CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57711 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2281-2018 Radicación n.° 57711 Acta 19 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2011 complementada el 30 de noviembre del mismo año, en el proceso instaurado por SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sonia Liliana Giraldo Ospina llamó a juicio a la accionada a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 que como consecuencia de ello se le condenara al reembolso de todas las sumas de dinero deducidas por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años de la vinculación jurídica; al pago de primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses doblados de cesantía; la indemnización por despido debidamente indexada; la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; la sanción por no consignación de cesantías durante los años 2002 y 2003; pensión sanción de jubilación a partir del momento que la demandante cumpla 55 años; lo extra y ultra petita; y, costas; que en el evento que no se condenara a la indemnización moratoria, se indexaran las condenas impuestas.
Como fundamento de sus súplicas, indicó que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, desarrolló un programa de afiliación de particulares a sus planes de medicina prepagada; que el 23 de septiembre de 1997, se constituyó Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. con la que habría operado una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004 cambió de razón social para pasar a llamarse Coomeva Medicina Prepagada S.A.; que prestó sus servicios desde el 1 de abril de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2004; a través de varios contratos denominados ‹‹de corretaje comercial››; que las labores realizadas fueron de representante de ventas; que como vendedora era citada cada 8 o 10 días por Isabel Cristina González Escobar, Jefe de Grupo, a reuniones obligatorias y cada mes se le convocaba a reuniones plenarias con el Gerente General, también obligatorias; que le programaban los denominados ‹‹días de planta››, destinados a la atención de usuarios; que como vendedora tenía 24 horas de plazo para entregar los cheques o dinero en efectivo; que la demandada realizaba rifas y concursos para incentivar a los vendedores que cumplían las metas y que en varias ocasiones se hizo acreedora a esos incentivos; que la empresa realizaba ‹‹convenciones de ventas›› y que asistió a una en Aruba; que las comisiones que ganaba le eran consignadas en una cuenta corriente; que su salario promedio, durante el último año de servicios fue de $3’900.000; que la entidad le deducía el 10% por retefuente; que durante la vinculación, Coomeva tomó un seguro de vida a su favor; que el 2 de diciembre de 2004, la encartada le comunicó que el contrato terminaría a partir del 31 de diciembre de 2004; y, que nunca fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones.
Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la constitución y naturaleza jurídica de la empresa, la modificación de la razón social y los incentivos que otorgaba a los vendedores. Agregó que la vinculación de la accionante se inició en abril de 1998 y que tuvo diferentes vinculaciones desde esa calenda, todas de naturaleza comercial.
Admitió también la fecha de desvinculación y aclaró que fue en cumplimiento de la cláusula novena del contrato suscrito. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo que denominó prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, ‹‹genérica e innominada›› (fs.º 89 - 95).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo del 31 de agosto de 2009 (fs.º 379 - 410), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda por lo manifestado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el señor Carlos Alberto Madrid Pinilla, o quien haga sus veces, y la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA, existió un verdadero contrato laboral subordinado y dependiente, que se extendió entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el señor Carlos Alberto Madrid Pinilla, o quien haga sus veces a pagar a favor de la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: LITERAL CONCEPTO VALOR A CESANTÍA $20.150.933 B INTERESES A CESANTÍA $1’347.673 C SANCIÓN POR NO PAGO $1’347.673 D PRIMAS DE SERVICIO $9’398.177 E VACACIONES $7’381.152 F INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $13’942.125 G DEVOLUCIÓN DE RETEFUENTE $13’476.733 TOTAL $67’044.466 CUARTO: ORDÉNESE a la demandada, que las sumas indicadas en el numeral 3 de esta parte resolutiva, sean debidamente INDEXADAS entre la fecha en que debieron cancelarse, esto es el 31 de diciembre de 2004 y aquella en que efectivamente le sean cancelados a la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA con base en lo expuesto.
SEXTO: NO prospera la TACHA DE SOPECHOSOS DE LOS TESTIGOS MYRIAM BARBOSA SALAZAR y MARÍA ISABEL PRADO propuestas por el apoderado de la parte pasiva, con base en lo esgrimido.
