CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL228-2023 Radicación n.° 86155 Acta 02 Bogotá, D. C., enero (30) de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS EDUARDO QUINTERO VALDERRAMA, UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió el primer recurrente contra los otros dos y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - LA COMUNA-.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Quintero Valderrama llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia, Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - Comuna- y Cooperativa de Trabajo Asociado - La Comuna-, con el fin de que se declarara: i) la Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo con las dos primeras accionadas, entre el 24 de julio de 1995 y el 20 de mayo de 2000 y con la última un vínculo laboral, desde 1° de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2012; así como, la ineficacia de los convenios de trabajo de asociado que celebró por los mismos periodos; que desde febrero hasta junio de 2012 estuvo trabajando directamente a la universidad; que entre él y las demandadas surgió un contrato a término indefinido por las características de la prestación del servicio, subordinación y salario; que fue desvinculado estando amparado por fuero circunstancial; la ineficacia del despedido efectuado por la institución de enseñanza superior el 2 de junio de 2012; que prestaba sus servicios de manera directa al ente educativo; que las accionadas no le han cancelado el salario, las cesantías, intereses a las mismas, las primas de servicios y vacaciones, desde la data de la terminación de la relación hasta el reintegro; así como los aportes al sistema de pensiones, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2000.
En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las enjuiciadas a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba, a pagarle los aportes al fondo de pensiones, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2000, los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios. vacaciones y los aportes a pensión y salud, entre el 2 de junio de 2012 hasta el 2 de abril de 2015 y desde el día siguiente hasta el reintegro; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Y subsidiariamente pidió el pago de la indemnización Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria del artículo 65 del CST y lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el 24 de julio de 1995 se vinculó a la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de la Cooperativa Comuna hasta el 20 de mayo de 2000, mediante contrataciones sucesivas; que durante este vínculo omitieron realizarle la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social en pensiones; que entre Comuna y el ente universitario se suscribió un convenio para el suministro de personal docente y no docente; que en la cláusula primera se leía la obligación de provisión de personas que se requerían bajo el sistema de convenio de trabajo asociado con las condiciones y compensaciones del acuerdo y en la cláusula segunda se estipulaba que el personal sería seleccionado por la entidad educativa enjuiciada y contratado por la CTA bajo la figura de trabajo asociado.
Adujo que el «1° de septiembre hasta el 12 de diciembre de 2011» fue vinculado nuevamente por la universidad, a través de convenio corporativo asociado, pero contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el 1° de febrero de 2012 fue empleado directamente con la universidad hasta el 2 de junio del mismo año. Aseveró que la contratación se dio sin solución de continuidad, a pesar de las maniobras por parte de la universidad para no darle continuidad al contrato laboral; que ejecutaba su actividad personal por encargo de esta; que formaba parte de su organización administrativa con vocación Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 4 de permanencia; que recibía una remuneración por parte de la Cooperativa la Comuna en razón al contrato suscrito en 2011.
Sostuvo que era notoria la intención de disfrazar la relación laboral cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Universidad Cooperativa de Colombia tenían el mismo representante legal. Manifestó que fue seleccionado por la entidad educativa y contratado por La Comuna para ser enviado en misión; que las labores que desarrolló eran las de docente y catedrático de medio tiempo en 2011 y 2012, las cuales ejecutó de manera personal y atendiendo instrucciones del jefe inmediato de la universidad y cumpliendo horario de trabajo; que presentaba informes al ente de enseñanza superior teniendo en cuenta la subordinación a la que estaba sometido.
Aludió que para el año 2012 fue enganchado directamente por la universidad demandada; que los subordinados así vinculados decidieron ejercer sus derechos de asociación y libertad sindical y el 16 de abril de ese año se reunieron constituyendo la subdirectiva de Sintraunicol - Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bogotá-, con 25 miembros fundadores y que él se vinculó al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia el 28 de abril siguiente; que los miembros de la directiva de la universidad lo abordaron para hacerle saber su descontento por haberse afiliado.
Explicó que el 11 de mayo de 2012, Sintraunicol UCC radicó pliego de peticiones ante el representante legal de la Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 5 universidad haciendo el respectivo depósito en la oficina del Ministerio de Trabajo; que a partir de esa data el ente educativo quedó inmerso en una negociación con sus trabajadores y, por ende, ostentaba la especial protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 del fuero circunstancial.
Dijo que, con antelación al 2 de junio de 2012, la entidad de educación le comunicó que su contrato no sería renovado omitiendo el fuero circunstancial que acreditaba; que al efectuarse su desvinculación laboral quedó desprotegido frente a la seguridad social integral afectando sus derechos constitucionales; máxime cuando era sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad y padre cabeza de familia con menores a su cargo.
