, cuando un trabajador o sus familiares reconocidos de acuerdo a la reglamentación vigente, deba ser trasladado de emergencia a un centro de salud y viceversa, siempre y cuando este servicio sea prestado por una ambulancia del referido centro o de otro centro de salud.

Acorde a lo reproducido, los destinatarios de los beneficios estipulados son los trabajadores o sus familiares, por lo que tampoco se infiere un yerro del juez colegiado. p. CCT 1987 Artículo

7. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]

2. SANIDAD PARA HIJOS INVÁLIDOS La Empresa, dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes, hará extensivo los servicios de sanidad a los hijos de los trabajadores, mayores de 18 años, que por razón de su invalidez, estén impedidos para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo. Esta invalidez deberá ser certificada en todos los casos, por el médico de la Empresa o el que ésta designe.

La cláusula copiada tiene como destinatarios los familiares de los trabajadores, de ahí que no sea posible colegir algún beneficio para los aquí accionantes o su grupo familiar. q. CCT 1989. Artículo 7º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]

2. ZAPATOS ORTOPÉDICOS PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Dentro de las reglamentaciones existentes para beneficiarios de sanidad, la Empresa. a partir de la fecha de la vigencia de la presente Convención, suministrará, previa prescripción por parte del médico de la misma, zapatos ortopédicos en la medida en que sean formulados a los familiares de sus trabajadores. […] Artículo 9º.

AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 35 […] d. Auxilio de escolaridad A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio establecido en el literal e) del artículo 7º de la Convención Colectiva de 1985, será equivalente a trece (13) días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorro.

Dicho auxilio se pagará anualmente el 30 de enero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorro. Conforme a lo estipulado en el acuerdo extralegal, se establecen prerrogativas para los trabajadores estudiantes y para sus familiares, de modo que de este medio de convicción de no se advierte alguna equivocación del juez colegiado. r. CCT 1990 ARTÍCULO 8º.

SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Para efectos del presente artículo, se entiende por intervenciones quirúrgicas todo acto que lleve consigo la intervención de un cirujano a fin de curar enfermedades por medio de operaciones hechas generalmente con instrumentos cortantes. Se entiende por tratamiento de especialistas todo procedimiento o curación mediante el cual un médico con conocimientos específicos en particular busca corregir o solucionar deficiencias orgánicas valiéndose de ayudas fisioterapeutas, diagnóstico y seguimiento médico, observancia de ciertas conductas de comportamiento y modos de vida en general, a excepción de aquellos procedimientos encaminados a embellecer o que se realizan por estética.

En relación con los tratamientos, se entenderán incluidos en los mismos, los siguientes componentes: a. Ortodoncia b. Aparatos Ortopédicos c. Audífonos d. Lentes de Contacto, siempre y cuando sean transparentes y conlleven la corrección de una deficiencia. e. Lentes Intraoculares […] 1. Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Sanidad para familiares de sus trabajadores las siguientes sumas: Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 36 […] ARTÍCULO 9º.

EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2. Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes.

En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0. Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post-grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo.

Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matrícula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 37 Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.

NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. Artículo

10. AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES 1. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones existentes, los auxilios para trabajadores estudiantes se aumentarán así: […] De los beneficios en sanidad y educación estipulados, no es dable derivar una equivocación del Tribunal, pues no se desprende de manera evidente que fueran dirigidos a los pensionados o sus grupos familiares.

A modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que solo en la cláusula 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se establecieron servicios de sanidad a favor de los pensionados o sus familiares, en tanto, como quedó visto, también se consagraron prerrogativas de esa naturaleza en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967.

Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la estipulación 10 de la CCT 1971; ello sin olvidar que también se contaban con prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT - 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.

En segundo lugar, en cuanto a la vigencia de los beneficios extralegales, debe memorar la Sala, que aquella, tratándose de la convención colectiva de trabajo, hace relación al periodo en el cual los derechos consagrados en el acuerdo extralegal rigen a sus destinatarios, lapso que, en principio, es fijado por las partes y puede ser prorrogado expresamente por los contratantes o en forma automática, cuando ambas o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 38 terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores mantienen su vigor, ello acorde a lo previsto en los artículos 467, 468, 477, 478 y 479 del CST (CSJ SL3098-2021).