SEPTIMO: COSTAS PARCIALES a cargo de la parte demandada. Liquídense oportunamente por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la alzada de las partes, en fallo del 30 de agosto de 2011, (fs.º 135 – 154, cuaderno del Tribunal) resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº. 138 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Jueza Cuarta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de reconocer la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a partir del 1º de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo razonado en la presente sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales A, B, C, del numeral tercero de la sentencia apelada, ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a reconocer y pagar a favor de la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA, por concepto de cesantías la suma de $20’930.917.oo; por intereses de cesantías la suma de $1’347.672.oo, y otra suma igual por sanción a causa de su no pago oportuno y, por indemnización por despido injusto la suma de $23’783.625.oo Asimismo, ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia apelada, ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a reconocer y pagar a favor de la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA, una pensión restringida de jubilación, cuando cumpla 55 años de edad, cuyo monto será el establecido en la forma y términos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en las consideraciones de esta sentencia. El resto de la decisión se mantiene incólume.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas. (…) Se profirió sentencia complementaria, el 30 de noviembre de 2011 (fs.°159 a 166), en los siguientes términos: 1. Corregir el numeral segundo de la sentencia 027 del 30 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal, cuya lectura se realizó el 07 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente en cuanto al valor de la condena impuesta por indemnización por despido injusto, la que se impone por la suma de $29’524.500 y no por $23’783.625 como aparece en la sentencia que se corrige con fundamento en las razones expuestas. 2.
COMPLEMENTAR la sentencia mencionada en el sentido de ACLARAR el numeral cuarto de la sentencia 0138 del 31 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, ORDENANDO a la demandada que se indexen los valores de las condenas confirmadas en segunda instancia por concepto de auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la corrección por error aritmético de que trata el numeral precedente, a partir, del 31 de diciembre de 2004 y hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales al demandante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se ceñía a establecer si la naturaleza de la vinculación entre las partes, entre el 1 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 fue laboral y, por tanto, si existió sustitución patronal o, por el contrario, si lo que existió fue un contrato de corretaje comercial.
En el primero de los eventos, se debería fijar si asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de cesantías, intereses doblados de cesantías, sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto y pensión sanción. Se refirió a las normas que rigen los contratos de trabajo y corretaje respectivamente, subrayando que, conforme con la ley, en la última de las relaciones las partes no están vinculadas por ‹‹relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación››.
Destacó así mismo que en el contrato de corretaje la remuneración por los servicios del corredor no está supeditada al resultado del negocio que sostengan las partes, y que si bien, se exige a las personas dedicadas a esta actividad el registro de sus operaciones, el mismo debe efectuarse en libros de su propiedad, lo que releva de realizar anotaciones en las bases de datos de los usuarios.
Seguidamente hizo mención a los contratos de corretaje suscritos entre la actora y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva (fs.º 25 a 50), a la escritura pública de creación de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fs.º 77 – 84), los contratos con la última firma (fs.º 129 – 130), y el acuerdo de voluntades vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004 (f.º 24), vinculaciones en las que se acordó el pago de ‹‹comisiones››; hizo énfasis en las comunicaciones en las que se le informaba a Sonia Liliana Giraldo sobre su obligación ‹‹de reportar al jefe de ventas con la debida anticipación, cuando presente ausencias por incapacidad, traslado a otra ciudad o vacaciones›› (f.º 76) y se le solicitaba el cumplimiento de las metas estipuladas (f.º 14) y el reglamento de atención en planta, donde se le informaba sobre las sanciones en caso de no avisar con tiempo sus ausencias (f.º 238).
De dichas comunicaciones infirió que la demandada ejercía un ‹‹poder intimidante y por ende subordinante›› sobre los corredores y anotó que obraba en el expediente certificación de la prestación de los servicios a partir del 1 de abril de 1992 (f.º 15). Que utilizó la denominación de ‹‹asesora›› para todos los eventos, incluso para la terminación del contrato.
