Radicación n.° 70652 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2281-2019 Radicación n.° 70652 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ en nombre propio y en representación de su hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ, y a las que fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Liliana Patricia Álvarez Álvarez, en representación del menor Iván Daniel Negrete Álvarez, llamó a juicio al Colfondos S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su compañero permanente Yali Negrete Calle, al contar con los requisitos legales, junto con el pago de los incrementos y reajustes legales.
En consecuencia, solicitó se declarara que el menor Iván Daniel Negrete Álvarez es el beneficiario de la sustitución de la pensión de invalidez del afiliado fallecido, por manera que debía condenarse a la encausada al pago indexado del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el deceso del padre, los intereses moratorios y la diferencia entre la pensión de sobrevivientes ya reconocida por Colfondos y la reclamada.
Pidió condena en costas (fls. 3 a 8). Fundamentó sus pretensiones en que Yali Negrete Calle estuvo afiliado a Colfondos S.A. desde el 12 de marzo de 2003 y con ocasión de una enfermedad de origen común, el 14 de enero de 2010, fue remitido a junta de calificación de invalidez por incapacidad superior a 180 días, dado el diagnóstico progresivo e irreversible de la patología; que la solicitud de pensión de invalidez, que presentó el causante el 20 de enero de 2010, no fue resuelta a la fecha de su fallecimiento, el 13 de marzo de 2010.
Que convivió con Negrete Calle por 5 años y 4 meses, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta su deceso y que su hijo Iván Daniel, nació el 24 de abril de 2007; que el 23 de marzo de 2010, la aseguradora Mapfre Colombia S.A., emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común en el 69.15%, con fecha de estructuración de la invalidez el 24 de enero de 2005; que el riesgo contaba el amparo del seguro previsional, de suerte que Seguros Bolívar fue notificada y apeló en aras de obtener una nueva calificación, que fue fijada por la Junta Regional de Antioquia, a partir del 11 de mayo de 2004.
Sostuvo que al no obtener respuesta sobre el derecho pensional de su hijo, instauró acción de tutela que le resultó favorable, por manera que el fondo reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad, que no a la de invalidez, como se había solicitado. Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y las que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional de vejez», «inexistencia de la mora», «inexistencia de la obligación de pagar intereses» y «no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una sustitución pensional de invalidez» (fls. 163 a 168).
Aceptó la afiliación del causante, la solicitud de pensión de invalidez presentada por Negrete Calle, la calificación posterior a su fallecimiento y la acción de tutela incoada por la demandante, que le fue concedida en favor de su menor hijo Iván Daniel. Negó que la demandante cumpliera el requisito de convivencia para ser beneficiaria y aclaró que no se concedió la pensión de invalidez como consecuencia del deceso, de suerte que se otorgó la de sobrevivientes.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de mora e improcedencia de acumulación de interés moratorio e indexación. Aceptó que la calificación del afiliado se emitió con posterioridad a su fallecimiento y la negativa del fondo en el pago de la pensión de invalidez y el retroactivo.
Aclaró que la sustitución de la pensión por invalidez fue negada a los beneficiarios, en tanto el afiliado no alcanzó el estatus de pensionado y dijo no constarle los hechos restantes (fls. 232 a 239). Seguros de Vida Colpatria S.A. se pronunció en términos similares (fls. 233 a 239). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2013 (fl. 320 Cd.), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Primero. Declarar que el causante fallecido señor Yali Negrete Calle […], tuvo el estatus de invalidez desde su estructuración el día 11 de marzo de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de marzo de 2010, el valor retroactivo deberá ser liquidado por Colfondos S.A. […, conforme al IBL que corresponda en favorabilidad, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual en 14 mesadas anuales y con los incrementos anuales de ley según los artículos 14 de la Ley 100 y 53 de la Constitución. El valor retroactivo desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo del año 2007, será a favor de los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Yali Negrete Calle.
Segundo. Declarar que el menor Iván Daniel Negrete Álvarez representado por […] Liliana Patricia Álvarez Álvarez […] es beneficiario de la sustitución pensional de la pensión de invalidez del causante Yali Negrete Calle, a partir del día mayo 24 de año 2007, fecha de su nacimiento y hasta la fecha en que se le otorgó la pensión de sobrevivientes, 13 de marzo de 2010 fecha de fallecimiento del causante.