En ese orden de ideas, la vigencia de la convención colectiva no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, pues, en términos generales, sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Así mismo, si se acredita la existencia de una CCT como fuente del derecho reclamado, el administrador de justicia debe dar por sentada su vigencia, a menos que haya dejado de regir por haber sido sustituida por otra.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, se dijo: En realidad, jurídicamente, en esa conclusión del Tribunal no hay error alguno, por lo siguiente: Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 39 Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.

Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

(Subrayas fuera de texto) Sin embargo, cabe destacar, que algunas prerrogativas extralegales por su concepción y asunto regulado operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación en un específico caso no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.

Al respecto en decisión CSJ SL514-2021, esta Sala indicó: No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 40 que las consagraba.

De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

En el presente asunto, el juez plural estableció desde la órbita de lo fáctico, que en el literal a) de la cláusula 15 de la CCT 1978, se consagró lo siguiente: Régimen jubilatorio. a) La Empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la Concesión. Adicionalmente consideró que como en los textos convencionales posteriores no se hizo alusión expresa a esa norma, ni tampoco se entendió incorporada en ellas, era forzoso colegir que, los beneficios a favor de los pensionados no siguieron vigentes.

Pues bien, encuentra la Sala, que aun cuando en la referida cláusula 19 de la CCT 1980, se dijo que «A la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral o de Ley, no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta Convención», lo cierto es que, en su cláusula 5, la cual reguló el régimen pensional, se previó: Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 41 Régimen jubilatorio 1.

La empresa procurará cambiar la labor a los trabajadores molineros y a los lavadores de saturación, cuando estos cumplan por lo menos diez (10) años de servicio continuo o discontinuos, por licencias en dichas labores. 2. Dentro del personal previsto en el ordinal b) del Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 y en las condiciones allí indicadas, se incluyen las personas que fueron o desempeñaron las funciones de empacadores de sal.

De la comparación de este texto con la cláusula 15 del CCT 1978, no se desprende que las partes hubieran eliminado el beneficio pactado en el literal a) ya transcrito, pues la CCT 1980, en materia pensional, se limitó a incluir a los empacadores de sal como potenciales beneficiarios de las pensiones, dejando intactos los beneficios previstos en el acuerdo anterior, por eso no se podría afirmar que las partes descartaron el régimen pensional precedente, cuando, por el contrario, se modificó solo para incluir una categoría de titulares de la prestación extralegal.

De otro lado, si bien en las cláusulas 22 de la CCT 1981, 24 de la CCT 1985, 2 de la CCT 1987, 2 de la CCT 1989 y 2 de la CCT 1990, al referir a la vigencia de las convenciones anteriores, se estipuló la conservación e incorporación de las disposiciones previstas en acuerdos anteriores que impliquen un beneficio o le sean más favorables a los «trabajadores», sin incluir de manera explícita a los pensionados, ello no comporta, a juicio de la Sala, que se hubieran derogado las prerrogativas que tenían aquellos en materia de salud, económica y educación. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo anterior se ratifica con la respuesta del 8 de julio de 1998 a la consulta elevada ante el Consejo de Estado (f.o 45 a 52), por el Ministro de Desarrollo Económico frente al proceso de afiliación de sus pensionados y grupos familiares a la EPS y la prestación de los servicios convencionales en esa materia; y con la Circular 001 de 21 de febrero 2003 (f.o 57), mediante la cual «por sustracción de materia, se suspende el reconocimiento de beneficios en salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo en favor de los pensionados de la Entidad y sus grupos familiares» (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, si esos servicios se hubieran extinguido a partir de la convención colectiva de trabajo de 1980, como lo infirió el sentenciador de segundo grado, no tendría razón de ser la consulta elevada ante el Consejo de Estado, ni la suspensión de los mismos conforme a la Circular 001 de febrero de 2003. Por lo tanto, se equivocó el ad quem al inferir que los beneficios por extensión aplicables a los pensionados y a sus grupos familiares, fueron derogados en las convenciones colectivas posteriores a la del año 1978.