De los testimonios de Isabel Cristina González (fs.º 156 – 163), Myriam Barbosa (fs.º 165 – 174), Hana Sebe Blel (fs.º 176 – 183), y María Isabel Prado (fs.º 219 – 225), dedujo que no había ‹‹interés dañino en sus exposiciones›› a pesar de que las tres últimas tenían pleito pendiente con la entidad y que las declaraciones por ellas rendidas, fueron coincidentes.
Expresa que las deponentes manifestaron ‹‹que la actora manejaba su horario como quisiera››; que la demandada se encargaba de aportarle toda la documentación para captar clientes; que le era suministrado los datos de tales clientes para hacer llamadas de mantenimiento y recordación en los pagos; que la entidad era la encargada de entregarle la papelería a la actora los tres primeros días de cada mes; que debía tener un control sobre los clientes y cumplir con una cuota de ventas mensual; que en el momento de ausentarse debían informar a la enjuiciada por escrito e indicar a quien se dejaba encargado; que los directores de plantas escogían el día y la hora para realizar el ‹‹día de planta››; que cuando una persona se atrasaba en su cartera, la empresa ‹‹no le pagaba hasta que el cliente no estuviera al día››; que tenía 24 horas para hacer entrega de los dineros recibidos; que para cambiar el ‹‹día de planta›› debía dar aviso con dos o tres días de anticipación; que las metas estaban estipuladas en el contrato, el cual se firmaba cada año; que Coomeva entregaba un formato el cual se diligenciaba con los clientes que se visitaban a diario; que se debían entregar reportes diarios a la coordinadora de llamadas y visitas y que el horario era de 8:00 am a 6:00 pm.
Acto seguido, hizo mención de los contratos de corretaje cuyas cláusulas primera a tercera, otorgaban a los corredores plena libertad y autonomía, para ejecutar el objeto pactado y también exigían de la actora su dedicación profesional a la actividad pero que ‹‹al profundizar en la lectura de los contratos››, se establecía que la empresa le impuso a la actora el cumplimiento de obligaciones relativas a la consecución de metas mínimas, cobro de servicios vendidos, trámites administrativos, asistencia a capacitaciones, llamadas a los clientes, entre otras, las cuales, en caso de omisión acarreaban como sanción el no pago de las comisiones.
Precisó que no era plausible determinar que entre las partes existió un contrato de índole comercial, pues en este caso la contratista tendría plena autonomía en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, descartándose todo vínculo de ‹‹colaboración, dependencia, mandato o representación con los negociantes››. Añadió que en esta clase de relaciones se exige del corredor unos precisos conocimientos en el campo mercantil, por parte de una persona que requiera los servicios del corretaje sin que sea posible exigírsele la realización de gestión alguna relativa al mantenimiento y pago o cobro del servicio ofrecido.
Consideró que en aquellos casos en que existe horario, este es ‹‹prueba››, aunque no irrefutable, de subordinación laboral, en tanto que cuando no existe horario ‹‹tampoco necesariamente es prueba concluyente de independencia›› y sostuvo que, la denominada ‹‹virtualización del trabajo›› forzaba a las empresas a utilizar criterios de eficacia, productividad y calidad que en algunos casos daba lugar a la eliminación del horario cuando no es estrictamente necesario.
Afirmó que no había discusión sobre la prestación personal del servicio ni la contraprestación económica recibida por Sonia Liliana Giraldo Ospina, bajo la denominación de ‹‹comisión››; citó jurisprudencia de esta Corporación para advertir que la ausencia de horarios no afectaba la presunción del artículo 24 del CST, por lo que concluyó que los elementos del contrato de trabajo estaban configurados.
Con relación a la retención en la fuente efectuada por Coomeva (fs.° 51 – 644, 296), estimó que la demandada actuó como mero agente retenedor, siendo la Dian la entidad recaudadora y, por tratarse de un asunto tributario, la jurisdicción laboral no era competente, razón que estableció como suficiente para despachar negativamente la pretensión por lo que debía revocarse lo decidido en primera instancia. Para establecer la fecha de inicio de la vinculación con la accionada, tuvo presente la certificación expedida el 15 de julio de 2004 por Coomeva Medicina Prepagada S.A. (f.° 15), en la cual se hacía constar que la accionante, en calidad de asesora, suscribió contrato de corretaje, a partir del 1 de abril de 1992 e hizo mención de los sucesivos contratos de corretaje allegados.
