Micelio
SL2281-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CAUClill Laboral Sala O Deseengestlie N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2281-2023 Radicación n.° 94253 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIETH MARULANDA ADARVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, al que fue vinculada BLANCA PATRICIA VILLEGAS TORRES.

Se reconoce personería a la sociedad Viteri Abogados S.A.S. como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 94253 I.

ANTECEDENTES Julieth Marulanda Adarve llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Guillermo Alfonso Márquez Carrasco a partir del 4 de junio de 2015, junto con las mesadas adicionales de diciembre, los incrementos anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas (fls. 1 a 23).

Fundó sus aspiraciones en que mediante Resolución 0416 de 2 de mayo de 1994, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero concedió a Guillermo Alfonso Márquez Carrasco la pensión de jubilación, a partir del 22 de agosto de 1993, luego compartida con la de vejez reconocida por el ISS por acto administrativo 2029 de 30 de septiembre de 2002.

Que en cumplimiento de una orden judicial, la primera prestación se ajustó desde el 22 de agosto de 1993. Alegó su calidad de compañera permanente del pensionado, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 3 de junio de 2015, cuando falleció. Que mediante Resolución RDP 04586 de 5 de noviembre de 2015, confirmada en la RDP 000922 de 15 de enero de 2016 y con el argumento de que no probó 5 arios de convivencia, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes, que había reclamado el 17 de junio anterior.

Informó que por Resolución GNR 33567 del 1 de febrero de 2016, Colpensiones le otorgó pensión de sobrevivientes, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94253 que debe compartirse con la prestación que el causante recibía de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que reclama en el presente proceso. La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones.

Formuló las excepciones de «PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA», buena fe y prescripción (fls. 179 a 185). Expuso que no se demostró convivencia de la actora con el pensionado, durante los últimos 5 arios anteriores al deceso. Por auto de 21 de junio de 2017, el a quo vinculó a Blanca Patricia Villegas Torres. El curador ad litem designado (fl. 190), se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de inexistencia del derecho por falta de acreditación de requisitos (fls. 217 a 220).

Manifestó que no había lugar al reconocimiento deprecado, porque el matrimonio que contrajo con el pensionado interrumpió la convivencia entre aquel y la actora. Añadió que la unión marital de hecho se formalizó cuando «Márquez se encontraba en la antesala de la muerte (pues falleció dos días después)». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la UGPP y condenó en costas a la demandante (exp. digital).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94253 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación incoada por la actora, el ad quem confirmó la sentencia de primer nivel y la condenó en costas (fls. 1 a 12, exp. digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico dilucidar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Estimó aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que Guillermo Alfonso Márquez Carrasco falleció el 3 de junio de 2015 (fi. 38). Tras referirse a las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, explicó que el requisito de convivencia implicaba una comunidad de vida estable, permanente y firme «en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico».

Comentó que, al momento de morir, Guillermo Márquez devengaba una pensión de jubilación reconocida el 2 de mayo de 1994 por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, compartida con la de vejez proveniente del Instituto de Seguros Sociales (ISS). También que, 2 días antes del fallecimiento, pensionado y demandante declararon la existencia de una unión marital de hecho, desde el 2 de febrero de 2009 (fl. 60, 63 y 65).

SCLAJPT-10 V.00 4 4 Radicación n.° 94253 Sin embargo, consideró indemostrado que hubiesen convivido durante los 5 años que precedieron el deceso, toda vez que, conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3710- 2017, la voluntad del pensionado, ni la de la actora, tienen «incidencia en el reconocimiento pensional, pues debe acreditarse fehacientemente la existencia del vínculo por el término requerido».

Subrayó que, aunque el contrato sobre el inmueble ubicado en la «Calle 12 No. 19-114 Pinares de San Martín, Edificio Torres de Pinares, Apartamento 107, con fecha de inicio el 02/ 02/ 2009» (fls. 60 a 69), anunciaba a la pareja como arrendataria, solo fue firmado por Julieth Marulanda. Por ello, no generaba certeza de que «el causante participó en dicho contrato como para inferir que convivió con la demandante en ese lugar para la época en que se dice estuvo vigente la tenencia» (art. 244 C.G.P).

Estimó que si bien, según el contrato iniciado el 1 de agosto de 2013, accionante y pensionado fueron inquilinos en el apartamento 707 del mismo edificio (11. 70 a 74, c. 1), solo podría colegirse convivencia «a partir del año 2013, esto es, 1 año y 10 meses antes del fallecimiento». Destacó que según escritura pública de 20 de septiembre de 2011, el pensionado y Blanca Patricia Villegas se divorciaron, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada el 25 de febrero de ese año, cuando contrajeron matrimonio en Santa Marta (fl. 77 a 79, c. 1).