Empero, ello solo apareja la prosperidad de los ataques en lo que concierne a la reanudación del auxilio por muerte del pensionado, mas no, en cuanto a los de servicios de sanidad reclamados, como tampoco los beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas 9 de la CCT Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 43 1960 y 8 de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula 10 de la CCT 1971 (ante la falta de acreditación en el caso concreto, de los supuestos para su reconocimiento).

Así lo expresó la Sala en la sentencia CSJ SL5253-2021, en un asunto de contornos similares, promovido en contra de la misma accionada: 1-. Servicios de sanidad o médicos: Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).

En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos convencionales, esta corporación en decisión CSJ SL1036-2021, explicó: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, donde tuvieron su origen los aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 44 momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. […] De otro lado, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en el yerro atribuido al Tribunal por entender como un derecho adquirido los beneficios asistenciales que estaba recibiendo el actor, medicina prepagada y vales de salud, con la convicción equivocada de que por el hecho de haber estado recibiendo los servicios desde antes del Acto Legislativo ya hacían parte del patrimonio del pensionado, pues, como el mismo Tribunal lo asentó, estos beneficios no estaban afectados por las prohibiciones de la reforma constitucional de 2005 y su permanencia estaba asociada a los beneficios que recibían los trabajadores en virtud del pacto colectivo de trabajo.

En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del artículo 11 del Decreto 2590 de 2003 «Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI», que dispuso lo siguiente: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.

A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. Ahora bien, en relación con la incidencia de la entrada en vigencia del Decreto 2590 de 2003, el cual fue publicado en el diario oficial 45311 de 15 de septiembre de 2003, cabe decir que como no obran dentro del expediente elementos de convicción que permitan determinar la fecha precisa en que se terminaron todos los contratos de trabajo con motivo de la disolución y liquidación del IFI, como bien lo señala la censura, se impone tomar como fecha límite para el reconocimiento de los servicios Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 45 asistenciales al reclamante, el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se protocolizó la liquidación del IFI mediante escritura pública número 7098 de la misma data, otorgada en la Notaría trece (13) del Círculo de Bogotá (fls. 164 a 165).

No sobra agregar, que ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó: Dada la vía directa de la acusación, advierte la Corte que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: (i) que Telecom S.A. desapareció del mundo jurídico una vez se ordenó su liquidación y cierre;

(ii) que los accionantes tiene la condición de pensionados de la extinta entidad; (iii) que en 1998 la estatal de telecomunicaciones suscribió con su organización sindical una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 17 aprobó la contratación de planes complementarios de salud para sus trabajadores, pensionados y los beneficiarios de estos, y (v) que ese convenio perduró «hasta el 31 de enero de 2006 con el cierre de Telecom en Liquidación», por decisión del liquidador de la empresa.

En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 46 tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa.

(Subrayas fuera de texto) Téngase en cuenta además que si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, que era la fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto era que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la demanda inaugural (f.o 250), que solo hasta octubre de 2014 peticionaron su reanudación, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que en efecto son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021. 2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial: En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte encontraría prontamente en sede de instancia, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio de ley a favor de la entidad demandada, que no resulta posible restablecer tal beneficio.

Ciertamente, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, según se desprende de constancia de pagos de nómina de pensionados obrante a folios 484 a 493, donde figura que para el mes de junio de 2001, además del valor de la pensión y de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993, se incluía la «PRI EXT» en valor idéntico a la mesada, concepto que también se observa sufragado en los meses de junio de 2002, 2003 y 2004 (f.o 605 a 614, 729 a 738 y 850 a 859); lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.

Al respecto, la Corte tiene sentado que en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 47 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica, tan es así que en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulado tiempo después y en equivalentes términos por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.

Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver un caso de contornos análogos contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley concretamente la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 48 derecho que sea más favorable al pensionado; empero, como en el caso que nos ocupa son idénticos, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más beneficiosa que la legal, no procede el restablecimiento de la primera.

Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.

Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula décimo novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).

Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula décimo cuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».

Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados –independiente el Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 49 origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.

Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.

De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.

(Subrayas fuera de texto) En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que a la par se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. 3-. Beneficio educativo – becas: En lo que respecta al beneficio educativo consistente en unas «becas», en el plenario no aparece demostrado que los aquí accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago. 4-.

Auxilio por muerte del pensionado Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 50 Como quedó explicado, este auxilio por muerte del pensionado que prevé la cláusula 18 de la CCT 1971 se mantiene vigente y dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asume las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago.

Corolario de lo anterior, se casará la decisión recurrida solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte. No se casará en lo demás. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo expuesto en sede de casación, debe decirse respecto de lo que se pretende por los demandantes, se ordene por la Corte en sede de instancia, en lo referente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción; así como por la no imposición de condena por la indexación, y los perjuicios materiales y morales, que se trata de asuntos que no pueden abordarse, por no haber sido objeto de apelación por parte de estos.

De otro lado, la demandada, al interponer el mencionado recurso, alegó que no era dable ordenar el restablecimiento de los derechos convencionales, en razón a que desaparecieron con la extinción de la entidad demandada; que los derechos convencionales reconocidos fueron limitados por lo previsto en el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 51 2005; y que, en razón del contrato de administración delegada de la Concesión Salinas, no tiene la obligación de responder por tales derechos.

Al respecto, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, y conforme a lo definido en el recurso extraordinario, observa que la prestación convencional como beneficio por extensión que debe mantenerse a favor de los pensionados, está prevista en la cláusula 18 de la CCT 1971, que reza: Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope.

Frente a dicho auxilio, debe decirse que la liquidación definitiva de la entidad no hace desaparecer tal beneficio extralegal, pues no está ligado o atado a la permanencia de la entidad ni es necesaria la existencia de trabajadores activos para su concesión, pues respecto de esta clase de derechos es pertinente su reconocimiento. Igualmente, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no limita esa prerrogativa, en la medida que la reforma constitucional estuvo orientada a prohibir el establecimiento de «condiciones pensionales» diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones, y ese auxilio por muerte de pensionado no ostenta tal característica, en la medida que es un simple derecho que en nada modifica o altera los requisitos para acceder a una pensión, incluso es un pago único.

Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 52 En suma, no es posible atribuirle un yerro al a quo cuando consideró que ese beneficio se encuentra vigente; estipulación que se enmarca dentro de la libertad contractual de las partes, que los faculta para convenir lo que a bien consideraran, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas, lo que aquí no ocurre.

Por consiguiente, tampoco se presentó equivocación alguna por parte del juez de primer grado frente a este preciso aspecto; el cual indefectiblemente está a cargo de la accionada, dada su condición de sucesora procesal del extinto empleador IFI – Concesión Salinas. Así las cosas, se impone modificar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada, únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la CCT 1971, correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual de haberse causado respecto de algún demandante, habrá de cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional; y se absuelve a la demandada de las restantes súplicas.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 53 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POSIDIA REMEDIOS FREILE MENGUAL, ROBERTO ANTONIO MOLINA BLANCO, JOSÉ AMPARO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, ANIANO JOSÉ CARABALLO MELÉNDEZ, ALFONSO MANUEL IPUANA PUSHAINA, LUIS ORTEGA JIMÉNEZ, AGUSTÍN ALFONSO NARVÁEZ CUJIAR, MANUEL EPIAYU, RUBÉN PUSHAINA y JULIO EPINAYÚ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, únicamente en lo que respecta al auxilio por muerte del pensionado.

Sin costas en casación. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a restablecer a los demandantes el auxilio por muerte de pensionados contenido en la CCT 1971, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 75294 SCLAJPT-10 V.00 54 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