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SL2280-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2280-2021 Radicación n.° 87325 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra la SOCIEDAD CHAMELA S.A, ARL SURA Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA, y al cual fue vinculada de oficio la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ presentó demanda contra CHAMELA S.A, SURA ARL y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con el fin Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare que fue despedida en diciembre del año 2012 sin justa causa por razón de su discapacidad, por lo que solicita el pago de la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones a partir de diciembre de 2012, sumas todas estas indexadas.

Subsidiariamente, se declare el despido sin justa causa y de mala fe y se ordene pagar las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. También pretendió la nulidad de la carta emitida por SURA ARL en la que indicó que su patología era de origen común y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia; que se declare el grado de invalidez de mínimo el 50% debido a las patologías de orden laboral originadas en la culpa patronal de CHAMELA S.A y se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código antes citado.

Que se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar pensión de invalidez de origen laboral, con los correspondientes intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en la relación laboral con la demandada entre agosto de 2002 y diciembre de 2012, mediante contratos a término fijo que culminaban por mutuo acuerdo, pero bajo la presión de continuar o no en el empleo, en cuanto la volvían a contratar en enero de la siguiente anualidad.

En el año 2012 fue despedida en razón de su discapacidad, pues presentó quebrantos de salud, estuvo incapacitada y tuvo restricciones recomendadas por sus médicos tratantes. Después de suscribir el documento de terminación por Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 3 mutuo acuerdo, la sociedad demandada no la volvió a contratar para el año 2013, como era costumbre.

Que el derrame articular supratelar en la rodilla derecha que padeció fue causado por el constante uso de escaleras para desplazarse en su trabajo y el levantamiento de pesos en sus labores de cocina, que le ocasionaron un síndrome del manguito rotador. Que ARL SURA no aceptó el origen laboral de las dolencias y la remitió a la Junta Regional de Calificación, que dictaminó el origen común, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad CHAMELA S.A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el cargo y función de la demandante; las comunicaciones que hacía la empresa a los trabajadores sobre el vencimiento del plazo de los contratos a término fijo inferiores a un año; que el restaurante quedaba en el quinto piso del edificio, pero que la demandante no tenía que subir todos los pisos frecuentemente; que las patologías fueron calificadas de origen común, tanto por la ARL como por la Junta Regional de Calificación; que la actividad realizada, consistente en bajar los recipientes de comida desde la estufa, lo eran con todas las medidas de seguridad; que el estudio del puesto de trabajo realizado por ARL SURA dio lugar a la reubicación de la trabajadora al área de producto terminado.

Respecto a los demás hechos, consideró que no eran ciertos, no le constaban, o los calificó como percepciones subjetivas de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y carencia de derecho sustantivo. Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 4 ARL SURA aceptó como ciertas las visitas realizadas al puesto de trabajo y los informes presentados; la calificación de las patologías de origen común y, en general, calificó los demás hechos como expresiones subjetivas, valoraciones infundadas o como hechos falsos.

Alegó las excepciones de falta de legitimación por pasiva; enfermedad de origen común y presunción no desvirtuada; falta de nexo entre la patología y las funciones desempeñadas; falta de presupuestos legales para asumir las prestaciones; inexistencia de obligaciones y de perjuicios a su cargo; buena fe; prescripción y la genérica. La Junta Regional de Calificación de Antioquia se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso en su defensa las excepciones de legalidad; eficacia y obligatoriedad del dictamen; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de ocho (8) de mayo de 2018 (fls. 592), declaró que entre la demandante y la Sociedad CHAMELA S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de enero de 2011 y el 14 de diciembre de 2012; que la terminación del contrato por agotamiento del plazo «no logró ser atendido» lo cual configuró una decisión unilateral e injusta, ordenando el pago de la indemnización por despido Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 5 injusto, por una suma de $981.200; y absolvió a CHAMELA S.A y a COLPENSIONES, que fue vinculada de oficio, de las demás pretensiones incoadas.

Declaró que fue atendida la solicitud de desistimiento de las pretensiones respecto a las demás encartadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, modificó parcialmente la sentencia del a quo en lo relativo a los extremos temporales de la relación, revocó la condena a la indemnización por despido injusto y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolverse si, pese a la suscripción de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la demandante gozaba de la protección laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si el vínculo fue terminado de forma unilateral e injusta y si había lugar al reintegro y pago de la respectiva indemnización. Indico que la estabilidad reforzada, a partir de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, se expresa mediante medidas dirigidas a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, entre otras, el de permanecer en el trabajo mientras no exista una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo insistente la Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisprudencia constitucional y la especializada, de que son sus titulares quienes tienen discapacidad moderada, severa o profunda, sin requerirse un reconocimiento o identificación previas.

