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SL2280-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2280-2024 Radicación n.° 99695 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANCÍZAR RINCÓN MOLINA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A.S. -esta última fue excluida del litigio mediante auto proferido en audiencia del 10 de abril de 2019-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, así como al reajuste de las prestaciones sociales, recargos por trabajos Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 2 suplementarios, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes a seguridad social integral, debido al desconocimiento como factor salarial de la bonificación de asistencia y del bono de productividad.

Adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria, la devolución de los dineros retenidos de la liquidación sin autorización, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de soldador A del 30 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2015.

Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico ($2.533.140), y otro llamado bonificación de asistencia ($1.140.034), pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.

Arguyó que Reficar le exigió a CBI Colombiana S.A. la implementación de un régimen especial conforme al cual, la bonificación debía incorporarse a la remuneración por los servicios prestados, con incidencia salarial, y que su omisión denotó la mala fe del empleador. Dijo, además, que realizó descuentos ilegales sin fundamentar la razón de ello.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, pero sí a las pretensiones condenatorias. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la actividad desempeñada, y el sueldo devengado. Aceptó que el actor recibía el bono de asistencia y el incentivo de productividad, y la forma en la que estos eran pagados, así como la implementación de la política salarial.

De los otros hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó, frente al bono de asistencia, que no se concibió como una contraprestación directa por las tareas subordinadas, sino en aquellos casos en que se verificara su causación y cancelación, y que, conforme al análisis de sus tres componentes, no se generaba por los servicios prestados, pues no se trata de un emolumento simple sino complejo.

Añadió que no era remuneración ordinaria ni fijo, que estaba condicionada a la verificación de condiciones contractuales, y que no fue un pago válido para el cálculo de las acreencias laborales y de seguridad social. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, resolvió: 1.

Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe formuladas por la defensa. 2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA la suma de $5.168.804 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causadas durante toda la relación laboral.

Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA la suma de $430.765 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA la suma de $42.106 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a intereses sobre las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA la suma de $438.374 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a prima de servicios causadas durante toda la relación laboral. 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA la suma de $324.197 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a vacaciones causadas durante toda la relación laboral. 7.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $88.162.656 y a partir del 1 de octubre de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $6.037.943 suma que se adeuda por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio, los intereses moratorios correrán hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada. 8.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante ANCIZAR RINCON (sic) MOLINA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios en los siguientes períodos, así: Año Mes IBC 2013 mayo 32.734 junio 152.761 julio 239.824 agosto 57.499 septiembre 109.871 octubre 32.076 noviembre 131.371 diciembre 144.190 Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 5 9.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 10. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de octubre de 2021, decidió: 1º REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena el 10 de junio de 2019 para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas allí impuestas, de conformidad con las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada. 3° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% 2014 enero 161.566 febrero 102.856 marzo 78.735 junio 178.283 julio 155.425 agosto 166.854 septiembre 397.707 octubre 215.425 noviembre 64.000 diciembre 104.173 2015 enero 65.051 febrero 257.698 marzo 41.565 abril 182.289 mayo 124.694 junio 356.859 julio 542.242 agosto 386.249 septiembre 685.506 Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 6 de las pretensiones de la demanda.

SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas. 4° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Para soportar su decisión, citó los artículos 127 y 128 del CST, y recorrió la jurisprudencia de esta Corte desde 1993 hasta 2020 en lo concerniente a la hermenéutica que se le debe dar a la facultad de las partes para determinar que algunas sumas no tengan incidencia salarial.

Con base en lo anterior, concluyó que el pacto de exclusión del artículo 128 CST no es absoluto, y no implica la posibilidad de que las partes puedan quitársela a lo que verdaderamente remunera el servicio; además, que el inciso final de la mencionada norma autoriza a quienes celebran un contrato, convención o pacto colectivo, a disponer expresamente que algún beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo, no tenga influencia en la liquidación y cancelación de otras acreencias laborales, siempre y cuando no atente contra el sueldo mínimo vital y móvil, y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Así lo explicó: […] 5. Al artículo 128 del estatuto laboral, debe dársele una interpretación sistemática que armonice su contenido con las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales que regulan lo atinente a los factores salariales. Ello impone entender que la autorización de exclusión salarial está restringida a los eventos enunciados en el referido artículo 128, a los fines explicados por la jurisprudencia, y a los casos análogos a éstos en que los pagos no retribuyan efectiva y directamente el trabajo. 6.

