CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52656 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2282-2018 Radicación n.° 52656 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL TORRES COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP -ETB.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Torres Colorado promovió demanda laboral contra la encartada a fin de que se le condenara a reliquidar el mayor valor resultante del ‹‹quinto quinquenio›› causado en marzo 29 de 2006, incluyendo el monto total de los conceptos devengados correspondientes a ‹‹prima de navidad completa›› y ‹‹prima de junio completa››, por la suma de $852.944; que como consecuencia de lo anterior se incluyera la doceava parte del mayor valor del quinquenio, esto es, el valor de $71.079, en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios; que se circunscribieran como factores salariales para el cálculo del mismo salario, el monto total de la prima de navidad y de junio para un total a favor $241.667.
Indicó que como efecto de lo anterior, se reliquidara y pagara la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses respectivos con corte a 29 de marzo de 2006; que se reliquidara así mismo la mesada pensional a partir del 30 de marzo de 2006, fecha en que el demandante obtuvo la calidad de pensionado, hasta el día del pago, con todos los ajustes legales correspondientes; que se condenara al pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 CST; el reconocimiento de los perjuicios morales irrogados por ‹‹la mala fe que tuvo la demandada›› en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; las costas, lo extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 29 de marzo de 2006 para un total de 25 años de servicios, fecha última en la que consolidó el derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, mismo que se le reconoció mediante comunicación del 16 de mayo de 2006; que en la liquidación de prestaciones sociales se le incluyó $13’661.323 por concepto de ‹‹quinto quinquenio››; que el salario base para la liquidación de cesantías, prestaciones y mesada pensional fue de $3’760.787; que mediante escrito de 2 de septiembre de 2009 presentó reclamación, que la empresa contestó el mismo mes y año y le refirió los valores devengados por estos dos conceptos en el último año. Expuso que elevó nueva petición el 10 de mayo de 2010 para que ‹‹se aclarara a ETB los errores contenidos en la liquidación›› y que en esta además solicitó la reliquidación del salario promedio para efecto de la cuantificación de las cesantías definitivas y la mesada pensional; que adicional presentó un cuadro con los valores de la pensión que a su juicio eran los correctos, según el cual, la diferencia en la mesada pensional era de $170.589.
Subrayó que está pendiente la liquidación que incluya el quinquenio; que la ETB, en respuesta del 27 de mayo de 2010 manifestó no adeudar suma alguna; que le solicitó a la accionada, emplear para los cálculos expertos en la materia y de este modo evitar a futuro acciones de repetición, requirió que se le aplicara un fallo judicial a favor de una ex trabajadora que condenó por pretensiones similares a las expuestas, que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a todas las pretensiones; negó que se adeudara lo peticionado en los escritos reseñados, así como el quinquenio; con relación al fallo judicial a favor de otra ex trabajadora aclaró que se trataba de circunstancias distintas.
Admitió los restantes hechos y formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: ‹‹falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar››; ‹‹cobro de lo no debido››; ‹‹prescripción››; ‹‹inexistencia de la obligación››; ‹‹compensación››; y ‹‹genéricas›› (fs.°72 - 85). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de marzo de 2011 (fs.° 287 -CD), declaró probada la excepción de prescripción y, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá s.a., empresa de servicios públicos por el demandante Miguel Ángel Torres Colorado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante Miguel Ángel Torres Colorado. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 (f.° 306 - CD), confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en segundo grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador, consideró que no existía controversia en el proceso en cuanto a que el demandante laboró al servicio de la accionada desde el 30 de marzo de 1981, hasta el 29 de marzo del 2006 y que, a partir del 30 del mismo mes y año, le reconoció pensión de jubilación convencional, decisión que fue notificada mediante comunicación del 16 de mayo 2006.