De estos enfatizó, que en el contrato firmado con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva con fecha de finalización 24 de agosto de 1998 (f.° 131), y que existía también contrato desde el 1 de enero de 1998 (fs.° 12 y 130) de lo que infirió: ‹‹sin hacer mayores elucidaciones jurídicas se tiene que se dio la sustitución patronal alegada, toda vez que se cumplieron los presupuestos indicados en el artículo 67 del C.S.T, es decir, el cambio de patrono, la continuidad en la empresa››.
Agregó que no era posible ocultar que la primera compañía, dentro de sus objetivos, tenía el de prestar servicios de medicina prepagada y, dicha empresa, creó mediante la escritura pública No. 3602 del 23 de septiembre de 1997, la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A., para que se especializara en dicho ramo, sin que se discuta la continuidad de la trabajadora en su labor, de lo que consideró procedente el reconocimiento y liquidación de las cesantías, los intereses de cesantías y la indemnización por despido injustificado, cubriendo todo el periodo desde la vinculación inicial.
Discurrió en la ausencia de constancia del salario devengado por la actora desde 1992 y 1997, por lo que era procedente realizar la liquidación teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y, sobre el tema de la prescripción de las cesantías, hizo referencia al criterio expuesto por esta Sala en providencia CSJ SL 24 ago. 2010, rad. 34393.
Bajo esos parámetros concluyó que lo adeudado por cesantías eran $20’930.917 y, por intereses de cesantías, a partir de 2002: $1’347.672, aclarando que tales intereses se pagarían doblados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. La indemnización por despido injustificado la calculó en 225 días a razón de $131.120 equivalentes al último salario diario de lo que obtuvo un total de $23’783.625.
Con relación a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consideró que en el caso presente, la entidad actuó bajo la convicción de que la relación que la ataba con la actora no era de índole laboral y que de las pruebas recaudadas no se infería la intención de menoscabar los derechos de la trabajadora, por lo que no se probaba la mala fe y, por ende, dicha indemnización no era procedente.
En relación con la pensión sanción, tuvo como sustento el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, teniendo en cuenta que la trabajadora reunió un tiempo de servicios, entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, de 11 años y 9 meses, sin que hubiese sido afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, consideró que se cumplían los requisitos para acceder a la pensión sanción. En consecuencia, ordenó el reconocimiento a partir del momento en que la peticionaria cumpliera los 55 años de edad, y que se liquidara con base en el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, actualizado, de acuerdo con la forma de liquidación de las pensiones del régimen de prima media.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: La casación parcial de la sentencia de segunda instancia y su complementaria en cuanto se declaró en ellas que el contrato laboral entre mi prohijada y la señora GILMA TRUJILLO LUJÁN (sic) se extendió entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004; y como consecuencia de ello condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, y pensión sanción, teniendo el 1º de abril de 1992 como fecha de iniciación del contrato.
Solicito que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo¸ y se provea sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los siguientes términos: La sentencia recurrida incurrió en violación de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 67, 68, 69, 70, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la ley 52 de 1975; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 8 de la ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que los quebrantos normativos se habrían producido como consecuencia de los errores manifiestos que enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad de la prestación del servicio personal del trabajador con el nuevo empleador se cumplieron y que, por tanto, se configuró una verdadera sustitución patronal. 2.
No dar por demostrado estándolo, estándolo, que en el presente caso no hubo continuidad de la empresa ni continuidad de la prestación del servicio personal del trabajador con el nuevo empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, prestó sus servicios a dos personas jurídicas totalmente diferentes. La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y Coomeva Medicina Prepagada. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Sonia Liliana prestó sus servicios de forma paralela a una y otra entidad de tal manera que subsistieron de forma concomitante dos relaciones contractuales entre el 1º de enero de 1998 y el 24 de agosto del mismo año con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y con mi prohijada, razón por la cual no hubo un cambio de patrono, ni una continuidad de la empresa. 5.
