CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63395 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2283-2019 Radicación n.° 63395 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Carlos Fernando Fernández Ramírez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existía un contrato de trabajo a término indefinido, que no ha tenido interrupción ni suspensión desde el 1 de julio de 1996, « a excepción de una licencia no remunerada por 120 días » y; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo « de fecha junio de 1982 ».
Como consecuencia, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a octubre de 2006; de las primas de navidad de los años 1999 a 2005; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2005; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; reajuste salarial por los años 2000 a 2006; aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; « salarios, y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro, en ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido »; lo que resulte probado extra o ultra petita; la indexación y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: se encontraba vinculado laboralmente con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Mensajero Externo; como empleado de la entidad, estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982, por lo que es beneficiario de las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.
Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, « a excepción de una licencia no remunerada que solicitó por 120 días ». Informó que el último salario devengado ascendió, para octubre del año 1999, a la suma de $448.605.15.
Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. El demandante para « agotar vía gubernativa » e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa y la de fondo de falta de legitimación por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 59-68 cuaderno principal n.° 1).
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (sic) e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 74-106 cuaderno principal n.° 1).
La Beneficencia de Cundinamarca (f.° 1-32 cuaderno anexo n.° 3) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, su liquidación, la suscripción de un Acuerdo Marco para tal fin y, el agotamiento de la « vía gubernativa ».
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó, cobro de lo no debido. En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2007 (f.° 124-126 cuaderno principal n.° 1), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consortes necesarios de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 133-158 cuaderno principal n.° 1), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó declarar, « LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO ».
En auto de fecha 20 de octubre de 2008, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.° 252-253 cuaderno principal n.° 1) y en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2009 (f.° 288-289 cuaderno principal n.° 1) se dispuso la integración del contradictorio con Bogotá, D.C., entidad que aceptó la suscripción de un Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; como de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C. y, las que llamó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y « La genérica que resulte probada en el curso del proceso » (f.° 323-335 cuaderno principal n.° 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, emitió fallo el 12 de septiembre de 2011 (f.° 734-741 cuaderno principal n.° 3), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y, condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de marzo de 2013 (f.° 40-55 cuaderno del tribunal) en el cual, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento y pago de los aportes en pensión dejados de cotizar desde el 1º de Julio de 1996 hasta el 29 de Octubre de 2001, al Instituto de Seguros Sociales como fondo en el que se encuentra afiliado el demandante y de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida, de la siguiente forma: a) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de remitirse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484-2008, de la que transcribió un aparte, así como a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, indicó que « a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en nada afecta la relación laboral que vinculó al demandante con el Hospital San Juan de Dios ».
Y al respecto, anotó: Significa lo anterior que la relación del actor con la Fundación San Juan de Dios, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio al ex trabajador, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Al abordar el estudio de la relación laboral que vinculó al demandante con el Hospital San Juan de Dios, tuvo por establecido, que la misma se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido del 1 de julio de 1996 al 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 que fijó el extremo final de las vinculaciones laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y, a partir de dichos extremos abordó el estudio de las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, encontrando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS: Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de Octubre de 2001, y el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, los días 6 de Diciembre y 14 de Noviembre del 2006, frente a lo cual cumple advertir que al realizar la confrontación de datas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado los días 6 de Diciembre y 14 de Noviembre del 2006, por vencerse el término de tres años para ello el día 29 de Octubre de 2004, y por tanto se colige que las pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas.
A renglón seguido, estudió la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la que encontró procedente ante la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, con la que soportó su conclusión, ordenando el pago de los dejados de realizar entre el 1 de julio de 1996 y el 29 de octubre de 2001, al ISS, entidad a la que se encontraba afiliado el demandante y de conformidad con el cálculo actuarial realizado por dicha entidad, condena que impartió de manera solidaria a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional en la decisión SU 484 de 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia de segundo grado, […] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; d) Confirmar la condena en costas.
Y, actuando como Tribunal de instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.
