CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2280-2020 Radicación n.° 64732 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA ESTHER TORRES PACHECO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELKIN MARIO, DENILSON DE JESÚS, RAMÓN DE JESÚS, CARLOS MARIO y ESTEBAN DE JESÚS SIERRA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, a la cual le dio lectura el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP y CONELECSU E.U., al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Nora Esther Torres Pacheco quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elkin Mario, Denilson de Jesús, Ramón de Jesús, Carlos Mario y Esteban de Jesús Sierra Torres, instauraron demanda de mayor cuantía por «responsabilidad civil extracontractual» contra la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. ESP y Conelecsu E.U., responsabilidad que, afirma, se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa que causó «todo tipo de daños» a la demandante, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre; que tales perjuicios fueron ocasionados por la empresa Electrocosta S.A. ESP.
Los accionantes afirmaron que no había «el menor asomo de vacilación en señalar que el responsable de los daños ocasionados es la demandada principal Electrocosta S.A. ESP», por ser ésta y no la demandada secundaria o accesoria (Conelecsu E.U.), la que recibe provecho de la explotación de la actividad peligrosa que originó la muerte a su esposo y padre de sus hijos; que por ello peticionaron que se condene la demandada principal para que «sean resarcidos, por medio de indemnización, todos los daños entre ellos, morales subjetivos y objetivos a la vida en relación, psicológicos y materiales, entre otros», producidos por los hechos y las omisiones de tales entidades.
Solicitaron que a cada uno de los demandantes se le reconocieran lo siguiente: (i) por daño moral subjetivo la Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 3 suma de 1.000 SMLMV; (ii) por daño moral objetivo, solamente a favor de la señora Torres Pacheco el valor de 250 SMLMV; y (iii) por daño a la vida en relación a cada uno de los actores 500 SMLMV; así mismo, pidió el lucro cesante actual equivalente a $11.200.000 y el lucro cesante futuro que asciende a la suma de $100.538.454,94.
Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que, en el municipio Magangué, Bolívar, la empresa Electrocosta S.A. ESP ejerció actividades de distribución y comercialización de energía, a través de aparatos de transformación y subestaciones de su propiedad; que la empresa Conelecsu E.U. recibía órdenes de aquella para ejecutar el mantenimiento a las redes y «aparatos» de esa empresa, sin que ello implique un «aprovechamiento pecuniario o participación en las utilidades por la explotación de la actividad».
Relataron que en un barrio denominado Dos de Noviembre, existía un muro de contención de aguas llamado «camellón o Harrillon Sur» en el cual se encuentran unas líneas de conducción eléctrica de propiedad de Electrocosta S.A. ESP, las cuales están sostenidas por unos postes, que a su vez son soportes para unos transformadores eléctricos que convierten la energía de un voltaje X a un voltaje Y; y que cuando esos aparatos presentan mal funcionamiento o deterioro, es Electrocosta S.A. ESP la encargada de reparar y garantizar el óptimo funcionamiento de éstos, para lo cual cuenta con un grupo de trabajadores para realizar dichos correctivos.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveraron que en el aludido sector de «camellón sur», se encontraba un transformador que presentaba fallas en el servicio y producía descargas y energizaciones en forma alterada; que el 13 de septiembre de 2003, se le encomendó a la empresa Conelecsu E.U. la labor de verificar y reparar el «corto circuito en baja tensión»; que al revisarlo no encontraron corto circuito alguno, sino que el transformador estaba averiado y presentaba graves fallas «que inclusive, podían ocasionarle la muerte a cualquier persona»; que por esa razón la empresa contratista dejó fuera de servicio ese aparato, pero Electrocosta S.A. ESP no lo reemplazó y, por el contrario, envió un nuevo grupo de ingenieros al lugar, quienes, a pesar del diagnóstico inicial, afirmaron que se trataba de un «corto en baja tensión».
Arguyeron que el 14 de septiembre de 2003, la citada electrificadora, solicitó «una cuadrilla de la empresa CONELECSU E.U» para realizar unos arreglos en los cables o líneas de conducción eléctrica del referido transformador; que en ese equipo de trabajo se encontraba el señor Ramón de Jesús Sierra Meza; que al llegar al lugar, los operarios de la cuadrilla se «repartieron para hacer los procedimientos del caso bajo tensión», pero que el aparato generó un mal funcionamiento que terminó con la vida del señor Sierra Meza; suceso que afirmó ocurrió por la obstinación de Electrocosta S.A. ESP, al no darle crédito a lo informado por los trabajadores de la contratista de «la noche anterior».
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresaron que sí las entidades demandadas hubiesen prestado atención a lo señalado por la «cuadrilla» de operarios que visitó el poste en el Camellón Sur del barrio Dos de Noviembre, no se hubiera producido el suceso fatal; que tal aspecto pone en evidencia la falta de la debida diligencia, el cuidado y la obligación legal que debía adoptarse por las demandadas, dado que la «explotación del fenómeno eléctrico» es una actividad peligrosa.
Sostuvieron que si bien, cuando la humanidad del señor Sierra Meza se vio comprometida, procedieron a brindarle los primeros auxilios, dirigiéndose a la Clínica la Candelaria de Magangué, tales esfuerzos resultaron insuficientes, dado que el trabajador ya había fallecido. Agregó, que curiosamente la empresa removió el transformador que originó la muerte del trabajador «y fue colocado uno nuevo, a por lo menos 50 Mts. aproximados, más allá del lugar de donde sucedieron los hechos»; aspecto este que se convierte en un indicio probatorio grave de responsabilidad en su contra, «una verdadera prueba de que si era el transformador el que presentaba la avería y no sucedía lo que la empresa decía».
Finalmente, indicaron que el fallecido era la persona que sostenía el hogar y a los hijos demandantes, de ahí que su muerte y su ausencia en el núcleo familiar, estaba generando un perjuicio económico y un desamparo. Al dar contestación a la demanda Conelecsu E.U. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 6 hechos, aceptó los relativos a la existencia de la empresa Electrocosta S.A. ESP; la labor ejecutada por Conelecsu E.U.; la existencia del muro de contención llamado «camellón sur» ubicado en el barrio Dos de Noviembre; y respecto de lo sucedido el día 13 de septiembre de 2003, afirmó que a Electrocosta S.A. ESP se le informó que las pruebas físicas arrojaban un daño en el aparato, pero se hizo caso omiso a lo señalado.
