CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2280-2022 Radicación n.° 91554 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S. A. S. – IMPORFENIX S. A. S. I.
ANTECEDENTES Nubia Marlen Guerrero Rozo demandó a Imporfenix S. A. S. con el fin que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2008 al 15 de agosto de 2017; ii) su despido fue ilegal al encontrarse en tratamiento médico; iii) su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 2 sábados de 8:00 am hasta las 3:00 pm; iv) la pasiva era responsable del pago de la sanción contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; v) su remuneración promedio era de $1.057.961, de los cuales $135.000 correspondieron a una auxilio de movilización y; vi) debía reliquidarse sus prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los devengos percibidos en la relación laboral, esto es el beneficio de movilización y horas extras.
En consecuencia, que se condenara a su empleadora a su reintegro sin solución de continuidad y el pago de las diferencias salariales e indemnización por despido discriminatorio, así como lo que se probare ultra y extra petita, y costas procesales. En subsidio, deprecó el reajuste de los desembolsos realizados por vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y primas de servicios indexadas, junto a los demás derechos que se llegaren a demostrar en el proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) sostuvo una relación laboral con la demandada, desde el 29 de enero de 2008 como auxiliar de servicios generales; ii) en sus exámenes de ingreso se señaló que era apta para las labores a desempeñar; iii) fue afiliada a la ARL Sura, la Nueva EPS y a Colpensiones; iv) prestó servicios en los horarios indicados con antelación; v) poseía un salario básico de $807.717 y un auxilio de movilización de $135.000; vi) desde el 26 de enero de 2009 tenía tratamiento médico por dolor lumbar el cual fue conocido por su empleador; vii) en Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de las recomendaciones médicas fue reubicada al área de archivo general; viii) su administradora de riesgos laborales realizó una visita a su puesto de trabajo el 22 de mayo de 2012; ix) el 1º de agosto de 2016 ostentó el cargo de auxiliar de almacén y archivo; x) fue desvinculada el 15 del mismo mes pero del año 2017 sin justa causa, pese a que no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo; xi) debido a la anterior, presentó acción de tutela en busca de amparar sus derechos sin obtener un resultado favorable en instancias; xii) al liquidar sus prestaciones no se tuvo en cuenta su verdadero salario, así mismo se realizaron aportes deficitarios a la seguridad social (f.º 389 a 411, cuaderno principal).
Imporfenix S. A. S. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, sus extremos, horario y forma de terminación, así mismo lo concerniente a la acción de tutela y su resultado. En lo atinente al sueldo y el auxilio extralegal aclaró que este no correspondía al percibido por la trabajadora, así mismo que no fue notificado de que la demandante se encontraba en tratamiento médico alguno, ni que fuera reubicada en virtud de sus restricciones, ya que esto fue realizado por disposición unilateral de la compañía. Frente a los demás enseñó que no eran ciertos.
Como excepciones de mérito propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de derecho y causa para demandar (f.º 473 a 481 contestación y 483 a 491 subsanación, ibidem). Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.º 512 CD y 513 a 514 acta, cuaderno principal), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 (f.º 520 a 526, ibidem), confirmó la decisión e impuso costas a la actora. Como fundamento de su decisión estableció como problema jurídico determinar si la demandante al momento de su despido se encontraba amparada por la garantía contemplada en la Ley 361 de 1997 y, en segundo lugar, si era procedente la reliquidación de prestaciones sociales.
En cuanto al primer tópico detalló que si bien con anterioridad a la derogatoria del Decreto 2463 de 2001 era posible acudir a los porcentajes allí previstos para establecer si una persona estaba sujeta o no a la prerrogativa a la estabilidad laboral reforzada, en la actualidad no era viable apoyarse en los mismos, debiendo aplicar lo reglado en las Leyes 762 de 2002 y 1618 de 2013, las cuales según lo contemplado en providencia CSJ SL260-2019 implicaban verificar si el trabajador contaba con una afección en su Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 5 salud que impidiera o limitara su capacidad de trabajo y la conexión entre la terminación del mismo y su condición física y mental, aspecto que concuerda con lo planteado por la Corte Constitucional en providencia CC C824-2011.
Agregó que, acorde con lo dicho en decisiones CC SU049-2017 y CSJ SL5181-2019, no se requería un carné o dictamen de PCL para activar la protección en comento, pues para ello existía libertad probatoria. Resaltó, que conforme a lo relatado por esta Sala en proveído CSJ SL1360-2018, no se requería autorización del Ministerio del Trabajo para la desvinculación de un trabajador aforado por salud ante la ocurrencia de una causal objetiva para su retiro, sin embargo, esta razón podía ser controvertida en juicio, acto en el cual le correspondía al empleador demostrar la misma.