Además, que de ese instrumento y del poder que aquel otorgó a un SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94253 abogado para que tramitara lo correspondiente, emergía evidente que su residencia fue en Pereira, «Casa 82 del Conjunto Residencial Guaduales de Canaán» (fl. 77). Aseveró que si bien, era posible que cónyuge y compañera permanente compartieran la pensión de sobrevivientes, de aquella escritura pública se extraía que el día de la disolución de la sociedad conyugal con Villegas Torres, el pensionado residía en la dirección anotada, que no en la «Calle 12 No. 19-114 Pinares de San Martín, Edificio Torres de Pinares, Apartamento 107», como lo manifestó la actora en el interrogatorio de parte.

Acotó que, aunque en Resolución GNR 33567 del 1 de febrero de 2016 (fl. 92 a 97), se reconoció pensión de sobrevivientes a Julieth Marulanda, ello no implicaba que se supliera la «actividad probatoria», dado que se «desconocen las probanzas allegadas ante Colpensiones que lo llevaron a la convicción de tal convivencia por el tiempo exigido en la ley».

Luego de examinar el interrogatorio de la demandante, y los testimonios de Carolina Castillo Marulanda, hija de aquella, Dorance Durán Patitio y Jason Restrepo Acevedo, guardas de seguridad del edificio Pinares de San Martín, y Rosalba Rendón Londotio, concluyó: Derrotero testimonial que ofrece serias dudas a la Sala frente a los extremos de la convivencia y la forma en que ocurrió de (sic) la misma, pues rememórese que la demandante aseveró que, durante la relación, su compañero se ausentaba por 15 días, porque prestaba dinero, pero el testigo Jason de Jesús Restrepo Acevedo que trabaja en la vigilancia del edificio dijo que el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94253 causante nunca abandonó el inmueble en solitario, pues cuando se ausentaba era de vacaciones en compañía de la demandante.

Igualmente, la hija de la interesada anunció que el causante solamente vivía de la pensión, sin que se dedicara a ninguna otra actividad económica como dijo la demandante. Bajo el mismo panorama de contradicciones aparece que la actora dijo que para el día de la muerte del causante, ella se encontraba en el apartamento en compañía de dos hermanas de aquel, pero los testigos recién mencionados adujeron que se encontraba en solitario.

A su vez, frente al hito inicial ambos testigos que laboran en la vigilancia del edificio anotaron que ocurrió a principios del ario 2009, sin que ninguno de los dos pudiera dar cuenta del origen de tal conocimiento en función no solo de la percepción directa, sino de la razón por la cual podían recordar con exactitud un ario, si en cuenta se tiene que el declarante Dorance Durán Patirio no pudo recordar el ario en el que él mismo comenzó a laborar en las Torres de Pinares, pero sí el inicio de la relación de una pareja de tantas que podían vivir en dicho edificio, y el segundo declarante Jason Restrepo Acevedo expuso que el hito lo recordaba porque el apartamento era de dificil renta, sin que pudiera aunar a tal afirmación un acontecimiento personal que permita a la Sala otorgar credibilidad a tal recuerdo, más aún cuando se contrasta tal afirmación entre ambos guardas de seguridad, pues el primero, Dorance Durán Patirio adujo que ese apartamento -107- estuvo desocupado por muchos arios, el segundo Jason Restrepo Acevedo señaló que antes de que llegara allí la demandante, estuvo alquilado por 1 ario a un comandante de policía. Dedujo, entonces, incierta la convivencia de la actora con Guillermo Márquez 5 arios antes del deceso, toda vez que para 2011 aquel residía en un sitio diferente.

Además, la única prueba que podría indicar que tenían el mismo domicilio, el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2013, a lo sumo da cuenta de que «convivieron por el lapso de 1 año y 10 meses». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94253 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, le conceda la pensión de sobrevivientes desde el 4 de julio de 2015, «incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales, los intereses de mora o en subsidio la indexación ( )».

También, pidió se revoquen «los numerales 3 (sic) y 3 de la sentencia que se cuestiona por este medio extraordinario». Formula dos cargos replicados por la UGPP. VI. CARGO PRIMERO Acusa transgresión indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que generaron infracción directa de los artículos 29, 42, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 151 de la Ley 100 de 1993, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y el numeral 5.0 del artículo 167 del Código General del Proceso.

Denuncia comisión de los siguientes yerros fácticos: SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 94253 1.2.1. No dar por demostrado estándolo que la señora JULIETH MARULANDA ADARVE tiene la vocación y condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Guillermo Adolfo Márquez Carrasco quien falleciera el 03 de junio de 2015, por haber convivido con éste (sic) más de cinco años anteriores a su deceso. 1.2.2.

