Micelio
SL2281-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1703 de 2002Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 797 de 2006Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2281-2020 Radicación n.° 68400 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ VDA.

DE MARTÍNEZ. Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Mercedes Tibavizco de González inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en el cual solicitó que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor Luis Eduardo González, a partir del 26 de mayo de 2006; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que contrajo matrimonio con Luis Eduardo González el 16 de agosto de 1969, vínculo que finalizó legalmente el 8 de abril de 1996, mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia; que se reconciliaron como pareja y convivieron como compañeros desde el 15 de junio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2006, cuando éste falleció. Adujo que en razón a la enfermedad de su compañero y por recomendaciones médicas, aquel debió aislarse por un periodo de seis meses, de allí que él tomó en arriendo una casa donde convivió con su hijo; que en dicho periodo estuvo pendiente del afiliado, suministrándole lo que requería; que finalizado el aislamiento, el finado regresó a la «casa de habitación»; que ella estuvo afiliada a la EPS en condición de beneficiaria del causante, como también en medicina prepagada y en un plan de servicios funerarios; y que toda la correspondencia del afiliado, desde «septiembre de 2004 Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 20 de abril de 2006» llegaba a la casa donde convivía la pareja.

Dijo que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que dejó en suspenso el otorgamiento de la prestación, en razón a que también la reclamó la señora María del Carmen González Viuda de Martínez, en condición de madre del afiliado, pero luego fue proferida la Resolución 12429 de 2008 en la que el ISS le concedió la pensión a esta última; que interpuso los recursos de ley argumentando que la madre del finado no dependía de éste, pues contaba con un bien inmueble, además que estaba afiliada a los servicios de salud por una persona diferente a su hijo.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora contrajo matrimonio con el afiliado, que la solicitud de la pensión de sobrevivientes impetrada la dejó en suspenso, que con posterioridad reconoció esa prestación a la señora María del Carmen González Viuda de Martínez, en condición de madre del causante y que contra ese último acto administrativo se interpusieron les recursos de ley.

De los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio y buena fe. Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa adujo que la demandante no convivió como compañera con el afiliado fallecido.

María del Carmen González Vda. de Martínez, en su condición de interviniente ad excludendum, formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual solicitó que se ratifique «del derecho que el asiste como efectivamente lo hizo el Instituto de Seguros Sociales» en calidad de madre supérstite del fallecido. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Eduardo González y su excónyuge se separaron desde el año 1988 y nunca se reconciliaron; que el difunto vivió un tiempo solo en la ciudad de Bogotá y luego al final del año 2001 se fue a vivir a Girardot con dos hijos y un yerno; que en este periodo ella como progenitora lo acompañaba por periodos prolongados; y que en agosto de 2003 el afiliado se fue habitar a su casa.

Manifestó que su hijo presentó diferentes problemas de salud y fue internado en distintas clínicas; que en razón a que el lugar de residencia de ella no era el adecuado para la recuperación del afiliado, quien requería de una silla de ruedas, éste tomó un apartamento en arriendo; que a comienzos del año 2005 el causante se fue a vivir a la casa de la demandante Ana Mercedes Tibavizco de González y pagaba una suma por el arriendo, pero solo dormía allá y todo el día permanecía donde su progenitora; y que la excónyuge nunca lo auxilió en los momentos difíciles de su Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 5 enfermedad, con quien no mantuvo vínculo alguno después de divorciados.

Añadió que el ISS negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Mercedes Tibavizco de González, por no convivir con el causante como compañeros; que esa entidad, luego de recibir algunas declaraciones y analizar la situación del afiliado, profirió la Resolución 12429 del 13 de marzo de 2008, mediante la cual le concedió la prestación a la progenitora del afiliado, pues ella sí dependía económicamente de su hijo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de agosto de 2013, en el que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum María del Carmen González Vda. de Martínez, en su condición de madre del afiliado fallecido y le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente. Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 6 De manera preliminar, el Tribunal indicó que le correspondía definir si «ANA MERCEDES TIBAVIZCO, acreditó el requisito de convivencia dispuesta en la normatividad vigente, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes».

