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SL2283-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2283-2020 Radicación n.° 69241 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY ARTURO PALACIOS VALVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra VOPAK COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Vopak Colombia S.A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1988 y hasta el 15 de agosto de 2008; ii) que no le fue cancelada la «diferencia salarial a que tiene derecho de acuerdo a lo pactado en acuerdo de Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 2 modificación del contrato laboral suscrita el día 14 de diciembre de 2005»; iii) que las prestaciones sociales y aportes a seguridad social fueron sufragados en forma deficitaria y; iv) que no percibió la bonificación de un salario anual «correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y proporcional por 8 meses del año 2008».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de la diferencia salarial adeudada desde el 1º de enero de 2006, conforme a la «modificación del contrato laboral suscrita el 14 de diciembre de 2005»; a cancelar la bonificación anual; a reliquidarle las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; a la cancelación de la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad demandada, del 1º de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2008; que para el momento de su retiro se desempeñaba como Gerente General en la ciudad de Barranquilla; que por iniciativa de la accionada «aceptó una modificación al contrato de trabajo tal como consta el documento suscrito el día 14 de diciembre del 2005», en el cual se acordó que «continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se hiciera efectiva la modificación, es decir, enero 1° del 2006 hasta la fecha en que obtuviera el reconocimiento de su pensión de vejez»; que en el año 2005 su salario era por la suma mensual de $12.448.100; que Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha asignación no fue reajustada en los periodos siguientes; que la demandada incrementaba los salarios de sus trabajadores a partir del 1º de enero de cada año; y que la convocada a juicio cancelaba una «bonificación anual en el mes de diciembre de cada año equivalente a un mes de salario», la cual dejó de sufragar a partir del año 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral; sus extremos temporales, aclarando que el vínculo finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador; y que se realizó una modificación al contrato de trabajo sobre sus condiciones; expuso que la bonificación que cancelaba era por mera liberalidad; y adujo frente a los restantes supuestos fácticos que no eran ciertos.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, buena fe, cosa juzgada, prescripción y compensación. En su defensa, argumentó que canceló las obligaciones a su cargo y explicó que la modificación del nexo de trabajo fue aceptada de forma libre y voluntaria por el actor, pero precisó que la misma consistió en que el trabajador, a partir de enero del año 2006, continuaría percibiendo su salario hasta que le fuera concedida la pensión de vejez, sin tener que prestar sus servicios personales, de allí que no volvió a laborar ni a ejercer cargo alguno en la compañía, «solamente se limitaba a recibir mensualmente la suma de dinero» pactada, la cual era la de $12.488.100 mensuales, misma Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 4 que la empresa pago mes a mes, cumpliendo así con lo estipulado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer «si al actor le corresponde el incremento salarial solicitado, en cumplimiento al acuerdo suscrito con la demandada el 14 de Diciembre de 2005». Pasó a transcribir el citado acuerdo celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2005, y expuso lo siguiente: La Sala advierte que, del acuerdo suscrito entre las partes, no se observa que se haya contemplado un incremento salarial a favor del actor.

Por el contrario, se resalta que el extrabajador, quien ya se encontraba exonerado de prestar los servicios al empleador, continuaría devengando el salario que tenía vigente a la fecha, Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 5 esto es, tal y como se desprende del hecho 6° de la demanda que el salario devengado por el actor, para el año 2005, era la suma de $12.448.100,oo A renglón seguido reprodujo el artículo 194 del CPC y adujo que: Así las cosas, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito entre las partes, se entiende que emana de las plenas voluntades de las mismas, convirtiéndose en ley para estas y, siendo que de dicho acuerdo no se desprende que el empleador se haya comprometido a incrementar el salario que venía devengando el actor, no le está permitido a este operador judicial hacer cumplir meras afirmaciones traídas por el actor y enunciadas en la demanda.

Se le recuerda que afirmar no es probar. A lo expuesto agregó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, de la cual transcribió unos pasajes, que tampoco era procedente estimar que había lugar a incrementar el salario, en tanto este era muy superior al mínimo legal. En dicho sentido manifestó: De las anotaciones hechas, la Sala infiere que no le asiste razón al recurrente, pues se concluye que no le asiste derecho al reajuste salarial planteado en la demanda toda vez que como vimos, el empleador no convino tal incremento y, aunado a ello, devengar un salario por encima del mínimo establecido por el Gobierno, el cual fue cancelado en su totalidad por el demandado y además, siendo superior a aquel, no existe reglamentación jurídica que obligue al empleador y mucho menos al operador judicial a ordenar un reajuste por este este concepto.