No dar por demostrado estándolo que la señora JULIETH MARULANDA ADARVE acreditó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- y ante esta jurisdicción, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su compañero Guillermo Adolfo Márquez Carrasco. 1.2.3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la recurrente no convivió con el causante el tiempo necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes. Imputa errónea apreciación de la Escritura Pública 2323 del 1 de junio de 2015 (fls. 60 y 61); la declaración extrajuicio de 29 de mayo de 2015 de Guillermo Adolfo Márquez (fl. 65); los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de 2 de febrero de 2009 y 1 de agosto de 2013 (fl. 66 a 69 y 70 a 74); las resoluciones GNR 33567 del 1 de febrero de 2016 y GNR 289562 de 22 de septiembre de 2015 (fl.92 a 98, 100 a 102); la «Afirmación indefinida contenida en el hecho 6 de la demanda», que da cuenta de «la convivencia ininterrumpida entre el causante y la recurrente por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2009 y el 03 de junio de 2015» (fl. 4); el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios de Dorance Durán, Jason Restrepo y Carolina Castillo.

Manifiesta que el ad quem desacertó al restarle mérito probatorio ala Escritura Pública 2323 del 1 de junio de 2015, en la que consta que con el causante declararon que habían SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94253 conformado una unión marital de hecho, desde el 2 de febrero de 2009. Llama la atención sobre la presunción de autenticidad, segun los artículos 244 y 250 del Código General del Proceso.

Añadió que la escritura no fue otorgada «como testamento de disposición de la pensión del causante», sino con el fin de declarar que existía una sociedad marital de hecho «en la que se establecieron los extremos de dicha relación, las consecuencias que de la misma surgen, su existencia y la liquidación». Lo anterior, dice, fue corroborado en el interrogatorio que rindió, ante la sospecha del a quo por la proximidad entre la protocolización del instrumento y el fallecimiento de su compañero permanente.

Insiste en que si bien, un pensionado no puede transmitir el derecho pensional, a menos que se cumplan los presupuestos de ley, la escritura registra unos hechos relatados por quienes la suscribieron, por manera que sospechar de tal acto por la cercanía del deceso, implicaría dudar del funcionario que dio fe de lo consignado. Asegura que lo vertido en el instrumento público no puede asumirse desvirtuado con lo declarado por los testigos, dado que no negaron que, desde 2009, convivió con Guillermo Márquez y algunas inconsistencias que presentan no implican que «el instrumento público fuera falso».

Manifiesta que los testimonios de Dorance Durán, Jason Restrepo y Carolina Castillo, corroboran lo declarado SCLAJPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 94253 en la escritura pública y en su interrogatorio; es decir, que convivió con el pensionado desde 2009 hasta su fallecimiento, por manera que el juez plural debió aplicar el principio de buena fe, en virtud de la preceptiva de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política.

Arguye que: Los contratos de arrendamiento presentados al proceso y decretados como prueba por el Juzgado, no tachados de falsos, también constituyen prueba y aportan evidencia de que lo que afirma la recurrente en la demanda es cierto y si bien, el primero -visto a folios 66 a 69 del cuaderno 1- no está firmado por el causante Guillermo Adolfo Márquez Carrasco, su mención como arrendatario del inmueble con fecha de iniciación 02 de febrero de 2009, coincide con lo que los testigos, -los vigilantes del edificio y la hija de la demandantes (sic)- declaran y tuvieron de presente, de que el apartamento 107 era muy dificil de arrendar y que al mismo fue que llegaron a compartir su cohabitación la pareja Márquez Carrasco Marulanda Adarve.

Expone que, aunque el pensionado contrajo matrimonio civil con Blanca Patricia Villegas el 25 de febrero de 2011 en Santa Marta, que fuera disuelto mediante escritura pública de septiembre del mismo ario (fis 76 a 79), de la confrontación con el interrogatorio que rindió, fluye evidente que «al parecer le fue infiel, le ocultó el matrimonio que, sin saber la razón, celebró en concomitancia con la convivencia con la demandante en uno de esos viajes de 10 o 15 días».

Arguye que el mencionado vínculo civil no desvirtúa que convivió con el pensionado desde 2009, con mayor razón si la ley reconoce simultáneamente el derecho pensional a la cónyuge y a la compañera permanente. Añade que no le correspondía demostrar si Blanca Villegas tenía o no derecho a la prestación. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94253 Expone que mediante Resolución GNR 33567 del 1 de febrero de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes, que es compartida con la solicitada en este proceso.

