Micelio
SL2282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

Radicación n.° 71228 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2282-2019 Radicación n° 71228 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2015, en el proceso que le instauró ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR, en el que también fue demandada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Ana Cecilia López Salazar demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a Protección S.A., para que se declarara que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, está viciado de nulidad por «error grave en el consentimiento» y, en consecuencia, «se considere» que permaneció vinculada a Colpensiones y que conservó el régimen de transición. Pidió, se ordenara a Protección S.A. el traslado de todos los dineros que posee en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses a Colpensiones, a quien debe condenarse al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, desde el 16 de septiembre de 2012, cuando cumplió 55 años de edad, en un monto equivalente al 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como soporte de las pretensiones, indicó que nació el 16 de septiembre de 1957, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, por manera que es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues se afilió al ISS desde el 6 de diciembre de 1976; señaló que el 16 de septiembre de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual en razón a que, conforme al cálculo efectuado por la asesora de Protección S.A, la pensión que recibiría en dicho fondo sería superior a la que le correspondería en el ISS.

Relató que en diciembre de 2011, solicitó a Protección realizar una liquidación de su pensión con el capital que tenía acumulado en la cuenta de ahorro individual, y la proyección entregada dio cuenta de un salario mínimo. Aseguró que al momento de trasladarse fue asaltada en su buena fe, toda vez que la asesoría brindada por Protección S.A. no se ajustó a la realidad, y se le hizo incurrir en un error que vició su voluntad, al hacerle creer que mejoraría el monto de la prestación y que anticiparía el momento de obtener el derecho, cuando de haber permanecido en el régimen de prima media habría accedido a una pensión de «casi 4 SMLMV», desde los 55 años edad y con base en el régimen de transición. Dijo que con esa conducta, Protección faltó a su obligación legal de brindar información oportuna, veraz y completa, previo a efectuar el traslado, en la medida en que nunca le dio a saber que con esa decisión perdería la transición, ni que debería esperar hasta los 57 años de edad para reclamar la prestación de vejez la que, en todo caso, sería sustancialmente inferior a la que le hubiere reconocido el ISS.

Añadió que en 2011 solicitó el traslado al ISS, pero le fue negado por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Destacó que para el 16 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió 55 años, tenía más de 1000 semanas de cotización, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; además, que extendió el régimen de transición, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Admitió que la demandante se trasladó a dicho fondo el 16 de septiembre de 1998, pero subrayó que fue instruida acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, y fue ella quien, de forma libre y voluntaria, decidió realizar el traslado; que sus asesores se capacitan de forma permanente en materia de seguridad social, de suerte que cuentan con la instrucción suficiente para ilustrar a sus clientes.

Destacó que durante los 16 años de afiliación a esa AFP, la actora no presentó inconformidad por su vinculación a ese régimen (fls. 83 a 99). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, imposibilidad de condena en intereses, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Admitió la respuesta dada a la solicitud de traslado realizada por la demandante en el año 2011 y los demás hechos los negó o dijo no constarle (fls. 75 a 79).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A.- suscrito por la señora ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR, con cédula de ciudadanía N° 42.979.272, el día 1° de noviembre de 1998, ES INEFICAZ, ya que implicó la pérdida del derecho adquirido irrenunciable al Régimen de Transición Pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 – Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en tanto en todo momento fue desfavorable, y no guarda consonancia con el deber propio del “ consentimiento informado”, en consonancia con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del traslado del Régimen de Prima Media Administrado por el entonces ISS (hoy COLPENSIONES), al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., por trasgresión de la AFP accionada del “principio del consentimiento informado” de acuerdo con las argumentaciones expuestas en los considerandos de la presente Sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR la AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) a la devolución del saldo de dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual correspondiente a la señora ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR, con cédula N° 42.979.272, con los respectivos rendimientos financieros, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR que a la señora ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR con cédula N° 42.979.272, le asiste el derecho a la pensión por vejez, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, en calidad de beneficiaria del Régimen de Transición Pensional, sin solución de continuidad desde la fecha en que se afilió por primera vez al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La actora no incurre en las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora, ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR pensión de vejez, en cuantía equivalente a dos millones, doscientos noventa y un mil, cuarenta y dos pesos ($2.291.042), a partir del diecisiete de septiembre de 2012, cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (mesada de octubre/2014), asciende a la suma de cincuenta y dos millones, ciento veintisiete mil, ciento sesenta y seis pesos ($52.127.166), más indexación por cada mesada causada, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