Posteriormente, ahondó el caso en concreto en donde encontró que, pese a que sus patologías fueron diagnosticadas desde el año 2011, esta continuó laborando por más de seis años para la demandada, sin que se hubiere demostrado que las reubicaciones obedecieran a su enfermedad. Dijo que, aunado a ello, no existía medio de convicción alguno que permitiera ver que la demandante había tenido recomendaciones médicas, pues ello no obraba en la historia clínica, estudio del puesto del trabajo, ni en lo dicho por los testigos y los interrogatorios de parte.
Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió que, así mismo, no obraba anotación alguna en el examen médico de ingreso, por lo que consideró que no era posible acceder a lo pretendido al no acreditarse una falencia sustancial en la salud de la accionante al momento del fenecimiento del contrato de trabajo. En lo ateniente al reajuste salarial, luego de precisar el alcance de los art. 127 y 128 del CST, indicó: Así las cosas, en controversias sobre la naturaleza salarial de un pago, es preciso analizar si el mismo retribuye o no el servicio personal del trabajador, por cuanto de hacerlo será salario.
Pues bien, una vez revisada la evidencia aportada al expediente el Tribunal encuentra que las sumas pagadas por IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S. a la demandante por concepto de "AUXILIO DE MOVILIZACIÓN" no tenía de forma cierta naturaleza salarial, ni era retributivo del servicio, pues dicho beneficio se pagaba al trabajador, como lo dice su nombre, para gastos de transporte, lo que a juicio de la Sala lo enmarca dentro de la previsión no salarial que define el artículo 128 del CST.
Sobre este punto LUIS EDUARDO JIMENEZ GIRALDO (CD. 3 min. 19:53), testigo de la demandada y quien se desempeña como director de gestión humana, dijo que este auxilio había sido creado para los trabajadores de la compañía en Bogotá, pues estaban ubicados en un lugar de difícil acceso, y donde era complicado para los trabajadores que ingresaban en la mañana, por ello se les reconocía este beneficio para que pudieran solucionar el problema de transporte hacia la compañía. Lo anterior es suficiente para confirmar, también en este aspecto la decisión de primera instancia en cuanto no puede otorgarse naturaleza salarial a un pago que no tenía como objeto retribuir la labor del trabajador sino cubrir sus gastos de desplazamiento hasta el lugar de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Nubia Marlen Guerrero Rozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala que «case totalmente» el fallo de segundo grado y en sede de instancia revoque la decisión inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; articulo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6º de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, articulo 173 modificado por el 25 de la Ley 50 de 1990; articulo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, articulo 249, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 48, 53, 59 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 8 Como fundamento en este, recordó el fallo impugnado y el salvamento de voto al mismo, para luego indicar que en el interrogatorio de parte de la demandada, esta negó conocer el estado de salud de la trabajadora, pese a que obrara en el plenario el informe del estudio de puesto de trabajo practicado por la ARL que decía lo contrario.
Así mismo asevera que bastaba con ver la historia clínica «para darnos cuenta la cantidad de mentiras dentro del expediente, prueba utilizada para confundir y/o burlar a la justicia, quedando al descubierto la evasión de la responsabilidad» por parte de la accionada, que le hubiere permitido tener una sentencia favorable a sus intereses. Añade que también debió accederse a la reliquidación de prestaciones, aportes y parafiscales, al observar los desprendibles de nómina que permitían ver su salario real, aspecto que no fue verificado por el juez de primera instancia ni el Tribunal.
Estima que el ataque se da a través de la modalidad d indicada, debido a que el colegiado «a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada» y confirmada con la prueba obrante en el plenario.
Por último, agrega que: Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 9 El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad quem y su inconsecuente decisión. Es que de la existencia de una relación laboral, la cual está plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente por el legislador en los artículos 22 y 23 del CST, esa relación laboral implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorablemente conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación, como son, la jornada legal de trabajo, el pago de las horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías y la no consignación antes del 15 febrero de cada anualidad de las mismas cesantías, el pago de dominicales y festivos.
Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada (f. 3 a 6, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la trasgresión indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 22; 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; articulo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; articulo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1⁰ de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
La anterior violación ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas conforme a los hechos y pretensiones narradas en el libelo de la demanda, incluyendo el salario básico, horas extras y dominicales durante los últimos tres años de la relación laboral, en promedio ($1.057.961). 2.
No dar por demostrado estándolo que la actora, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reintegro por despido injusto por encontrarse en tratamiento médico, sin el lleno de los requisitos legales de la Ley 361 de 1997, facultad del A-quo ultra y extra petita. 4.