En síntesis, el pacto de exclusión salarial solo puede ser usado Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 7 en dos casos: 1) para anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes, y así evitar futuras controversias, y 2) para establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

La utilización del pacto de exclusión salarial para casos distintos a los aquí previstos conlleva a la declaratoria de ineficacia del acuerdo. Observó que en el asunto bajo examen no había duda de que CBI Colombiana S.A. le ofreció al accionante un bono de asistencia, de acuerdo con la política salarial implementada por Reficar, explicándosele a los trabajadores las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria por estos últimos, pues nunca se alegó un vicio de consentimiento.

Sostuvo que en la cláusula 4 del contrato de trabajo se pactó que la remuneración mensual constaría de dos partes, un salario ordinario y una bonificación de asistencia, condicionada al cumplimiento de dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cronograma de su equipo de trabajo; y (ii) el desempeño de todos ellos en las disposiciones de higiene, salud, y medio ambiente.

Advirtió que en esa estipulación se previó que, de causarse tal bonificación, sería pagada por mes laborado o proporcionalmente al tiempo de servicio, y que se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa, y vacaciones compensadas, mas Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 8 no para los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos, y vacaciones disfrutadas en tiempo.

Luego expuso: En este orden de ideas, lo primero que evidencia la Sala es que CBI COLOMBIANA nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues nótese, que, en las mismas especificaciones de causación, dejó establecido que la misma dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio contratado.

Lo anterior implica, que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, ya que incluso se especificó que el bono si (sic) tendría incidencia salarial. De lo expuesto, se extrae que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pacto que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, es totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo válido que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias. No puede considerarse, que dicho acuerdo violentara los derechos del trabajador, ya que las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo que recibe el trabajador luego del salario y los aportes a seguridad social, eran liquidados (sic) teniendo en cuenta el bono de asistencia. Dedujo que, por la liquidación del trabajo suplementario sin inclusión del bono de asistencia, el actor «sólo dejó de recibir» una suma muy inferior que no atenta contra la remuneración mínima, vital, móvil, y que «claramente resulta “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral».

Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguyó que se cumplió con el límite impuesto por la jurisprudencia de esta Corporación para este tipo de pactos de exclusión salarial, lo que le permitió colegir que la enjuiciada no tuvo intención de socavar los derechos de los trabajadores. Estimó que si se limita la posibilidad de que las partes apliquen este tipo de convenios cuando no se violen derechos mínimos, se impediría que los empleadores concedan prerrogativas superiores a las legales, eso sí, dependiendo siempre de las condiciones particulares y de las pruebas allegadas al proceso.

Expuso que los conceptos salario y factor salarial son diferentes, ya que el primero se refiere a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario. Con base en esa distinción, consideró que en el presente asunto no se desconoció el carácter remunerativo de la dádiva por asistencia, «sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones.

Acuerdo que fue aceptado y que vinculó válidamente al demandante, pues este aceptó la condiciones en que dicho bono seria (sic) cancelado, ya que estas lejos de perjudicarlo lo beneficiaban». Precisó que lo verdaderamente relevante en estos procesos es el pacto de exclusión salarial y su validez, indistintamente que se le hubiere restado incidencia remunerativa a un bono que es sueldo y que retribuye el Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio, aspecto para el cual dijo que se fundamentaba en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, la cual calificó como un «hito sobre el tema».

Volvió al análisis de la jurisprudencia aplicable al caso, para sostener que si bien el pacto de exclusión del artículo 128 del CST no implica que por acuerdo de las partes se le reste incidencia a un pago que remunera directamente el servicio prestado, la Corte ha aceptado que cierto pago «no sea tenido en cuenta a la hora de liquidar ciertas prestaciones o acreencias, es decir, que es válido restar incidencia salarial a un determinado pago».