Dijo que en el proceso no era objeto de controversia lo siguiente: i) que Luis Eduardo González falleció el 26 de mayo de 2006; ii) que el ISS le reconoció a la señora María del Carmen González Vda. de Martínez, en condición de madre del causante, la pensión de sobrevivientes; y; iii) que la apelante actúa alegando la calidad de compañera permanente, toda vez que si bien contrajo matrimonio se divorció del afiliado mediante sentencia del 8 de abril de 1996.

Adujo que la normativa que regula el derecho pretendido corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del deceso del causante, el cual transcribió junto con la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35760, relativa a que la dependencia económica no debía ser absoluta de los padres respecto al hijo fallecido.

Descendió al haz probatorio y expuso lo siguiente: […] la parte demandante allegó entre otros documentos, el registro civil de defunción del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, copias de la cédula de ciudadanía tanto de la demandante como del causante, escrito mediante el cual se informó a la empresa Codensa acerca del deceso del mencionado señor y la Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 7 imposibilidad de pago de un crédito, factura y comprobante de pago expedidos por la antes citada empresa, escrito enviado por la Dirección de Impuestos Nacionales al causante, facturas de pago de cuenta de celular, factura de venta, escrito enviado por la entidad Davivienda al causante (fl. 18 al 34), de los no puede esta Colegiatura, desde ningún punto de vista colegir la convivencia entre la demandante y el causante, pues algunos de estos como el escrito dirigido a Codensa, fueron fabricados por la propia demandante, mientras que otros, en su mayoría dan cuenta de documentos dirigidos al actor, de los cuales no se puede extraer que por el hecho de haberse aportado al proceso, hayan reposado en manos de la demandante y no de otra persona, como por ejemplo de sus hijos, sin que con estos documentos se pueda establecer el requisito de convivencia. Ahora bien, los siguientes documentos consistentes en el formulario de vinculación del causante al Sistema General de Pensiones, del cual se aprecia que la demandante aparece como beneficiaria del causante (fl. 35), formulario de afiliación al Plan Obligatorio de Salud, certificado de tradición del inmueble distinguido con el folio de matrícula 17694218 y 17667343 certificado de servicios funerarios, resolución N° 12429 del 13 de marzo de 2008, recursos presentados en contra del mencionado acto administrativo, reportes de semanas cotizadas a salud y pensiones, historia clínica y autorización para aislamiento del causante y registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, tampoco permiten acreditar la convivencia de los mismos, razón por la cual procede esta Sala de Decisión a verificar las pruebas allegadas por la interviniente ad excludendum, encontrando se aportó al proceso el documento mediante el cual se registró el divorcio entre los mencionados señores, historia clínica del causante, certificado de tradición del inmueble de folio de matrícula N° 50N-20073550 de los cuales nada se puede extraer respecto de la convivencia entre la demandante y el causante en los últimos 5 años previos al deceso de éste último.

Resaltó a su vez que en las escrituras públicas obrantes a folios 141 a 143 y 145, fechadas 10 de junio de 2014, el causante expresamente indicó que era soltero y sin unión marital de hecho, situación que reiteró en el escrito dirigido al Notario Segundo del Círculo de Zipaquirá. Aludió a la prueba testimonial, en particular a las declaraciones de Claudia, Liliana y Luis Fernando González Tibavizco, quienes son hijos del afiliado fallecido y de la Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante apelante, y sostuvo el Tribunal que sus declaraciones no se apreciaban imparciales, además que en sus dichos adujeron que el causante nunca vivió con la interviniente ad excludendum, lo cual resultaba contrario a lo manifestado por la misma Ana Mercedes Tibavizco en la investigación administrativa que efectuó el ISS.

Se refirió a las declaraciones de Nohora Cecilia Castillo Gil, Germán Ocampo Quevedo y Efraín Zabaleta, y adujo que de los dichos del primero no permitía inferir la convivencia y de lo narrado por los dos restantes expuso que eran discordantes; y a partir de todo lo anterior expresó que no estaba demostrada la convivencia con la supuesta compañera, por lo siguiente: […] primero, porque pese a que inicialmente la pareja contrajo matrimonio, hubo separación legal; en segundo término, por cuanto en diferentes documentos de carácter público, el causante informaba que su estado civil era el de soltero sin ningún tipo de unión de hecho y, finalmente, por cuanto fue la misma demandante quien informó que la convivencia entre ella y el causante no era continua, cuando expresó que éste se quedaba en su casa dos o tres veces a la semana y que el resto de tiempo permanencia donde su madre, versión esta que se contradice con los testimonios rendidos por parte de los hijos de la actora, quienes coincidieron en hacer ver al Despacho de primer grado que la única convivencia que se produjo fue con su madre, encontrando la Sala que no se encuentra totalmente acreditada la convivencia entre la pareja […], razón por la cual, lo propio es otorgar como lo hizo el a quo, la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VIUDA DE MARTINEZ […].

