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SL2282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2282-2021 Radicación n.° 74748 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ, quien actúa en representación de su hija menor MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ REINOSO, adelanta contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES César Augusto Martínez actuando en representación de su hija menor María José Martínez Reinoso, llamó a juicio a Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 2 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre Sandra Julieth Reinoso Ramírez, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relató que la señora Sandra Julieth Reinoso Ramírez, con quien habían procreado a la citada menor, falleció el 29 de octubre de 2012; que la causante se encontraba cotizando a la AFP ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A.; dijo igualmente que en nombre de su hija acudió a la entidad demandada a solicitar la prestación de sobrevivientes aquí reclamada, la que le fue negada con el argumento de que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años, pues sólo tenía en ese lapso 49,57 para pensión, las cuales eran insuficientes para concederle el derecho pensional reclamado.

Explicó que, en su lugar, le fue reconocida la cuantía de $1.040.206 como devolución de saldos, suma esta que efectivamente fue recibida y que por tanto deberá ser abonada a las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho su hija. Finalmente puso de presente que la causante, en el último año de vida, cotizó más de 26 semanas, por tanto, tiene derecho a la pensión a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 19).

Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 3 La AFP Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la fecha de fallecimiento de Sandra Julieth Reinoso Ramírez, que efectivamente se encontraba afiliada a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A.; la calidad de hija de la menor, quien era representada por su padre César Augusto Martínez; la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo que obedeció a que la causante no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años que antecedieron al deceso, como lo prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa formuló las excepciones que denominó: la afiliada no dejó causado el derecho para que su hija obtenga la pensión de sobrevivientes, inexistencia de pruebas que comprometan a Protección S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor María José Martínez Reinoso, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.

Igualmente, la accionada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de que, en el evento de una condena, entre a cubrir el capital faltante para la pensión reclamada, todo ello de conformidad con la póliza n.° 6000-0000014 con vigencia del 31 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2013, suscrita entre dicha aseguradora y la demandada (f.° 89 a 95).

Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 4 La citada aseguradora al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones y manifestó que la menor no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto como lo pone en evidencia la AFP demandada, la afiliada sólo cotizó 49,57 semanas en los tres años anteriores a su muerte, cuando el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige un mínimo de 50 semanas.

Dijo igualmente que en el evento de que se demuestre que sí le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, la aseguradora sólo responde hasta el límite máximo establecido en la póliza. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho de la parte demandante y responsabilidad de la aseguradora sólo respecto de sus coberturas y los límites de la póliza (f.° 119 a 121).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, condenó a la AFP Protección S.A., a pagarle a la menor María José Martínez Reinoso, representada por su padre César Augusto Martínez, la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de octubre de 2012, en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal vigente; con 13 mesadas por anualidad, las que dijo debían ser indexadas.

Precisó que la pensión debía ser cancelada hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, en caso de que acredite estar estudiando en un centro educativo legalmente reconocido. Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al pago del seguro previsional hasta el límite de los montos y coberturas aseguradas de acuerdo a la póliza 6000- 0000014-01.

Así mismo autorizó a la AFP Protección S.A. a deducir de la condena, la suma pagada a la parte demandante por devolución de saldos que corresponde a $1.040.210, monto que debía ser indexado al momento de realizarse el «cruce de cuentas». Finalmente condenó a la AFP demandada a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la AFP Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, confirmó el fallo condenatorio de primer grado, imponiéndole costas de la alzada a la parte apelante.

En sustento de su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si a la menor María José Reinoso Martínez, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme lo determinó la a quo, o si por el contrario no podía acceder a tal prestación porque su progenitora no dejó cotizadas las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, como lo prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la disposición aplicable al caso de bajo estudio, Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 6 en razón a la fecha en que falleció la madre de la citada menor, el 29 de octubre de 2012.

En esa perspectiva señaló que, si bien las documentales que aparecían a folios 7 a 8, 81 y 88 del expediente daban cuenta que la progenitora de la menor tenía cotizadas tan sólo 49,57 semanas, aunque en la primera de tales documentales también se señalaban que eran 49,62 semanas, de todas maneras, «esta o aquella» densidad era insuficiente para adquirir el derecho.

No obstante, indicó que, del extracto de pensiones expedido por la propia demandada, visible a folios 5 a 6, se evidenciaba que la «Cooperativa de Trabajado Asociado Gerencia del Desa» presentaba mora para los meses de enero y febrero de 2012. Arguyó que como la AFP no efectuó las acciones de cobro por tales periodos en mora, estando obligada y facultada a realizarlo, tales semanas deben computarse para efectos pensionales conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL 5 sep. 2007, rad. 30864), pues el afiliado no tiene porqué asumir las consecuencias de tal inactividad de la administradora, máxime que está demostrada la prestación del servicio que genera la cotización y la afiliación al sistema.