Tercero. Condenar y declarar que […] Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías está obligado a liquidar y pagar los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 del año 93 sobre los valores y mesadas retroactivas de la pensión de invalidez y sustitución pensional exigibles a partir del día 16 de junio del año 2012, liquidación que hará en forma mensual y se causará hasta el momento del pago o solución total de la obligación. Cuarta: Condenar y declarar a […] Colfondos S.A. […] al pago de la indexación causada a partir del día 11 de marzo del año 2004 sobre los valores retroactivos pensionales y que correspondan a los herederos del causante y al menor Iván Daniel Negrete Álvarez representado por Liliana Patricia Álvarez Álvarez.
Quinto: Absolver a Colfondos S.A. de la pretensión de reajuste de la pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes. Sexto: Condenar y declarar a […] Seguros de Vida Colpatria como obligada al pago de la póliza previsional vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del causante, es decir, año 2004, deberá esta aseguradora pagar de acuerdo al aseguramiento las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez y la sustitución pensional de la misma, al menor Iván Daniel Negrete Álvarez.
Séptimo: Declarar que no prosperan las excepciones de fondo o mérito formuladas por Colfondos S.A. Octavo: Declarar que no prosperan las excepciones de fondo o mérito formuladas por Seguros de Vida Colpatria S.A., contra la pretensión y el llamamiento en garantía. Noveno: Declarar la prosperidad de la excepción denominada inexistencia cobertura formulada por la sociedad Mapfre Colombia Vida S.A. Décimo: Condenar en costas a Colfondos S.A. De la aclaración pedida por la demandada, se resolvió Primero: Declarar que el causante fallecido señor Yali Negrete Calle […] tuvo el estatus de invalidez desde su estructuración el día 11 de marzo de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de marzo de 2010, el valor retroactivo deberá ser liquidado por Colfondos S.A. […] conforme al IBL que corresponda en favorabilidad, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual en 14 mesadas anuales y con los incrementos anuales de ley según los artículos 14 de la Ley 100 y 53 de la Constitución. El valor retroactivo desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo del año 2007, será a favor de los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Yali Negrete Calle y su pago lo definirá la sociedad AFP Colfondos S.A. atendiendo el criterio de eficacia observando los criterios de que debe resolver esta reclamación en forma adecuada, oportuna y suficiente.
Sexto: Condenar y declarar a […] Seguros de Vida Colpatria S.A. como obligada al pago de la póliza previsional vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del causante, es decir, año 2004, deberá esta aseguradora pagar de acuerdo al aseguramiento las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez y la sustitución pensional de la misma, al menor Iván Daniel Negrete Álvarez, se aclara que ante el evento del fallecimiento del pensionado por invalidez, la sobrevivencia o sustitución pensional debe ser Mapfre, según la póliza previsional y lo continuará haciendo en la forma en que lo ha hecho.
Séptimo: declarar que no prosperan las excepciones de fondo o mérito formuladas por Colfondos S.A. […], no prospera la excepción de compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las demandadas. El Tribunal en sentencia de 25 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de las pretensiones y no impuso costas en la alzada (fl. 341).
Por orden de tutela del 1 de octubre de 2014, la cual no reposa en el expediente, se dejó sin efectos el proveído anterior y se ordenó emitir fallo de reemplazo (fl. 344 Cd) en el cual se resolvió: Primero: se confirman los numerales 1 y 2 del fallo recurrido, teniendo en cuenta la aclaración de la sentencia sobre el numeral 1 proferida por el mismo juez; pero se modifican respectivamente en los siguientes sentidos (sic): a) En cuanto a que el retroactivo que hace parte de la masa sucesoral, es el que corresponde a las mesadas correspondientes en el periodo transcurrido entre el 11 de marzo de 2004 y el 13 de marzo de 2010. b) En cuanto que la sustitución de la pensión de invalidez, en favor del menor Iván Daniel Negrete Calle, se causa a partir de 13 de marzo de 2010, fecha de fallecimiento de su padre.