Declarar que el referido contrato comenzó a regir el 1º de julio de 1996 y que se encuentra vigente. 2.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Mensajero Externo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $448.605.15. 2.6.
Que se declare que el demandante CARLOS FERNANDO FERNANDEZ RAMIREZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza, una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a las cesantías acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1º de julio de 1996 a la fecha de presentación de este escrito. l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación – Ministerio de Protección Social, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.
Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de mensajero externo, « al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001 ».
Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: derecho petición de 10 de noviembre de 2006 (f.° 17-20 cuaderno principal n.° 1), certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (f.° 34 cuaderno principal n.° 1), reclamación de pago de acreencias laborales de fechas 13 de agosto de 2002 y 19 de agosto de 2004 (f.° 35 y 38 cuaderno principal n.° 1), oficio n.° 652 de 11 de marzo de 2003 (f.° 38 cuaderno principal n.° 1), sentencia CC SU-484 de 2008 (f.° 336 y ss cuaderno principal n.° 1) y, oficio n.° 522 de folio 677 del cuaderno principal n.° 2.
Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio « escrito alguno » que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o « por decisión judicial alguna que lo declare terminado » debe necesariamente tenerse « como existente el contrato de trabajo », sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484-2008 fijó respecto del demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, una renuncia anterior al 15 de febrero de 2009, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) No puede alterarse una relación contractual entre la Fundación San Juan de Dios y el demandante inicial, ya que ello se constituiría en un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas ya consolidadas.
Para finalizar, señala: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado.
En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, « no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados como ya se indicó antes, discutiendo lo probado en el fallo y como debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencia atacada y tampoco expresó en condiciones debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quem, circunstancia ésta que también traduce un dislate técnico ».
Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, « de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir sus relaciones laborales de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ».
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que el cargo no se ajusta a la técnica que el recurso extraordinario exige, pues en el mismo se plantea una vía directa en conjunto con la violación medio; agrega que el recurrente sustenta la demanda en unas normas « que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida » y que, no se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, al no realizar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por lo que « la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo ».
Bogotá D.C., indica que la censura no precisa en qué consistió el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, así como tampoco determinó como debía valorarse la prueba, que señala, no fue apreciada por el colegiado. Agrega que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, se determinó el 29 de octubre de 2001 como fecha de terminación del vínculo laboral de todos y cada uno de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, « lo cual indica que la recurrente no puede estar desempeñándose actualmente en el cargo que predica, en dicho hospital, y menos determinarse la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha ».
Para finalizar, señala que, en todo caso, como quiera que el demandante pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con Bogotá D.C., « al no existir dicha vinculación mi representada no pude ser (sic) acreedora de las prestaciones salariales convencionales y prestacionales que se pretende ».
El Departamento de Cundinamarca, esgrime que no ha efectuado pago alguno al actor en razón a que no ha sido empleado de dicha entidad y que, los efectuados por otras entidades no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la prescripción, « en virtud que tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo mencionado ».
Afirma que en razón de la vinculación del demandante al Hospital San Juan de Dios y al cargo desempeñado, ostenta la calidad de empleado público a quien no le resulta aplicable la norma convencional que reclama. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios cuyos efectos son ex tunc: En consecuencia, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que, en el cargo, como lo indican algunas de las entidades opositoras, se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el « tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mensajero Externo ». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU 484 de 2008 estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se hacía extensiva al demandante a pesar de no haber sido parte dentro de la acción constitucional, y así concluyó que: Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 1º de Julio de 1996 hasta el 29 de Octubre de 2001, y por lo tanto no es jurídicamente viable predicar que la relación laboral del actor con la demandada sufrió una variación en cuanto a su naturaleza jurídica, pasando de trabajador particular a una relación legal y reglamentaria como empleado público, a que en el caso de autos los efectos retrospectivos que pretende aplicar la primera instancia a la sentencia del 8 de Marzo de 2005, solo afectarían situaciones no consolidadas antes de su vigencia, y como se encontró acreditado con las documentales vistas a folio 30, 31, 32, 33 y 34 del cuaderno principal y la citada sentencia de unificación, durante la vigencia de los Decretos en comento, el demandante desarrolló su actividad laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, consolidando sus derechos bajo los presupuestos de una relación de carácter privado.
Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, la certificación obrante a folio 34 del cuaderno principal n.° 1 emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios el 7 de noviembre de 2001, en la que se hace constar que el demandante, Carlos Fernando Fernández Ramírez, presta sus servicios a la institución desde el « 01-Jul-96 » y en la que se relacionan los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de esa anualidad, documental de la que no se extrae el extremo final alegado por el recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU-484-2008.
En cuanto a las reclamaciones de pago de los derechos adeudados al demandante visibles a folios 10-20, 35 y 38 del cuaderno principal n.° 1, en las que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el año 2006, fecha de la última solicitud, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por el accionante, en tanto dichas documentales provienen de la misma parte demandante y, por ende, no alcanzan valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas.
De los oficios n.° 652 de 11 de marzo de 2003 (f.° 38 cuaderno principal n.° 1) y del n° 522 de 15 de febrero de 2002 (f.° 677 cuaderno principal n.° 2) a través de los cuales la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios le concede licencia no remunerada al demandante por el término de 90 días del 1 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2003 y, por el de 60 días del 1 de febrero al 1 de abril de 2002, respectivamente, tampoco se acredita la extensión del extremo final de su vinculación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda, como lo pretende en el juicio, pues a pesar de que se expidieron en los años 2003 y 2002, respectivamente, ha de tenerse en cuenta que para dichas calendas no se había proferido la sentencia CC SU-484-2008, que estableció la fecha de fenecimiento de todas las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, sin excepción alguna, en el mes de octubre del año 2001, por lo que, dicha situación administrativa resultaría irrelevante respecto de lo allí decidido.
De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace el recurrente por falta de apreciación de la sentencia CC SU-484-2008, pues de tal pronunciamiento fue que el Tribunal encontró acreditado « que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 1º de Julio de 1996 hasta el 29 de Octubre de 2001 », es decir, que la misma si fue valorada por el Tribunal, lo que conlleva a que su inconformidad se constituya en un contrasentido.
No está por demás advertir que, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral que existió entre el recurrente y el Hospital San Juan de Dios, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la demostración del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del período laborado en la forma indicada en el escrito de demanda no existe la posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). De otra parte, debe tener presente la censura que la sentencia CC SU-484-2008, que estableció como fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, se extendió a todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con aquella entidad, salvo que se encontraran en la excepción establecida en el numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva que consagró:
VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Así, encuentra la Sala, que el recurrente sí está cobijado por tal decisión judicial, toda vez que en el transcurso del proceso no se demostró por su parte que con antelación a la sentencia CC SU-484-2008 proferida el 15 de mayo de esa anualidad, le hubieran sido reconocidas por vía constitucional o legal acreencias laborales a su favor, por lo que, la misma le resulta totalmente aplicable.
Lo anterior, atendiendo al mismo alcance que a la sentencia CC SU-484-08 le diera la Corte Constitucional posteriormente en sentencia CC-T-010-12 y en el Auto 268-16 en el que, en relación a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales con antelación a la primera de aquellas, indicó: No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que “hayan obtenido por vía judicial” el reconocimiento de las prestaciones.
Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 “hayan” ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. […] A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.
En esos términos concluyó la Corte Constitucional que: […] sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo ”.
En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 277 del CPC; « por falta de aplicación indebida » de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y, 2517 del CC.
Como error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, señala, « tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados », yerro que se produjo « por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente » correspondientes a: derecho de petición de 10 de noviembre de 2006 (f.° 17-20 cuaderno principal n.° 1), reclamación de pago de folios 35 y 38 del cuaderno principal n.° 1, acta individual de reparto (f.° 40 cuaderno principal n.° 1), auto admisorio de la demanda (f.° 44 cuaderno principal n.°1), notificaciones por aviso (f.° 45, 46, 47, 127, 128 y 131 cuaderno principal n.° 1), Resolución n.° 1041 de 2007 (f.° 242-244 cuaderno principal n.°1) y, sentencia CC SU 484 de 2008 (f.° 336 y ss cuaderno principal n.° 1).