No dar por probado estándolo que la demandada no pagó la liquidación final el pago en promedio del salario real devengado incluyendo las horas extras, el auxilio de movilización auxilio que fue reconocido en los últimos tres años de la vigencia de la relación laboral pagos realizados habitualmente a la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías completas de la actora, sobre la base del salario real devengado al fondo de cesantías, consignando valores inferiores a los devengados. 6.
No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar todos los emolumentos salariales por este concepto. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada consignó las cesantías de la demandante en fondo de cesantías, valores inferiores a los realmente devengados. Manifiesta que para acreditar la ocurrencia de los dislates es suficiente remitirse a las consideraciones efectuadas por el sentenciador de alzada, bajo el siguiente razonamiento: No obstante lo anterior, si bien es cierto, en el CD de la Historia Clínica de la pág. 13 en adelante se puede ver lo referido al dolor lumbar y las demás patologías adquiridas en cumplimiento de las funciones ordenadas por la empleadora conforme los demás anexos del plenario, que militan los documentos, que si aportan elementos de juicio que permitan establecer que la demandada no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo lo que nos permite establecer con certeza la relación laboral, y el incumplimiento de la demandada sin que haya habido discusión Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 11 alguna, frente los sendos errores omitidos por el Ad-quem de aceptarse como cierto el hecho de que la empleadora demandada no pagó a la demandante los aportes para los fondos de pensiones, los aportes al sistema general de la seguridad social, y entidades parafiscales sobre la base del salario real devengado por la actora, incluyendo el salario básico, horas extras, festivos y dominicales y auxilio de movilización y, tal como habría lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, pues a pesar de existir documentos que no fueron revisados ni por el A- quo, al momento de proferir el fallo de primera instancia ni por el Ad- quem, como se puede demostrar con los desprendibles de pago quincenal y mensual que anexo la empleada, según el proceso, para corroborar el engaño o las mentiras planteadas en la apelación, que obran en el plenario prueba que permite establecer la relación laboral de la demandante, en la liquidación dice todo lo contratado o lo pactado en el contrato de trabajo.
De vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera íntegra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos de la demanda, si se pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea. Es decir, quién acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma. Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la sala el accionante no probo, que trabajo horas extras, recargos nocturnos, en dominicales y festivos, máxime si se tiene cuenta, que con lo que se demuestran las horas extras trabajadas son los desprendibles de Pago de salarios quincenal y mensual incluyendo el auxilio de movilización que también lo recibía habitualmente la actora.
Sin embargo, pese a la afirmación de la parte actora de lo devengado mensualmente, debido a que no le daban desprendibles de pago quincenal ni mensual. Pero en la contestación de la demanda negaron dicho pago en los desprendibles de pago de salario quincenal y mensual se puede verificar que, si existió dicho pago. Carga probatoria que indudablemente gravaba al accionante en los términos del artículo 167 del C: P. C., al cual se llega por analogía del artículo 145 del CPL. insuficiencia que lleva al fracaso de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba exacta y contundente como son los desprendibles de pago quincenal y mensual en el Despacho del A-quo brillaron con su ausencia, la valoración de dicho documento, lo que impidió contabilizar las horas extras trabajadas por la actora, a la empleadora le basto con mentir en la contestación de la demanda, al igual que el gerente de la demandada en su interrogatorio, lo que no permitió incrementar o reliquidar las cesantías e intereses de las cesantías, las vacaciones, las prima de servicios, la indemnización moratoria y sanción por la no consignación completas de las cesantías reales Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 12 al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la actora.
Para el caso que nos ocupa es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayos (sic) actividad para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el derecho romano conforme a los aforismos "onus probandi incumbit actori", o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "reus in excipienndo fit actor", es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en los que funda su defensa.
Recalca como pruebas no apreciadas, la liquidación final del contrato de trabajo, los desprendibles de pago «como se pidió en el acápite de exhibición», la historia clínica que «desmiente las mentiras del gerente de la empleadora al absolver el interrogatorio de parte», el informe del puesto de trabajo que el «a quo» omitió valorar. Afirma que si se hubieren apreciado todas las pruebas documentales aportadas se debía concluir que eran prosperas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, pues no es «excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera soslayó la prueba aportada y practicada, lo que denota que […] que no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento».
En ese orden, considera se acreditaron los yerros planteados, por lo que debe accederse a lo peticionado en el libelo gestor y adiciona: Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 13 El mandato constitucional consagrado en el artículo 53 establece que: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Y si las normas superiores consagradas en el derecho positivo protegen con vehemencia los derechos de los trabajadores, no es una empresa como la demandada la que puede conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando impunemente la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc.