En su defensa expuso, que en este asunto Electrocosta S.A. ESP era la llamada a responder, porque era la dueña de la actividad peligrosa, pues Conelecsu E.U. actuó como un contratista, utilizado por el propietario de la obra para el mejoramiento del servicio prestado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa en la labor, inexistencia de responsabilidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.
Con escrito presentado el 22 de marzo de 2006 (f.° 73 a 75) dicha demandada solicitó se llamara en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. La Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la existencia de esa entidad, así como también, de la empresa Conelecsu E.U.; lo relacionado con el muro de contención denominado «camellón sur» y el transformador que allí se encontraba.
Aclaró que el fallecido no era su trabajador sino de Conelecsu E.U. Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, precisó que no era la responsable de los perjuicios «supuestamente» ocasionados a la demandante y a sus hijos menores, con ocasión de la muerte del señor Sierra Meza, ya que no se encontraban reunidos los requisitos previstos por la jurisprudencia y la doctrina «para que se configure una responsabilidad civil extracontractual».
Formuló en escrito separado las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, así como la de trámite inadecuado (f.° 118 a 121). Y enlistó los siguientes medios exceptivos de mérito: inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; culpa exclusiva de la víctima; «culpa definida […] como el error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor del daño»; nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Posteriormente, a través de escrito presentado el 27 de abril de 2006, Electrocosta S.A. ESP pidió que se llamara en garantía a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. (f.°128 a 130).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en providencia del 23 de octubre de 2006 (f.° 188) aceptó los llamamientos en garantía solicitados por las demandadas y ordenó vincular a las sociedades La Previsora S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. al presente trámite. Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 8 Generali Colombia Seguros Generales S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la labor de distribución y comercialización de energía efectuada por Electrocosta S.A. ESP en Magangué; que las labores de mantenimiento se realizaban en ocasiones de forma directa o a través de un contratista y que al señor Sierra Meza se le prestaron los primeros auxilios, una vez ocurrió el accidente. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas.
Como razones de defensa, afirmó que se encuentra probado que la víctima fue imprudente y no utilizó los elementos requeridos para ejecutar labores tan delicadas y peligrosas como era la manipulación de redes eléctricas, puesto que «su mano hizo contacto con un cable que se encontraba energizado y por ello recibió la descarga que generó tan lamentable hecho».
Indicó que, en todo caso, Electrocosta S.A. ESP no tuvo injerencia en el hecho dañoso, ya que fue imprudencia de la víctima «y de su patrono por las medidas no adoptadas»; que a la citada empresa le queda muy difícil vigilar las actuaciones del personal vinculado a sus contratistas, quienes se presume poseen conocimientos especializados en la labor que desarrollan.
Formuló las mismas excepciones que la apoderada de Electrocosta S.A. ESP y adicionalmente enlistó las que denominó: hecho de un tercero, exoneración de responsabilidad de la demandada, ilegitimidad en la causa de la demandante «por cuanto no está demostrada la unión marital de hecho». Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 9 La Previsora S.A. al contestar la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones.
Respecto de los hechos aceptó como cierto únicamente que la empresa Conelecsu E.U. era contratista de Electrocosta S.A. ESP, de los demás aseveró que no le constaban. En su defensa argumentó que debían probarse los hechos relatados en la demanda que condujeron, presuntamente, a la muerte del señor Ramón de Jesús Sierra Meza y así mismo establecer que Conelecsu E.U. era responsable de los perjuicios causados por el hecho dañoso y que existía una relación de causalidad entre éste y el daño presentado.
Como medios exceptivos propuso las de, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa en la labor, inexistencia de responsabilidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, ruptura del nexo de causalidad del hecho y el daño por culpa exclusiva de la víctima y la genérica. El juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Magangué, en «Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio» de que trata el artículo 101 del CPC, realizada el 6 de septiembre de 2007 (f.°234 a 238), declaró fracasada la conciliación entre las partes, luego en la etapa de saneamiento encontró que el tema debatido no era una controversia propia de un proceso civil relativa a la «responsabilidad civil extracontractual», tal como inicialmente Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 10 fue planteado en el libelo demandatorio y, en estas condiciones, dispuso adecuar el proceso a uno de carácter laboral ordinario, por ser el fundamento esencial de la acción judicial que nos ocupa: «[…] tal como se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, la circunstancia en que pierde la vida el señor RAMÓN SIERRA MEZA, constituye un típico accidente de trabajo folio 118 a 121, pues bien, en el proceso aparece acreditado que el occiso prestaba sus servicios a la empresa CONELECSU E.U., quien a su vez fungía como contratista de ELECTROCOSTA S.A. ESP, encargado del mantenimiento de redes eléctricas y transformadores, siendo ello así es evidente que la muerte del señor RAMÓN SIERRA MEZA, se produce en pleno ejercicio de las actividades que tenía que realizar como trabajador de la empresa CONELECSU E.U., en tal virtud se llega a la conclusión que la responsabilidad hipotéticamente a deducir en este proceso, no sería de tipo extracontractual sino sería de una responsabilidad derivada de un accidente de trabajo y en tal virtud sería la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la que debe continuar con el conocimiento de este proceso».
Y con los mismos fundamentos el a quo declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, así como la de trámite inadecuado, que fueron propuestas por la demandada Electrocosta S.A. ESP. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de reposición, que al resolverse se mantuvo lo decidido, y en consecuencia el a quo procedió a tener por adecuado el proceso, considerando surtida la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que prevé el procedimiento laboral; y a reglón seguido pasó a decretar las pruebas solicitadas por las partes y continuar con el trámite respectivo, habiéndose evacuado posteriormente las diferentes etapas procesales.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2008, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones aquí propuestas por las demandadas, previa las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARÁSE responsable a las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, por todos los daños causados a la demandante NORA ESTHER TORRES PACHECO y sus menores hijos RAMÓN DE JESÚS, DENILSON DE JESÚS, CARLOS MARIO, ELKIN MARIO y ESTEBAN DE JESÚS SIERRA TORRES, previa las anteriores motivaciones.
TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, a pagar a la demandante NORA ESTHER TORRES PACHECO y sus menores hijos RAMÓN DE JESÚS, DENILSON DE JESÚS, CARLOS MARIO, ELKIN MARIO y ESTEBAN DE JESUS SIERRA TORRES, por concepto de indemnización plena de perjuicios (art. 216 del C.S.T. y S.S.) la suma de $499.052.993,09, suma esta que deberá ser indexada.
CUARTO: CONDENESE las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP” a pagar a cada uno de los menores hijos de la demandante RAMÓN DE JESÚS, DENILSON DE JESÚS, CARLOS MARIO, ELKIN MARIO y ESTEBAN DE JESUS SIERRA TORRES, la suma de $9.230.000,00 que multiplicados por 5 da un total de $46.150.000,00 y 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la madre de los menores demandantes en este juicio, que equivalen a $9.230.000,00, lo anterior arroja un total de este concepto de $55.380.000,00, por concepto de perjuicios morales, previa las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, de las demás pretensiones de la actora, previa las consideraciones de este fallo. Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 12 SEXTO: ABSUÉLVASE a las llamadas en garantía Compañías de Seguros LA PREVISORA S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las motivaciones de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en este juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las empresas demandadas y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EN TODOS SUS NUMERALES LA SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2008, PROFERIDA POR EL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOHORA TORRES PACHECO C.C. #32.200456 EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES CONTRA ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Y CONELECSU EU, PARA SU LUGAR ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA ANTE SU NO CAUSACIÓN (mayúsculas y negrillas del texto). El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario señaló que se encontraron como probados los siguientes hechos: i) que el señor Ramón de Jesús Sierra Meza nació el 22 de diciembre de 1972 (f.° 40); ii) que los menores Ramón de Jesús, Denilso de Jesús, Carlos Mario, Elkin Mario, Esteban de Jesús Sierra Torres, son hijos de la demandante y el trabajador fallecido (f.° 41-45); iii) que el señor Ramón de Jesús Sierra Meza falleció el 14 de septiembre de 2003 y el Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 13 siguiente 16 de igual mes y año el Gerente de Conelecsu E.U. informó a Electrocosta S.A. E.S.P. sobre el accidente sufrido por el citado trabajador (f.° 103-104); y iv) que Conelecsu E.U. realizó el informe de accidente de trabajo al ISS, el 16 de septiembre de 2003 (folio 106).
Acto seguido, definió como problema jurídico a resolver, el establecer si en realidad existió culpa patronal de las entidades demandadas Conelecsu E.U. y Electrocosta S.A. ESP, por el fallecimiento de Ramón de Jesús Sierra Meza. Aseveró que la mencionada responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, tiene sustento en el artículo 216 de CST y que es a partir de esa disposición que se debe definir la responsabilidad que se predica de quien tiene la condición de empleador, la cual, además, enuncia unos supuestos determinados para su prosperidad, relativos a la demostración de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, y la culpa comprobada del patrono en el suceso.
Explicó que no existe discusión en cuanto a la ocurrencia del infortunio sufrido por el señor Sierra Meza; que no obstante, el correcto entendimiento del contenido del artículo 216 del CST, en concordancia con las normas que definen el accidente de trabajo, supone a efectos de encuadrar el «hecho dañoso» dentro de la noción de tal suceso, determinar si el mismo sobrevino por «causa o con ocasión del trabajo», o estaba relacionado con «la ejecución de Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 14 órdenes del empleador» o se produjo en desarrollo «de una labor bajo su autoridad».
Arguyó que en el presente asunto, «por las especiales circunstancias del mismo nunca se endilgó la calidad de empleador a ninguna de las empresas demandadas», sin embargo los documentos obrantes a folios 121 a 126 del cuaderno n.°1, dan cuenta de la vinculación laboral entre el señor Ramón de Jesús Sierra Meza y la demandada Conelecsu E.U., la cual estuvo regida por un contrato de trabajo, a pesar de que esta entidad, para eximirse de su responsabilidad en las consecuencias del accidente, adujo que solo actuaba como agente reparador, pero que el daño fue ocasionado por el actuar de la empresa contratante Electrocosta S.A. ESP, atendiendo el carácter civil de la demanda formulada inicialmente.
Señaló que la figura de la culpa del empleador tiene su origen en la obligación de éste de asegurar a sus trabajadores, que el lugar de ejecución de sus labores cuente con unas condiciones de seguridad y salubridad requeridas para su cabal cumplimiento y que su ejecución se desarrolle en condiciones dignas. En tal sentido se refirió a los deberes del empleador en riesgos profesionales y al Convenio 155 de la OIT respecto a seguridad y salud de los trabajadores, el cual dijo fue ratificado por Colombia y se encuentra en armonía con la legislación nacional, por lo que es plenamente exigible el cumplimiento de lo allí previsto.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguidamente advirtió que al examinar la decisión del juez de primer grado, en su parte considerativa, se encontró que no se estudió la existencia o no de un contrato de trabajo entre el fallecido y las demandadas, pues el a quo de entrada asumió el análisis de la culpa patronal; aspecto que para el Tribunal no podía ser de recibo, pues primeramente se requería acreditar la presencia de la relación laboral, y a partir de ella determinar si el empleador tuvo culpa en el suceso que ocasionó la muerte del trabajador, para finalmente entrar a definir si estaban o no dados los supuestos de la responsabilidad, máxime que la parte demandada en este proceso está conformada por dos personas jurídicas, sin que operen las figuras de la coexistencia o concurrencia de contratos de trabajo.
De acuerdo a lo anterior, se refirió a la documental obrante en el plenario a folios 103 a 106 del expediente, referente al reporte de accidente de trabajo y el formato de autoliquidación de aportes a la seguridad social de Conelecsu E.U.; probanzas que permitían colegir «con suprema claridad», que el empleador del difunto fue esta sociedad, ya que tales documentos eran precisos al señalar a dicha empresa como empleadora y su valor probatorio se mantiene intacto al no haber sido desconocidos por la empresa; que además esa conclusión se encontraba en armonía con lo manifestado por el representante legal de Conelecsu E.U., en el interrogatorio de parte, en el que confesó que «RAMÓN DE JESÚS SIERRA MEZA prestó sus servicios personales para esa empresa hasta el momento de su fallecimiento».
