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SL2281-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2281-2024 Radicación n.° 99838 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA INÉS VALENCIA CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Valencia Castaño llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali, Emcali S.A. E.S.P., para que se la condene a indexarle la base salarial de la pensión de jubilación convencional reconocida a Rodrigo Rengifo Delgado, quien fue su compañero permanente, prestación Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 2 que le fue sustituida.

En consecuencia, reconozca el retroactivo de las diferencias, debidamente actualizadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Resolución n°. 001674 de 7 de septiembre de 2000, la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a su ex compañero Rodrigo Rengifo Delgado, con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1999-2000; que este beneficio se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicios transcurrido entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999; que dicho promedio ascendió a $1.895.338, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, resultando una mesada de $1.705.850, a partir del 30 de mayo de 1999.

Agregó que la accionada no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; que mediante acto n.° 800- GA001512 de 26 de julio de 2013, la demandada le sustituyó la pensión en su calidad de compañera permanente del ex trabajador; que dicha prestación le fue concedida a partir de 15 de marzo de 2013, en cuantía de $3.655.377; que, a través de Resolución n.° GNR 91388 de 25 de marzo de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes, desde el 14 de marzo de 2013 en monto de $2.741.278; y que el beneficio convencional de Emcali es compartible con el otorgado por Colpensiones.

Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 22 de noviembre de 2016, elevó solicitud para el reconocimiento de la corrección monetaria adeudada, así como el retroactivo de las diferencias y que, a través de documento 832- DGL- 7013 de 29 de noviembre siguiente, el Departamento de Gestión Laboral de Emcali S.A. E.S.P. negó tales aspiraciones.

Al responder la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo el relativo a la falta de indexación del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios con base en el IPC. Aunado a ello, propuso las excepciones de fondo que denominó carencia del derecho e inexistencia del mismo a la indexación de la primera mesada, ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de enero de 2018, dispuso:

1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de junio de 2014 y no probadas las restantes. 2. CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI- EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por la Doctora Cristina Arango Oyola, o por quien haga sus veces, a reajustar la primera mesada pensional del causante señor RODRIGO RENGIFO DELGADO, que le fuere reconocida mediante resolución No. 001675 del 7 de septiembre de 2000, estableciendo el monto de la primera mesada en $1.790.657.57, a partir del 30 de mayo de 1999 y aplicar en adelante los reajustes anuales de ley, prestación que con ocasión del fallecimiento del señor RENGIFO DELGADO le fue Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 4 sustituida a su compañera permanente señora GLORIA INÉS VALENCIA CASTAÑO a través de comunicación 001512 del 26 de julio de 2013, a partir del 15 de marzo de 2013. 3.

CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI- EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por la doctora CRISTINA ARANGO OYOLA o por quien haga sus veces, a pagar a la señora GLORIA INÈS [sic] VALENCIA CASTAÑO, la suma de $21.726.486, debidamente indexada, por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a partir del 2 de junio de 2014, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 31 de diciembre de 2017 y a continuar pagándole el valor de $5.025.861.96 como mesada pensional a partir del mes de enero de 2018. 4.

CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI- EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por la doctora CRISTINA ARANGO OYOLA o por quien haga sus veces, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.700.000. 5. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Para adoptar esta decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico se concretaba en determinar si había lugar a indexar la primera mesada pensional de jubilación del fallecido Rodrigo Rengifo Delgado y, como consecuencia de ello, si procedía el pago del retroactivo por diferencias entre la pensión de jubilación y la de sobrevivientes concedida por Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones a favor de Gloria Inés Valencia Castaño, en calidad de compañera permanente del fallecido.

Para dar respuesta a dichos planteamientos, asentó el Colegiado que no existía controversia en relación con la calidad de pensionado de Rodrigo Rengifo Delgado, pues existía evidencia de que Emcali E.I.C.E. E.S.P., a través de Resolución n.° 001675 de 7 de septiembre de 2000, le otorgó una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.705.850, a partir del 30 de mayo de 1999, indicando que cuando el fondo de pensiones asumiera la pensión de vejez, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquélla.

Asimismo, dijo que Emcali, en comunicación 800- GA- 001512 de 26 de julio de 2013, le otorgó la sustitución pensional a Gloria Inés Valencia Castaño, en calidad de compañera permanente del pensionado, a partir del 15 de marzo de 2013, en cuantía de $3.655.377. Sostuvo el juez plural que la indexación procedía en estos casos contra la entidad accionada; sin embargo, no podía desconocer que esta Corte, en diferentes pronunciamientos de tutelam dispuso corregir dicho criterio jurisprudencial para que se acogiera el precedente vertical existente en la materia, según el cual la corrección monetaria no es viable cuando la pensión convencional se reconoce a partir del día siguiente del retiro, dado que allí no se presenta una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda.