Mencionó que los trabajadores a los que no se les renovó el contrato acudieron en acción de tutela; que él en ese momento no lo hizo, pues estaba ausente por motivos personales y la asesora jurídica del sindicato lo conminó a esperar la decisión de segunda instancia para no entorpecer el trámite, por lo que acudió tardíamente al mecanismo de defensa constitucional y se le declaró improcedente por falta de inmediatez; que elevó solicitud de reintegro sin que haya obtenido ninguna respuesta.
Señaló que el salario que devengaba al finalizar la relación laboral ascendía a $1.028.935; que fue despedido injustificadamente (f.°182 a 227, cuaderno principal). La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor fue contratado desde 1° de septiembre al 12 de diciembre de Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 6 2011 como profesor de medio tiempo, nunca siendo catedrático; que la vinculación con esta se realizó mediante convenio de trabajo asociado fijo inferior a un año; que emitió comunicación conjunta con la universidad informando la decisión de migrar al sistema laboral ordinario a partir del 2012, respecto de los demás manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso como excepciones de fondo las de: […] inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación, cobro de lo no debido; la CTA la Comuna no ejerce intermediación laboral ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley;
La CTA la Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado no ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de1988 y ni por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; inexistencia de la obligación de consignar las cesantías y prescripción y la prescripción de la eventual responsabilidad solidaria (f.°288 a 308, cuaderno principal).
Por su parte, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, rechazó las peticiones de la demanda. Sobre los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Formuló como medio exceptivos de mérito los de: […] prescripción; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador asociado; inexistencia de las obligaciones pretendidas; terminación Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 7 por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; pago, compensación, prescripción de la eventual responsabilidad solidaria;
Comuna no estaba obligada a realizar aportes a pensiones durante la relación de trabajo asociado con el demandante; consolidación del derecho pensional, implica la prescripción de los elementos que lo configuran los aportes a pensiones (f.° 414 a 431 cuaderno principal) La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos admitió la vinculación del actor mediante contrato de trabajo asociativo fijo inferior a un año; que el 1° de febrero de 2012 lo contrató directamente hasta el 2 de junio de 2012; que emitió comunicado conjunto con la Comuna, donde informaban la decisión de migrar al sistema laboral ordinario a partir del año 2012; que el petente se afilió al sindicato el 28 de abril de ese año: que el 11 de mayo siguiente la organización sindical presentó pliego de peticiones; que mediante acción de tutela se amparó los derechos de los trabajadores sindicalizados; que al actor se le negó la protección por falta de inmediatez y el salario devengado.
Planteó como excepciones perentorias las de: […] pago, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado; compensación o equivalencia; existencia de la prestación del servicio del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la parte demandada; mala fe del demandante, buena fe de la demandada: legalidad de la contratación; terminación legal del contrato; indebida acumulación de pretensiones; prescripción; enriquecimiento sin causa; ausencia del fuero circunstancial; prescripción de los aporte a la seguridad social por obtener pensión de vejez y la genérica (f.°471 a 505, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2018 (f.° 589 Acta, CD 588, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante señor CARLOS EDUARDO QUINTERO VALDERRAMA en el presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas CTA La Comuna y la Universidad Cooperativa de Colombia, respecto de la relaciones contractuales que sostuvieron con el actor Carlos Eduardo Quintero Valderrama entre el 01 de septiembre y el 12 de diciembre de 2011. Y se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión, declarándose el Despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2018 (f.° 546 Acta, CD 547, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia por razones advertidas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Eduardo Quintero Valderrama y la Universidad Cooperativa de Colombia entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000 TERCERO: CONDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna a pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión del 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000, a favor de la administradora de pensiones a la que está afiliado el actor o la que elija, conforme a la liquidación, que dicha administradora efectué. Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.
Determinó como problemas jurídicos establecer sí se acreditó o no la existencia de un vínculo laboral, entre las partes, desde el 24 de julio de 1995 y hasta el 20 de mayo de 2000 y sí se debía condenar al reintegro por la garantía del fuero circunstancial. Señaló que en el recurso de alzada se deprecó la existencia de un único contrato de trabajo, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2000; que se encontró demostrada la prestación personal del servicio en beneficio de la Universidad Cooperativa de Colombia, por conducto de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, toda vez que así se reconoció por la pasiva al referenciar en la contestación de la demanda los convenios suscritos, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 17 de marzo de 2000 y si bien se tenía acreditado que se interrumpieron en cortos períodos, dicha situación no desnaturalizaba la posible existencia de un único contrato de trabajo, pues se prestó el servicio por espacio aproximado de cinco años, de manera permanente.