En cuanto a la prescripción declarada, consideró que lo perseguido por el actor era la reliquidación del valor resultante del quinto quinquenio causado al 29 de marzo del 2006, a efectos de mejorar la liquidación efectuada por cesantías y primera mesada pensional. Hizo mención a la jurisprudencia de esta Corporación, que define la imprescriptibilidad de los derechos pensionales pero que no sucede lo mismo, respecto de las diferencias de aquella, puntualmente, frente a la integración de factores salariales en la base de liquidación y, enfatizó en las reclamaciones de reliquidación elevadas por el actor, sobre las cuales no existió reparo, concluyó: […] que el derecho a reajustes prestacionales si pueden ser cobijadas por tal fenómeno por lo que se procederá a su estudio.
Se afirmó por parte del demandante que presentó reclamaciones directas a través de derechos de petición de fechas 2 de septiembre del 2009 y 10 de mayo del 2010, en los que solicitó las reliquidaciones que aquí persigue, hechos ratificados en audiencia celebrada el 22 de febrero 2011 y en la medida en que fueron admitidos por la entidad demandada, la juez a quo lo sustrajo del debate probatorio.
Tratándose de obligaciones laborales, el Código Sustantivo de Trabajo en su Artículo 488 que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el CPTSS o en el presente estatuto.
A su turno, el 489 del mismo compendio normativo señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, bajo este marco normativo, tenemos que mediante comunicación de fecha 16 de mayo del 2006, f.° 16, se le informó al actor que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de ese año en la cuantía allí determinada, por ello, en principio se diría que es desde el 16 de mayo de 2006 que corre la prescripción, pero como quiera que a folio 277 aparece reliquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, así como de la pensión de jubilación (f.° 280) y dado que antes de esta no aparece liquidación alguna contra la cual el actor hubiera podido reclamar, la exigibilidad del derecho se cuenta desde la notificación de la reliquidación que lo fue el 18 de julio del 2006.
Señaló que si bien la apoderada del actor allegó al proceso copia de una primera reclamación de fecha 27 de mayo del 2009 (f.° 118) con la que ‹‹si hubiera podido interrumpir la prescripción››, esa documentación no era susceptible de valoración por no estar ordenada por la juez, tampoco fue aportada con la demanda. Agregó que en el escrito genitor no se aludió a ella, sino que mencionó que se agotó la reclamación el 2 de septiembre del 2009 (hecho 7).
Reiteró que aquella documentación ‹‹resultó indebidamente aportada y no podía ser objeto de análisis›› al tenor del artículo 60 del CPTSS, en razón a que ‹‹no se allegó en tiempo››. Que si bien, el objeto de su aportación fue contraprobar en el momento de resolver las excepciones previas, en el presente caso, la juez había dispuesto que tal excepción la resolvería de fondo, por ello, tampoco procedía su aporte como lo hizo la apoderada del demandante; y arguyó que de conformidad con el artículo 32 del CPTSS, la oportunidad procesal para hacerlo habría sido en la audiencia dentro de la cual se resuelven esas excepciones.
Iteró que, ‹‹como no hubo un momento preciso para ello, se repite, porque la juez dispuso que la resolvería de fondo, entonces tampoco hubo un momento procesal oportuno para contraprobar nada››. Resaltó que la parte demandante no interpuso recurso contra la decisión de dejar como de fondo la excepción de prescripción y discurrió: ‹‹cabe resaltar que conforme se indicó en la primera instancia, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Juez, deberán solicitarse practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la norma del artículo 183 CPC››.
Concluyó que la decisión de no apreciar la documental que reposa a folios 109 a 124 resultaba acertada, ya que la misma no se solicitó como prueba en la demanda, por lo tanto, no se decretó su práctica, por lo que ‹‹mal podría incorporarse al plenario›› además que, ante la decisión del a quo de no apreciar su contenido ‹ ‹la parte demandante guardó silencio››.