Agregó que lo expresado por la misma demandante apelante, se desprendía que la interviniente ad excludendum, dependía económicamente del causante. Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 9 Acorde a todo lo expuesto, confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Ana Mercedes Tibavizco de González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado solo por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 163 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1703 de 2002; Ley 828 de 2003; Ley 797 de 2006; 61 del CPTSS; 177, 194, 200, 217, 218, 251, 252, 268, 277 y 279 del CPC; y Ley 54 de 1990. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Dar por demostrado, sin estado, que la señora ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ no fue la persona que real y efectivamente cohabito con el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ (q.e.p.d.) durante el periodo del 15 de junio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2008 que precedió a su fallecimiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que fue la señora ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, la única persona que durante los seis últimos años de vida del causante, le brindó todo el apoyo afectivo y la colaboración material que caracterizan una vida de pareja. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que fue la señora ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, quien hasta los últimos instantes de vida del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) lo atendió personalmente, le prestó la asistencia que requería dado su grave y especial estado de salud. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ fue la compañera permanente del causante LUIS EDUARDO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) por espacio de más de 6 años durante el lapso del 15 de junio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2006 cuando falleció su compañero. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) es la señora ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ en su condición de compañera permanente, por haber demostrado una convivencia de más de 5 años antes del deceso del pensionado. 6- Dar por Demostrado SIN ESTARLO que la interviniente ad excludendum, la señora MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ en su calidad de madre del causante depende económicamente del pensionado fallecido LUIS EDUARDO GONZÁLEZ (q.e.p.d.). 7- No dar por demostrado, estándolo que la madre del fallecido señora MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ no depende económicamente de su hijo LUIS EDUARDO puesto que contribuyen todos los demás hijos. 8- No da por demostrado estándolo, que la señora MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ estuvo afiliada como beneficiaria en salud por cuenta de su hijo señor RAFAEL GUILLERMO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. 9- No dar por demostrado estándolo que la tercera interviniente MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ estuvo afiliada a salud en calidad de cotizante por el periodo que dice dependía Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 11 económicamente del causante LUIS EDUARDO GONZÁLEZ (q.e.p.d.) Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: factura y recibo de Condensa; comunicación de la Dian; recibo de Comcel; factura de compra de una lavadora y su manifiesto de importación; comunicaciones y extractos de Davivienda; formulario de actualización al sistema general de pensiones el 14 de febrero de 2001; formulario EPS Sura del 25 de octubre de 1999; certificado expedido por Susalud; certificados de libertad y tradición; constancia de servicios funerarios; declaración rendida por la demandante ante el ISS (f.o 426); escrituras públicas obrantes a folios 140 a 151; y los testimonios de Nohora Cecilia Castillo Gil, Germán Ocampo Quevedo, Efraín Zabaleta, Claudia, Liliana y Luis Fernando González Tibavizco.

Y como probanzas dejadas de valorar enlista: certificado de afiliado a Susalud (f.o 37 a 39); documento de folio 79; resumen de historia clínica (f.o 80); constancia de afiliación a medicina prepagada (f.o 76 a 78); y el histórico de pagos expedido por la EPS Famisanar Ltda. (f.o 520 a 522). Asevera que el ad quem valoró con error los documentos que le sirvieron de soporte para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que dijo que de éstos no se extraía la convivencia requerida como compañeros; no obstante, afirma el censor, que ello no es cierto, por lo siguiente: la factura de Condensa (f.o 22) da cuenta de un crédito obtenido por el causante, el cual fue «cargado al recibo de energía del inmueble donde se ha Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestado por las partes» residía la accionante con el finado, aunado que el documento dirigido por la actora a Condensa (f.o 21), «lo hace en su condición de ESPOSA» y allí informa del deceso del afiliado.