QUINTO: DECLARAR procedente la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e improcedentes las restantes excepciones propuestas por las entidades accionadas, en tanto riñen con los argumentos que conforman la ratio decidenci de la presente Sentencia. Condenó solidariamente a las demandadas al pago de las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado. Dejó las costas a cargo de las recurrentes. Tuvo como hechos probados la fecha de nacimiento de la demandante, los aportes por diferentes empleadores a favor de la actora en el ISS, entre el 6 de diciembre de 1976 y el 31 de enero de 1999, para un total de 520,86 semanas, la afiliación a Protección, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998 y la «reasesoría» recibida por esta entidad el 15 de enero de 2004, en la cual se le indicó que, según el resultado del cálculo realizado, le convenía permanecer en esa administradora.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó necesario revisar el precedente jurisprudencial sobre la carga de probar el suministro de una información suficiente y clara, y que la decisión de afiliación surgió luego de una debida ilustración; mencionó las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, según las cuales es deber de las administradoras de fondos de pensiones prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a su actividad, conforme lo previsto en los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, y que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, sus obligaciones se sitúan en la «responsabilidad profesional» que les impone actuar son toda diligencia, prudencia y pericia «además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual».

Advirtió que dentro de aquellas responsabilidades se encuentra la de « informar los beneficios y desventajas del traslado del régimen », tales como la pérdida del régimen de transición; que con base en la jurisprudencia, la carga de probar que se cumplió a cabalidad con ese deber, estaba en cabeza de la entidad del sistema, la cual no fue satisfecha, pues no resulta suficiente la constancia de que la selección de régimen se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones, pues de allí no se puede inferir que se hubiera informado previamente a la interesada.

Por el contrario, expuso, el testimonio de Gelver Adolfo Gaviria, quien dijo conocer a la demandante desde 1997 por ser compañeros de trabajo, da cuenta de que en la asesoría grupal que se les proporcionó, les fue expresado que las condiciones pensionales serían mucho más favorables que las ofrecidas por el ISS. El colegiado consideró «de fundamental importancia traer a colación la sentencia 46292 del 3 de septiembre de 2014», en la cual esta Corporación «exhorta» a los juzgadores a constatar que en la afiliación existió una decisión documentada, transparente y precedida de explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.

Precisó que aunque la accionante recibió una “reasesoría” (fl. 114), no se probó que en esa oportunidad se le hubiera advertido sobre la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria y, por el contrario, se le aseguró que era más conveniente permanecer en Protección, por lo que emanaba diáfano que la demandante le mantuvo afiliada «bajo la convicción de que su pensión sería superior a la recibida en el régimen de prima media con prestación definida».

A continuación, concluyó: En las anteriores circunstancias, resulta evidente para la Sala que la voluntad de la actora estuvo viciada de error, puesto que existía una representación diferente de la realidad en la que influyó la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al no ilustrarla sobre las consecuencias adversas de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente, hemos reiterado, la pérdida del régimen de transición, es por ello que considera la Sala que fue acertada la decisión de primera instancia y en ese aspecto será confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case totalmente el fallo del ad quem y, en sede de instancia, revoque el del juzgado y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Protección S.A.

1. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos «1509 del Código Civil, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (en relación con el artículo 90 de la Ley 100 de 1993), lo que condujo a la aplicación indebida, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Considera que el Tribunal obvió el contenido de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en la medida en que allí no se consagró como obligación de las administradoras aconsejar «la no conveniencia del traslado del régimen que administraba el ISS, al de ahorro individual» y que, por tanto, en aplicación de estos preceptos, el fallador de segunda instancia debió encontrar que Protección S.A. actuó conforme a sus deberes.

Estima que la ausencia de explicación suficiente a la actora sobre cuál de los dos regímenes le convenía más, estructura un error de derecho que no vicia el consentimiento, según lo preceptuado en el artículo 1509 del Código Civil, tal cual lo estimó la Corte Constitucional en sentencia CC C-993-2006, de la cual reproduce apartes y, agrega: (…) el equivocarse en seleccionar un régimen pensional por no saber cuál de los dos era más conveniente, por tratarse de un error de derecho, relativo a los “derechos objeto del negocio jurídico” no vicia el consentimiento, pues precisamente, ese fue el debate que sostuvo la Corte Constitucional, quedando en pie la norma, y limitándose el vicio del consentimiento al error de hecho más no al de derecho.

Teniendo en cuenta que en este caso puntual, el argumento que se esgrime por los juzgadores es un error de derecho, y el mismo no constituye en el ordenamiento colombiano un vicio del consentimiento, no había lugar a exigir a las administradoras que probaran que habían realizado una detallada descripción de los elementos del régimen de ahorro individual, ni podía considerar que ante la ausencia de tal prueba se generaba la nulidad del traslado, pues simplemente la supuesta equivocación al seleccionar el régimen pensional, no constituye en nuestro sistema jurídico un vicio que genere nulidad del negocio jurídico, en este caso el traslado.