Por tanto, se absuelve a la demandada de dicha pretensión IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inaugural, y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 del CST, en relación con los artículos 22 a 34, 39, 47, 57, 62, 65, 127, 128, 132 y 148 ibidem; 51, 58, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; 174 a 177, 13, 187, 194 y 252 del CPC; 1602, 1603 y 1618 del CC; 11 de la Ley 446 de 1998; y 53, 83 y 230 de la CN.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo pretendido desde la demanda inicial es el reconocimiento de un “incremento salarial”. 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que del documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK COLOMBIA S.A., se concluye que el trabajador y a partir del 1º de enero de 2006, continuará devengando el salario que tenía vigente Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 7 a la fecha de suscripción de tal acuerdo, esto es, la suma de $12.448.100. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio “… no se allegó elemento de convicción alguno que permiten establecer que se le adeudara por parte de la demandada, el incremento salarial aludido en el libelo primigenio ". 4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en el caso de autos y tal como se desprende de la demanda inicial, se solicita condenar a VOPAK COLOMBIA S.A. "…al pago de la diferencia salarial que parte entre el salario pagado al señor Freddy Arturo Palacios Valverde del 1° de enero de 2006 hasta el 15 de gasto de 2008 y pactado en la modificación del contrato laboral suscrita el 14 de diciembre de 2005 ". 5.

No dar por demostrado, cuando ello resulta tan palmario, que del documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK COLOMBIA S.A., se concluye que el trabajador continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se haga efectiva dicha modificación, esto es, al 1° de enero de 2006, fecha en la cual dicho salario seria incrementado en un 5%, arrojando una suma de $ 13.071.000.

Aduce que los anteriores yerros se produjeron por la errada apreciación de la demanda inicial y del documento fechado 14 de diciembre de 2005 (f.o 10 y 38). Y como pruebas no apreciadas menciona: la liquidación final de nómina (f.o 12), la «relación de aumento salarial aprobado por VOPAK S.A. para el año 2006, incorporados en la audiencia de trámite con inspección judicial celebrada el 2 de agosto de 2012» (f.o 282 a 286), confesión del representante legal de la demandada (f.o 257 a 262) y el testimonio de Eduardo Enrique Foliaco Rebolledo (f.o 220 a 222).

En el desarrollo del cargo, el censor afirma que el Tribunal orientó «su fallo por una senda equivocada», toda vez Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 8 que consideró que lo solicitado era un «incremento salarial» pese a que realmente pretendido en el libelo genitor fue el «pago de la diferencia salarial», y por consiguiente: […] no puede decirse que el caso de autos se persiga el reconocimiento de un incremento salarial, toda vez que el mismo y de acuerdo con lo establecido en el documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK S.A. (FL. 10 ibidem, y que se repite a folio 38) ya se encuentra reconocido, y en consecuencia, lo perseguido es el pago de la diferencia que emerge entre los rubros salariales cancelados al actor, con el que realmente debe reconocerse en virtud de dicho contrato, entre el 1° de enero de 2006 y el 15 de agosto de 2008.

Por otra parte, aduce que en el documento del 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modificó el contrato de trabajo del accionante, se estableció que el «funcionario continuará devengando el salario vigente a la fecha en la que se haga efectiva la modificación (Enero 1 de 2006)», estipulación que para el censor no deja «duda respecto a la fecha de vigencia de la modificación, pues si bien el documento fue suscrito el 14 de diciembre de 2005, es absolutamente claro en determinar que su efectividad será a partir del 1° de enero de 2006, cuya data por demás se repite en tres oportunidades en el mismo escrito».