Expone que la comunicación remitida al finado por la Dian el 28 de noviembre de 2005 (f.o 24), las facturas de Comcel de mayo de 2006 (f.o 25) y la de la venta de una lavadora expedida a nombre del causante el 28 de octubre de 2005 (f.o 27), junto con la carta dirigida por Davivienda al causante (f.o 29) y el extracto de ese mismo banco (f.o 30 a 34), dan cuenta que el causante residía en la carrera 13 # 12-34 de Zipaquirá, lugar donde vive la demandante, y a donde le «enviaban la correspondencia personal y no a la casa de la madre pues allí no era su domicilio».

Alude a que los formularios de vinculación del finado al sistema general de pensiones (f.o 35) y el de afiliación al «POS» (f.o 36 a 39), informan que el finado inscribió a la señora Ana Mercedes Tibavizco de González como beneficiaria en salud y en pensiones, situación que se debe apreciar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1703 de 2002 y el artículo 8º de la Ley 828 de 2003.

Destaca que el causante solo afilió a su progenitora al sistema de seguridad social en salud, seis meses en el año 2001, de allí que no era dable inferir que la interviniente ad excludendum dependía económicamente de su hijo; que se vislumbra del certificado de afiliación a medicina prepagada Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 13 expedido por la EPS Sura (f.o 76 a 78), que la demandante estuvo afiliada por más de nueve años, mientas que la madre del finado solo seis meses, quien, según documental de folio 520, figuró como cotizante en salud desde abril de 1998 hasta enero de 2000, y después como beneficiaria de su otro hijo Rafael Guillermo Martínez, lo que muestra que no dependía económicamente del difunto.

Indica que los certificados de libertad y tradición legajados a folios 40 a 45 muestran que María Del Carmen González Vda. de Martínez «poseía bienes de fortuna», los cuales vendió después del deceso de su hijo Luis Eduardo González. Pasa a referirse a la prueba testimonial y afirma que Claudia, Liliana y Luis Fernando González Tibavizco, en su condición de hijos de la demandante, no fueron parcializados en sus dichos; que si bien la accionante adujo en la declaración que rindió al ISS que su compañero a veces se quedaba donde su madre, ello no la hace perder su derecho, máxime que solo se trataba de una simple visita y en algunos días dormía allá; y que aun cuando expuso que el finado le brindaba ayuda económica a su progenitora, ello no implica que fuera subordinada, en tanto explicó que otros hijos le ayudaban a la señora María del Carmen, de modo que el Tribunal no podía dividir tal «confesión» lo que conllevó «a la aplicación indebida del artículo 200 del C.P.C., respecto a la indivisibilidad de la confesión en este caso extrajudicial».

Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye que los deponentes Blanca Inés Quintero y Efraín Zabaleta fueron coincidentes en la convivencia entre compañeros, pero sus dichos fueron apreciados en forma incorrecta por el ad quem; que con lo expuesto por la declarante Nohora Cecilia Castillo Gil se ratifica que la actora se encargaba del cuidado del afiliado; aunado a que estos testigos informaron que el afiliado no vivió con su madre sino con la demandante, quien le brindó todo su apoyo como pareja.

Agrega que de las escrituras públicas de folios 140 a 151 no puede inferirse que no existiera una unión de pareja, y si el finado allí informó que era soltero y sin unión marital de hecho, ello era cierto, por cuanto se había divorciado y «ningún Juez de familia había declaro la existencia de una unión marital de hecho» pero tal situación no conlleva a que en la realidad no tuviera «ninguna relación» entre compañeros.