Por último, afirmó que ‹‹del recurso de apelación Interpuesto por la apoderada del demandante en el término para correr traslado en esta instancia, no se hace pronunciamiento alguno, por cuanto no ve la oportunidad procesal para presentarlo››. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el Ad Quo (sic) para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS ( sic) y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.
En tal sentido propone dos cargos por la causal primera, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, Por infracción directa del Artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en relación con los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 99-3, 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
En su desarrollo, señala que, con la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, se reprodujo la violación al artículo 32 del CPTSS. Transcribe apartes de la sentencia impugnada donde se afirma que el trámite probatorio debió adelantarse bajo la égida que ‹‹es el Director del proceso quien cuenta con la facultad de solicitar, practicar e incorporar pruebas dentro del proceso, en aplicación del artículo 183 del CPC., pero no necesariamente sobre las presentadas con la demanda sino aquellas que se presenten como consecuencia de una contraprueba››.
Adiciona que el artículo 32 del CPTSS dispone de un trámite para las excepciones y, que el artículo 99 del CPC facultaba al demandante para presentar pruebas dentro del término de traslado de las excepciones. Realiza una transcripción del artículo 32 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007 y, subraya lo relativo a la posibilidad de presentar pruebas en la audiencia de resolución de excepciones previas.
Narra que la Juez de primer grado, en audiencia de 22 de febrero de 2011 (CD fs.° 286 – 287), dispuso que, al existir controversia en torno a la exigibilidad de los derechos, correspondía resolver de fondo en la sentencia. Indica que las ‹‹contrapruebas›› presentadas no fueron apreciadas por la Juez; subraya que en la demanda no se hizo alusión a ellas, que no fueron ordenadas y tampoco fueron aportadas con la demanda.
Asevera que es un absurdo exigir que las pruebas hayan sido presentadas con la demanda cuando las excepciones aún no habían sido propuestas y manifiesta que el sentido del artículo 32 del CPTSS, es permitir al demandante contraprobar en caso de presentarse excepciones previas. Que es equivocada la exigencia del fallador de segunda instancia, relativa a que la prueba de la interrupción de la prescripción fuera presentada con la demanda, pues lo que se pretendía no era evitar la declaración de caducidad y que para la extinción de los derechos, la prueba debió ser presentada por la demandada.
Por último, cita el artículo 228 de la CN y asegura que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y que el no ajuste a las reglas procesales viola el debido proceso, los derechos de defensa, controversia y a formular reclamaciones laborales. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Por la vía indirecta o de los hechos, acuso la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por la no valoración de la pruebas contenidas a folios 118 y 277, en relación con los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 32, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 99-3, 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas obrantes a folios 118 y 277, demuestran la interrupción de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Menciona que el juez plural no valoró: 1) Reliquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, unilateral, con fecha de notificación 18 de julio de 2006 (folios 277 – 279). 2) Derecho de petición radicado R-2009007796 de mayo 27 de 2009, interpuesto directamente por el demandante, reclamando reliquidación del salario promedio base de liquidación de prestaciones definitivas.
(folios 118 – 122) En la demostración señala que el juez de apelaciones, erró al no valorar las pruebas visibles a folios 118 y 277 que daban cuenta de la interrupción de la prescripción; que con antelación a la audiencia de conciliación convocada, se presentaron dos documentos que dan cuenta de dicha interrupción (fs.° 109 y 125). Que uno de los documentos consiste en la reliquidación efectuada por la accionada que fue notificada al actor el 18 de julio de 2006 (fs.° 277, 279) y, el otro es la primera solicitud de mayo 27 de 2009 (f.° 118).
Indica que la solicitud obtuvo respuesta con comunicación de 09 de junio de 2009 (f.° 123), de lo que se deduce que la prescripción estuvo interrumpida en tiempo dado que, según el recurrente los tres años vencían el 17 de julio de 2009. Reitera la decisión de la Juez de Primer Grado, de dejar para el momento de la sentencia la resolución de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que existía controversia en cuanto a la fecha de exigibilidad del derecho.