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 16 De esa manera, aseguró que al estar plenamente demostrado que el empleador del fallecido fue la sociedad Conelecsu E.U., resultaba inadmisible la condena impartida por el juez de primera instancia en contra de Electrocosta S.A. ESP, pues en realidad esta sociedad no fue el empleador del fallecido y por lo tanto no se le podía imputar culpa de forma directa, máxime que la parte demandante pasó por alto acudir a la posibilidad de reformar la demanda o de solicitar al juez, «cuando decidió adecuar el trámite», tenerla como obligada solidaria, sin embargo ello no sucedió, estando conforme con lo actuado.
Destacó que al examinar la demanda inaugural (f.° 11) y los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte actora, se observó que las pretensiones formuladas estuvieron dirigidas a que la accionada Electrocosta S.A. ESP tuviese la condición de obligado principal como «contratista principal» directamente beneficiado y, mientras Conelecsu E.U se vinculó como deudor solidario y contratista independiente; no obstante, en el proceso lo que resultó acreditado es que el verdadero empleador del señor Ramón Sierra fue la empresa Conelecsu EU y que Electrocosta S.A. ESP era el beneficiario de la obra, de ahí que no podían tener prosperidad las pretensiones del libelo inaugural, ya que estas «estuvieron enderezadas precisamente en sentido contrario, esto es, que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., era el obligado principal y por tanto, empleador, mientras CONELECSU EU, fungiría como solidario».
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 17 Recordó que el obligado solidario no tiene la condición de empleador, debido a que se trata apenas de una figura que el derecho laboral ha consagrado a efectos de preservar y garantizar el pago de las obligaciones laborales del trabajador que presta sus servicios contratado de forma independiente, pero en favor de un tercero que se beneficia de su trabajo.
De manera, que aún, ni acudiendo a las facultades extra y ultra petita, resulta permitido al juzgador variar el orden de las pretensiones de la demanda, menos, en este caso en que se omitió examinar desde el inicio, un aspecto fundamental como era la determinación del verdadero empleador. En este punto, precisó que el saneamiento del litigio que ordenó el juez de primer grado, al seguir el presente proceso por la vía ordinaria laboral, no podía conducir a que se modificara el orden y el sentido de las pretensiones de la demanda inicial frente a los convocados al proceso, ello en aplicación al principio de la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, en tal sentido citó algunos apartes de la decisión CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623.
Bajo estos argumentos, concluyó que demostrada la existencia del contrato de trabajo entre Ramón de Jesús Sierra Meza y Conelecsu E.U. y al contener la demanda inicial pretensiones frente a quien no fue empleador del trabajador fallecido, no resultaba posible confirmar la condena proferida por el a quo, la cual es totalmente improcedente y conduce a revocar el fallo condenatorio de primer grado.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar y en virtud de ello proferir nuevo direccionamiento, revocando la sentencia por el suscrito acusada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala Laboral, con fecha de 26 de Julio de 2012, en donde en audiencia pública y conforme a lo establecido en el artículo 4 del acuerdo PSAA 11-8268 del 2011 del Consejo Superior de la judicatura y en cumplimiento del Auto de fecha de 23 de Enero de 2012 se dio lectura a sentencia No. 198 de fecha de 29 de febrero de 2012 emanada de la Sala segunda de Descongestión Laboral;
Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, Sala de Decisión; dentro del proceso ordinario Laboral Radicadol3001-22-05-000- 2005-00137-01; y en su lugar confirmar en todos sus numerales la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué Bolívar, fechada 23 de septiembre de 2008, y si fuere posible ordenar su actualización. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, los recurrentes formulan dos cargos que obtuvieron réplica por parte de Electrocosta S.A. ESP, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas falencias técnicas que adolecen, además denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, concretamente por la violación de los artículos 34 y 216 del C. S. del T., y por falta de aplicación o exclusión evidente, de la ley 446 de 1998 especialmente el Artículo 16, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala Laboral, con fecha de 26 de Julio de 2012, en donde en audiencia pública y conforme a lo establecido en el artículo 4 del acuerdo PSAA 11-8268 del 2011 del Consejo Superior de la judicatura y en cumplimiento del Auto de fecha de 23 de Enero de 2012 se dio lectura a sentencia No. 198 de fecha de 29 de febrero de 2012 emanada de la Sala segunda de Descongestión Laboral;
Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, Sala de Decisión; dentro del proceso ordinario Laboral Radicadol3001-22-05-000- 2005-00137-01; por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial. En el desarrollo de este cargo, los recurrentes sostienen que el Tribunal «cortó todo alcance» de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, habida cuenta que, al encontrar probada la ocurrencia del accidente como hecho generador de la acción, desacertó en la adecuación del caso a la disposición jurídica del artículo 216 del CST, pues finalmente resolvió el litigio con una «causal de exculpación», la cual no comparte.
Argumentan que si el contratista empleador o el dueño de una obra, ordena a un trabajador la realización de una labor, en donde tiene que manipular cables y aparatos que conducen electricidad a valores más altos de lo que puede soportar el cuerpo humano promedio y el trabajador al comenzar a realizar su labor encuentra que al tocar los aparatos no están desenergizados, y en virtud de ello recibe Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 20 una descarga eléctrica que le causa la muerte, ese actuar del empleador sería calificable como negligencia, imprudencia e impericia, ya que el haber encomendado una misión tan peligrosa a un trabajador sin existir las condiciones óptimas para que dicha labor fuese desarrollada, como el cerciorarse, previamente, que se había producido la suspensión del fluido eléctrico, tal actuación debe ser calificada como una negligencia del «patrón».
Luego copiaron pasajes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, sobre carga de la prueba, para decir que no se encuentra el fundamento que iluminó al Tribunal para llegar a establecer «la no existencia de culpa patronal», ya que la dueña de la obra debía acudir o traerse a la acción, como en efecto se hizo junto a la contratante, en virtud de la integración del litisconsorcio necesario, puesto que ambas acuden en aplicación del citado artículo 34 del CST, debido a que éstas arriban al proceso «en calidad de empleadoras», de acuerdo a los postulados y naturaleza indemnizatoria de la acción. Cuestionan la decisión del juez de segundo grado, al negar las pretensiones de forma injustificada, sin analizar si era posible que los hechos que se le exponen se pudiesen adecuar a una norma en aras de buscar la justicia, labor que permitía corregir los yerros jurídicos procesales que hubiere en una determinada actuación, máxime que no existe un solo indicio que permita inferir la presencia de eximente alguno que rompa el nexo causal en la responsabilidad objetiva en sustento.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 21 Indican que el actuar culposo de la demandada dueña de la obra Electrocosta S.A. ESP, se encuentra corroborado al ordenar y autorizar la ejecución de la labor afirmando que existían las condiciones óptimas para su realización, esto es, no estar energizados los artefactos donde se iba a realizar la labor, cuando en realidad no existían dichas condiciones, pues esa actuación, dio lugar a que naciera la seguridad y la confianza en el trabajador de iniciar la realización de las tareas asignadas.