De ahí coligió que el hecho de que el bono de asistencia indiscutiblemente sea salario, no es suficiente para ordenar la reliquidación del trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que el bono no sería incluido en la base para calcular tales acreencias, «y dicho pacto para la Sala es eficaz.». Al final, invocó el artículo 61 del CPTSS, y dijo que fue a partir de todo el acervo probatorio que llegó al convencimiento de que en la esencia del pacto no subyace un afán oscuro ni de aprovechamiento del empleador de su posición dominante en la relación contractual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar «revoque en todas sus partes la sentencia absolutoria y que en su remplazo se profiera sentencia condenando a las demandadas de conformidad con la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se resuelven conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 de la misma codificación; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo, que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F 9-23) 2. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.147-165). 3. Certificación Laboral del demandante (F.25 y 185) 4. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR.

(F.58-72) 5. Volantes de pago. (F.26-47) En la demostración, transcribe la cláusula cuarta del contrato de trabajo y recalca que el empleador utilizó su posición dominante en un claro ejercicio de mala fe para disfrazar la naturaleza salarial del pago, conducta que siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales, y que se erige como una estipulación de contenido antijurídico e ineficaz a las voces del artículo 43 del CST.

Arguye que la referida condición fue redactada en función de negar el carácter remunerativo del pago, con la finalidad de generar una menor erogación para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario, pero con un pago calculado a partir de unas variables aritméticas inferiores a su estipendio.

Argumenta que los volantes de pago son prueba de que el trabajador, mes a mes, laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, las cuales eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico, desconociendo para su cálculo todos los conceptos salariales que recibía, especialmente, la bonificación de asistencia. Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 13 Invoca como fundamento de sus argumentos, las sentencias CSJ SL1259-2023, SL509-2023, SL648-2023, CSJ SL806-2023, SL843-2023, SL1416-2023, SL1517-2023 y SL1532-2023.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia «por violación de los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168,179 y 187 del C.S.T». Asegura que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: • Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. • No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. • No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador implicaba un fraude a la ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. • No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: • Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.9-23). • Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (sic) (F.48- 57) • Política salarial de Reficar 2010 (F.58-72). • Volantes de pago del trabajador (F.26-47). Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 14 En sustento, considera que erró el juez de apelaciones al razonar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, pues el pacto fue ilegal y lejano de la realidad, al quitarle su incidencia a un pago que retribuye el servicio.

Subraya que en la sentencia CSJ SL8216-2016, la Corte adoctrinó que la falta de pago de prestaciones sociales y vacaciones sin tener en cuenta todos los componentes salariales, antes que constituir una prueba de buena fe, acredita la intención de la empresa de cometer fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza remunerativa, situación similar a la acontecida en el presente proceso.

Acude a los documentos contentivos del contrato y el procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar utilizado para el año 2010, para señalar que el empleador entendía, conocía y respetaba dicho carácter de la bonificación por asistencia, para luego, sin explicaciones jurídicas o de orden práctico, desconocer el mismo, lo que constituye un acto desprovisto de buena fe, en tanto evidencia el ilegítimo interés del empleador de pagar menos dinero al trabajador y generar una economía en sus costos laborales.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 15 esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es la casación de la del Tribunal, para que, convertida en sede de instancia, confirme la del a quo.

También es preciso indicar que la invocación de normativa procesal en el primer cargo es irrelevante, pues va acompañada de otras disposiciones de orden sustancial, con lo cual la proposición jurídica resulta suficiente. Pertinente es resaltar que si bien en el cargo segundo no determina el sub motivo del ataque, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas que señala en la proposición jurídica, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos.

Finalmente, importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera incidencia salarial a la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad, la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no mencionó el segundo y, en todo caso, en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con este.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, tenía plena validez. En relación con lo primero, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST modificados en su orden por los preceptos 14 Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 16 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en sentencia CSJ SL692- 2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

Bien, la cláusula cuarta del contrato de trabajo reza (f.° 12): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 17 cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.

El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.

Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […].

Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra, que retribuía de manera Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 18 directa el servicio. Ahora bien, no se puede pasar por alto que el Tribunal no desconoció el carácter salarial de dicho estipendio, solo que consideró válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos.

Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un pago, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del bono de asistencia, y su incidencia salarial sobre algunas prestaciones, era obligación de la empresa demostrar que no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su no inclusión en el cálculo de Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 19 acreencias laborales.