Que coincidía la jurisprudencia en advertir que la autorización exigida en el citado artículo 26 aplica a los despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, dado que, como lo precisó la sentencia CSJ SL1360-2018, la finalidad es salvaguardar la estabilidad frente a comportamientos discriminatorios dirigidos a excluirlas del empleo por razón de la deficiencia. Señaló que la autorización no procede en las terminaciones del contrato por mutuo acuerdo, renuncia voluntaria o por conciliación; que en la sentencia CSJ SL1451-18 se desestimó la pretensión de reintegro dada la condición de discapacidad por no evidenciarse retiro mediante despido; y que dado que para el caso existía una terminación por mutuo acuerdo a partir del 14 de diciembre de 2012 (f 209), no se daban los supuestos señalados.

Refirió que la jurisprudencia no avala la unidad de contrato cuando existen varios, de manera sucesiva, con o sin intervalos, pues una relación puede contener varias modalidades de duración del contrato, siempre que no se busque defraudar derechos de los trabajadores, lo que no avizoró en el caso de marras. De la prueba allegada dedujo que la demandante Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió sucesivos contratos a término fijo, cada mes de enero, en los años 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011, los cuales terminaron por vencimiento del plazo o por mutuo acuerdo, liquidándose las prestaciones sociales; y aseveró que la ley permite que los contratos de dicho tipo se prorroguen automáticamente, y aun, en caso de haberse dado el preaviso, nada impide que se celebre otro contrato sin solución de continuidad.

Como apoyo de dichos asertos mencionó las sentencias radicado 35902 de 2009, las CSJ SL 4850 de 2016, SL 4112 de 2018, SL 16914 de 2017 y SL 1979 de 2019, casos en los que existieron diferentes contratos ejecutados de forma independiente y no procedió el pago de una sola indemnización. Para el caso de marras, apuntó que no aparecía el contrato celebrado a partir del 3 de enero de 2012, empero, que existía la posibilidad legal del contrato verbal a término indefinido; y que las pruebas indicaban que las partes comenzaban la relación al inicio del año y la terminaban al finalizar el mismo, por mutuo acuerdo.

Que como esa situación era válida a partir del 14 de diciembre de 2012 (f 209), modificaba la sentencia de instancia en lo relativo a la terminación unilateral de ese último contrato. Señaló que como la demandante insistía en que existió presión y coacción de parte del empleador, pues si no firmaba el acuerdo no la volvían a contratar, había que considerarse que para viciar el consentimiento la fuerza debía producir una impresión fuerte que generara un justo temor frente a un mal irreparable y grave y que el temor reverencial no Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 8 producía dicho efecto.

Que los vicios del consentimiento surgían de hechos concretos, de modo que de no existir la manifestación de voluntad no se hubiera emitido, en tal sentido, que la sentencia CSJ SL4983 de 2018 reiteró que la fuerza debía ser de tal magnitud que la voluntad no se manifestara de forma libre, espontánea y natural, lo cual debía estar suficientemente acreditado en el juicio, pues no podía el juez presumirlos, siendo dicha carga demostrativa de cargo del trabajador, quien la alega, citando al efecto las sentencias CSJ SL 9161-2017, SL572-2018 y SL 2874- 2019).

Concluyó el juzgador que obraban en el proceso las terminaciones de contrato por mutuo acuerdo en los años 2005, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, frente a las cuales no existía en el plenario prueba de amenaza o presiones del empleador y que, de haberse firmado por temor de quedarse sin empleo, no se probó fuerza o coacción alguna. Modificó entonces el fallo de primer grado en lo relativo a los extremos de la relación laboral, revocó la condena a la indemnización por despido injusto y en lo demás la confirmó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «profiera una decisión que la reemplace y que tenga en cuenta los criterios que serán presentados en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se analizarán de forma conjunta, dada la comunidad de normas de la proposición jurídica y de argumentos presentados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, generando con ello un error de derecho manifiesto.

Afirma que la sentencia tuvo como fundamento un solo aspecto, esencialmente, la legalidad o licitud de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, en consecuencia, la ausencia de despido, por lo que, asevera que, «al confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, es importante también señalar y atacar por esta misma vía, dos razones más en que se fundamenta la decisión de primer grado, que fueron: 1.