Que el documento contentivo de la petición del 27 de mayo de 2009, elevada por el actor (f.° 118) fue ‹‹en principio valorado›› al reconocer que existía controversia. Realiza una trascripción de las consideraciones de la Juez con las cuales desvirtuó la prueba de la interrupción de la prescripción por haber sido aportada a destiempo y menciona el hecho 7 del escrito inaugural del que precisa que ‹‹en ningún aparte se afirma que el derecho de petición allí mencionado fuera la primera reclamación››.
Menciona que la apoderada del demandante actuó en estricto derecho al presentar la prueba en momento posterior a la contestación de la demanda y que al considerar la excepción previa como de fondo y trasladar su decisión al final se debió tener en cuenta la mencionada prueba del folio 118. RÉPLICA Se alegan errores de técnica ‹‹insanables›› que consistirían en invocar normas de carácter procedimental en la proposición del primer cargo elevado por la vía directa y en no mencionar con claridad ‹‹a los propósitos de su inteligibilidad›› las pruebas del segundo cargo.
Se remite al artículo 29 constitucional, para concluir que las etapas procesales no deben retrotraerse y las pruebas deben ser aportadas en la oportunidad para que sean controvertidas. Seguidamente cita las normas que consagran la prescripción de derechos laborales y jurisprudencia que trata de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y el acaecimiento del fenómeno en tratándose de la pretensión de integrar factores a la base salarial.
Menciona los factores de los cuales se solicita integración en la demanda inicial y realiza una distinción entre ‹‹lo devengado›› y lo ‹‹percibido››, cita jurisprudencia de esta Sala al respecto y pasa directamente a concluir que el recurso no debe tener acogida. CONSIDERACIONES La Sala procede al estudio conjunto de los cargos, pues, aunque se dirigen por vías disímiles, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen idéntico objetivo.
El ataque se dirige contra la decisión de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, la absolución librada respecto del pedimento de reliquidación de sus prestaciones sociales y mesada pensional. Como fundamento principal se tiene la negativa del sentenciador a otorgar valor probatorio a la reclamación presentada por el actor el 27 de mayo de 2009 (f.° 118) que habría interrumpido el término extintivo.
El ad quem consideró que, si bien se allegó al proceso copia de una primera reclamación de fecha 27 de mayo del 2009 (f.° 118) con la que ‹‹si hubiera podido interrumpir la prescripción››, esa documentación no era susceptible de valoración por no estar ordenada por el juzgador, ni ser aportada con la demanda. Sobre el punto, es dable rememorar que el procedimiento laboral está sujeto a unas exigencias, que consultan el debido proceso y, sin las cuales, no es posible garantizar la igualdad de las partes ni la imparcialidad de las decisiones, estas contemplan la imposibilidad de revivir etapas ya extintas del procedimiento, aun en aras de viabilizar eventuales derechos de sustanciales de las partes y con mayor ahínco, impiden que la casación funja como una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la providencia CSJ AL2040- 2017.
En el caso bajo estudio, se duele el censor de la ausencia de valoración del documento visible a folio 118, con el argumento de que no fue aportado en la oportunidad debida. Revisadas las diligencias, se encuentra que, en audiencia de 22 de febrero de 2011, se profirió auto de decreto de pruebas en los siguientes términos: Se procede a decretar las pruebas solicitadas por las partes en atención a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: DOCUMENTALES: Téngase por su valor probatorio los documentos que fueron allegados con el escrito de demanda.
OFICIOS: Se solicita se oficie al Ministerio de la Protección Social con el fin de que se remita copia de las convenciones colectivas. Sin embargo, advierte este Estrado Judicial, que la parte demandante, no obstante haber pedido que se oficiara al Ministerio de la Protección Social, allegan el día de hoy copia de las convenciones colectivas con constancia de depósito, la cual se pone en conocimiento de la parte demandada, que si bien es cierto no es la oportunidad pertinente para aportar pruebas, porque se hace en el escrito de demanda, o de reforma o adición de la demanda, teniendo en cuenta que se solicitó se oficiara al Ministerio de la Protección Social, por razón de economía procesal entonces, se incorporan al proceso las documentales allegadas por la parte demandante, razón por la cual no se decreta el oficio al Ministerio de la Protección Social.