Tal como se ha repetido en innumerables ocasiones, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146- 2020), y esa carga no la cumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no brindó razones específicas para justificar esa exclusión. A lo anterior conviene agregar que carece de validez el argumento del ad quem según el cual no fueron vulnerados los derechos del demandante, debido a que la exclusión salarial «no versó sobre las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo», porque no explica qué entiende por emolumentos laborales más o menos significativos, y, a decir verdad, asume que existe una suerte de categorización entre los derechos de los trabajadores por su cuantía, lo que es manifiestamente contrario a la dogmática del derecho del trabajo.

En segundo término, porque la exclusión impactaba de forma negativa en el pago del trabajo suplementario, que es salario a la luz del artículo 127 del CST. En otras palabras, la cláusula tenía el efecto de que no se le pagara el salario completo al obrero. En la citada sentencia CSJ SL2964-2023 dijo la Corte: En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 20 disfrutadas, establecidos legalmente.

Y finalmente, porque las partes no pueden disponer que un pago que es salario deje de serlo, independientemente de su mayor o menor cuantía de remuneración. En el mismo sentido, la distinción que el colegiado hace en torno a los conceptos de salario y factor salarial, de la manera como la desarrolló, no es útil para lo que interesa a este caso en específico, pues a partir de tal diferenciación se convenció de que un pago que retribuía el servicio podía excluirse como factor para liquidar ciertas prestaciones, lo que, como ya se ha visto, es inadmisible.

De esta manera, el entendimiento del fallador plural de la alzada aparejó la transgresión de normas superiores, entre las que se incluye, por decir una, la que contempla el derecho a la seguridad social en pensiones que, en modo alguno, podría catalogarse como un concepto de menor significancia, en los términos empleados por el ad quem. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al considerar que la bonificación de asistencia podía ser excluida de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter salarial de este emolumento (CSJ SL1259-2023).

Es menester anotar que, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria, Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 21 tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario. Lógicamente, sobre este aspecto habrá que pronunciarse en sede de instancia, debido a que hace parte de la materia de la apelación, tal como se verá a continuación. En suma, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandado apeló (i) la incidencia salarial del bono de asistencia en los rubros por los cuales profirió condena el juez de primer grado y, (ii) la indemnización moratoria. 1. Carácter salarial de los rubros Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la reliquidación que ordenó el a quo, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, siendo ineficaz el pacto de exclusión, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por este, memora la Sala lo adoctrinado en la CSJ SL4369-2015 donde Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 22 explicó: Al respecto debe recordarse que se especifica como «salario básico u ordinario», el primero de los componentes del «salario», y lo conforman los pagos que efectúa el empleador al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo período (el día, la semana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las partes.

Este concepto, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado a los pagos de otros factores salariales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condición de que también remuneren directamente servicios, conforma lo que la doctrina llama solo «salario».

Sobre el tema se pronunció el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, en los siguientes términos: Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casis indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes que militan a folios 26 a 47 del expediente, donde se aprecia claramente que no se trataba de una retribución que se hiciera algunas veces o por fuera de lo común. Por lo tanto, al ser salario, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 23 quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto.

Asimismo, se alteró la base con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, al constituir aquel, factor salarial para su estimación y pago, y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento, por lo que resultaba procedente tenerlo en cuenta, como en efecto aconteció. Corolario de ello, es que, al ser salario la bonificación de asistencia, la misma trasciende en la liquidación de las demás prestaciones, como atrás quedó consignado. 2.

Indemnización moratoria (art. 65 CST) De antaño esta Corte ha sostenido que, para determinar si procede esta condena, el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016, SL6621-2017, SL13050-2017 y SL13442-2017.

Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y SL1618-2021. En ese contexto, se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por Reficar, y bajo el convencimiento de que la Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 24 incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.

Así lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares. Fue en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo expuesto, se revocará en lo pertinente el punto respectivo para en su lugar absolver a la pasiva de esta condena.

En consecuencia, se ordenará la indexación hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial y con el fin de contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 99695 SCLAJPT-10 V.00 25 Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANCÍZAR RINCÓN MOLINA contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar se condena a CBI Colombiana S.A. a que pague de manera indexada las condenas objeto del presente litigio.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1C1BE12E9848219DA037AAC6F80A7096DE5F73E738CF34264620D23C0C9823B Documento generado en 2024-08-23