Indica que el Tribunal consideró que en esa probanza se acordó que el trabajador a partir del 1º de enero de 2006 continuaría percibiendo el mismo salario que devengaba para la fecha en que se suscribió la modificación contractual, el cual ascendía a la suma de $12.448.100, según se había plasmado en el hecho sexto de la demanda inicial. Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que carece de todo sentido iniciar un proceso judicial a efectos de reclamar el pago de una diferencia salarial inexistente o sobre un mismo valor, cuando en este caso se demandó fue porque sí procedía el reajuste salarial; máxime que «las demás pruebas allegadas al plenario» se extrae «la diferencia salarial deprecada» y la cual resulta entre «$13.071.000 que debió comenzar a devengar […] a partir del 1º de enero de 2006 y $12.448.100 que percibía en el año 2005»; y dice que: No puede tampoco el fallador de alzada concluir que del mentado documento “…no se desprende que el empleador se haya comprometido a incrementar el salario que venía devengado el actor…”, y no puede arribar a dicha aseveración, de una parte, porque como se dijo anterioridad, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a solicitar un las pretensiones incremento salarial, y de otra, porque lo que consagra el documento de forma literal e intrínseca, es el derecho que le asiste al actor de continuar devengando el salario vigente fecha en la que se haga efectiva la modificación, esto es el de enero de 2006, y para entrar dilucidar cuál es el salario vigente para ésta época, el que por demás ya se encontraba definido, […] debía el Tribunal apreciar las pruebas allegadas en conjunto […] En dicho sentido, sostiene que de la «relación de aumento salarial aprobado por VOPAK S.A., para el año 2006» obrante a folios 282 a 286, documento que fue incorporado en la inspección judicial y se presume auténtico, en el que se desprende un incremento del 5% sobre el salario del año 2005.

Destaca que la sociedad demandada procedió a realizar a sus empleados, al inicio del año 2006, un incremento salarial, lo que fue confesado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 10 probanza de la cual también se deriva que lo acordado entre las partes en contienda fue continuar pagando el salario percibido por el trabajador al 1º de enero de 2006.

Situación que se corrobora con la declaración de Eduardo Enrique Foliaco Rebolledo. VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada, en su condición de opositora, manifiesta que parte del ataque está soportado en la falta de apreciación de una documental obstante a folios 282 a 286, no obstante, destaca que fue aportado por el demandante en la diligencia de inspección judicial y no es apto en casación, toda vez que no está firmado por ninguno de los contendientes, probanza que, al margen de lo anterior, no acredita que la empresa se hubiera obligado a cancelar un salario en una cuantía superior.

Dice que el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que lo solicitado era un incremento salarial y no el pago de una diferencia, resulta inane, pues en el fondo abordó el estudio de lo reclamado por la parte demandante, esto es, si le asiste derecho a que se le cancelara una suma mayor a la que percibió; y que no se presentó un desvío valorativo que dé lugar a la configuración de un error de hecho.

Añade que el recurrente citó unas disposiciones que no fueron empleadas para la definición de la litis y además Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 11 denuncia normas procesales, pero no acude a la violación «medio». VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis o valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, son los que logran quebrar la decisión impugnada.

En el presente asunto, conforme a lo planteado en el cargo, le corresponde a la Sala definir lo siguiente: i) si el Tribunal se equivocó al apreciar el escrito de demanda inicial, en tanto consideró que lo pretendido por el actor era un «incremento salarial» y no el pago de una «diferencia salarial» y, ii) si erró el juez de segundo grado al no tener en cuenta Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 12 que la empresa demandada estaba obligada a cancelar, en virtud del convenio suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2005, un salario por la suma de $13.071.000 a partir del año 2006, que corresponde al percibido en el 2005 incrementado en un 5%. - Desconocimiento de lo pretendido en la demanda inicial.

Como se dijo con antelación, unos de los propósitos fundamentales de la acusación es demostrar que el Tribunal se equivocó al entender el petitum que gobernaba el proceso, puesto que, en su sentir, las pretensiones estaban orientadas a lograr el «pago de la diferencia salarial»; y no como lo entendió el colegiado, quien abordó el estudio del asunto bajo el entendido de que lo reclamado era un «incremento salarial».

Ahora bien, las piezas procesales relativas a la demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que pueden generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive una confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016.

A efectos de zanjar esta controversia, desde el ámbito de lo fáctico, debe la Sala recordar que el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, indica que toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 13 en la demanda» inicial, además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996).

Sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS.

Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante en el libelo genitor solicitó que se condenara al pago de la «diferencia salarial que existe entre el salario pagado al señor […] del 1 de enero del 2.006 hasta el 15 de agosto de 2.008», Como soporte de dicho pedimento, la parte accionante esgrimió que que por iniciativa de la accionada «aceptó una modificación al contrato de trabajo tal como consta el documento suscrito el día 14 de diciembre del 2.005», en el cual se acordó que «continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se hiciera efectiva la modificación, es decir, enero 1° del 2006 hasta la fecha en que obtuviera el Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de su pensión de vejez»; que en el año 2005 su salario era por valor mensual de $12.448.100, el cual «no fue reajustado para el año 2.006», situación que condujo a que los salarios y prestaciones recibidos a partir del 1º de enero de ese año 2006 y hasta la fecha del retiro fueran liquidadas con el salario del año 2005.

Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si al actor le corresponde el incremento salarial solicitado, en cumplimiento al acuerdo suscrito con la demandada el 14 de Diciembre de 2005». Partiendo de lo anterior, y después de efectuar el análisis que estimó pertinente, el fallador de alzada coligió que la empleadora no se había obligado a cancelar un salario superior al que el actor percibía para el año 2005.

Siendo ello así, encuentra la Corte que en el presente asunto el juez de apelaciones no desconoció lo solicitado en la demanda inaugural, cuando emprendió el estudio en la segunda instancia a efectos de determinar si al actor le asistía derecho a un «incremento salarial», pues necesariamente requería definir si la demandada tenía la obligación de cancelar la remuneración del actor en una suma superior, por no haberla reajustada, generándose de esta manera «la diferencia salarial» implorada en la demanda inaugural.

Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 15 Y es que desde el momento en que se trabó la litis, conforme a lo manifestado por la sociedad demandada en la respuesta al libelo genitor, la controversia giraba en torno a esclarecer si la accionada dejó de sufragar el salario en la suma que correspondía por no haberlo incrementado, de allí que esa fue la temática que se ocupó de dilucidar el Tribunal, de modo que, sin tergiversar el objeto del litigio y siendo fiel al marco factual fijado por las partes y a la causa petendi, guio su estudio a fin de determinar si al accionante le asistía derecho al pago de un salario superior al que efectivamente le fue cancelado; asuntos estos que indudablemente eran los que constituían el thema decidendum.

Incluso, huelga anotar, que el mismo demandante en la demanda inaugural se refirió a que los salarios «son incrementados para los empleados», como también a que su sueldo no fue «reajustado para el año 2.006»; y en la sustentación del recurso de alzada (f.o 387 a 389), de forma reiterada aludió a que le asistía derecho al «incremento salarial» a partir del 1º de enero de 2006, reprochando que no se le hubiera realizado los «incrementos salariales» e incluso adujo que se probó, a su juicio, que «si existió el compromiso de la demandada en incrementar el salario»; que fue lo que definió el ad quem.

Y es que para la Corte el razonamiento del Tribunal, consistente en que debía resolver previamente si procedía o no el «incremento salarial» demandado y no de una vez el «pago de la diferencia salarial» como lo reclama la parte actora, en momento alguno luce desacertado; al punto que Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 16 se itera, la alzada definió que la sociedad demandada canceló al accionante el salario en la suma acordada con éste, sin que hubiera lugar al incremento implorado, que era lo debatido en el juicio, lo cual no puede generar ninguna diferencia salarial.

Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tales piezas procesales, ya que definió la litis conforme a las súplicas declarativas y condenatorias impetradas por el actor en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte y que fueron esgrimidos por la demandante desde el inició de la litis; además, frente a la respuesta dada por la sociedad accionada al escrito inaugural, tampoco se desconoció los hechos aceptados como ciertos o los negados, los medios exceptivos propuestos ni los fundamentos o argumentos de defensa y, por consiguiente, no incurrió en alguna desviación en su apreciación. - Diferencia salarial El fundamento de la sentencia recurrida en este punto estribó en que, el acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2005 no convino incremento alguno, aunado a que el trabajador devengaba un salario muy superior al mínimo legal, sin que exista disposición legal que obligue a reajustarlo.