Bajo los parámetros del artículo 43 del CST no producirán ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo: la colegiatura entendió todo lo contrario. La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicación de las norma legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales de la actora y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria Por lo hasta aquí expuesto, pido a los Honorables Magistrados aceptar la petición contenida en el alcance de la impugnación (f.º 6 a 10, ibid.) VIII.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 14 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Proposición jurídica incompleta Dado que el objeto del recurso extraordinario de casación consiste en «establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020), para ello y conforme a lo establecido en el art. 87 del CPTSS, que se identifique el precepto sustancial que se trasgredió, sin que sea necesario denunciar todas las normas que cobijan la situación jurídica en particular sino que basta con enunciar aunque sea uno que «constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente, haya sido quebrantado» (CSJ SL3341-2020).
Ahora, revisado el contenido de la acusación, surge notorio para la Sala que si bien se acusan preceptos relativos al salario y la reliquidación de acreencias, no sucede lo mismo con lo relativo a la garantía de estabilidad reforzada Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 15 predicada, pues esta se encuentra contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin que se hiciere referencia a la misma en la formulación de los ataques ni en su desarrollo, por lo que está vedada la Corte para realizar algún pronunciamiento sobre el mismo, ya que no se presentó parámetro alguno respecto de este tópico.
De esta manera, solo podría la Corporación analizar los cuestionamientos relativos a los ajustes remunerativos deprecados, sin embargo, ello no es viable, dada la existencia de las falencias que se describen a continuación. ii) Controversias frente al a quo En los reparos referidos la recurrente es reiterativa en enrostrar falencias en la valoración de pruebas por parte del juez de primera instancia, lo cual resulta irregular y contrario a la técnica de casación, toda vez que por regla general en esta sede solo es posible analizar la decisión de alzada, pues «[…] la única posibilidad de que a través de su ejercicio pueda controvertirse la sentencia de primera instancia, es mediante la casación per saltum, esto es, cuando las partes, de común acuerdo, deciden pretermitir la segunda instancia, lo cual aquí no acontece» (CSJ SL5172-2021). iii) En cuanto al primer cargo Sea lo primero resaltar que si bien la censora acude a la vía de puro derecho a fin de indicar que se incurrió en la infracción directa de las normas enlistadas, en el desarrollo Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 16 de su planteamiento lo que en realidad enrostra es un reproche fáctico frente a lo determinado por el Tribunal al analizar los medios de prueba, en especial la historia clínica, los interrogatorios de parte y desprendibles de pago, lo que es ajeno a la senda escogida, toda vez que la misma supone plena conformidad con las conclusiones probatorias del colegiado, generando una indebida mixtura que impide el análisis de la acusación. Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL1141- 2020, reseñó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
De omitirse la anterior falencia y prescindirse de los reproches sobre los elementos de convicción, tampoco habría lugar a abordar el cargo, debido a que incurre en imprecisión la censora al denunciar la infracción directa de normas que fueron aplicadas como lo son el art. 127 y 128 del CST, de modo que en «en estricta lógica no pudo haberse rebelado contra» ellas o haberlas desconocido (CSJ SL SL476-2022).
Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a lo anterior, no es posible extraer del ataque un reproche de legalidad concreto, pues la censora se limita afirmar lo que a su juicio se encontró probado en el proceso y con ello inferir una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los fundamentos del juez de alzada, que en materia de los reajustes peticionados consistió en encontrar acreditado que el auxilio de movilización no se erigía como salarial al no remunerar directamente el servicio, sin que existiera planteamiento alguno sobre tal aspecto, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En consecuencia, ante la ausencia de los elementos mínimos para su análisis, no es posible abordar el cargo en comento. iv) En relación con el segundo cuestionamiento. Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 18 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Sin embargo, pese a que se indicaron dislates probatorios y unos elementos de convicción, no se desarrolló argumento alguno que evidenciara la estimación que sobre los mismos realizó el Tribunal, lo que debe entenderse de estos y su incidencia en la decisión, así como se hizo referencia a los mismos de forma genérica, aspectos que impiden estudiar el ataque en comento, al ser requisitos esenciales de la senda seleccionada, como se enseñó en sentencia CSJ SL2348-2020: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
En igual sentido y ante la ausencia de un planteamiento concreto, no es posible quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia, lo que mantiene indemne su decisión, como se precisó en providencia CSJ SL2609-2020, Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 19 que expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. v) Acusaciones propias de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo con lo expuesto. Sin costas en esta sede al no haberse presentado réplica. Radicación n.° 91554 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO le instauró a IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S. A. S. – IMPORFENIX S. A. S. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.