Precisó que el a quo estimó que se desvirtuó la subordinación en tanto el superior jerárquico de la universidad era el decano, quien también se constituía en un trabajador cooperado, máxime que para dichas datas estaba permitida esa modalidad de prestación del servicio; pese a lo anterior, consideró que aquellas situaciones en manera alguna desconocían la existencia del contrato de trabajo.
En efecto, encontró plenamente establecido que el demandante Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 10 prestó sus servicios como docente a la Universidad Cooperativa de Colombia. Indicó que le asistía razón al recurrente, en tanto la universidad tenía injerencia en la selección del personal, según la cláusula segunda del contrato suscrito con la Cooperativa de Trabajo, lo cual desconocía la autonomía que regía el cooperativismo y para tales efectos se resaltó la sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Primera el 22 de abril de 2004, a través de la cual dicha corporación se ocupó, entre otros asuntos, de dilucidar la verdadera naturaleza de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y concluyó: […] no cabe duda que la Cooperativa Comuna es Cooperativa Multiactiva y que el hecho de tener una sección denominada a trabajo asociado no la convierte en una cooperativa de esa naturaleza en los términos del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y por ello en los estatutos no se prevé ni el régimen de trabajo ni de previsión ni de seguridad social ni de compensación de los aportantes quiénes son al mismo tiempo los trabajadores asociados, tal como lo dispuso el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 […] al no ser cooperativa de trabajo asociado; no obstante, la existencia de la sección de trabajo social a la Universidad Cooperativa de Colombia le es aplicable en su totalidad del régimen ordinario laboral; que supone la afiliación de sus trabajadores al sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, es válida la sanción impuesta.
Adujo que tal determinación sobre la naturaleza de Comuna que la excluía de la condición de ser una cooperativa de trabajo asociado y en cambio la determina como una multiactiva debe ser acogida; por tanto, la Universidad Cooperativa de Colombia al no desconocer la prestación personal del servicio del actor y estar revestida de la presunción legal del artículo 24 del CST se tenía por Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditado el contrato de trabajo; máxime que no existía prueba alguna que demostrara que tenía autonomía. En ese orden de ideas, declaró la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia, entre el 24 de julio de 1995 hasta el 17 de marzo del año 2000, condenó a la accionada y de manera solidaria a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna al pago del cálculo actuarial en beneficio de Colpensiones o del fondo de pensiones al que estuviera afiliado el petente, en tanto si bien en conceptos del ISS y del Ministerio no se encontraba dicha obligación en cabeza de las accionadas, lo cierto es que el demandante acreditó en esa oportunidad la presencia del contrato de trabajo, por lo que era responsabilidad de la empleadora verificar la respectiva obligación y pago de aportes al sistema general de seguridad social, la cual además estimó era de naturaleza imprescriptible según criterio, reiterado y pacífico de esta Sala.
Sostuvo que, una vez determinado lo anterior, se tenía que no se apeló, la decisión de primera instancia, respecto de la absolución por prescripción por el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 12 de diciembre de 2011, por lo que estaba relevada de emitir cualquiera pronunciamiento sobre dicho aspecto. En cuanto al segundo punto de apelación se refirió a la configuración de la estabilidad reforzada, en virtud de la garantía del fuero circunstancial, para tal efecto encontró acreditada la vinculación laboral del actor con la Universidad Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 12 Cooperativa y su afiliación a la organización sindical, según folios 18 y 19; no obstante, discurrió que al plenario se aportó copia del contrato de trabajo escrito a término fijo, el cual estableció como plazo de terminación el 2 de junio 2012 y se confesó por activa que le fue comunicada la decisión de no prorrogar el vínculo antes de su vencimiento aportándose además, la respectiva misiva que databa del 1°de mayo del año 2012, en ese orden de ideas la relación feneció por vencimiento del plazo, lo cual se constituía en causa legal, de conformidad con literal c del artículo 61 del CST.
Expuso que sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142, se dijo: […] lo anterior, no obsta para precisar que en tratándose de contratos a término fijo la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se da cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente como sucede con fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que por consenso acordaron las partes; en efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato cuando de nexos contractuales por periodo fijo se trate, de ahí que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual a término fijo en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero.