Destacó que, en virtud de las consideraciones de las sentencias CJS STL1072-2021, CSJ STL1268-2021, CSJ Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 6 STL1760-2021 y CSJ STL6201-2021 de esta Corporación, que fueron emitidas en otros casos, era necesario revocar la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demandada y no acoger los planteamientos del recurso de apelación de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda introductoria. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, dado que, pese a estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo que, asegura, condujo a la infracción directa de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13 y 48 de la Carta Superior, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5.º, 6.º, 8.º y Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 7 9.º de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para fundamentar el cargo, la censura sostiene que el Tribunal brindó al artículo 53 de la Constitución una inteligencia que no se deriva de su tenor literal ni de su espíritu, por cuanto desconoce el alcance fijado por la Corte Constitucional y esta Corporación en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional. Precisa que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que a pesar de no contar con una norma expresa, la indexación procede para las pensiones sin importar su fecha de causación u origen, siempre que su pago sea posterior a la data de finalización del vínculo laboral.

Puntualiza que tanto la Corte Constitucional como esta Sala de la Corte han validado que este derecho hace parte de los contenidos normativos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Aduce que la tesis de que la indexación no procede por no haber transcurrido un «tiempo considerable» entre la fecha del retiro y la efectividad del derecho no tiene ningún principio de razón suficiente, pues no se tiene certeza del entendimiento de esa expresión. Dice que la corrección monetaria no está atada al tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y el reconocimiento del derecho, por lo que el argumento utilizado Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 8 por el Tribunal constituye una falacia, porque, en realidad, ello depende de variables económicas.

Manifiesta que el criterio de la Corte debe rectificarse, para establecer que no necesariamente debe trascurrir un tiempo sustancial entre el retiro y la fecha de pensión, pues basta con que al momento de la liquidación se le incluyan los salarios del año inmediatamente anterior para que proceda la indexación. Afirma que las razones de peso para reexaminar el criterio son básicamente i) la realidad constitucional y legal que ordena la indexación de las pensiones; y ii) que el ingreso base de liquidación no puede ser ajeno al fenómeno inflacionario.

Dice que no aplicar el beneficio pretendido es antijurídico y contrario a la Constitución y a los tratados internacionales, que consagran el principio pro- homine. Indica que para la actualización debe tomarse en cuenta la fórmula contenida en las sentencias CC T-098-2005, CSJ SL1001-2018, CSJ SL421-2019, a fin de determinar si los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación sufrieron merma en su capacidad adquisitiva.

En su respaldo trascribe consideraciones de la providencia CC C-862-2006, para concluir que la Corte Constitucional no distinguió un tiempo mínimo o considerable. Explica que el Tribunal estaba obligado a atender los artículos 5.º, 8.º y 9.º de la Ley 153 de 1887 y cita extensos apartes de las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 9 CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CC T-220-2014, CC T- 953- 2013.

Dice que, con base en ello, al indexar el promedio de los salarios devengados en el último año, el ingreso base de liquidación sería mayor al que tomó la entidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, por lo cual, dice, no le dio efectos a los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5.º, 6.º, 8.º y 9.º de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó (sic) la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado, estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida de que para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Enlista como pruebas no apreciadas la relación de valores percibidos en el último año de servicios, la liquidación Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 10 de cesantía definitiva y, como medios indebidamente valorados, la Resolución n.° 001675 de 7 de septiembre de 2000.

En la fundamentación, sostiene que la entidad admitió que el último año de servicios del ex trabajador transcurrió entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, de modo que se incluyeron salarios devengados entre la primera fecha y el 30 de diciembre de 1998, lo cual queda evidenciado igualmente en la resolución de reconocimiento de la pensión, liquidación de cesantía definitiva y relación de valores del último año. Precisa que como los valores por concepto de sueldos y primas se hallan acreditados en el expediente, debieron indexarse los relativos a 1998, dado que la pensión del demandante se reconoció a partir de 1999.

VIII. CONSIDERACIONES Según el planteamiento de los cargos, corresponde a la Corte resolver como problema si el Tribunal cometió error jurídico o fáctico, al negar la indexación de la pensión convencional reconocida a Rodrigo Rengifo Delgado y sustituida a la demandante, bajo el argumento de su improcedencia según el precedente vigente de esta Corporación conforme al cual es inviable la corrección monetaria cuando no transcurre un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el de la efectividad de la pensión. Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a ello, cabe recordar que la Sala admitió la indexación de las pensiones, sin importar su fuente o fecha de causación, de manera general, salvo casos excepcionales como el presente, en el que no ha pasado un tiempo considerable entre la fecha del retiro del trabajador y el momento del disfrute del derecho, por cuanto allí no se presenta una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda por el fenómeno inflacionario que imponga obligatoriamente la actualización de los salarios que sirvieron de soporte para el ingreso base de liquidación. También ha sostenido la Sala que la indexación no aplica mes a mes como lo sugiere la censura, sino que las fechas relevantes a tomar en cuenta son la de cumplimiento de los requisitos y la del retiro, por lo cual, no podría realizarse la actualización respecto de los salarios devengados hasta diciembre del año anterior al retiro como lo pretende el recurrente.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL1648-2023, se dijo: Incluso, recientemente en un pronunciamiento donde hizo parte la misma entidad demandada se dijo: De ese modo, el otorgamiento de la indexación, no significa un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y, específicamente, en el campo del derecho al trabajo y de la seguridad social, no conlleva una suerte de concesión adicional, razón por la cual se ha llegado a reconocer aun de forma oficiosa, tal como se dijo en fallo CSJ SL619-2022.