Se está pidiendo también que se oficie a la ETB para que se remita copia de la liquidación inicial de prestaciones sociales y copia de la liquidación corregida por la ETB. · Le pregunto a la apoderada de la parte demandante: ¿la documental que usted allega esta tarde al proceso, corresponde a lo que usted está pidiendo? · Si señora Juez es esa. · Se pone en conocimiento entonces de la parte demandada.
INSPECCIÓN JUDICIAL: No se decreta, toda vez que al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda se examinará la totalidad de la documental obrante dentro del plenario. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES: téngase por su valor probatorio los documentos que fueron allegados con el escrito de contestación de la demanda. INSPECCIÓN JUDICIAL: No se decreta, por los mismos motivos que ya se expusieron, toda vez que al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda se examinará la totalidad de la documental obrante dentro del plenario.
Se pide interrogatorio de parte, sin embargo, considera este estrado judicial que este es un asunto de mero derecho y decretar un interrogatorio de parte, constituiría una prueba superflua, razón por la cual no se decreta. Se notifica el auto que decreta pruebas. Suspendemos la presente audiencia y fijamos fecha para su continuación […] De dicha audiencia se infiere que, en su oportunidad, se decretó como prueba documental los aportados con la demanda, las convenciones colectivas y la copia de la liquidación inicial de prestaciones sociales y copia de la liquidación corregida por la ETB, adjuntadas en aquella oportunidad y de las cuales se dio traslado a la demandada.
Nada se invoca con relación al escrito de reclamación tantas veces mencionado en los cargos, visible a folio 118, con el cual, se alega, se habría interrumpido la prescripción y ninguna oposición se formuló contra la decisión de la Juez que omitió el decreto de dicha prueba. Pese a que el numeral 4 del artículo 65 del CPTSS, señala al auto que niega el decreto o la práctica de pruebas como apelable, la parte actora se abstuvo de interponer el recurso de apelación con lo cual, la decisión cobró firmeza tras la notificación en estrados.
De tal manera que mal habría procedido el juez de apelaciones, al retomar análisis de la pertinencia, o conducencia de la prueba, encontrándose lejanamente superada la etapa correspondiente del proceso. Habida consideración que su motivación está anclada en la inconformidad del ahora recurrente, con las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso, esta Corporación ha tenido ocasión de señalar que las etapas procesales, salvo expresas excepciones, no son susceptibles de retrotraerse en virtud de la regla de preclusión. En providencia CSJ AL2763-2017, se indicó: La preclusión opera para los distintos actores del proceso judicial, y en principio se concentran en el juez y en las partes, en la medida que la ley procesal laboral fija los límites de unos y otros en cuanto a las oportunidades en que pueden ejercer su naturaleza como tal frente a las distintas etapas procesales.
Estas abarcan, en primer lugar, la demanda y su contestación; en segundo, la conciliación; en tercero, la decisión sobre excepciones previas; en cuarto, el saneamiento y la fijación del litigio; en quinto, el decreto y práctica de pruebas, y por último, la sentencia que le ponga fin al proceso. Así, la demanda puede ser presentada escrita o de manera verbal y el juez debe controlarla en trance de su admisión. Si reúne los requisitos de ley la admitirá; de lo contrario, señalará los defectos de que adolece para que sean corregidos dentro del término de cinco días, si es por escrito.
Si es inadmitida y no se corrigen los defectos, debe ser rechazada, quedando la opción de volverla a presentar nuevamente. Si la demanda es propuesta verbalmente, el juez extenderá el acta en los términos del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adecuándola para que sea idónea a la finalidad que se pretende.