Como sustento del cargo, indica que el error de hecho endilgado al Colegiado de Instancia se produjo al no advertir que en el sub lite, no se estaba en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción: […] en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas – La NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Insiste en que el error del ad quem derivó de haber considerado que la prescripción de la acción había operado en razón a que, para el momento en que se radicó la demanda ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, pasando por alto la prueba documental con la que se acredita que tanto la Fundación San Juan de Dios como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor del recurrente de acreencias laborales, pagos que se realizaron a pesar de haber pasado los 3 años con los que contaba el trabajador para accionar –año 2007-, « encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2 del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga ».
X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al cargo señalando que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios como el demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no les resulta procedente el reconocimiento de beneficios convencionales.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social acusa el cargo de deficiencias técnicas, concretamente, en que se sustenta en normas que no fueron objeto de debate ni tampoco planteadas en la sentencia recurrida. Bogotá D.C. manifestó que la sentencia CC SU-484-2008 ampara derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los cuales no tienen término prescriptivo, « y en virtud de proteger tales derechos ordena realizar y cancelar sumas de dinero, que no tienen la vocación de revivir términos prescritos ni mucho menos las pretensiones del demandante, y que el desconocimiento de las mismas implica un desacato al juez constitucional, pero nunca un proceso judicial »; amén que « lo señalado por la sentencia SU 489 de 2008, se refirió a los salarios y prestaciones de carácter legal y no las pretensiones convencionales que también pretende la recurrente ».
El Departamento de Cundinamarca refirió que tal entidad no realizó ningún pago al actor con el que renunciara a la prescripción, ya que este no ha sido su empleado y, que los pagos realizados por las otras entidades no son de recibo para interrumpir la prescripción, « ya que tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo mencionado ».
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, señala que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del CST, « no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido » como lo contempla el artículo 488 de dicho ordenamiento sustantivo. XI. CONSIDERACIONES En lo concerniente a la razón de esta acusación, el Tribunal adujo: Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de Octubre de 2001, y el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, los días 6 de Diciembre y 14 de Noviembre del 2006, frente a lo cual cumple advertir que al realizar la confrontación de datas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado los días 6 de Diciembre y 14 de Noviembre del 2006, por vencerse el término de los tres años para ello el día 29 de Octubre de 2004, y por tanto se colige que las pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas.
La censura cuestiona tal decisión al considerar que en manera alguna puede hablarse de prescripción cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la Beneficencia de Cundinamarca, le reconocen en la resolución n.° 1041 de 2007, pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, « esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».
Conviene recordar, que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos, so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.
Tratándose de los derechos emanados de las normas del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.
En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222–2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Puestas así las cosas, al no haberse acreditado por el demandante la prestación de sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda que como se ha indicado a lo largo de esta sentencia fue la que estableció la Corte Constitucional, como fecha de fenecimiento de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, no cabe duda que la vinculación del demandante con la Fundación San Juan de Dios cesó en aquella data, y que de conformidad con los preceptos acusados, tenía hasta el 29 de octubre de 2004 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, lo que efectivamente sucedió, tal como da cuenta la documental de folios 35 y 38 del cuaderno principal n° 1, en la que, el 13 de agosto de 2002 y el 19 de agosto de 2004, reclama a la Jefe de Recursos Humanos de la Fundación demandada, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales adeudadas.