Así mismo, que el salario que venía percibiendo el actor le fue cancelado en su totalidad. Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la modificación contractual realizada tenía efectos a partir del 1º de enero de 2006 y, en tales condiciones, la empresa demandada estaba obligada a cancelar un salario superior al percibido en el año 2005, pues la suma que era cancelada en esa data debía ser incrementada en un 5%.

Al respecto, el juez colegiado desde el punto de vista meramente fáctico no cometió ningún error de hecho con el carácter de evidente, conforme pasa a explicarse. El acuerdo suscrito por el demandante con la sociedad accionada el día 14 de diciembre de 2005, que reposa a folio 10, es del siguiente tenor: Las partes convienen modificar el contrato de trabajo existente entre ellas en la siguiente forma: A partir del 1º de enero de 2006 y hasta el 2 de septiembre del mismo año (fecha en la cual el funcionario cumplirá 60 años de edad) la COMPANIA COLOMBIANA DE TERMINALES S.A. - COLTERMINALES- exonera al señor FREDDY PALACIOS VALVERDE de la obligación de prestar los servicios para los que ha sido contratado, quedando en libertad de desarrollar sus actividades particulares.

Como consecuencia de esta exoneración las partes acuerdan que el funcionario continuará devengando el salario vigente a la fecha en la que se haga efectiva la modificación (Enero 1 de 2006) y devolverá en esa misma fecha (Enero 1 de 2006) los elementos suministrados por la empresa para la ejecución de las funciones de su cargo, como son el automóvil y el teléfono celular.

Una vez cumpla el funcionario la edad de 60 años solicitará ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez y presentará a la sociedad copia de dicha solicitud para que continúe efectuando el pago del salario convenido y autorizará a la entidad que reconozca la pensión para girar a la empresa el valor del retroactivo correspondiente, toda vez que durante el trámite del reconocimiento de la pensión y hasta la fecha en la que Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 18 se produzca el mismo, el funcionario continuará devengando el salario convenido en este documento.

Confrontada la modificación realizada al contrato de trabajo del demandante, con las conclusiones a las que arribó el ad quem, la Sala no encuentra equivocación manifiesta o evidente en la apreciación de esa documental, ya que el análisis de su texto permite inferir, de forma razonada, que el propósito de los contratantes con la suscripción de esa reforma, tenía como finalidad la de establecer lo siguiente: i) que a partir del 1º de enero de 2006 el trabajador quedaba exonerado de prestar los servicios para los cuales fue contratado; ii) que pese a que no iba a realizar ninguna labor, continuaría percibiendo su salario hasta tanto le fuera reconocida la pensión, debiendo autorizar que el retroactivo concedido por la entidad de seguridad social le fuera cancelado al empleador; iii) que la remuneración a percibir corresponde «al salario vigente a la fecha en la que se haga efectiva la modificación» de las condiciones de trabajo, esto es, desde el 1º de enero de 2006 y; iv) que el actor devolvería a la empresa el automóvil y teléfono celular que le fueron suministrados para la ejecución de sus funciones.

En ese orden de ideas, y respecto a lo que es objeto de cuestionamiento, se desprende del contenido del citado acuerdo es que el demandante, sin realizar labor alguna, continuar��a recibiendo a partir del 1º de enero de 2006, data en la que surtía efectos tal modificación contractual, el salario «vigente» para esa calenda y hasta tanto le fuera concedida la pensión de vejez, sin dejar a salvo o mencionar Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 19 al momento de signar el convenio, que su remuneración sería incrementada respecto al salario que percibía en el año 2005.

Por consiguiente, a fin de acreditar que se le adeudaba al actor alguna «diferencia salarial», a éste le correspondía demostrar que el «salario vigente» al 1º de enero de 2006, era superior al que efectivamente le canceló la empresa, lo cual no se desprende de la probanza en comento, conforme se expuso con antelación y tampoco se podría colegir del documento que obra a folios 282 a 286, el cual denuncia el recurrente como no apreciado por el Tribunal, pues no es apto en casación, como pasa a explicarse.

La referida documental de folios 282 a 286, junto con otros documentos, fueron entregados por la propia parte demandante en la diligencia de inspección judicial celebrada el 2 de agosto de 2013 por el juzgado de conocimiento (f.o 334), allí el juez del proceso expuso que se procedía a «incorporar los documentos aportados al expediente y su valor probatorio se decidirá en la sentencia».