Finalmente indica que: Pero en últimas señores Magistrados, como quiera que considero que con suficientes probanzas se acredita la convivencia como pareja entre mi representada y el causante, tal circunstancia desplaza a la progenitora del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el artículo 47 de la Lay 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 otorga el derecho a los padres del fallecido si no existe esposa o compañera permanente y como quiera que en el presente caso mi representada fue la compañera permanente del señor LUIS EDUARDO GONZALEZ (q.e.d.p.) la tercera interviniente y madre MARIA DEL CARMEN GONZALEZ VDA DE MARTINEZ no tiene derecho a la pensión, así su hijo le prestara ayuda económica, hecho que reitero no aparece demostrado dentro del proceso como tampoco que dependiera económicamente de él. La anterior aseveración la hago, por cuanto dentro del proceso la tercera interviniente no aportó ningún elemento probatorio, esto es, documentales o testimonios que demostraran que depende económicamente de su hijo fallecido y los documentos que aportó Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 15 la demandante y mal apreciados por el Tribunal demuestran todo lo contrario, esto es que con quien convivió fue con la actora a quien afilió a la seguridad social y con quien mantuvo una relación de afecto, compartiendo lecho y mesa, dado que por su enfermedad contagiosa que padecía el causante […], según lo informa el resumen de la historia clínica de folio 80 del expediente, no apreciada por el ad quem, no compartieron lecho sin que ello fuera óbice para que la relación como pareja se desarrollara, cumpliendo las obligaciones de atención, compañía, seguridad, comprensión y ayuda mutua.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifestó que en la proposición jurídica se denuncian unas leyes y decretos sin puntualizar los artículos que estima quebrantados, lo cual constituye una equivocación. Respecto al fondo del asunto expone que la entidad de seguridad social reconoció la pensión a la madre del causante, que se «somete a la determinación» que la jurisdicción ordinaria laboral adopte, pues en su debida oportunidad otorgó la prestación solicitada, no obstante lo anterior, concluyó afirmando que «el cargo no está llamado a prosperar» y que solicitaba a la Corte que «no anule la sentencia impugnada».

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 16 evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, logran quebrar la decisión. En el sub lite, la censura, desde la órbita de lo fáctico, le endilga al Tribunal la comisión de nueve yerros evidentes de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, lo siguiente: i) que se equivocó al colegir que la demandante Ana Mercedes Tibavizco de González no convivió con el causante; y ii) erró al inferir que la interviniente ad excludendum, María del Carmen González Vda. de Martínez, dependía económicamente de su hijo fallecido Luis Eduardo González y, que por consiguiente, le asistía derecho a disfrutar de la aludida prestación de sobrevivencia. Con tal fin acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Así las cosas, la Corte analizará, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al colegir que la demandante como compañera, aquí recurrente en casación, no convivió con el causante y, en segundo término, si la señora María del Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 17 Carmen González Vda. de Martínez dependía económicamente de su hijo, tal como lo encontró probado el ad quem.

Convivencia entre Ana Mercedes Tibavizco de González y Luis Eduardo González. Como se recuerda, el Tribunal, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, sostuvo que de las pruebas arrimadas al plenario, no era dable colegir que la demandante convivió como compañera con el causante. Ahora bien, al estudiar la Corte objetivamente las pruebas que fueron objeto de crítica por el censor en su ataque, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. 1.

Escrituras públicas (f.o 140 a 151). A folios 140 a 143 obra copia de la escritura 972 ante la Notaria Segunda del Circulo de Zipaquirá, y corresponde al poder general conferido por el señor Luis Eduardo González a Liliana González Tibavizco y a Luis Fernando González Tibavizco, actuación que se realizó el 10 de junio de 2004. Allí, en lo que interesa a lo discutido en el proceso, el otorgante indica que es «soltero sin unión marital de hecho».

A folios 144 a 148 y 150 se encuentra copia de la escritura 973 efectuada en la Notaría Segunda del Circulo de Zipaquirá el mismo 10 de junio de 2004, la naturaleza jurídica Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 18 del acto realizado es una donación de nuda propiedad y reserva del derecho de usufructo efectuada por el afiliado Luis Eduardo González, quien respecto a sus condiciones civiles dijo que era «soltero sin unión marital de hecho (divorciado)».

Conforme a lo anterior, es claro que el Tribunal no se equivocó en la valoración de la aludida documental, pues extrajo exactamente la información que allí se registra, esto es, que el causante se identificó como una persona soltera y sin unión marital del hecho. Ahora bien, la circunstancia de que tales actuaciones (poder y donación) se hiciera dentro del mismo grupo familiar no le quitan importancia o relevancia, como lo propone la impugnante, en tanto se trata de documentos públicos.

Por otra parte, lo relativo a lo alegado en el ataque de que el afiliado no podía aludir en la notaria a la existencia de la unión marital de hecho después del divorcio, porque ningún juez de familia aún no la había declarado y, por ende, se ciñó simplemente a la verdad; para la Sala, esa aseveración de la recurrente se constituye en una suposición de la censura, en la medida que no aparece demostrado que la manifestación del causante de no tener unión marital obedeció precisamente a la falta de declaración judicial.