VII. RÉPLICA Protección S.A. señala que en atención a la senda de ataque seleccionada, no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; no obstante, del examen del expediente se colige que la actora no reunía 15 años de servicio al momento del tránsito legislativo, pues ni siquiera acreditó 300 semanas, de suerte que no estaba «habilitada» para recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo; empero, de ello no se ocupó la censura, lo cual torna exigua la acusación, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, cuyos apartes extracta.

Recuerda que el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, le permitió a la accionante devolverse al régimen de prima media con prestación definida y, por ello, su situación particular fue evaluada a iniciativa de la administradora de fondos de pensiones, lo cual no fue tomado en cuenta por el juez de alzada, fundado en «meras especulaciones», pero tal circunstancia es obviada por el recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Están fuera de discusión, las siguientes premisas fácticas que halló probadas el Tribunal: i) que la actora nació el 16 de septiembre de 1957, de suerte que alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes de 2012, ii) que es beneficiaria del régimen de transición, iii) que cuenta 520.86 semanas cotizadas al ISS entre el 6 de diciembre de 1976 y el 31 de enero de 1999 y, iv) que el 15 de enero de 2004, Protección S.A. «reasesoró» a la actora y le aconsejó continuar en esa entidad.

Con sustento en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal asentó que es obligación de las administradoras de fondos de pensiones, informar a los potenciales afiliados sobre las ventajas y desventajas del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de estas últimas, la pérdida del régimen de transición, deber que está a cargo del fondo, y que en el caso analizado no ocurrió, por cuanto no es suficiente que se hubiera mencionado en la solicitud de inscripción, que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se efectuó de manera libre, espontánea y sin presiones; en cambio, expuso, los medios persuasivos revelan que se le indicó que las condiciones pensionales ofrecidas por Protección S.A. eran mejores que las del ISS.

Para la censura, desaconsejar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, no es una obligación de los fondos de pensiones, y que no haber explicado a la demandante cuál de los dos era más conveniente, configura error sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento y, por ende, no genera la nulidad del negocio jurídico, en este caso el traslado.

Para responder a la impugnante, conviene aclarar que la obligación que el Tribunal halló incumplida por parte de Protección S.A., fue la de informar a Ana Cecilia López los beneficios y desventajas del cambio de régimen, puntualmente, la pérdida de la transición pensional, y no como lo presenta la censura, «desaconsejar el traslado del régimen».

No puede pregonarse tan ligeramente la infracción directa de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 pues, a la sazón el juzgador plural acudió a dichos preceptos para señalar que por virtud de ellos, las administradoras de pensiones asumen cargas especiales en el campo de la responsabilidad profesional, integradas por la llamada «fuerza de la naturaleza», como la de ilustrar a los posibles afiliados en los términos aludidos.

En todo caso, dicha tesis corresponde a una postura jurisprudencial a la cual se atuvo el Tribunal y que, al no ser compartida, debió ser confrontada a través del sub motivo de interpretación errónea, que no de infracción directa como lo hizo. Con todo, importa acotar que no acierta la impugnante al argüir que la ausencia de información suficiente por parte del fondo, sobre las condiciones y consecuencias del traslado de régimen, configura un error de derecho para, a partir de allí, sostener que aquel no vicia el consentimiento, en la medida en que desconoce que brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, con miras a que adquieran un juicio claro sobre las mejores condiciones pensionales, es una obligación impuesta a las administradoras desde su creación. Así lo ha reiterado pacíficamente la Sala de Casación Laboral, bajo la consideración de que, dada la doble calidad de las administradoras, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, la invalidez y de la muerte (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), de suerte que su incumplimiento implica la invalidez del acto jurídico de traslado.

La anterior posición, adoptada por esta Corporación desde hace más de una década, fue recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1688-2019 en la cual se mostró la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En dicha providencia, adicionalmente, se dejó sentado que: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Y más adelante, la Sala razonó: Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. […] 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Así las cosas, como el Tribunal acogió la pacífica posición de esta Corte en torno a la temática planteada, no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, sin que esté de más señalar que dejó libre de ataque los restantes pilares de la sentencia, particularmente, los que tienen que ver con la obligación impuesta a esa administradora, de reconocer la pensión de vejez a la promotora del juicio.

Por lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Como agencias en derecho, se fijan $8’000.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2015, en el proceso que instauró ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00