Aseveró que, por tanto, le asistió razón al a quo al absolver de la pretensión de reintegro, en tanto no resultaba de aplicación la garantía del fuero cuando el contrato terminaba por la causa legal del vencimiento del plazo pactado, que se debía acotar que en el recurso de alzada se hizo alusión a la mala fe del empleadora; no obstante, no era dable condenar por indemnización moratoria, pues solo prosperó la condena por concepto del cálculo actuarial por Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes en pensiones, entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000 y cualquier otra consecuencia de dicha omisión se encontraba prescrita teniendo en cuenta además, que no se apeló por la absolución por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 12 de diciembre de 2011, lo cual también fue denegado por haberse configurado la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el Carlos Eduardo Quintero Valderrama, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primer grado y, en consecuencia, declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia y condene al ente educativo y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna a pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión, entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000, a favor de la administradora de pensiones en la que está afiliado el actor o la que elija, conforme a la liquidación que dicha administradora efectué. Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 14 También que se declare que era beneficiario del fuero circunstancial y la ineficacia de la finalización del contrato laboral, en consecuencia, se ordene el reintegro laboral del recurrente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 2 de junio de 2012 hasta el momento de aquel; igualmente, el pago de la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas (f.°15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; en relación con el preámbulo de la constitución, los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, artículos 10° y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, convenios 87 y 98 de la OIT, artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura de la protección del trabajador durante la negociación colectiva; lo que condujo a la vulneración de los artículos 57, 43, 64, 65, 189, 306, 249; igualmente los artículos, 1 de la Ley 52 de 1975 y 90 de la ley 50 de 1990 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el Tribunal resolvió con fundamento en que la terminación del contrato laboral obedeció a una causa legal al acontecer el fenecimiento de la relación criterio que no goza de sustento legal, por cuanto el mismo desaviene lo estipulado en el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; que de este canon se genera un «fuero sindical» en razón a la negociación colectiva de trabajo entre los extremos de la relación, conflicto que hace imperiosa la necesidad de protección a la parte subordinada conformada por el grupo de trabajadores que integran la agrupación colectiva quien eleva el pliego de peticiones, de posibles desvinculaciones por la movida sindical que se encuentra en debate.
Alega que el artículo citado en ningún aparte secciona a los servidores, de acuerdo a su vinculación, ya que para el legislador no importa el tipo vínculo que ate a las partes, en virtud del principio de igualdad y de manera general se extiende el fuero para aquellos trabajadores no vinculados al grupo sindical que promoviere el pliego de peticiones de no ser despedidos, removidos o desmejorados sin previa autorización judicial mientras durare la negociación en protección de los mismos y sus derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Manifiesta que al momento de su retiro se encontraba pendiente por finiquitar un pliego de peticiones promovido por Sintraunicol asociación a la que se vinculó, conforme se desprende de las probanzas; que por tanto, se podía deducir con acierto que los despidos que se generaron, en virtud de la negociación promovida por Sintraunicol se constituirían en persecución laboral atendiendo a la protección del fuero Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancial nacido desde la presentación del pliego hasta que se terminara el debate del mismo.
Precisa que a la terminación del vínculo laboral se encontraba vigente la mencionada negociación; que el fuero circunstancial hace referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral: que obligaba al pago de los salarios dejados de percibir y que como lo expresa la jurisprudencia de esta Sala no apunta hacía la indemnización sino hacia la estabilidad laboral.
Al respecto cita las sentencias CC C588-1995, CC C016-1998, CC T 040-2001, CC T-1083-2007. Indica que, conforme a estos planteamientos de las altas cortes al encontrarse vinculado a Sintraunicol UCC, luego de presentar pliego de peticiones en debida forma a la universidad y en tanto no se había terminado el conflicto colectivo, toda vez que no se había llegado a la firma de la convención o del pacto, ni había quedado ejecutoriado ningún laudo arbitral sobre el particular, se encuentra protegido por el fuero circunstancial, razón por la cual no podía terminarse el contrato aunque fuera a término fijo, pues cumplía con los supuestos establecidos por la Corte para que se le prorrogaran como se venía haciendo.
Sobre el asunto transcribió apartes de la sentencia SU-432-2015. Plantea que el fallador de segundo grado erró ostensiblemente en la intelección de la norma, por cuanto: i) desvinculó al promotor de la acción encontrándose vigente una negociación entre el demandante y el sindicato Sintraunicol UCC del cual hacía parte el extremo activo; ii) la Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 17 desvinculación se efectuó en desconocimiento del artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1995 del que se regocija por participar en la negociación sindical; iii) no hubo fervor al debido proceso, por cuanto las causas que se adujeron para la terminación del contrato no fueron puestas a disposición de la justicia laboral; iv) existió un trato desigual frente a los demás trabajadores que fueron amparados y reintegrados por el fuero circunstancial aquí promovido.