Aquí debe recordar la Sala que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 20 demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación (sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841). Partiendo de lo anterior, debe decirse que, si bien el documento obrante a folios 282 a 286 se allegó por el actor en la inspección judicial que se practicó, ello no comporta que por ese simple hecho ya tenga el carácter de calificado en casación, ya que sigue conservando su condición de un documento que para poderse apreciar debe ser auténtico y tenerse la certeza de su procedencia. Frente a esta temática en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2000, rad. 13078, se explicó que: 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que propiamente constituye la inspección ocular es el examen y reconocimiento que de manera personal haga el juez, sin que participen de esa naturaleza otras diligencias o pruebas que se realicen durante la práctica de la inspección, como sería el oír el dictamen de los peritos, o recibir documentos y declaraciones de testigos, o la elaboración de "planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole"; o el que "se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos"; o si se trata de inspección sobre personas, el que se realicen exámenes radiológicos, hematológicos o de otra naturaleza; o que las partes dejen las constancias que el juez estime pertinentes.

Sin embargo, nada de ello constituye propiamente la inspección ocular, pues, se repite, solamente los hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos de los cuales el juez deje constancia de haber verificado personalmente, son los que se prueban mediante la inspección. No puede considerarse como un hecho percibido por el juez la información suministrada por el hoy recurrente cuando se realizaba la diligencia de inspección ocular, puesto que cualquier manifestación suya al respecto tendría el carácter de una declaración de parte.

Es por ello que no puede confundirse con la Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 21 inspección judicial el que Luis Heberth Gutiérrez Guayacán, al preguntarle el juez sobre el lugar en que funcionaba el almacén de provisión agrícola y cuál era su sitio de trabajo, hubiera manifestado que "laboraba en el mezzanine, en la parte del fondo" (folio 157) y que cuando él trabajaba " era una oficina abierta y no con divisiones como está actualmente.

Además, en el primer piso, de lado a lado había una división en madera y vidrio en dirección de las columnas. El salón que corresponde hacia la parte de la calle era donde se hallaba el almacén de la Caja Agrario(sic) El Porvenir, o Provisión Agrícola. El lugar donde se almacenaba productos para cultivos de arroz, maíz y drogas veterinarias" (folio 157).

Y en decisión CSJ SL,23 may. 2001, rad. 15459, se dijo lo siguiente: Además de ello, debe también recordar la Corte que no puede confundirse la inspección judicial, que por definición legal consiste en el examen y reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos, con las pruebas que puedan ser practicadas durante la misma diligencia, como puede ser el oír a los peritos o recibir la declaración de testigos, o, como en este caso ocurrió, que se incorporen documentos al proceso.

Esta observación cabe hacerla al cargo, pues aunque la recurrente denuncia la falta de apreciación de la inspección judicial, realmente busca deducir la violación de la ley de no haberse apreciado unos documentos agregados al expediente durante dicha diligencia, como lo son las denominadas "teleconferencias" dictadas por el entonces gerente general de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

(Subraya fuera de texto) Encuentra la Sala que el citado documento, el cual contiene unos cuadros con el nombre de varios trabajadores, entre ellos el actor y registra unas asignaciones salariales para el año 2006 como su costo anual, incluyendo las prestaciones legales y parafiscales, el mismo carece de firma y se desconoce si fue la misma demandada quien a través de sus dependencias lo elaboró, lo que significa que no se trata de prueba calificada y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que ese documento allegado por el demandante, proviene de la demandada por tener un logo de la compañía, lo cierto es que, de su estudio no emerge con rotundidad que la empresa se hubiera obligado o comprometido a aumentar el salario a dicho trabajador para el año 2006 o a cancelar una suma específica, en tanto nada de ello consta en la aludida probanza.

Contrario a lo sostenido por el censor, de tal documental no se desprende la obligación de efectuar incrementos o «reajustes salariales» en los términos planteados en el ataque; es más, al contrastar la Sala la información que allí aparece registrada con las planillas de nómina allegadas por la demandada (f.° 126 a 129), para los meses de enero a abril de 2006, se observa una disparidad respecto de varios trabajadores en las sumas registradas entre uno y otro documento.