Exponen que el ad quem incurrió en una interpretación errónea del artículo 34 del CST y para ello argumentan que: A pesar que de forma certera el honorable Tribunal identifica los supuestos de hecho de la norma y los identifica creando una identidad analógica con los del caso de marras, aborda de forma equivocada una interpretación respecto a la disposición normativa del artículo 34 del C.S.T., del cual cambia todo el sentido de la norma aplicada y derruye aún los más altruistas fines producto de la lucha social obrera y el reconocimiento jurídico establecido en busca del equilibrio social, para otorgarle a la norma de forma laxa un alcance que ni siquiera tiene, al punto de constituir un yerro jurídico de magnitudes exorbitadas, el cual de sostenerse incólume en el tiempo, constituiría un retroceso jurídico nocivo, no solo para las pretensiones de la parte hoy accionante, sino para toda la seguridad jurídica, ya que contraría aún los más puros fines y razón de ser de esta rama del derecho, y aún más contraría los postulados y los avances que al respecto de la solidaridad de quien se beneficia con la obra o con la realización del trabajo, han sido señalados por la honorable Sala Laboral, que otrora hubieron protegido al indefenso trabajador Ponen de presente que es un desacierto ostensible del Tribunal, no haber condenado a la empresa Conelecsu E.U. y en forma solidaria a Electrocosta S.A. ESP, teniendo todos los presupuestos para determinar la culpa del empleador, Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 22 máxime, que la Sala de Casación Laboral ha determinado que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del CST se predica del «beneficiario del trabajo o dueño de la obra», no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal, esto es, el empleador, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado.
Afirman que la institución de la solidaridad conlleva a que tanto el empleador como el contratista sean responsables directos de los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores y, por ende, el empleado podrá demandar a los dos, o indistintamente a uno de ellos, para obtener el reconocimiento pretendido, tal como lo preceptúa el numeral 2º del citado artículo.
Concluyen que el Tribunal al absolver a las demandadas de toda responsabilidad, habiendo encontrado todos los elementos esenciales para hilvanarla, fundado en el argumento de que debió señalarse primero a uno y después si se quería al otro, aplicó en forma «sediciosa», una teoría que no acompasa con la «norma jurídica» de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII.
LA RÉPLICA La opositora Electrocosta S.A. ESP asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto como lo denuncia la recurrente, pues es imperioso precisar que la Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 23 responsabilidad pecuniaria que se cierne sobre el empleador a la luz del artículo 216 del CST, debe analizarse de manera estricta y de cara a los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil y teniendo en cuenta la teleología de la norma en comento y su campo de aplicación restrictivo; que los pilares sobre los cuales debe edificarse un juicio de responsabilidad consisten en, el daño, un hecho generador del mismo y un nexo causal que permita imputar o atribuir jurídicamente el daño a la conducta del causante del mismo.
Destaca que al «trasladar» esos conceptos al campo de la legislación laboral, resulta forzoso concluir que la responsabilidad del empleador prevista en dicha norma se encuentra circunscrita única y exclusivamente a prever la carga patrimonial en cabeza del empleador por los daños derivados de accidentes de trabajo, cuyo hecho generador consista en la inobservancia del contenido inherente a la obligación de seguridad que corresponde al patrono dentro del marco de una relación laboral.
Expresa que se impone que entre la víctima y el empleador medie una relación laboral de la cual se desprenda la obligación de este último respecto del trabajador, con miras a garantizar condiciones de seguridad y el pago de la indemnización cuando ello no ocurre; que no obstante, como en el presente asunto el Tribunal encontró que Electrocosta S.A. ESP, no ostentaba la condición de empleador frente al fallecido, no podía prosperar ninguna responsabilidad respecto de lo consagrado en el artículo 216 Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 24 del CST, de ahí que debía mantenerse incólume la decisión impugnada.
VIII. CARGO SEGUNDO En este ataque los recurrentes denuncian la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL». Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. PRIMER ERROR DE HECHO. El censurado Tribunal en la página 10 de la Sentencia en estudio, indica que: "resultó acreditado que el empleador del señor RAMON SIERRA lo fue la empresa CONELECSU EU; y que ELECTROCOSTA S.A ESP era el beneficiario de la obra". Pese a lo anterior el tribunal dio el carácter a la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. de obligado solidarios, realizando así una inadecuada interpretación de la norma, dándole al término solidario una connotación excluyente de responsabilidad.
Muy a pesar de obrar en el expediente una verdadera confesión por apoderado, respecto a su situación o dicho mejor respecto a su responsabilidad dentro de los hechos que dieron origen al proceso, el Tribunal de descongestión la identifica, la tiene presente, se da cuenta d ello y aun así la ignora y decide omitir su apreciación […] Sostienen que en efecto el apoderado de Electrocosta S.A. ESP reconoció que esa entidad era la responsable a la luz del artículo 34 del CST, al expresar puntualmente que «solo respondería esta empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T.», y que si se considera que la finalidad de la labor probatoria es poner en claro si un determinado suceso o situación se ha producido o, en su caso, si esta se Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 25 ha configurado en forma determinada, era apenas inteligible que la citada sociedad «estaba reconociendo su participación en el hecho como extremo de la relación»; situación que en efecto no tuvo en cuenta el Tribunal y que configura el yerro manifiesto y da lugar a casar la sentencia impugnada.