La inexistencia de discapacidad en cabeza de la demandante por no contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral y no estar incapacitada al momento de terminación de su contrato; y 2. El desconocimiento del empleador sobre la discapacidad de la demandante al momento de la terminación del contrato». Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica una supuesta contradicción en la sentencia de primera instancia al señalar la inexistencia de la condición de discapacidad y, al mismo tiempo, establecer que el empleador no conocía de la misma, «No obstante, la contradicción, resulta necesario derruir ambos fundamentos para la prosperidad del cargo».

Señala que, según la sentencia C-531 de 2000, carece de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo; entonces, que ese razonamiento del a quo y del ad quem resulta incorrecto, porque la norma incluye la decisión unilateral del empleador y la terminación del contrato cualquiera que sea su causa, incluyendo el mutuo acuerdo.

Arguye que el juez plural omitió el análisis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para evitar aludir a la discriminación por su estado de salud o discapacidad, pues fue un hecho acreditado que el empleador realizaba el acto de terminación año tras año, «con el propósito de evadir algunas cargas laborales, pero al año siguiente volvía a contratar a la trabajadora, y solo dejó de hacerlo cuando la misma presentó problemas de salud, lo cual comporta un claro indicio de discriminación».

Destaca la necesidad de «atacar dos fundamentos de la decisión del a quo que no fueron tocados por el ad quem, pero que inciden en la decisión absolutoria y de no atacarlos se corre el riesgo de no derruir íntegramente la decisión que se Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 11 impugna, pues la misma se limitó a confirmar el fallo del a quo»; entonces, al concluir la primera instancia que no había discapacidad, por no contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral y no estar incapacitada al momento de la terminación, no consideró que la Corte Constitucional ha prescrito que la discapacidad no requiere de dictamen de calificación de invalidez, ni una condición documental, sino la efectiva disminución física, psíquica o sensorial del trabajador que le impida el desarrollo normal de sus funciones, lo cual es una circunstancia estrictamente fáctica y puede acreditarse con cualquier medio probatorio; a su vez, la Corte Suprema, en sentencia SL 2586 de 2020 aclaró que el dictamen de invalidez no es necesario para la protección al trabajador discapacitado y que el conocimiento del empleador se limita a los hechos que muestran una limitación en el trabajador, por ejemplo, la historia clínica o las restricciones laborales debidas a los problemas de salud, lo cual quedó demostrado por su reubicación y sus constantes incapacidades durante los años 2011 y 2012; entonces, que la prueba documental reflejaba una condición clínica durante dichos años, la cual fue considerada por la primera instancia y por ello, explica, el cargo lo endereza por la vía directa.

Alega que, en la sentencia antes citada, la Corte indicó que no se requería el despido para que operara la protección, pues cabe es para la terminación por una causa legal, concepto que se diferencia de la causa objetiva; entonces, que sólo estaría exento el empleador de acudir al Ministerio de Trabajo frente a una causa objetiva que refleje la Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 12 imposibilidad de mantener el empleo del trabajador, bien por la extinción de su puesto o por darse una falta grave, excluyendo la discriminación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que en su sentir generó un error de derecho manifiesto. En su demostración aduce que los juzgadores de ambas instancias erraron al considerar que esa norma sólo opera frente al despido y no cuando la terminación obedece a una causa legal, en este caso, el mutuo acuerdo; y que desconocieron entonces la sentencia SL 2586 de 2020 que contempló: «[ ] los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos», decisión en la cual se memoró la sentencia CSJ SL 3520 de 2018 referida a la terminación del contrato por finalización del plazo de la obra, en la cual, además se prescribió que: “La causa objetiva o principio de razón objetiva es un aspecto que debe buscarse en los hechos, en la realidad.

Por tanto, la causa objetiva no necesariamente coincide con las causas jurídicas de terminación de los contratos de trabajo. Por ejemplo, la decisión unilateral del empleador, aunque es una causal de terminación de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no necesariamente es una causa objetiva. De esta forma, causa objetiva y causal legal de terminación de los contratos no siempre coinciden, de manera que habrá causas legales de terminación en los que el componente subjetivo se encuentran presente”.

Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA CHAMELA S.A, presentó escrito de oposición, fundamentado, principalmente, en que el recurso no fue planteado de manera adecuada, pues se exponen argumentos, o mejor, consideraciones subjetivas, a través de las cuales la recurrente pretende que se resuelva el conflicto jurídico como si de una tercera instancia se tratara, lo cual está proscrito por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo; y que no cumple con la carga de demostrar las razones por las cuales la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial.