No dar por demostrado estándolo, que al terminarse el contrato con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia el 24 de agosto de 1998 no pudo haber una continuidad de la prestación del servicio del trabajador (sic) pues el empleador que se pretende hacer ver como “sustituido” terminó la relación contractual con la demandante. 6.
No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral entre la demandante y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. se mantuvo entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2004. 7. No dar por demostrado estándolo, que al 31 de diciembre de 2004 la demandante tenía cerca de 7 años de servicios y no los 12 años y 9 meses que dedujo equivocadamente el Tribunal, para todos los efectos laborales.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia (folios 102 a 128) 2. Contrato de corretaje comercial suscrito con Coomeva Medicina Prepagada (folios 129 a 130) 3. Carta de terminación del contrato de corretaje suscrito con la Cooperativa (folio 131) 4.
Certificación del 6 de julio de 2004 (folio 15) En el desarrollo del cargo, transcribió apartes de las consideraciones con las cuales el Tribunal tuvo por probada la sustitución patronal y, a partir de las cuales concluyó que los extremos temporales eran el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, como fechas de inicio y finalización respectivamente.
Arguyó que no se discutía la creación de la sociedad Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., el 23 de septiembre de 1997, por parte de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales, pero que si se rebatía que hubieren cumplido la continuidad de la empresa y en la prestación del servicio y, por consiguiente, que fuere predicable la sustitución patronal, pues de las pruebas apreciadas erróneamente por el Juzgador, se infiere que la accionante prestó sus servicios a dos empresas totalmente diferentes.
Insiste en que el fallador apreció erróneamente los contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales del Colombia (fs.° 102 – 128), el contrato de corretaje comercial suscrito con Coomeva Medicina Prepagada (fs.° 129 – 130), y la carta de terminación del contrato de corretaje suscrito con la Cooperativa (f.° 131), por haber deducido de ellos que hubo un cambio de patrono, una continuidad en la empresa y en la prestación del servicio con el nuevo empleador.
Afirma que de los contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales del Colombia (fs.° 102 – 128), se desprende que el 7 de mayo de 1992, el 31 de enero de 1994 y el 1º de febrero de 1995, se suscribieron sendos contratos comerciales y con la comunicación visible a folio 131, se entrevé que el último contrato fue terminado el 24 de agosto de 1998.
Indica que del contrato suscrito con Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fs.° 129 – 130), se deduce que la relación con aquella empresa tuvo inicio el 1º de enero de 1998, por lo que mal podría concluirse que hubo un cambio de patrono, una continuidad de la empresa y una continuidad de la prestación del servicio personal sin interrupción, pues lo que se evidenciaría es que la actora prestó sus servicios de forma paralela a una y otra entidad de tal manera que subsistieron de forma concomitante dos relaciones contractuales entre el 1º de enero de 1998 y el 24 de agosto del mismo año, tanto con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales del Colombia, como con la sociedad Coomeva Medicina Prepagada.
Que la primera de las sociedades dio por terminado el contrato que venía sosteniendo con la demandante por lo que sería fácil deducir que no hubo cambio de patrono ni ‹‹mucho menos›› una continuidad en la prestación del servicio, pues el empleador que se pretende hacer ver como sustituido, terminó la relación mucho después de que se hubiera iniciado el vínculo jurídico con Coomeva Medicina Prepagada.
Asevera que la certificación visible a folio 15, se encuentra desvirtuada por las restantes probanzas, que acreditarían ‹‹fehacientemente›› que respecto de la demandada la relación de trabajo solo podía existir desde el 1º de enero de 1998 y no antes, pues fue esa la fecha a partir de la cual se suscribió el contrato y entró en funcionamiento Coomeva Medicina Prepagada S.A. Que al acreditarse que la última de las sociedades nació a la vida jurídica el 23 de septiembre de 1997 y que el primer contrato que suscribió con la accionante data del 1º de enero de 1998, se habría reunido un tiempo de vinculación de ‹‹cerca de 7 años›› y no los 12 años y 9 meses que dedujo equivocadamente el Juez Plural.