Posteriormente, denuncian un segundo error de hecho en los siguientes términos: «Por otra parte, se observa a folio 7 de 13 en el párrafo tercero, que el Tribunal de Descongestión hace alusión a los folios 121 a 126, donde aprecia la vinculación laboral del citado RAMÓN DE JESÚS SIERRA MEZA y se establece que este tenía vinculación laboral con la empresa CONELECSU E.U., hecho que le daba la calidad de empleador a esta última y que la empresa CONELECSU reconoció estar realizando labores a favor de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reconociendo a este como dueño y guardián de la obra, sin embargo lo anterior, el Tribunal decidió darle otra valoración a esta prueba, ya que decidió desconocer la calidad probada de la parte demandada, la cual acudió de facto y de iure, como Litis consorte necesario, en calidad de empleador ya que a la luz de la norma del artículo 34 del C.S.T., solo reconoce como se expresó anteriormente dos extremos en la relación laboral, uno el trabajador y otro el empleador figura bajo la cual si acuden dos o más serán tenidos como empleador indistintamente en forma solidaria.
Y finalmente, le enrostran un tercer error de hecho al fallador de segundo grado, consistente en que: […] supuso o presumió la existencia de una prueba, que no obra dentro de la actuación procesal, debido a que para desencantarse de la responsabilidad objetiva o culpa patronal, endilgada, a la parte demandada, debió demostrar el estricto cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador, los que le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos de los trabajadores, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 26 responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Resaltan que es tan evidente, que en el presente asunto la parte accionada nunca probó la «inexistencia de la falta de cuidado al ordenar la ejecución de la labor por estar en optimas las condiciones para ello, por no haber electricidad circulando en los cables y aparatos»; que por tanto no era dable exonerarla de la responsabilidad aquí demandada, pues ni individualmente ni cómo parte, allegaron prueba o siquiera mencionaron indicios que permitieran razonar a su favor sobre la existencia de diligencia o cuidado, y que era de su entera obligación aportarla, sin embargo el Tribunal a ello no le dio mayor importancia y no tuvo en cuenta que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores».
IX. LA RÉPLICA La opositora Electrocosta S.A. ESP asegura que no está llamada a prosperar, por cuanto el censor no orientó sus esfuerzos a establecer de manera fidedigna la existencia de irregularidades asociadas a la apreciación de las pruebas que configuran errores evidentes de hecho, pues debe tenerse en cuenta que el yerro fáctico que es motivo de casación, solamente debe provenir de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, al tenor de lo Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 27 dispuesto en el inciso primero del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS.
En otras palabras, especifica que el casacionista no sustentó en debida forma el recurso, pues no argumentó un error derivado de una presunta falta de apreciación o valoración errada de algún medio de convicción debidamente calificado, por lo cual, debe desestimarse el cargo. X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.
Esas exigencias de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasa a explicar: 1.
El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita «casar» y, en su lugar, proferir nuevo direccionamiento «revocando la sentencia por el suscrito acusa» proferida por el Tribunal, lo que resulta ilógico, pues una vez casada la sentencia de Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 28 segundo grado desaparece del mundo jurídico; en consecuencia, es imposible revocar lo inexistente.
Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, la Corte dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En el primer ataque que se encamina por la senda del puro derecho, la censura le endilga al juez colegiado la interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del CST, modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador le da a la norma un entendimiento que no corresponda a su verdadera exégesis. Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, para que la acusación de quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo por esta modalidad salga exitosa, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Así mismo, se tiene dicho que para obtener tal cometido, el censor debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juez de alzada, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto legal para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las omisiones o falencias argumentativas que el cargo presenta.
En el sub judice, el recurrente frente a la interpretación errónea de artículo 216 del CST, simplemente adujo que el ad quem desacertó en la adecuación del caso a la citada disposición, pues finalmente resolvió el litigio con una «causal de exculpación». Y respecto del artículo 34 ibidem, aduce que «el juzgador de segundo grado cambia todo el sentido de la norma» aplicada y derruye aún los más altruistas fines producto de la lucha social obrera y el reconocimiento jurídico establecido en busca del equilibrio social, para otorgarle a la norma de forma laxa un alcance que ni siquiera tiene, «al punto de constituir un yerro jurídico de magnitudes exorbitadas», el cual de sostenerse incólume Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 30 en el tiempo, constituiría un retroceso jurídico nocivo, no solo para las pretensiones de la parte hoy accionante, sino para toda la seguridad jurídica.
Como se puede observar, en realidad la censura no cumplió, en lo absoluto, con su deber de indicarle a la Sala cual fue la inteligencia equivocada que el juez de alzada le dio a las normas en comento y cuál es el recto sentido que surge de su texto, pues simplemente de manera general hizo afirmaciones como que «ad quem desacertó en la adecuación del caso a la citada disposición», que «cambia todo el sentido de la norma aplicada» o que le otorgó a la norma «de forma laxa un alcance que ni siquiera tiene, al punto de constituir un yerro jurídico de magnitudes exorbitadas», sin indicar de manera concreta cuales son las razones jurídicas que le permiten hacer esas afirmaciones. 3.
Del mismo modo, de las argumentaciones esgrimidas en la sustentación de ese primer cargo, la Corte vislumbra una intención de la censura de variar la causa petendi del litigio, pues estando inicialmente enfocada a que se tuviera a la demandada Electrocosta S.A. ESP como obligada principal y la codemandada Conelecsu E.U. como solidaria, ahora se plantea que es «un desacierto ostensible del Tribunal, no haber condenado a la empresa Conelecsu E.U. y en forma solidaria a Electrocosta S.A. ESP», teniendo todos los presupuestos para determinar la culpa patronal, máxime, que la Sala de Casación Laboral ha determinado que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del CST se predica del «beneficiario del trabajo o dueño de la obra».
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 31 Tal modificación, salvo que se haya presentado una reforma a la demanda con la cual se dio apertura a la controversia, en las oportunidades que la propia norma procesal permite, lo cual no fue el caso, impide un pronunciamiento de la Sala en los términos sugeridos por los recurrentes, pues lo contrario sería romper la coherencia que debe guardar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, con el lineamiento trazado por quien, haciendo uso de su derecho de accionar llamó a otros de manera forzosa como demandados y aún en el caso de integración de terceros, quienes en tal sentido no pueden verse sorprendidos ante una nueva situación sobre la cual no esgrimieron su criterio, pues ello desconocería sus garantías constitucionales de defensa, contradicción y en general su debido proceso (sentencia CSJ SL13277-2016).