De otro lado, frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.o 257 a 262), cabe advertir que, en la casación del trabajo dicha diligencia no es prueba calificada, a menos que contenga confesión del absolvente, es decir, cuando las respuestas versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Las respuestas del interrogado a partir de los cuales la censura soporta el yerro endilgado al Tribunal, son del siguiente tenor: Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 23 5 PREGUNTADO: informe al despacho en que época del año VOPAK efectuaba los incrementos salariales a sus empleados CONTESTO: VOPAK tomaba al menos los dos primeros meses del año para evaluar el desempeño individual de sus empleados, consolidar la cifra de resultados de la compañía, evaluar las metas de ventas de la compañía, si se cumplió con los presupuestos de gastos asignados, si se cumplió con el presupuesto de utilidad asignado para el año, si se logró con las metas de seguridad para el año y después de consolidar toda esa información se definían cuáles eran los aumentos que se le asigna a cada empleado esto podría ser en marzo o en abril dependiendo el año no era conteste pero se hacía durante el primer trimestres, ahí cabe destacar que en el momento en que se hizo la evaluación del año 2006 el señor FREDDY PALACIO VALVERDE no estaba asistiendo a laborar a la compañía, no tenía la obligación de cumplir con los presupuestos de ventas, no tenía obligaciones de cumplir con los presupuestos de gastos, ni cumplir con las metas de seguridad, ni cumplir horario laboral, ni responder por cualquier situación ante la administración. […] 12 PREGUNTADO: informe al despacho como quedo elaborado el presupuesto en materia salarial y en especial lo referente al señor FREDDY PALACIO VALVERDE, indicando si en la proyección se incluyó al demandante y con qué porcentaje de incremento salarial.

CONTESTO: bueno, como manifestar en mi respuesta anterior los presupuestos se preparan en base a estimaciones de lo que posiblemente puede ocurrir en el año siguiente, como el doctor manifiesta el presupuesto se prepara entre septiembre y octubre del año inmediatamente anterior a su ejecución, en el momento en que se preparó el presupuesto del año 2006, es decir en el mes de septiembre a octubre el señor FREDDY PALACIO prestaba efectivamente sus servicios VOPAK COLOMBIA, por tal razón fue incluido en el presupuesto, puntualmente un presupuesto especialmente en la parte salarial se prepara bajo los supuestos de incremento en la parte de inflación o índice de inflación tratando de hacer la mejor estimación posible de cuál será el número que aplicará para el año siguiente, el cual posiblemente podría ser aplicado al momento de realizar los incrementos salariales, vuelvo y ratifico que un presupuesto es una proyección basado en las mejores estimaciones y que puede o no ser un hecho real en el año en que se ejecute, como indique en el momento en que se realizó el presupuesto el señor FREDDY PALACIO prestaba sus servicios a VOPAK por tal razón él como individuo y empleado de VOPAK en ese momento fue sometido al mismo proceso de los demás empleados es decir que se estima un posible incremento salarial para el año 2006 bajo un supuesto en que el efectivamente prestara sus servicios a VOPAK en ese año. Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 24 Y más adelante el absolvente precisó que: […] dando respuesta a su pregunta los presupuestos se manejan a nivel confidencial y se preparan teniendo en cuenta hechos que pueden ser reales o no en el futuro en el caso puntual del señor FREDDY PALACIOS fue incluido en el presupuesto suponiendo en ese momento de que él en ese momento prestaría sus servicios en el año 2006, en el momento en que se preparó el presupuesto no podíamos prever que dos meses después las condiciones iban a cambiar debido al acuerdo firmado entre el señor FREDDY PALACIOS y la compañía el cual usted ha leído en esta audiencia, adicionalmente un presupuesto no compromete a la compañía ante terceras partes porque solo son números o estimaciones que creemos que van a ocurrir pero que dependen de factores externos que son cambiantes.

La modificación del contrato indica que al señor FREDDY PALACIOS le pagarán el salario vigente a la fecha en que se haga efectiva la modificación enero 1 del 2006, como podrán confirmar en las planillas de seguridad social y en los volantes de nóminas el salario pagado fue el asignado en ese momento el 1 de enero. 14. PREGUNTADO: diga si es cierto si o no que según el presupuesto elaborado para el año 2006 se tenía proyectado un incremento salarial para el señor FREDDY PALACIO VALVERDE del 5%, lo que equivaldría a un salario de $13.071.000 vigente a partir del 1 de enero del 2006.