Por consiguiente, el ad quem apreció en su correcta dimensión tal documental objeto de análisis. 2. Formulario de actualización al sistema general de pensiones del ISS (f.o 35). Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 19 El citado documento fue radicado ante el ISS el 14 de febrero de 2001 y registra que la ocupación del señor Luis Eduardo González es la de jubilado, que su empleador es Cristalería Peldar S.A. y allí se relaciona a la señora Ana Mercedes Tibavizco de González como beneficiaria.

Dicha probanza resulta insuficiente para colegir que la demandante hacía vida en común con el afiliado fallecido bajo el mismo techo, pues en su contenido no hay constancia de ello. Sobre este tipo de documentos a efectos de acreditar la convivencia, en sentencia CSJ SL1123-2020, se manifestó: Por lo demás, la accionante refiere que no es posible admitir que su vinculación al sistema de salud, como beneficiaria del causante, sólo ocurrió el 1 de agosto de 2008 pues esa fecha se refiere al día en que la Nueva EPS asumió la prestación de los servicios de salud de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Aunque ello sea cierto, no tiene relevancia a fin de determinar el momento a partir del cual la demandante habría empezado a convivir con Diego Ocampo Díaz -de haber sido ello así- pues esta Sala ha reiterado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (sentencia CSJ SL518 - 2020).

De ahí que fue correcta la valoración probatoria que efectuó el ad quem. 3. Escrito dirigido por la señora Ana Mercedes Tibavizco de González a Codensa (f.o 21). Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta prueba, como lo reconoce la censura, fue elaborado por la propia accionante y hace relación a una solicitud elevada a Codensa el día 5 de septiembre de 2007, en donde informa que «mi esposo Luis Eduardo González» falleció en mayo de 2006 y que no le es posible continuar cancelando un crédito por concepto de una lavadora; en ese orden de ideas, es claro que para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar la convivencia efectiva, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la misma parte cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso «[..] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 4.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 21 hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de algún medio de convicción apto en casación, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. […] El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa.

Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 22 apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

Así las cosas, las siguientes probanzas no son prueba calificada, pues corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho, esto es: i) factura y recibo de Condensa (f.o 22); ii) comunicación de la Dian (f.o 24); iii) factura de Comcel (f.o 25 y 26); iv) factura de compra de una lavadora y su manifiesto de importación (f.o 27 y 28); v) comunicaciones y extractos de Davivienda (f.o 29 a 34); vi) formulario de afiliación a la Eps Susalud (f. 36) y; vii) certificación de servicios funerarios Los Olivos.

Del mismo modo tienen ese carácter: i) certificado de afiliación a Susalud (f.o 37 a 39; ii) orden de aislamiento expedida por salud sura (f.o 79); iii) resumen de historia clínica Fundación Cardio Infantil (f.o 80) y; iv) constancia de afiliación a EPS y medicina prepagada Sura (f.o 72 a 78). 5. Finalmente, respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente.

Dependencia económica de la interviniente ad excludendum María del Carmen González Vda de Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 23 Martínez respecto de su hijo fallecido Luis Eduardo González. Como se recuerda, el Tribunal, después de indicar que conforme a la valoración de haz probatorio no estaba demostrada la convivencia entre Ana Mercedes Tibavizco de González y Luis Eduardo González, adujo que en el plenario por el contrario estaba acreditado que la señora María del Carmen González Vda. de Martínez si dependía económicamente de su hijo fallecido y, por consiguiente, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La censura expone que el ad quem se equivocó al colegir que la progenitora del afiliado dependía económicamente de éste, para lo cual indica lo siguiente: i) que dicha interviniente ad excludendum no aportó prueba tendiente a acreditar que dependía económicamente de su hijo; ii) que María del Carmen González Vda. de Martínez solo estuvo afiliada en salud como beneficiaria del causante por un pequeño periodo, además de ello figuró como cotizante desde abril de 1998 hasta enero de 2000; iii) que dicha interviniente ad excludendum «poseía bienes de fortuna», y; iv) que la declaración que rindió la señora Tibavizco de González ante el ISS no fue apreciada en su correcta dimensión, pues se dividió la «confesión» allí contenida.