En este orden de ideas, la Corte no podría encontrar ningún error en la actuación de Tribunal, al no haberse pronunciado sobre la responsabilidad solidaria de Electrocosta S.A. ESP, pues así no se planteó el thema decidendum en las instancias, dado que se repite, se demandó como deudor principal y, por ende, esta Corporación tampoco puede asumir ese estudio como parece ser el anhelo de los impugnantes.
Así mismo, la Sala advierte que, el recurrente en la sustentación del primer cargo parte de premisas equivocadas, pues no es cierto que el Tribunal hubiera determinado «la no existencia de culpa patronal». Lo Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 32 precedente es así, por cuanto lo que en realidad ocurrió fue que la alzada al encontrar que el a quo estudió la culpa del empleador sin previamente establecer la existencia de la relación laboral, la segunda instancia se ocupó de este puntual aspecto y encontró que Electrocosta S.A ESP, quien fue demandada como obligada principal, calidad que mantuvo en la medida que como se dijo no se reformó la demanda inicial, ni tampoco se le pidió al juez «cuando decidió adecuar el trámite» que a esa empresa se tuviera como solidaria por no ser la empleadora del trabajador fallecido, lo procedente era absolver a esa demandada y, en estas condiciones, revocó la decisión de primer grado, pero, se itera, no hizo ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de la culpa patronal. 4.
En el segundo cargo que se plantea por la senda indirecta; el censor olvidó señalar la modalidad de violación y si bien tal impropiedad resulta fácilmente superable, en la medida que el submotivo de transgresión por la senda de los hechos, por excelencia es la aplicación indebida, existen otros defectos facticos que hacen imposible un pronunciamiento de fondo.
En efecto, la Sala tiene establecido que cuando la vía de transgresión normativa acusada es la indirecta, al recurrente le corresponde especificar clara y detalladamente los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación cuya indebida apreciación Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 33 o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, labor que en este cargo brilla por su ausencia, pues aunque el censor enlista tres supuestos yerros fácticos, los primeros son más disquisiciones jurídicas y el tercero es una consideración fáctica pero lejos de constituir un verdadero error de hecho que se le pueda endilgar al juez de alzada.
Ciertamente, los dos primeros errores de hecho que denuncia la censura hacen relación a que el Tribunal le dio «el carácter a la empresa ELECTROCOSTA S.A E.S.P. de obligado solidarios, realizando así una inadecuada interpretación de la norma, dándole al término solidario una connotación excluyente de responsabilidad» (subraya la Sala); y que la citada Electrocosta S.A. ESP «acudió de facto y de iure, como Litis consorte necesario, en calidad de empleador, ya que a la luz de la norma del artículo 34 del C.S.T., solo reconoce […] dos extremos en la relación laboral, uno el trabajador y otro el empleador figura bajo la cual si acuden dos o más serán tenidos como empleador indistintamente en forma solidaria», discernimientos jurídicos que claramente se alejan de constituir yerros fácticos.
En el tercer error de hecho el censor de forma ilógica alude a que el juez plural «supuso o presumió la existencia de una prueba, que no obra dentro de la actuación procesal debido a que para desencantarse de la responsabilidad objetiva o culpa patronal, endilgada, a la parte demandada, debió demostrar el estricto cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador […]», lo que no constituye un razonamiento que Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 34 tenga como fundamento o soporte la falta de estimación o errada apreciación de una prueba o pieza procesal aportada y decretada como tal, que de por demostrado lo que no lo está, o que le quite evidencia a lo que se encuentra acreditado, en la medida que, se argumenta en el ataque es la ausencia de un elemento probatorio que no obra en el expediente. 5.
La censura tampoco denunció en el segundo cargo, ninguna prueba calificada tendiente a demostrar los equívocos fácticos en que pudo incurrir el ad quem, esto es, un documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; pues si bien refiere a que el operador judicial de segundo grado desconoció la confesión que hizo el apoderado de Electrocosta S.A. ESP al contestar el libelo demandatorio, al expresar puntualmente que «solo respondería esta empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T.», esa afirmación que, además es jurídica, en realidad corresponde a un argumento de defensa para controvertir la supuesta condición de empleador que se le endilgó, si tiene en cuenta que esa sociedad fue demandada como responsable principal.
En suma, el desarrollo del cargo resulta inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues el recurrente no propone en específico algún desatino con el carácter de manifiesto y ostensible, ni denunció las pruebas en las que el operador de segundo grado basó su decisión. Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 35 6.- Al casacionista le corresponde atacar los verdaderos pilares que soportan la sentencia impugnada y, en el sub lite, desde la perspectiva de lo fáctico o jurídico, el censor para derruir la sentencia del Tribunal debía demostrar que no se varió la causa petendi y que se equivocó la alzada al afirmar que el verdadero empleador del señor Ramón de Jesús Sierra Meza fue Conelecsu E.U. a quien se demandó como solidario, ya que Electrocosta S.A. ESP fue vinculada como obligado principal y por ende no resultaban procedentes las condenas impuestas a ésta última por el a quo; aspectos que se dejaron intactos y en tales condiciones mantienen incólume la decisión impugnada soportada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Al margen de todo lo anterior, si la Sala dejara de lado los anteriores defectos técnicos, habría que decir, que de todos modos, no se advierte que el operador judicial le haya Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 36 dado una inteligencia equivocada al artículo 216 del CST, pues señaló que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los accidentes o enfermedades profesionales que sufra un trabajador, tiene sustento en lo allí regulado y, por ende, para su prosperidad se debe comprobar la culpa suficiente del «patrono» en el suceso.
Insistió el juez de alzada, que se debía tener claro que para la aplicación del aludido artículo 216, «inicialmente y antes de todo» debe estar establecido que entre las partes existió una relación de trabajo; lo cual se avine al texto de ese mandato legal. En efecto, lo que aconteció en el asunto de marras, fue que la colegiatura encontró que en el fallo de primer grado no se hizo ese estudio previo para determinar la existencia de la relación laboral entre Ramón de Jesús Sierra Meza y las demandadas, pues el a quo solo se ocupó de analizar la culpa patronal, lo cual no resultaba de recibo, pues se debía, primero, establecer que hubo ese contrato de trabajo y a partir de ello, determinar si el verdadero empleador tuvo o no la culpa en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, para finalmente entrar a considerar si estaban o no dados los supuestos de la responsabilidad.