Concluye que se debe dar aplicación al principio del in dubio pro operario que la interpretación que efectuó el colegiado debió ser en favor del trabajador, esto es, que de las dudas presentadas y con lo ya desarrollado operaba el fuero circunstancial. VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia aseguró que el Tribunal al acoger lo dicho por esta Sala, en cuanto a que el fuero circunstancial no opera frente a una causa legal de terminación del contrato no restringió el alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tal como se desprende de su propio texto.
Además arguye que la acusación no debate la diferencia sustancial y legal que existe entre las figuras de terminación de un contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador y/o del trabajador y la terminación de dicha relación contractual por una causa legal; que tampoco tiene en cuenta que la protección que otorga el fuero del artículo 405 del CST y la que confiere el llamado fuero circunstancial Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 18 del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 operan de forma diferente, pues por lo que se expone el cargo los equipara cuando no es así; pues la protección de este último no se aplica cuando se acredita que para el despido ocurrido durante el conflicto colectivo medio una justa causa y tampoco si se produjo por una de las denominadas causas legales que dan lugar a que cese la relación contractual; no cabe acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, por haber una norma exactamente aplicable al caso; en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional que trae el censor discute que ninguna refiere al tema concreto materia de controversia de este proceso.
Por su parte la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna- y la Cooperativa de Trabajo Asociado -La Comuna- expresaron que del contenido de la norma que sirvió de sustento al Tribunal para proferir la sentencia que hoy se ataca, es evidente que lo que se encuentra prohibido a los empleadores respecto de los trabajadores aforados es que sean despedidos sin justa causa comprobada y como la terminación de un contrato de trabajo por vencimiento del término fijo, previo el cumplimiento del denominado preaviso, no constituye un despido, fue acertada la decisión del Tribunal de no reconocer en el demandante la garantía de fuero circunstancial (f.° 42 vto a 47 vto).
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal no acogió la garantía del fuero circunstancial por interpretar erróneamente la norma que la consagra, pues al estar afiliado Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 19 a Sintraunicol UCC, que presentó pliego de peticiones en debida forma a la universidad y al momento de su desvinculación encontrarse vigente el conflicto colectivo estaba por amparado por dicha garantía, ya que el precepto legal en ningún aparte secciona a los trabajadores, de acuerdo con su vinculación, puesto que para el legislador no importa el tipo de vínculo que ate a las partes, en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, dada la vía escogida no se discute que el actor estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante un contrato de trabajo a término fijo que finalizó el 2 de junio de 2012, por vencimiento del plazo pactado. La Corte ha sostenido que el denominado fuero circunstancial es una protección esencial para la libertad sindical, en la medida que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.
Por otro lado, les permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En decir de la Corte «el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317- 2019, CSJ SL1983-2020).
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 respecto de esta garantía estipula: «Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 20 peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
En este de orden ideas, se precisa que la garantía foral de la cual se discute su procedencia en este caso limita la facultad del empleador para despedir al trabajador durante la vigencia del conflicto colectivo cuando no exista una justa causa, más no crea la obligación de renovar un contrato de trabajo en el que previamente se pactó entre las partes un término de duración, pues la no renovación por expiración del plazo acordado es una forma legal y válida de terminación no asimilable al despido, no cuenta con dicha connotación, lo que lleva a concluir que la demandada no incurrió en la prohibición del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en la medida que el despido no existió y por ende, no se puede afirmar una justa o injusta causa.
Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL2995-2020 dijo que: «expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual no es asimilable al despido» Con relación a la procedencia de la garantía foral en contratos a término fijo esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142, explicó: […] en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por periodo fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.
En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.