Concluye que: Si el Tribunal hubiera apreciado en correcta forma las referidas pruebas documentales habría concluido que entre la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y Coomeva Medicina Prepagada no existió la sustitución patronal, desacierto manifiesto de hecho que lo llevó a imponer las condenas cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser manifiestamente ilegales e injustas.
RÉPLICA Manifiesta que toda demanda debe señalar con claridad el alcance de la impugnación; y en el sub examine se hace alusión a otra persona al mencionar a Gilma Trujillo Luján; destaca que con fundamento en el principio de libertad probatoria, este recurso extraordinario solo opera cuando el error de hecho es protuberante, lo que no se presente en el presente.
Aduce que el simple hecho que durante ‹‹algún cortísimo periodo de tiempo››, la actora hubiera firmado simultáneamente simulados contratos de corretaje con ambas compañías, esta situación, resulta intrascendente, pues esta circunstancia se derivó del desorden administrativo de las entidades, de la cual fue totalmente ajena; que por el contrario, lo que se prueba es que Coomeva Medicina Prepagada asumió parte del objeto social de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y continuó ejecutando los contratos de trabajo que aquella había celebrado.
Que cobra sentido el documento recaudado, en la diligencia de inspección judicial, de 31 de marzo de 1998, en el cual Coomeva Medicina Prepagada S.A. le indicó a Jairo Alonso Gómez Hoyos, Director de Ventas, que con motivo de la entrada en funcionamiento de la compañía está ‹‹sustituiría como empleadora en razón de que asumiría la actividad económica que venía manejando COOMEVA su antiguo patrón››.
Agrega que dicho documento ‹‹es indicativo claro›› de la sustitución patronal, que fue expedido por la demandada, por lo que el cargo no debería prosperar. Refiere además, que el juzgador de segundo grado, no cometió ningún desacierto, cuando apreció la certificación adosada a folio15, pues sería un ‹‹contrasentido que la misma entidad pretenda desconocer un documento que ella misma expidió››.
CONSIDERACIONES Como quiera que el ataque se dirige únicamente contra lo decidido respecto de la sustitución patronal, que el juez de apelaciones encontró probada, y sus efectos en cuanto a fecha de inicio de la relación y liquidación de las acreencias teniendo en cuenta dicho periodo, la Sala concentrará su análisis en estos precisos tópicos.
El fallador consideró que Sonia Liliana Giraldo Ospina estuvo vinculada entre el 1 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, por un contrato de trabajo y que operó la sustitución patronal entre la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., razón por la cual consideró procedente la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, teniendo como base de cálculo dicho periodo y, estimó que se reunía el tiempo y condiciones requeridas, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión sanción. El recurso fundamenta los supuestos yerros, en la apreciación de los contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia (folios 102 - 128) y con Coomeva Medicina Prepagada (folios 129 - 130), la carta de terminación del contrato de corretaje suscrito con la Cooperativa (folio 131) y la certificación del 6 de julio de 2004, emitida por la demanda (folio 15), que habrían dado lugar a que el juez plural tuviera por probada la sustitución patronal y, las consecuentes condenas integrando todos los tiempos así reunidos.
El casacionista centra su ataque en la coexistencia de los contratos de corretaje comercial, suscritos por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 24 de agosto del mismo año, con las mencionadas entidades y la terminación del contrato pactado con la primera de ellas que habría impedido, tanto la continuidad en la prestación de los servicios, como la posibilidad de configurarse la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del CST.
De cara a las pruebas señaladas se observa que, efectivamente, por el periodo comprendido entre 1 de abril de 1998 y el 24 de agosto de dicho año, pudieron coexistir dos relaciones jurídicas, una con la Cooperativa Coomeva y otra con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., lo cual se deduce del contrato suscrito por la accionante con la primera de las compañías el 1 de abril de 1998 (fs.° 129 – 130) y de la comunicación visible a folio 131, con la cual la Cooperativa de los Profesionales de Colombia da por terminado el contrato de corretaje a partir del 24 de agosto de esa misma calenda.