Aseguró que era indiscutible que la causante satisface con creces el mínimo de 50 semanas requeridas por la disposición aplicable, por tanto, genera la pensión de sobrevivientes reclamada por la hija María José Martínez Reinoso, ya que al efectuar la sumatoria de tales semanas en Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 7 mora no cobradas por la demandada, con las que registran las documentales de folios 7 a 8, generan un total de «57.86 semanas», en los tres años anteriores a su fallecimiento, suficientes para acceder al derecho prestacional implorado.

Finalmente, afirmó que si en gracia de discusión se aceptara que la madre de la citada menor no contaba con las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, en razón a que sólo tenía 49,57 semanas en dicho periodo como lo sostiene Protección S.A., igualmente se condenaría a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a la luz de la condición más beneficiosa, figura esta que habilita a dar aplicación a la norma inmediatamente anterior que le es más favorable, que corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que para el caso de las personas afiliadas que no estén activas, exigen tener cotizadas 26 semanas en el año que antecede a su deceso, las cuales con creces satisface la afiliada fallecida y madre de la menor demandante.

Cita en su apoyo una providencia del 17 de febrero de 2009, sin indicar radicación alguna. Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual llevó a la infracción directa de los artículos 48 de la C.P., 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal les dio una intelección equivocada a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, dado que desconoce que el sistema de seguridad social en lo concerniente a su financiación se estructura sobre la base de los aportes efectuados por los partícipes de una relación laboral o por quien devengue ingresos fruto de su actividad laboral como trabajador independiente; esto es, su naturaleza es eminentemente «contributiva», por esta razón, los únicos responsables del pago de las contribuciones al sistema son Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 9 las personas antes citadas, de ahí que las consecuencias en el incumplimiento de esa obligación solamente pueden recaer sobre ellas.

Explica que el Tribunal les dio un alcance equivocado a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, en razón a que tales disposiciones, en momento alguno consagran que las administradoras de pensiones deben hacerse cargo de las prestaciones que otorga el sistema en los casos en que los empleadores entren en mora, pues lo que en verdad consagran la primera de las disposiciones, es que éstos tienen la obligación de pagar los aportes de los trabajadores a su servicio, haga o no el respectivo descuento a sus trabajadores.

Puntualiza que la primera de las normas «no señala ninguna consecuencia, directa ni indirecta, al incumplimiento de esa obligación», y menos que es la administradora la obligada a pagar la prestación por el incumplimiento del cobro de los aportes en mora, carga que tampoco la consagra la segunda de las disposiciones en cita, pues si bien pone en cabeza de las AFP la obligación de adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, no precisa cuales son las consecuencias de tal omisión, y menos que por la misma deba responder por la prestación pensional, como erradamente lo entendió el sentenciador de alzada.

Más adelante, luego de citar en su apoyo las providencias CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13.818, CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996 y CC T474-1998, y además poniendo Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 10 de presente que la línea de pensamiento vertido por el Tribunal, que coincide con el que actualmente impera en la Corte, alude a que «comedidamente se solicita un replanteamiento de ella, para que se regrese a los que habían sido sus discernimientos sobre esta temática», pues si se continúa con la misma postura, se generan otras consecuencias indeseables para el sistema, como la de estimular conductas cercanas al fraude, al validar tiempos de trabajo de dudosa existencia, sin prueba idónea para ello.

Finalmente expresa que el Tribunal desconoció el hecho de que en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no se financian con el capital existente en su cuenta de ahorro individual, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y su respectivo traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con quien se haya contratado el «seguro previsional».

Así, si no hay pago del aporte por parte del empleador, no es posible asegurar el pago del valor adicional y de ello no debe hacerse responsable a la aseguradora. Por lo expuesto, sostiene que el cargo debe prosperar. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar por la Sala está centrado en determinar si el Tribunal le dio un alcance equivocado, principalmente, a los artículos 22 y 24 de la Ley Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, al contabilizar las semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, que se encontraban en mora por parte de la «Cooperativa de Trabajado Asociado Gerencia del Desa», en tanto la AFP aquí recurrente, no había ejercido las acciones de cobro, con lo cual se halló satisfecha la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para con ello otorgar la pensión de sobrevivientes a la menor María José Martínez Reinoso.