En esta última providencia, en revisión de un fallo ejecutoriado de esta jurisdicción, se explicó que la actualización de los salarios que sirven de base para calcular la base salarial de la pensión, procede Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 12 única y exclusivamente cuando se avista un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la prestación (CSJ SL4033- 2022).

Y en la misma providencia añadió: […] Bajo esas premisas, la razón no está del lado del recurrente, por cuanto no en todos los casos hay lugar a la indexación y, conforme con lo analizado, se excluyen expresamente aquellos en que la causación del derecho a la pensión, sucede de forma inmediata al devengo de los salarios, ya que allí no se sufren las consecuencias de la devaluación, por no existir siquiera un intervalo entre un evento y el otro.

Como puede verse hasta aquí, no acierta la recurrente en cuanto al yerro intelectivo que enrostra al fallo de segundo grado, en tanto el Juez plural, al adoptar el criterio de la jurisprudencia predominante sobre la materia, no contrarió el espíritu de las normas acusadas. Ahora bien, la censura pretende que la Corporación recoja esta postura y expone para ello el argumento por el cual considera que debe darse aplicación a la fórmula de indexación del índice final sobre el índice inicial, teniendo para ello la variación del IPC, de diciembre de 1991 para el primero y del mismo mes de 1990 para el segundo, respecto de los salarios devengados durante 1991.

Este aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento y en la providencia atrás citada se iteró lo dicho entre otras en la decisión CSJ SL1945-2021, así: En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 13 En este horizonte expuesto, le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por la senda jurídica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Cortés Ortiz trabajó hasta el 13 de junio de 1994 y, que el día 14 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

En otras palabras, incurrió el juzgador en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no podía sufrir pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1993, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por ello, habrá de decirse que la Sala ya tuvo la oportunidad de referirse a tal inferencia y, por tanto, el fundamento de su postura no sufre alteración, dado que no se aportan nuevos elementos de juicio que puedan variarla, en el sentido que de no mediar un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la pensión, no hay lugar a aplicar la fórmula de indexación solicitada.

Lo anterior se resalta, porque esta no aplica mes a mes como lo sugiere el recurrente, sino que toma como fechas hito del cálculo la de estructuración del derecho y la del último salario o de desvinculación, y al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Dicha situación cobra mayor relevancia en atención a la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo recurrido. Lo dicho se afirma, puesto que el sustento de no sufrir una variación del IPC anual, aplicado por el Tribunal, no fue objeto de ataque y al ser este un pilar de la sentencia que no fue derruido, la misma suerte debe correr el proveído en estudio.

Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, como en el presente asunto Rodrigo Rengifo Delgado se desvinculó el 29 de mayo de 1999 de la entidad accionada y se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del día siguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, no sufrieron menoscabo los salarios percibidos en el último año de servicios que justifique la aplicación de la indexación con la fórmula indicada por la Corte.

Con ello, se reitera el precedente en estos casos, pues la censura no expone razones de peso y relevantes que impongan la modificación del mismo, pues se limita a señalar simplemente que la decisión desconoce los parámetros constitucionales y legales que ordenan la indexación y que la base salarial no puede ser ajena al fenómeno inflacionario, de modo que la censura no justifica, en debida forma, el cambio de criterio que busca de la Sala, más allá de manifestar la mera inconformidad con la decisión adoptada.

Por último, no hay error de hecho evidente sobre las pruebas denunciadas en el segundo cargo, por cuanto el Tribunal no desconoció que el último año de servicios del ex trabajador transcurrió entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, solo que encontró que la pensión convencional se le concedió a partir del 30 de mayo de 1999, día siguiente al retiro del servicio, por lo que esta situación era suficiente para aplicar el precedente de esta Sala de la Corte, pues no transcurrió un tiempo considerable entre la desvinculación laboral y la concesión de la pensión que impusiera la indexación, de donde lo alegado en el segundo Radicación n.° 99838 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo no es de recibo y, como se vio, en todo caso, la corrección monetaria no procede mes a mes.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS VALENCIA CASTAÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E13A6CABE133E462F3884F33BC1FAC43B6913A49F4D6C7E87710995BB69396F8 Documento generado en 2024-09-02