Por ello, dice, «debería generar un indicio de que la prueba allí presentada fue pertinente, idónea y concluyente». Que en los hechos 5 a 8 de la demanda inicial, bajo la gravedad del juramento, afirmó que convivió con el pensionado desde el 2 de febrero de 2009 hasta el fallecimiento; si el Tribunal puso en duda su dicho, debió compulsar copias a la fiscalía para que la investigaran.

Además, conforme lo dispuesto en el inciso 5. 0 del artículo 167 del Código General del Proceso «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Afirma que los desafueros probatorios, produjeron la trasgresión de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, y 13 y 42 de la Constitución Política, en cuanto a la finalidad de la prestación por sobrevivencia, en función del derecho a la igualdad y no discriminación, en la medida en que privilegió «la relación matrimonial frente a la relación meramente marital o natural».

Asevera que: No puede perderse de vista que la Ley 797 de 2003 conservó como requisito para la pensión de sobrevivientes emanada del deceso de un pensionado la convivencia con el causante durante por lo menos los últimos cinco (5) arios, razón por la cual así la cónyuge de éste (sic) demostrara que la sociedad conyugal se hallare vigente no podría acceder a la pensión demandada.

En efecto, si nos atenemos a la redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tenemos que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto la cónyuge como la compañera(o) permanente de un pensionado debe "acreditar que estuvo haciendo vida marital con SCLAJPT-10 V.00 12 Ii Radicación n.° 94253 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad".

VII. RÉPLICA Aduce que de los medios probatorios denunciados no se desprende que la demandante hubiere convivido con el pensionado durante los 5 arios anteriores al fallecimiento. Tampoco, la ayuda mutua, el auxilio espiritual y la solidaridad. Agrega que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, puesto que la valoración de los elementos de juicio se ciñó a las reglas de la sana critica.

Alude a los fallos CSJ SL 4237-2015, CSJ SL 30141-2007 y CSJ SL 22560-2005. VIII. CONSIDERACIONES Por la senda de los hechos, la censura reprocha que el colegiado de instancia restara mérito probatorio a la Escritura Pública 2323 del 1 de junio de 2015. Es decir, no cuestiona las inferencias que el juzgador extrajo de la lectura del documento, sino que lo recrimina porque, dado el carácter de instrumento público que ostenta esa escritura, lo allí consignado no podía ser objeto de prueba en contrario.

En ese orden, dado que no se trata de una crítica a lo que el ad quem aprehendió luego del análisis del documento, la escogencia del sendero de ataque es claramente equivocada, toda vez que la vulneración de las reglas que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción, debe dirigirse por la vía directa. (CSJ SL rad. 30560, jun. 22/07).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94253 Con el objetivo de verificar si el Tribunal se equivocó por haber concluido que la accionante no acreditó haber convivido con Guillermo Márquez durante los 5 arios que antecedieron a la muerte de este, se analizarán los medios de convicción denunciados, no sin antes indicar que no se discute que Márquez Carrasco era pensionado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según Resolución 0416 de 2 de mayo de 1994 (fls. 24 a 28), ni que mediante la 023683 de 1999, el ISS le concedió la prestación por vejez (fls.31 a 33); tampoco, que dichas pensiones fueron compartidas según Resolución 02090 de 30 de septiembre de 2002, de suerte que la UGPP debió asumir «el pago del mayor valor» (fls. 35 a 36).

Menos, que el pensionado murió el 3 de junio de 2015 (fl.38). Si en gracia de discusión, se admitiera que por haber suscrito el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de agosto de 2013, sobre el inmueble ubicado en la «Calle 12 No. 14-144 Pinares de San Martín, Edificio Torres de Pinares, Apartamento 707», en la ciudad de Pereira, como lo coligió el juzgador de la alzada, de su contenido no aflora que, en ese lugar, la accionante y el pensionado hubieran habitado durante los 5 arios que exige el precepto legal aplicado, si se tiene en cuenta que el fallecimiento acaeció en 2015.

La Escritura Pública 2323 del 1 de junio de 2015, de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira (fls.60 a 61), da cuenta de que Julieth Marulanda y Guillermo Márquez declararon bajo la gravedad de juramento que cohabitaban desde hace 6 arios «compartiendo techo, lecho y mesa» (fl.63). Así se SCLAPT-10 V.00 14 12. Radicación n.° 94253 hubiera elevado a escritura pública, la Sala tiene adoctrinado que la declaración de la unión marital de hecho no sustituye la prueba de una real y efectiva convivencia de la pareja.

En sentencia CSJ SL 5524-2016, reiterada en la CSJ SL1744- 2021, se discurrió: [ ] La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.