En ese orden, el operador de alzada entró a verificar la existencia de la relación laboral, luego de aludir a los elementos de convicción, dijo que de ellos se podía colegir con «suprema claridad» que el empleador del difunto fue la sociedad Conelecsu E.U.; que en consecuencia, al estar demostrado este supuesto fáctico, resultaba inadmisible la condena impartida por el juez de la primera instancia en Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 37 contra de la demandada principal Electrocosta S.A. ESP, pues en realidad esta electrificadora no fue la empleadora del fallecido y, por lo tanto, no se le podía imputar culpa patronal de forma directa, lo cual la censura en sede de casación no logra derruir.
Adicionalmente puntualizó el juez plural, que las pretensiones formuladas estuvieron dirigidas a que Electrocosta S.A. ESP tuviese la condición de obligado principal y directamente beneficiado, mientras que la empresa Conelecsu E.U. se vinculó como deudor solidario y contratista independiente; no obstante, en el proceso lo que resultó acreditado fue todo a la inversa, esto es, que el empleador del señor Ramón Sierra fue la empresa Conelecsu EU y que Electrocosta S.A. ESP, era el beneficiario de la obra y solidario, de ahí que en manera alguna podían tener prosperidad las pretensiones del libelo inaugural de la manera en que se trabó la litis, ya que estas «estuvieron enderezadas precisamente en sentido contrario, esto es, que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., era el obligado principal y por tanto, empleador, mientras CONELECSU EU, fungiría como solidario».
En relación con el artículo 34 del CST, el ad quem indicó que el obligado solidario no tiene la condición de empleador, debido a que se trata apenas de una figura que el derecho laboral ha consagrado a efectos de preservar y garantizar el pago de las obligaciones laborales del trabajador que presta sus servicios contratando de forma independiente, pero en favor de un tercero que se beneficia de su trabajo.
De Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 38 manera, que aún, ni acudiendo a las facultades extra y ultra petita, resulta permitido al juzgador variar el orden de las pretensiones de la demanda inaugural, menos, en este caso en que el a quo omitió examinar desde el inicio, un aspecto fundamental como era el establecimiento del contrato de trabajo y la condición de empleador.
En ese orden bien concluyó el Tribunal, que al resultar que el contrato de trabajo se desarrolló entre Ramón de Jesús Sierra Meza y la empresa demandada solidariamente Conelecsu E.U., al contener el libelo demandatorio pretensiones orientadas a que se declare la relación laboral frente a quien no fue el verdadero empleador del trabajador fallecido, esto es, con Electrocosta S.A. ESP, se imponía su absolución. Así las cosas, surge evidente que el Tribunal en lo jurídico no incurrió en interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del CST; cosa diferente es que al encontrar acreditado desde la órbita de lo fáctico, que la demandada principal no era el empleador del trabajador que perdió la vida en el accidente sufrido, respecto a ésta no era posible analizar la culpa patronal, pues en realidad tal comprobación resultaba improcedente en la medida que aquí se demandó como empleador a quien eventualmente tenía la condición de solidario; lo que significa, que tal forma de accionar hacía imposible determinar si había responsabilidad por ese infortunio que generara las condenas en la forma suplicada por la parte demandante.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 39 De otro lado, frente a la violación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por «falta de aplicación o exclusión evidente», que la censura le enrostra al Tribunal, la Sala entiende que esta se refiere a la modalidad denominada infracción directa. Al respecto debe memorarse que la citado submotivo de quebranto normativo, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por infracción directa.
En efecto, sobre la citada modalidad de violación la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.302492, señaló: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).
Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 40 En este caso el Tribunal no incurrió en la transgresión aludida al no llamar a operar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual hace relación a que, en los procesos la valoración de los daños irrogados «a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», pues como ya quedó visto la Colegiatura al encontrar acreditado que Electrocosta S.A. ESP, frente a quien se pretendía la condena de forma principal, no era el verdadero empleador de Ramón de Jesús Sierra Meza, por sustracción de materia no tenía por qué hacer operar los presupuestos normativos para ocuparse de los daños que el infortunio causó. Igualmente se equivoca el recurrente referente a su alegación consistente en que la dueña de la obra debía acudir o traerse a la acción, como en efecto se hizo, junto a la contratante en virtud de la integración del litisconsorcio necesario, puesto que ambas acuden en aplicación del artículo 34 del CST, debido a que en su decir estas arriban al proceso «en calidad de empleadoras», de acuerdo a los postulados y naturaleza indemnizatoria de la acción. Lo anterior no tiene asidero, por cuanto el citado precepto legal, además de señalar que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, determina que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», pero esa solidaridad en modo alguno implica que se pueda mutar su condición, como Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 41 ocurre en este asunto con lo planteado en la demanda inicial, al pretender los accionantes que el solidario responda como principal y el verdadero empleador como solidario.
Ahora, la figura jurídica de la solidaridad tampoco permite que quien no tiene la condición de empleador, como en este caso lo era Electrocosta S.A. ESP, que fue el dueño de la obra, sea llamado al proceso en esa calidad, pues la responsabilidad que le compete según el precitado artículo 34 del CST sería obligarse como solidario y esa condición nace precisamente del vínculo contractual que tiene con el contratista independiente que resulte ser el empleador del trabajador fallecido.
La Corte sobre el alcance del artículo 34 del CST, en sentencia en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, señaló: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, no cabe duda que en este específico caso la declaración de la culpa patronal que se reclama, en los términos del artículo 216 del CST, presupone que a quien se le imponga esa obligación tenga la calidad de empleador, aspecto que no se alegó ni demostró en esta litis frente a la demandada principal, conforme quedó ampliamente explicado.
Por todo lo expuesto no le queda otro camino a la Sala que desestimar los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de Electrocosta S.A. ESP, por ser la única replicante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, a la cual le dio lectura el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de igual año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA ESTHER Radicación n.° 64732 SCLAJPT-10 V.00 43 TORRES PACHECO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELKIN MARIO, DENILSON DE JESÚS, RAMÓN DE JESÚS, CARLOS MARIO Y ESTEBAN DE JESÚS SIERRA TORRES contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP y CONELECSU E.U., al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.