En consecuencia, cuando la causa de finalización del contrato de trabajo a término fijo se dé con ocasión al cumplimiento del plazo pactado entre las partes, independientemente de que el trabajador se encuentre aforado, no vulnera el derecho de negociación colectiva, sin que el empleador este obligado a renovar dicho contrato. Por ello, no se observa que el Tribunal haya incurrido en el error jurídico endilgado al considerar que el demandante no estaba amparado por el fuero circunstancial, pues el contrato de trabajo a término fijo del recurrente terminó por vencimiento del plazo pactado y no por despido injusto, entonces, al finalizar su vínculo, no se activó la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Universidad Cooperativa de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto la condenó y como obligada solidaria a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna- a pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensiones, entre el 24 de julio de 1995 al 17 de marzo de 2000 y, en sede instancia debe confirmar la absolución proferida por el aludido concepto en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (f.°52 a 53, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta al estar encaminados por la Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 23 misma vía, valerse de igual proposición jurídica y similar argumentación. XI.CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia atacada la violación indirecta de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente, «el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 y 31 de la misma Ley 100 de 1993» Sin que en mi sentir no implica una violación a las reglas de técnica del recurso de casación cuando se acude a la senda indirecta para formular la acusación, estima imperativo explicar qué se denuncia la violación del citado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 Ello es consecuencia, que en la sentencia gravada no se da cumplimiento a lo que dispone el artículo 280 del CGP cuando al aludir al contenido de la sentencia manda que se indiquen las disposiciones aplicadas, exigencia que también se encontraba en el artículo 304 del CPC, ordenamiento que no se acató, porque al oír el fallo gravado se infiere sin dificultad que las únicas normas legales que se mencionan son las contenidas en la transcripción que se hace de la sentencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza de la Cooperativa Comuna; como también del artículo 24 del CST sobre la presunción que consagra, pero brilla por su ausencia cuál es el precepto al que se acude para condenar a pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión, entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000; esto, porque una cosa es expresar que al declararse la existencia del contrato de trabajo, ello conlleva a la obligación y cancelación de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones y cuestión muy diferente, es ordenar que tal pago sea con el cálculo actuarial de las cotizaciones no solucionadas.
Afirma que el concepto de cálculo actuarial con relación a las cotizaciones para pensiones solo vino a ser introducido por el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, para dos casos en los cuales no encaja la situación del demandante y que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que lo modificó introdujo a otros dos casos; que en uno de ellos formalmente encuadraría Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 24 el actor.
Colige que con el citado artículo 33 se buscó completar el requisito del número de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieran afiliado al trabajador; esta es la única explicación lógica para determinar cual fue el ordenamiento jurídico que se aplicó y poder satisfacer el requisito de la demanda en cuanto a la proposición jurídica diferente.
Señala como errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que el demandante, entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000, sí estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. b) No haber dado por demostrado, estándolo, a raíz de esa afiliación, en lapso del 24 de julio d 1995 al 17 de marzo de 2000, aparece pagadas cotizaciones. c) No haber dado por probado, estándolo, que, como consecuencia de la precitada afiliación y las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales, el demandante tendría consolidado su derecho a la pensión de vejez, por tener cotizadas un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años el 17 de octubre de 2006. d) No haber dado por probado, estándolo, que, si el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral en pensiones entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000, la entidad administradora de pensiones, no puede computar, por el pago de un cálculo actuarial de cotizaciones no efectuadas por (sic) se declara tuvo la calidad de empleador durante ese mismo lapso, pues ello implicaría computar doblemente semanas cotizadas para un mismo periodo para otorgar la pensión de vejez.
Indicó como pruebas no apreciadas: […] certificado de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales de folio 409 del expediente digital y folio 408 del expediente físico; del certificado del Instituto de Seguro Sociales- Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 25 Vicepresidencia de Pensiones, reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo enero de 1967 hasta febrero de 2009, visible a folios 523 a 533 del expediente digital y 525 a 535 del expediente físico Para la demostración del cargo refiere que no controvierte la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y la universidad del 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000; que lo que se objeta es la consecuencial condena que se impuso en virtud de la incidencia que esa declaración tenía respecto a la seguridad social en pensiones, como es ordenar el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones correspondiente a ese lapso y no solucionadas por la universidad; omisión que era explicable, porque como lo precisó el ad quem, es en virtud del fallo gravado que se declara la naturaleza jurídica de los servicios que este prestó en el precitado periodo.
Sostiene que el fallador de segundo grado no vio los documentos denunciados y que de haberlo hecho tendría que haber dado por demostrado con el de folio 409 del expediente digital y 408 del físico que el demandante aparecía como afiliado al ISS, según esta documental desde 1995-02-21 y que del obrante a folios 523 a 533 del cuaderno digital se desprende el reporte semanas cotizadas en pensiones, desde enero de 1967 hasta febrero de 2009, correspondientes a Carlos Eduardo Quintero Valderrama con fecha de afiliación 01/03/1969 en el cual se observa como primer periodo cotizado 02/02/71 y el último 28/02/2009; así mismo, que este certificado da cuenta que para esa última fecha contaba 1003.17 semanas y que durante el periodo entre enero de 1995 y el 31 de marzo de 2001 se cotizaron esas semanas por la Fundación Universitaria Incca de Colombia.
Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 26 Alega que, en consecuencia, si el juzgador de segundo grado, hubiera dado por acreditado que el actor era afiliado al ISS como también que las cotizaciones causadas del 24 de julio de 1995 al 17 de marzo de 2000 estaban pagadas ese supuesto fáctico le impedía condenarla y solidariamente a la Cooperativa a la cancelación del cálculo actuarial por ese mismo periodo; pues el pago de los demandados tendría como finalidad que las semanas correspondientes a ese lapso fueran computadas para cumplir el requisito con el fin de tener acceso a la pensión de vejez; lo que salta a la vista no es legalmente posible, pues ellas ya fueron solucionadas y hacerlo implicaría computarlas doblemente.
Adicionó que la aplicación indebida de la norma que acusa también se evidencia, partiendo de la calidad de pensionado del demandante que, igualmente se configura, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación al sistema es permanente, al respecto cabe recordar lo que reza el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y, en segundo término, que cuando el trabajador tiene varios empleadores y unos cumplen la obligación de cotizar y otros la omiten, esa omisión no incide sobre el computo de las semanas cotizadas, pues la afiliación al sistema es única y no múltiple cuantos dadores de empleo tenga una persona.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente, «el artículo Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 27 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 y 31 de la misma Ley 100 de 1993». Expone que esta acusación en lo sustancial coincide con la anterior con la única diferencia que los errores de hecho que se denuncian se atribuyen a la errónea valoración de las pruebas que relaciona más adelante.
Menciona como errores de hecho: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que, como consecuencia de la afiliación del demandante a Colpensiones, antes Instituto de Seguro Sociales, aparecen pagadas cotizaciones durante el lapso del 24 de julio de 1995 al 17 de marzo de 2000. b) No haber dado por probado, estándolo, que, por dicha afiliación y las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el demandante tendría consolidado su derecho a la pensión de vejez, por tener cotizadas un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años de edad el 17 de octubre de 2006. c) No haber dado por probado, estándolo, que si el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral en pensiones entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000, la entidad administradora de pensiones, no puede computar, por el pago de un cálculo actuarial de cotizaciones no efectuadas por quien se declara tuvo la calidad de empleador durante ese mismo lapso, pues ello implicaría computar doblemente semanas cotizaciones para un mismo periodo para otorgar la pensión de vejez.
Manifiesta como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: certificado del Instituto de Seguro Sociales- Vicepresidencia de Pensiones, en que se reporta las semanas cotizadas en pensiones para el demandante, del periodo enero de 1967 hasta febrero de 2009, visible a folios 523 a 533 del expediente digital y folios 525 a Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 28 535 del expediente físico.
Finalmente, reitera la misma argumentación que expuso en el cargo anterior. XIII. RÉPLICA Carlos Eduardo Quintero dice que la demanda presenta defectos técnicos, pues no utiliza los elementos necesarios para identificar la sentencia; hace una indebida relación sintética de los hechos del litigio; en el alcance de la impugnación solicita el quebrantamiento parcial, pero no establece los puntos en que se encuentra de acuerdo con la decisión objeto de ataque.
Que en el primer cargo ataca la indebida aplicación de una disposición normativa, pero está haciendo alusión a un error de derecho mas no a un error de hecho que sería el propio de la vía indirecta, lo que era trascendental para acceder al estudio. Así mismo, para ambas acusaciones concluye que, en todo caso, es paupérrimo el criterio por medio del cual establece el recurrente que, al presentar cotizaciones al subsistema de pensional, se exime de la obligación de efectuar aquellas causadas dentro de la relación laboral declarada y reconocida, argumentos que llevan a desconocer las reglas que en tratándose de cotizaciones establece la Ley 100 de 1993.
Las Cooperativas Comuna y La Comuna razonaron que el juez colegiado sí cometió un desatino al haber condenado al pago del cálculo actuarial, en tanto no se evidenció que la omisión de afiliación al sistema hubiera impedido el Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocimiento oportuno de la pensión de vejez. Adicionaron que ante la hipótesis de omisión de la afiliación por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, pero ante la afiliación por parte de otro empleador al sistema general de pensiones, se impone casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a las demandadas, por cuanto el tiempo servido con el ente de enseñanza sí se tuvo en cuenta como efectivamente cotizado, por tanto, no tiene la obligación de pagar dicho cálculo actuarial por los tiempos omitidos; cosa distinta es que dichos lapsos no se vieran reflejados en su historia laboral ante Colpensiones, donde sí tendría sentido la referida condena.
XIV. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra en que se equivocó el Tribunal al impartirle condena al pago del cálculo actuarial y en solidaridad a Comuna por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1995 al 17 de marzo de 2000, pues se encuentra demostrado que esas cotizaciones durante el mismo lapso fueron pagadas al sistema por otro empleador que era la Universidad Incca y fueron contabilizadas entre las semanas para acceder al derecho a la pensión, por ende, no le asiste obligación de pagar, ya que se estarían contabilizando doblemente.