Una vez admitida la demanda, el juez dispondrá la citación para el demandado, quien deberá contestarla en el día y hora que señale. Si el día y hora señalados, el demandado no comparece, se dará por no contestada y se seguirá el proceso sin necesidad de nueva citación. Si comparece, deberá contestarla con la proposición de las excepciones que estime convenientes, entre ellas las previas, contestación que también tiene que controlar el juez, para finalmente declararla ajustada a la ley, o rechazarla por no cumplir los requisitos.
No hay otra oportunidad posterior para formular nuevas excepciones, ni previas ni perentorias, salvo que después de contestada, el demandante puede reformar la demanda, reforma de la que se correrá traslado al demandado para que la conteste en el acto, momento en el cual puede proponer cualquier tipo de excepciones. Si no hay reforma a la demanda, se pasará a la etapa de la conciliación, y ya no podrá el demandante reformar la demanda, pues su oportunidad para ello precluyó, sin perjuicio de que la conciliación pueda darse en cualquier momento si las partes llegan a un acuerdo y el juez lo encuentra ajustado a la ley.
Fracasada la etapa de conciliación, el juez debe decidir sobre las excepciones previas, si fueron propuestas. En caso contrario, deberá adoptar las medidas que considera necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y fijará los hechos del litigio de acuerdo con lo que precisen las partes. A continuación, decretará y practicará las pruebas que fueron solicitadas por las partes, si fueren conducentes, como también las que de oficio estime pertinente decretar.
Finalmente, dictará la sentencia que corresponda. Cada una de las distintas etapas, salvo la de la conciliación, como ya se dijo, son preclusivas, de manera que agotada cada una de ellas, no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas. Como quiera que el recurrente ataca lo decidido en torno al documento que no fue decretado en su momento, no son de recibo los argumentos del segundo cargo, sobre una presunta falta de apreciación de dicho elemento, pues el mismo no llegó a integrar el acervo probatorio al no haber sido parte del decreto de pruebas.
Así, tampoco pudo configurarse el error allí denunciado consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la prescripción fue interrumpida. Por su parte, se denuncia la ausencia de valoración de la reliquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, notificada al accionante el 18 de julio de 2006 (fs.° 277 – 279), acusación que no tiene asidero, en la medida que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha probanza, así como la fecha, tanto así que fue el 18 de julio de 2006, el momento que tuvo como, punto de partida del cálculo trienal que daría extinción al derecho de acuerdo con sus consideraciones.
De ese modo, no fue posible para el fallador hallar probada la interrupción de la prescripción, pues como suficientemente se dijo, el documento que daría cuenta de tal circunstancia no fue aportado en tiempo y no podía servir como sustento de la causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 CPTSS. Por las mismas razones anteriores, no son de recibo las alegaciones sobre la presunta infracción directa del artículo 32 del CPTSS, habida consideración que el documento con el cual pretendía contraprobar la excepción previa de prescripción, es decir, la misma reclamación administrativa que obra a folio 118, debió ser exhibido en la audiencia de decisión de excepciones previas o, en su defecto, haber interpuesto el recurso contra la decisión que allí se adoptó. En esas condiciones, era al demandante a quien le correspondía desplegar una actividad procesal tendiente a hacer valer la prueba, ya habiéndola allegado con la demanda, en la etapa de decisión de excepciones previas o, al momento del decreto de pruebas.
Así, las decisiones tomadas en las instancias, antes de castigar la omisión del accionante, fungen como salvaguarda del debido proceso de la contraparte, quien tenía el derecho a ser notificado de las pruebas decretadas para, así mismo, desplegar su defensa. Por lo anterior, no se evidencia la violación de las normas enunciadas en los cargos, lo que impide el éxito del recurso.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3’750.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2011, en el proceso promovido por MIGUEL ÁNGEL TORRES COLORADO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP -ETB.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00