En este punto es pertinente señalar que el hecho [de] que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Alvaro Jiménez Cano y César Augusto Ospina González, no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Adicionalmente, se impone recordar que las partes no pueden constituir su propia prueba, ni beneficiarse de sus afirmaciones. Lo aseverado en las probanzas examinadas, debió ser objeto de demostración mediante otros elementos de juicio. Como se verá, ello no acaeció. El interrogatorio de parte solo adquiere la connotación de prueba calificada si contiene confesión; esto es, cuando se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94253 aceptan hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Igual sucede con el escrito de demanda inaugural. Tampoco, son prueba hábil en la casación del trabajo los testimonios, de suerte que solo era posible valorarlos si se acreditaba previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en casación, en los términos previstos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. Esto no ocurrió. De otra parte, el Juzgador de la alzada dio por probados hechos relacionados con el tiempo de convivencia y, a partir de allí, se detuvo en la Escritura Pública 1684 de 20 de septiembre de 2011, que informa que el pensionado y Blanca Patricia Villegas se divorciaron, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada el 25 de febrero de ese ario, cuando contrajeron matrimonio en Santa Marta (fl. 77 a 79), y que, para esa época, el primero habitaba la «Casa 82 del Conjunto Residencial Guaduales de Canaán» en Pereira.

Ello, también sirvió al Tribunal para descartar 5 arios de convivencia con la actora y que, simultáneamente, convivía con Blanca Villegas. Adicionalmente, el hecho de que Colpensiones reconociera pensión de sobrevivientes a la demandante, no vincula al fallador de este proceso, dada la autonomía y libertad que caracteriza la labor de juzgamiento en sede judicial.

SCLAIPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 94253 Es así como, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

En el caso litigado, es evidente que el Tribunal lejos estuvo de equivocarse de manera ostensible. En consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la causal segunda de casación, prevista en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral. Afirma que, como la Corte lo ha considerado, «no es necesario o no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron ( )».

Expone que la decisión del ad quem trasgredió el principio de la non reformatio in pejus, en tanto hizo más gravosa su situación, toda vez que no solo confirmó el fallo absolutorio de primer nivel, sino que, además, dispuso que se informara a Colpensiones sobre las «resultas de esta decisión» y gravó con costas al «apelante único», pese a que la UGPP no impugnó la sentencia cuestionada.

Añade que: Las costas no pueden imponerse de manera objetiva o automática, precisamente el numeral 8, artículo 365 del C.G.P., establece que solo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94253 comprobación esta Corporación ha mantenido la tesis de condenar en costas al recurrente solo cuando el recurso extraordinario no prospere, siempre y cuando, además, se hubiere presentado oposición, es decir, no ha condenado en costas de manera objetiva o por el solo hecho de interponer el recurso y resultar desfavorable.

La decisión de segunda instancia en este caso hizo más gravosa la situación de la demandante recurrente, que repetimos, fue apelante Única y que además de no haberlo sido, debía consultarse la sentencia a su favor en relación con la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de que, como se ha señalado, ninguna actuación útil hizo la recurrida en segunda instancia. La sola consulta y las decisiones que surjan al decidir la apelación o el grado de jurisdicción, no puede generar a favor de quien se surte, una condena en costas de manera automática en contra de la contraparte, como no podría serlo a favor de ésta si por dicho grado de jurisdicción se confirmara o ratificara la sentencia. X. RÉPLICA Asegura que la sentencia recurrida no hizo más gravosa la situación de la apelante pues, en cumplimiento de un deber legal, el Tribunal dispuso informar las resultas del proceso a terceros que puedan tener interés; más, si se trata de una entidad que administra «recursos del Estado».

XI. CONSIDERACIONES De entrada, sin necesidad de un mayor discernimiento, fácil es concluir que no le asiste razón a la recurrente, como quiera que el Tribunal se limitó a confirmar la decisión absolutoria de primer nivel, por manera que el resultado en ambas instancias fue el mismo. SCLAPT-10 V.00 18 14 Radicación n.° 94253 El hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, el ad quem dispusiera informar a Colpensiones el resultado del proceso, de ninguna manera puede conllevar trasgresión de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único.

Sencillamente, ello no cambia el contenido de una decisión que le hubiere favorecido. De otro lado, la imposición de costas por la alzada se ciñó a lo reglado en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto preceptúa que, se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( )».

El cargo no es estimable. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la UGPP. Inclúyanse $5.300.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por JULIETH MARULANDA ADARVE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 94253 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, al que fue vinculada BLANCA PATRICIA VILLEGAS TORRES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO czr le J4GE P I A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20