Segundo: Se confirman en su integridad los numerales 3, 4, 6 con la aclaración introducida en la misma audiencia de primera instancia en este punto 7, 8 y 10 de la sentencia. Tercero: Se revoca el numeral 5 por el cual se absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de la pretensión relativa al reajuste de la pensión de invalidez y prensión de sobrevivientes, para en su lugar, disponer que por parte de esta entidad se pague el reajuste de la diferencia si la hubiere, entre la pensión de sobrevivientes ya otorgada al menor demandante y la sustitución pensional por invalidez hasta el día de reconocimiento de esta última prestación. Cuarto: se revoca el numeral 9, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia en la obligación formulada por la Sociedad Mapfre Colombia Vida S.A., para en su lugar declararla impróspera en los términos dispuestos en este mismo fallo, según igualmente se ha confirmado a través de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada elaboró un resumen del proceso, reprodujo apartes del fallo de tutela y estimó que conforme a la orden impartida por el juez constitucional, debía confirmarse la sentencia «en cuanto dispuso que el causante Yalí Negrete Calle tuvo el estatus de pensionado por invalidez desde el 11 de marzo de 2004 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 13 de marzo de 2010»; no obstante, modificó los numerales 1 y 2 de la decisión de primer grado en atención a lo dicho por la Corte, en el sentido de que «una cosa es el derecho pensional como tal y otra el derecho de las mesadas pensionales causadas por este concepto, entre la fecha de estructuración y la fecha de la muerte del causante, pues estas últimas si formarían parte de la masa sucesoral»; en tal virtud, declaró que Iván Daniel era beneficiario de la sustitución pensional de la pensión de invalidez a partir de su nacimiento el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha en que se le otorgó la pensión de sobreviviente el 13 de marzo de 2010.
Enseguida discurrió: Además de estarse a lo dicho por la Corte en el fallo de tutela referido, lo anterior no podría ser de otra manera, porque en la forma en que fue ordenado por el juez se estaría concediendo una sustitución pensional por invalidez antes de que muriera el señor Yalí Negrete, esto es, antes de la causación de la prestación. Comporta entonces que las mesadas causadas entre la fecha de estructuración de la invalidez, marzo 11 de 2004 y la data de la muerte del causante, marzo 13 de 2010, son parte de la masa sucesoral y, en este sentido, es que deberá modificarse la decisión para en su lugar, disponer que la sustitución de la pensión de invalidez en favor del menor demandante, se reconocerá y pagará a partir del 13 de marzo de 2010, fecha del deceso, para lo cual la entidad accionada pagará el reajuste de la diferencia si la hubiere, entre la pensión de sobrevivientes ya otorgada al beneficiario del afiliado en la forma vista y, la sustitución pensional por invalidez hasta el día del reconocimiento de esta última prestación conforme a los términos también expresamente solicitados en el numeral 5 de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto confirmó, modificó y revocó» la decisión del a quo, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada «de las condenas que le afectan en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del fallo de segunda instancia».
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandante. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 del Código de Procedimiento Laboral, 305 del estatuto adjetivo civil, como medio, en relación con los artículos 38 a 49 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la demanda (sic) no pidió retroactivo alguno para los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Yalí Negrete Calle. 2) No dar por demostrado estándolo que en el proceso se incluyó a los herederos y beneficiarios indeterminados del causante en las peticiones de la demanda. 3) Dar por demostrado sin estarlo que el tema del retroactivo a favor de los herederos y beneficiario de Yalí Negrete se discutió en el proceso. 4) Dar por demostrado sin estarlo que se probó en el proceso que los herederos del señor Yalí Negrete cumplían requisitos para acceder al retroactivo de una pensión de invalidez. 5) No dar por demostrado estándolo que [en] el proceso no participaron los herederos y beneficiarios del causante, ni se discutió o, ni se probó su existencia o derecho. 6) Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso se discutió y probó la existencia de herederos indeterminados del causante. 7) dar por demostrado sin estarlo que en la ley colombiana existe la sustitución para la pensión de invalidez.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda (fls. 3 a 8) y el «CD contentivo de la audiencia de pruebas y fallo que obra en el expediente». Sostiene que la valoración equivocada del conjunto de pruebas, el Tribunal desconoció que en la demanda no se pidió el pago del retroactivo con destino a la masa herencial, ni a terceros indeterminados, a más que, al recoger los fundamentos de la sentencia de primer grado, también ignoró que las facultades ultra y extra petita requieren para su aplicación «que los hechos que originan la decisión del juez, además de estar debidamente probados, deben haber sido discutidos en el proceso», hipótesis que no se presentó, por manera que se transgredieron los principios de contradicción de la prueba y consonancia, en tanto «nunca se discutió sobre la existencia o no de unos herederos indeterminados o beneficiarios, ni de una sucesión, y menos se pidió en la demanda el pago del retroactivo para alguno de ellos»; por ello, dice, no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo «por lo que los elementos del ultra y extra petita no quedaron satisfechos, lo que implica una violación legal por indebida y errónea apreciación de la prueba».
Enseguida, discurre: Las personas beneficiadas con el fallo no fueron parte en el proceso, ni se les llamó de manera determinada ni indeterminada y la decisión judicial atacada, los favoreció siendo ellos unos terceros ajenos al proceso y desconocidos en autos por lo que con dicha decisión se está favoreciendo a terceros desconocidos en la Litis.