CONTESTO: no en estos momentos tendría que remitirme a revisar la documentación puntual a esa hoja de cálculo de esa estimación que se hizo al momento en que se preparó el presupuesto del año 2006. De la lectura de lo transcrito, la Sala encuentra que de las respuestas suministradas por el representante legal de la demandada, no emana una confesión judicial en los términos que lo propone la censura, pues si bien éste reconoció que, por regla general, la compañía aumentaba el salario de sus trabajadores el 1º de enero de cada año, también precisó que ello no era una obligación o compromiso de la empresa, además que la definición de si se realizaría algún incremento estaba atado a los resultados en general de la compañía y al rendimiento o evaluación del empleado en particular, lo cual no se cumple en este caso porque el actor «no estaba asistiendo a laborar a la compañía, no tenía la obligación de Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplir con los presupuestos de ventas, no tenía obligaciones de cumplir con los presupuestos de gastos, ni cumplir con las metas de seguridad, ni cumplir horario laboral, ni responder por cualquier situación ante la administración», que lo hiciera merecedor de un incremento o aumento salarial, incluso el absolvente adujo que «lo que conllevó al acuerdo voluntario entre el señor FREDDY PALACIO y VOPAK COLOMBIA S.A. fue que la administración de VOPAK consideró que los resultados por la compañía no se estaban cumpliendo».

Por otra parte, aun cuando el interrogado indicó que respecto al aquí demandante se había proyectado un incremento, a lo largo de sus respuestas explicó que ello solo se hizo en un presupuesto, el cual «se preparan en base a estimaciones de lo que posiblemente puede ocurrir en el año siguiente» y consiste en una simple «proyección basada en las mejores estimaciones y que puede o no ser un hecho real en el año en que se ejecute», de allí que «se preparan teniendo en cuenta hechos que pueden ser reales o no».

Adicionalmente ese representante legal fue reiterativo en indicar que, cuando se elaboró el presupuesto el promotor del proceso fue incluido bajo el supuesto de que para el año 2006 prestaría en forma efectiva sus servicios, situación que varió en razón al acuerdo suscrito, sin que la compañía se hubiera obligado en momento alguno a incrementar su remuneración respecto de lo devengado en el 2005, cuyo monto era superior al salario mínimo legal.

En suma, aun cuando en dicho interrogatorio de parte la absolvente expuso que la compañía había proyectado un Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 26 incremento del salario para el actor, lo cierto es que, explicó que ello se hace es en el presupuesto, el cual simplemente constituye una proyección de lo que podría suceder, y se elabora mucho antes de la fecha en que, de considerarlo pertinente, la empresa efectúa los incrementos salariales, aumentos que se realizan teniendo en cuenta, entre otros aspectos, al buen desempeñó del trabajador, encontrándose en este caso en particular, por una parte, que dicho trabajador no estaba cumpliendo con las metas esperadas, al punto que ello fue lo que llevó a celebrar el convenio modificativo del contrato de trabajo el día 14 de diciembre de 2005 y, por otra, que en el año 2006 no prestaría servicio alguno a la compañía, lo que descartaba efectuarle algún tipo de aumento salarial.

En conclusión, no podía derivarse una confesión de lo manifestado por el absolvente representante legal de la demandada, como lo persigue la impugnante, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte de las respuestas y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa al interrogado, en contravía de lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para la época en que se dictó sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la CSJ SL770-2015, rad. 42393, así: Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 27 La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De otro lado, al no advertirse la deficiencia salarial alegada en la demanda inaugural, el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales del último contrato de trabajo (f.o 45), nada aporta para estructurar los yerros fácticos endilgados, en tanto no se demuestre que al actor se le debía cancelar un salario superior al efectivamente acordado y percibido.

Finalmente, respecto al testimonio que en el cargo se denuncia como no apreciado, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen en virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

De suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 69241 SCLAJPT-10 V.00 28 realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró FREDY ARTURO PALACIOS VALVERDE contra VOPAK COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.