Que la forma en que se presentó el alcance de la impugnación es insubsanable, pues no indica qué es lo que la Sala debe hacer frente a la sentencia de primera instancia; así mismo, que la violación de normas constitucionales no da lugar a la casación, pues no tienen aplicación inmediata y directa. Y que la censura no logra demostrar el yerro que le endilga al fallador de segunda instancia, al acusar su sentencia de aplicación indebida, pues no señala la norma que debió aplicarse, ni los efectos de la aplicada indebidamente, amén de que el error de derecho referido es propio de la vía indirecta, no de la prevista por la recurrente.

Por su parte, COLPENSIONES expresa «[ ] en la sentencia de primera instancia se absolvió a COLPENSIONES de cualquier pretensión en su contra; [ ] frente a esta decisión el demandante no interpuso recurso de apelación y dentro de la providencia de segunda instancia el ad quem no realizó pronunciamiento alguno en relación a la Administradora. [ ] el censor no incluyó en su impugnación pretensión alguna Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 14 que la vincule al presente trámite, siendo forzoso concluir que no existe legitimación en la causa por pasiva para actuar».

IX. CONSIDERACIONES La censura incurre en múltiples desaciertos de orden técnico, tan numerosos y significativos que hacen inviable poder superarlos para adelantar el estudio de fondo de las acusaciones, por ser necesario el respeto mínimo a las reglas establecidas por el legislador para su tramitación (CSJ SL291-2020). Se dice lo anterior porque, en primer lugar, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «profiera una decisión que la reemplace y que tenga en cuenta los criterios que serán presentados en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia», esto es, nada indica acerca de la decisión que debe asumir la Corte respecto de la sentencia de primera instancia, si confirmarla, revocarla o modificarla, en todo o en parte, y cuál debería ser la decisión de reemplazo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten; y por tratarse de un recurso rogado, por lo cual el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido.

(CSJ AL1064-2021; CSJ SL, 28 jun. 2006 rad. 26414 MP). La censura es reiterativa en tratar de derruir Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos y conclusiones de la sentencia de primera instancia, dada la necesidad de derrumbar los apartes de la decisión de segundo grado que confirmaron aquella, pero deja sin demostrar los yerros jurídicos de la sentencia recurrida, la cual es el objeto del recurso extraordinario.

Ello se observa en su insistente afirmación de que ataca aspectos de la sentencia del juez de primera instancia frente a los cuales el Tribunal no se refirió, dejando entrever de forma clara el desenfoque del ataque y la falta de análisis de los supuestos que sí abordó el colegiado y que fueron soporte de la sentencia, la cual, es necesario recordar, goza de las presunciones de legalidad y acierto; así mismo: «[ ] en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum [ ] por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede».

AL5430-2018. La recurrente busca incorporar elementos que incluso, no fueron objeto de apelación, consideración sobre los mismos que conlleva desconocer el principio de consonancia; también incurre en la incorporación de cuestionamientos sobre aspectos fácticos o probatorios, los cuales son ajenos a la vía elegida y aun cuando trata de explicar que lo hace de forma voluntaria, pero con el propósito de debatir la aplicación normativa, sin lograr dicho cometido.

Estos dislates se presentan, entre otros aspectos, cuando reprocha al Tribunal no haber evitado la discriminación por su estado de salud o de discapacidad que padecía, supuesto que no fue objeto del recurso de apelación, Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 16 por una parte; y además alega que fue un hecho acreditado dado que el empleador cada año la vinculaba, pero que no lo hizo al conocer sus problemas de salud «lo cual comporta un claro indicio de discriminación», proposiciones éstas que fuera de desconocer el principio de consonancia, de hacer servir al recurso extraordinario para discutir o probar circunstancias fácticas que no lo fueron en las instancias e incorporar perspectivas de análisis fáctico o probatorio excluidas de la vía elegida, expresan valoraciones subjetivas o deseos de la libelista, o máxime, componentes de un alegato de instancia, propósito vedado en la casación, por ser sabido que «está dirigido a analizar la legalidad de la sentencia mas no de los procesos» (AL5103-2019).

Por otro lado, reitera sus cuestionamientos a la decisión de primera instancia al apuntar que la prueba documental reflejaba una condición clínica que daba cuenta del estado de su salud durante los años 2011 y 2012, situación considerada por el juez de primera instancia, razón por la cual endereza el cargo por la vía directa, explicación ésta que no lograr sacar avante la argumentación, sino que refuerza su desacierto.

El desaguisado se confirma al indicar que la empleadora debía verificar los hechos objetivos para entender su limitación, por ejemplo, acudiendo a la historia clínica y a las restricciones laborales ocasionadas por los problemas de salud que padecía, lo cual, recaba, quedó plenamente demostrado, pues su empleadora la reubicó y conoció de sus constantes incapacidades.