Planteado así el asunto, desde ya evidencia la Corte que el sentenciador de alzada, en momento alguno le dio una interpretación errónea a las disposiciones en cita. Sobre el tema objeto de estudio, cabe anotar que en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado, que tal postura es armónica con los principios constitucionales que regulan la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio, sujeto, necesariamente, a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado principalmente sobre la eficiencia, universalidad y solidaridad, en razón a que, para garantizar los derechos de seguridad social que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de las personas, se requiere de los participantes, específicamente de las entidades públicas y privadas que prestan dicho servicio, un ejercicio profesional y de calidad de la función encomendada, lo cual está acorde con lo previsto en los artículos 48 de la CP y 2 de la Ley 100 de 1993, propendiendo por la efectividad de las prestaciones que tienen a su cargo.

Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior se traduce, en casos como el presente, que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios, para así poder satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.

De ahí que no se observan trasgredidos por el sentenciador de alzada, principalmente, los artículos 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, de vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para con ello satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de la misma, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado.

Adicionalmente, porque contrario a lo expuesto por la censura, las consecuencias jurídicas por su negligencia y omisión de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 13 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.

Además, si la administradora de pensiones ejerce con eficiencia y eficacia las acciones de verificación, control, vigilancia y cobro, no tiene por qué preocuparse de eventuales fraudes, es más si las detecta, tiene todas las herramientas jurídicas para hacerle frente a las mismas. De esta manera se explicó en la decisión CSJ SL5464- 2018, en la que se dijo: […] las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo.

Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 14 La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio.

Así las cosas, la Sala concluye que el ad quem no se equivocó en su decisión al contabilizar las semanas en mora correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, para con ellas generar el derecho reclamado por la aquí demandante, frente a las cuales es un hecho indiscutido que la AFP demandada no ejerció las acciones de cobro, con lo cual se descarta el error de interpretación que le atribuye la censura.

Por lo visto la colegiatura no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 93 de la CP, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 172 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, comienza por aclarar que el presente ataque se formula en tanto el Tribunal consideró que en el caso de autos la parte demandante también podía acceder al derecho pensional en virtud del principio de la Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 15 condición más beneficiosa, consideración que es «jurídicamente equivocada» en tanto comporta un desafortunado entendimiento de dicha figura, puesto que sus conclusiones no se corresponden con la naturaleza, objetivos y la forma de utilización de dicho principio y con ello con el cabal entendimiento que se le ha dado a la condición más beneficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se apartó sin justificación atendible para ello.

En efecto, el sentenciador de alzada desconoció que para aplicar la norma anterior, esto es lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la afiliada debía tener una condición más beneficiosa o una expectativa legítima al momento en que entró a regir la disposición que modificó la norma anterior más favorable, y que esa condición no podía ser otra que la de contar con la densidad de cotizaciones exigidas en tal norma, vale decir, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que dejó de tener aplicación el precepto de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, para dar una recta aplicación al principio de la condición más beneficiosa y con ello poder acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, se requiere que el afiliado hubiese cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte, y además que tuviera 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que desde luego, no es como lo entendió la colegiatura, quien se conformó sólo con encontrar acreditado que la afiliada tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye diciendo que el entendimiento equivocado que el ad quem le dio al citado principio, lo condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo expresado direcciona a la censura a sostener que el cargo debe prosperar. IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que teniendo en cuenta el resultado final al que se arribó al estudiar el primero de los ataques, donde se evidenció que no se equivocó el Tribunal al reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la progenitora de la demandante dejó acreditadas más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su deceso, el presente cargo dirigido a demostrar que en el caso de autos no es posible dar cabida al «principio de la condición más beneficiosa», pierde cualquier asidero para eventualmente llevar al quebranto de la decisión recurrida y con ello su estudio resultaría inane, máxime que la alzada al referirse a dicho principio lo hizo como un mero refuerzo argumental del eje principal con el que se definió esta contienda judicial.

En consecuencia, así le asistiera la razón a la censura de que en el presente caso, eventualmente no se dieran las exigencias para la aplicación de la norma legal inmediatamente anterior, que corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a la que se remite expresamente el Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 73 ibídem, por razón del mencionado «principio de la condición más beneficiosa»; lo cierto es que, cualquier error en este sentido sería intranscendente, porque la decisión condenatoria de segunda instancia se mantendría incólume, dado que finalmente el derecho pensional reclamado se definió a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que no se logró desvirtuar en la primera acusación, sin que haya por tanto necesidad de acudir a este postulado legal y constitucional.

Por lo dicho, la acusación resulta infundada. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ quien actúa en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ REINOSO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contienda judicial a la que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Radicación n.° 74748 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.