Y ello pasa porque el menor demandante no estaba legitimado para pedir por la sucesión, de la cual nada se conoce y el despacho nunca llamó a los posibles herederos, que podían ser padres o más hijos, para los que se da una sentencia favorable sin que sean terceros llamados al proceso por cualquiera de los medios que para la intervención de los mismos determina el C.P. del T., en concordancia con el C. de P. Civil.
Afirma que al confirmar el fallo de primer grado, el ad quem «incurre en error mayor e imperdonable y es la creación de una figura prestacional» como la sustitución de la pensión de invalidez, «la cual no existe», en tanto la ley determinó que al fallecer un pensionado, lo que opera es la pensión de sobrevivientes, que se concedió al menor con ocasión del fallecimiento del padre.
En punto a la aplicación del principio de congruencia, transcribe varias sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia para recabar que surge de bulto que las condenas no fueron discutidas, ni probadas, a más que se condenó a una prestación inexistente. RÉPLICA La demandante, sostiene que los falladores de primer y segundo grado no incurrieron en los yerros procesales, ni en la inobservancia en la aplicación de la ley sustancial, en tanto en la demanda inicial se peticionó el pago de las mesadas retroactivas a favor del menor, quien tiene la calidad de heredero del causante.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en esta oportunidad, dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo del año 2007, a favor de la sucesión del causante y a cargo de la recurrente. La censura atribuye violación de medio del Tribunal, en la medida en que inadvirtió que en la demanda inicial, no se vinculó a los terceros indeterminados beneficiarios del retroactivo de la pensión de invalidez causada a favor del señor Negrete Calle, razón por la cual el juzgador no podía disponer su pago.
A juicio de la Sala, la tesis planteada por la censura no tiene de dónde asirse, en la medida en que la condena impuesta por el juez de alzada no comporta el pago de suma alguna de dinero, ni la constitución de una reserva o figura semejante en favor o a órdenes de la masa sucesoral del causante; se trata entonces de una obligación que dada su naturaleza y condiciones, habilita a la entidad para verificar el cumplimiento de los requisitos y la calidad de beneficiarios, de quienes reclamen el pago de las mesadas causadas.
En lo que respecta al supuesto error en la valoración de la demanda (fls. 3 a 8), en tanto el Tribunal inadvirtió la falta de vinculación de los terceros indeterminados, beneficiarios de la sucesión del causante, debe decirse que la orden de pago del retroactivo con destino a la masa sucesoral, se produjo como consecuencia de haber discernido que el menor demandante no podía favorecerse de las mesadas causadas en vida del afiliado; por tal razón, se dispuso que los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de Negrete Calle acrecerían la masa sucesoral.
Tal decisión luce acertada, en la medida en que la orden va dirigida a que Colfondos S.A. efectúe el pago, pero una vez los interesados acrediten los requisitos legales. Por lo anterior, es claro que el ad quem tampoco se extralimitó en sus facultades de cara a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral pues, si hizo suyas las consideraciones del a quo, entendió que la decisión tomada en primera instancia resultaba acertada, pues no era viable favorecer al peticionario del retroactivo de la pensión de invalidez, por lo que ya se dijo.
Menos, puede sostenerse que se hubiera vulnerado el principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto emerge diáfano que la decisión gravada no sobrepasó los límites trazados por las partes en la demanda y su contestación, dado que dentro de las pretensiones de la demanda inicial se encontraba la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo en favor del menor Iván Negrete (fls. 3 a 8); otra cosa es que la solución resultara diferente a la reclamada, por las circunstancias ya descritas.
En lo que atañe a la supuesta creación de la figura de la sustitución pensional de la pensión de invalidez, conviene advertir que dicho cuestionamiento comporta un debate jurídico, que no dirimible por la senda fáctica, pues implica que la Corte deba incursionar en la definición de naturaleza del derecho reconocido; de esta suerte, se torna palmario que el recurrente equivocó la vía de ataque, pues debió realizar dichos cuestionamientos por el sendero de puro derecho.
En conclusión, el sentenciador de alzada no incurrió en las distorsiones fácticas enrostradas, pues se ciñó a los pedimentos de la demanda inicial; además, cumple acotar que el planteamiento de la censura, para nada repercute en la posibilidad de que el demandante pudiera hacerse a la pensión de invalidez de la que se beneficiaba el afiliado Negrete Calle, precepto fáctico que no está en discusión y que lleva a que la decisión de segundo grado conserve la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida, por manera que el cargo no prospera.
Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso en favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ en nombre propio y en representación de su hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a las que fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00