Estos asertos están dirigidos a Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 17 que se asuman como ciertos supuestos que no logró demostrar en las instancias, incorporando un medio nuevo proscrito en casación, o por lo menos, reincidiendo en plantear una perspectiva de análisis fáctico por la vía equivocada, yerros advertidos incluso por la replicante.

Adicionalmente, el segundo ataque cargo se formula con un intento argumentativo incompleto, confuso, que mezcla distintas instituciones jurídicas o referencias jurisprudenciales, impertinentes o desligadas del asunto, sin lograr demostrar el sentido adecuado de la norma, el concreto error en su interpretación y la incidencia del presunto yerro en la decisión. Sin embargo, es preciso dar claridad sobre algunas de las proposiciones planteadas por la censura a efectos de ilustrar los descuidos en el argumento.

Acusa la sentencia de interpretar de forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la misma sólo opera frente al despido y no cuando la terminación obedece a una causa legal, en este caso, el mutuo acuerdo, y para ello memora la sentencia CSJ SL 3520 de 2018, de la cual cita un acápite que indica que una causa legal de terminación del contrato no necesariamente coincide con una causa objetiva y, por tanto, aquella podrá contener un componente subjetivo.

Esta explicación en nada afecta el entendimiento cabal de la norma que considera erróneamente interpretada, pues ha de recordarse que los artículos 45, 46 y 47 del Código Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 18 Sustantivo del Trabajo, describen algunas posibilidades de duración de los contratos, a efectos de darles un límite temporal ya sea por atender a un período fijo, o por la duración de la obra, o por un trabajo eminentemente transitorio, incorporando atributos temporales objetivos que, en el caso de marras, las partes asumieron al acordar contratos a término definido, parámetro legal de duración de la relación --y contentivo de una forma de terminación legal, al agotarse dicho período, de conformidad con el artículo 61, numeral 1, literal c, del Código Sustantivo del Trabajo--, parámetro frente al cual, no se demostró una manifestación de voluntad unilateral y arbitraria relacionada con el estado de salud de la trabajadora, lo que en el decir del cargo propuesto por la censura reflejaría un aspecto subjetivo.

Sea del caso reiterar que el recurso extraordinario está dirigido a derruir la presunción de legalidad de la sentencia del juez plural, no para revivir debates propios de las instancias, menos cuando, como en este caso, el juzgador de la alzada no dio un entendimiento sinuoso o equivocado a la norma a efectos de excluir indebidamente la protección especial allí ofrecida.

Por lo anterior, los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se tendrá en cuenta en la liquidación de costas respectiva. Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ contra CHAMELA S.A, SURA ARL Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87325 SCLAJPT-10 V.00 21 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Cristina Jiménez Demandado: Sociedad Chamela S.A., ARL Sura y Junta Regional de Calificación de Antioquia.

Radicación: 87325 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado bajo el argumento de que el recurso de casación carece de la técnica necesaria para tal fin, pues a mi modo de ver, aun cuando la demanda de casación presenta algunos desafueros de orden técnico, estos son superables.

A título ilustrativo, conviene recordar que el accionante pretendió de manera principal su reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por considerar que su contrató terminó en razón de su discapacidad. También solicitó declarar la nulidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia para que se le declare un grado de invalidez no menor al 50%.

El a quo condenó a la demandada a reconocer la indemnización por despido injusto y negó lo demás. La segunda instancia, por su parte, revocó la condena. En sede de casación, la demandante propone 2 cargos que si bien no son un modelo a seguir, lo cierto es que en el segundo de ellos expone una acusación clara por la vía directa, por Radicación n.° 87325 2 cuanto la censura le atribuye al Tribunal un desatino interpretativo en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De acuerdo con los argumentos de la recurrente, la protección prevista en dicha norma se activa en todos los eventos de terminación del contrato, ya sea con justa o sin justa causa e, incluso, cuando acontece por mutuo acuerdo. En su discurso demostrativo explica, en esencia, que no existe razón para denegar esta protección cuando el vínculo laboral finaliza por mutuo acuerdo, razón por la cual, considera, procedía el reintegro en su caso.

Este argumento jurídico, enlazado con los preceptos acusados conformaba un ataque completo contra el fallo impugnado y, en esa medida, imponían el estudio íntegro de al menos la segunda acusación, aun cuando la Sala considerara que no resultaba eficaz para casar la sentencia del Tribunal. En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra.

Aarp