Lo primero que debe advertir la Sala, es que la sola circunstancia de que la demandante no hubiera demostrado su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, hace que no pueda desplazar a la madre del Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 24 causante a quien el ISS le otorgó el derecho, y por ende resultaría inane entrar a verificar si esta última efectivamente dependía o no económicamente de su hijo fallecido, máxime que quien tendría la legitimidad para cuestionar su derecho ya reconocido sería la entidad de seguridad social aquí demandada, lo cual no hizo.

Sin embargo y solo para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la censura, se hará alusión a las pruebas denunciadas en el ataque que giran en torno a este puntual aspecto. La Corte memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Frente a lo alegado por la recurrente, se encuentra objetivamente lo siguiente: Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 25 1. Resolución 12429 del 13 de marzo de 2008 (f.° 249 a 253). La señora María del Carmen González Vda. de Martínez, antes de iniciarse el presente proceso ordinario laboral ya disfrutaba de la pensión de sobrevivientes, pues la misma le fue reconocida por el ISS en el trámite administrativo con la Resolución 12429 del 13 de marzo de 2008, en calidad de progenitora; entidad de seguridad social que compareció a este proceso en razón a que la presunta compañera hoy demandante también pretende para sí tal prestación. Lo anterior es destacar, por cuanto, como la progenitora del afiliado ya ostentaba esa condición de titular de la pensión, quien tenía que demostrar la existencia del derecho pretendido era la demandante inicial, quien alegaba que era compañera del causante, lo cual como quedó visto no cumplió. 2.

Respuesta de Famisanar al oficio 245 emitido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá (f. 520 a 521). La referida probanza muestra que la señora María del Carmen González Vda. de Martínez estuvo afiliada a la EPS Famisanar, desde julio de 2003 hasta junio de 2008 como beneficiaria de Rafael Guillermo Martínez González, consta también que figuró como cotizante de forma interrumpida entre los años 1998 y 2000.

Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 26 Si bien el afiliado fallecido no tuvo inscrita a su progenitora como beneficiaria en esos periodos, ello resulta insuficiente para desestimar o descartar que la aquí demandante efectivamente dependiera económicamente de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que esa situación no implica ni convierte a la peticionaria en una persona autosuficiente económicamente, máxime cuando tal condición ya la había tenido por acreditada el ISS cuando le concedió el derecho.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4217-2018, en la cual se manifestó: De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular.

A lo anterior se suma, que el periodo en que figura la interviniente ad excludendum como cotizante, corresponde a seis años antes de la muerte del afiliado, y la dependencia económica se analiza es de cara al momento del deceso del causante. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL853-2020, se dijo: Tal argumento constituye el eje del segundo cargo y para resolverlo, conviene señalar que aunque la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176-2017), lo que tal regla traduce es que el juzgador no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso y, en su lugar, basarse en Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 27 situaciones anteriores o posteriores, pero, en cualquier caso, remotas o ajenas al requisito bajo estudio; es decir, sin incidencia en las condiciones económicas de los demandantes, que se ven afectadas con la desaparición del afiliado. 3.

De los certificados de libertad y tradición (f.o 40 a 45), se colige que María del Carmen Gonzáles Vda. de Martínez adquirió un bien inmueble, junto con otra persona en el año 1959, de igual forma que era propietaria parcial de otro bien, situaciones que no desvirtúan la controvertida dependencia económica, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes económicamente.

Así lo dejó sentado en sentencia CSJ SL 15700 – 2015, rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en decisión CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. En efecto, en el sub lite no está probado que la propiedad de esos bienes en forma parcial, le haya proveído rentas a la demandante, por ende no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ser copropietaria. 4.

Finalmente, respecto al error que se le imputa al Tribunal por haber estimado que la demandante «confesó» en la declaración que rindió directamente ante el ISS, en la investigación administrativa adelantada, que la señora María del Carmen González Vda. de Martínez dependía de su hijo fallecido; no es de recibo porque frente a esa manifestación de la compañera no es dable que la censura la controvierta Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 28 como una confesión, ya que se recuerda que según lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley, o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada. De ahí que, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar tal documental.

Conforme a todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la entidad de seguridad social, que se incluirán en la liquidación que realice el juez Radicación n.° 68400 SCLAJPT-10 V.00 29 de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario que promovió ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ VDA.

DE MARTÍNEZ. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.