Lo dicho, aunado a la terminación del contrato denominado de corretaje con la Cooperativa llevan a la Corte a inferir que, la pretendida continuidad de la relación sostenida con la demandada no pudo darse, como no pudo configurarse la declarada sustitución patronal. Con relación a la mencionada figura, es válido recordar cómo define al artículo 67 CST, la sustitución patronal: «Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009 rad. 32529, sobre la sustitución patronal expuso: (…) tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.
Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: “Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración.” Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL 7016-2014, hizo referencia a la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que señaló: “Esa norma establece: ‘La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido.
Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente’.
“En efecto, cuanto a los requisitos para que, al amparo de la normatividad citada, se presente el fenómeno de la sustitución de empleadores, importa traer a colación lo que, en su momento, expresó el Tribunal Supremo del Trabajo en fallo de 17 de julio de 1947: ‘ Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. ‘Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. ‘La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
“Criterio que fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. ‘Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.
Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene. ‘En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).
(Resalta la Sala) Al abordar la Sala el estudio de las pruebas que el censor denuncia como erróneamente apreciadas y a través de las cuales el Tribunal dio por establecida la sustitución patronal, encuentra lo siguiente: 1º) Contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia (folios 102 a 128).
Dichos contratos cubren el periodo que comenzó el 01 de agosto de 1992 y culminó el 24 de agosto de 1998. 2º) Contrato de corretaje comercial suscrito con Coomeva Medicina Prepagada (folios 129 a 130), con fecha de inicio 1 de enero de 1998. Le asiste razón al recurrente en su inferencia de la coexistencia de contratos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 24 de agosto de 1998, del demandante con las dos compañías. 3º) Carta de terminación del contrato de corretaje suscrito con la Cooperativa (folio 131).
La terminación del contrato es prueba de la ausencia de continuidad en la prestación del servicio pretendida, que halló probado el sentenciador, por lo que se evidencia su equivocada apreciación. 4º) Ahora bien, la certificación del 6 de julio de 2004 (folio 15), certifica que Sonia Liliana Giraldo Ospina viene vinculada con la sociedad desde el 1 de agosto de 1992, se desvirtúa con la sola apreciación de la escritura pública de creación de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fs.º 77 – 84), en la cual se advierte como fecha de creación de dicha compañía, el 23 de septiembre de 1997 y el mismo contrato se celebró el 1º de enero de 1998.
Así, mal pudo estar vinculada en 1992 a una entidad que no había nacido a la vida jurídica. Si lo que se pretende es hacer ver el tránsito entre una y otra compañía del mismo grupo empresarial, como una sustitución patronal, tampoco se arriba a buen término en la medida que el documento mencionado a folio 131, no deja dudas de la terminación del contrato con la Cooperativa lo cual desdeña por completo la continuidad, elemento este esencial para predicar la figura prevista en el artículo 67 CST, tal como arriba se expuso.
En síntesis, del estudio y análisis de las referidas documentales, se deduce la inexistencia de sustitución patronal, y se desmiente que haya operado la misma en el contrato de la demandante como erradamente lo concluyó el Tribunal. De lo anterior se concluye que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las referidas pruebas, su intelección al respecto habría sido diferente, pues de estas, como antes se dijo, no se desprende cosa distinta a que con la demandante no operó la sustitución patronal solicitada, por ausencia de uno de los requisitos esenciales exigidos por el art. 67 del CST, este es, la continuidad en la prestación de los servicios en ejecución del mismo contrato, ello como quiera que la demandante venía de antes y siguió prestando sus servicios a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Cooperativa hasta el 24 de agosto de 1998, fecha esta en la que la referida Cooperativa terminó dicha vinculación, siendo imposible la solicitada sustitución pues, como se anotó en precedencia, la demandante había suscrito contrato con la aquí demandada el que inició su vigencia el 01 de enero de 1998.
Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en los yerros que con carácter de evidentes se le endilgan en el cargo, por lo que el ataque sale avante y se casará la sentencia atacada junto con su complementaria. Dada la prosperidad del ataque, no hay lugar a imponer condena en costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante el cargo propuesto, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali del 31 de agosto de 2009.
Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, complementada el 30 de noviembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. En sede de instancia: Se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, del 31 de agosto de 2009.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00