Ahora bien, la demanda inicial tal como da cuenta el acta de reparto del folio 40 del cuaderno principal, se instauró el 22 de enero de 2007, esto fue, como lo concluyó el Tribunal, superado el término trienal con el que se contaba para ello, el que debía calcularse, nuevamente, a partir de la calenda en la que presentó el actor la primera reclamación administrativa, en tanto la prescripción solamente puede interrumpirse por una sola vez de acuerdo a los preceptos legales, término que feneció el 13 de agosto de 2005, es decir, presentó la demanda más de un año después de vencido el plazo, dando lugar a la extinción de los derechos reclamados.
A lo aquí expuesto, se opone la censura aduciendo que se presentó una renuncia tácita al término prescriptivo por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y, la Fundación San Juan de Dios al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de acreencias laborales adeudadas mediante la Resolución n.° 1041 de 2007 (f.° 242-244 cuaderno principal n.°1), renuncia que tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 2514 del CC.
El citado precepto legal establece que:
ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Así, sí una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida por esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A su vez, el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que para el sub lite lo es a partir de la expedición de la resolución n.° 1041 de 24 de abril de 2007 (f.° 242-244 cuaderno principal n.° 1), lo que lleva a concluir que al ser interrumpido el plazo prescriptivo en forma natural por las entidades demandadas en la calenda aquí indicada y, al haberse interpuesto la demanda el 22 de enero de 2007, la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.
De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.
Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales legales y convencionales adeudadas; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar al accionante que las funciones del cargo de mensajero externo estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no fue acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleado público que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Por lo anterior, pese a que el cargo es fundado, no se casará la sentencia. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 525-530 cuaderno principal n.°1), 1982 ( f.° 567-587 cuaderno principal n.°1 ), 1984 ( f.° 568-575 cuaderno principal n.° 2 ), 1986 ( f.° 556-562 cuaderno principal n.° 2 ), 1988 ( f.° 563-567 cuaderno principal n.°2 ), 1990 ( f.° 551-555 cuaderno principal n.°2 ), 1992 ( f.° 546-550 cuaderno principal n.°2 ), 1994 ( f.° 542-545 cuaderno principal n.°2 ), 1996 ( f.° 536-541 cuaderno principal n.°1 ) y, 1998 ( f.° 531-535 cuaderno principal n.° 1 ) y la certificación del folio 650 del cuaderno principal n.° 2, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que el demandante está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
En el desarrollo del cargo advierte, que el error de derecho endilgado acaece al dejar de apreciar el ad quem, la siguiente prueba documental solemne, las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación sobre la condición de beneficiario del accionante de las normas colectivas extralegales, lo que conllevó que se le desconociera su condición de empleado particular, así como el pago de las prestaciones que de ellas se derivan.
XIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición a cargo con los mismos fundamentos expuestos que lo hizo en los cargos anteriores. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indica que los empleados públicos en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo, amén que el demandante no demostró « los factores salariales dejados de incluir por el empleador, no se precisaron de manera clara y precisa las pretensiones que se alegan en la demanda ».
Bogotá D.C. manifiesta que dicha entidad no está en la obligación de responder por las acreencias convencionales reclamadas en el juicio en cuanto no fue suscribiente de las normas extralegales ni se obligó con la asociación sindical. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca indicó que no es posible aplicar las normas convencionales denunciadas, ya que estas rigen únicamente a trabajadores oficiales y particulares y no, a los empleados públicos que es la calidad que ostenta el demandante.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca señaló que no se acreditó dentro del plenario la calidad de trabajador oficial del demandante por lo tanto, teniendo en cuenta que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos, estos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CST.
XIV. CONSIDERACIONES Si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo, puede constituir en un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente en este embate, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no se configuró tal yerro. En efecto, la forma de probar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que los derechos convencionales reclamados en juicio se encontraban prescritos, se relevó de la aplicación de aquellos preceptos.
De otra parte, haciendo abstracción de la declaratoria de prescripción, tampoco habría lugar a acometer el estudio de las normas convencionales en tanto, como se dejó sentado al analizar el cargo segundo, con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que el recurrente tendría la calidad de empleado público, a quienes por disposición legal no les resultan aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que el cargo segundo se encontró fundado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litis consortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ D.C. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00