Frente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no puede pasar por alto la impugnación que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 señala como afiliados obligatorios los trabajadores Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 30 vinculados mediante contrato de trabajo en los siguientes términos: AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTICULO 15.
AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” De igual forma el artículo 17 de la citada disposición establece las cotizaciones al sistema general de pensiones en los siguientes términos: Art.- 17: Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
Y el precepto 22 de la misma Ley impone al empleador la obligación de realizar el aporte para pensión en los siguientes términos:
ARTICULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar el salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Del mismo modo, el artículo 19, incisos primero y segundo, del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 31 2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», dispone: Obligaciones de las cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. Teniendo en cuenta la normatividad anterior, no puede pretender la censura relevarse de dicha responsabilidad, pues en el caso de la existencia de varios empleadores el pago que uno de ellos efectué al sistema no exonera a los otros de cumplir con la obligación que tienen de efectuar oportunamente las cotizaciones a pensión, derecho que surge de la prestación personal del servicio durante la relación de trabajo y no es que ante la coexistencia de vínculos laborales se dé una contabilización doble de las semanas, lo que sucede en estos casos es que se acumulan los aportes que reciben de cada dador de empleo para efectos de unificar el ingreso base de cotización, lo cual supone el cómputo de un solo periodo semanal y de no de tantos como relaciones existan como lo entiende la censura.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL4512-2021, explicó: En relación con las supuestas cotizaciones simultáneas se precisa que el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).
Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 32 Aunado a que, la obligación de cotizar no se limitan exclusivamente a la consecución de las prestaciones, sino que se justifica también en la medida de dar cumplimiento al principio de solidaridad que implica, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-739-2002, «que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto».
Así también, lo expuso en la sentencia CC C-760- 2004, al analizar los alcances del principio de solidaridad en el sistema pensional: […] La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población[…] Razón demás para que se deba cumplir con la obligación de realizar los aportes correspondientes; así en este caso, no se equivoca el Tribunal al señalar que ante la falta de afiliación al sistema por el periodo establecido y no haberse cumplido con las cotizaciones era pertinente la condena al cálculo actuarial.
Respecto a la procedencia este concepto en sentencia CSJ4282-2022, se expuso: Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 33 (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020) (negrillas fuera de texto).
Por ende, desde el punto de vista fáctico a nada conduce que de las certificaciones y reportes de semanas que acusa el censor como no valorados se evidencie que otro dador de empleo, como era la Universidad Incca de Colombia, realizó aportes por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000, pues como quedó explicado ante la coexistencia de empleadores el cumplimiento de la obligación, por parte de uno de ellos no exonera a los demás de la responsabilidad cumplir con las cotizaciones.
En consecuencia, al no estar demostrado el yerro manifiesto del sentenciador de segundo grado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA - COMUNA). Interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor y la Universidad de Cooperativa de Colombia, entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000 y condenó al ente universitario y solidariamente a esta cooperativa a pagar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensiones por el periodo señalado.
Para que, en sede de instancia, modifique lo resuelto por el juez de alzada en los numerales segundo y tercero, para en su lugar, declarar que entre el demandante y la Universidad Cooperativa existió no solo uno sino diversos y discontinuos contratos de trabajo y de los aportes a pensión son responsables, pero solo de los periodos en que existió el contrato de trabajo (f.°77vto a 778, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 35 XVII. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia atacada la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 101, 102 del CST y artículo 69 del Decreto 869 de 1998.
Argumenta que esta Sala tiene sentado de manera reciente, reiterada y pacífica que para poder declarar la existencia de un solo vínculo contractual se requiere que entre uno y otro contrato no medie una interrupción considerable de tiempo o que se encuentre acreditada la prestación del servicio en los interregnos en que no medie un contrato de trabajo.
Insiste que se ha sostenido que cuando ente la celebración de uno y otro acuerdo laboral median interrupciones breves, como son aquellas inferiores a un mes estas deben ser consideradas aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral se hace necesario dilucidar este aspecto (CSJ SL981-2019) Indicó que en el caso sometido a consideración se tiene que en el primer interregno de tiempo se suscribieron con Comuna los siguientes convenios con días de interrupción como se relacionan: FECHA DE INICIO DD/MM/AAAA FECHA DE TERMINACION DD/MM/AAAA Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 36 24/07/1995 25/10/1995 27/11/1995 13/12/1995 ---- 12/02/1996 15/03/1996 26/06/1996 09/09/1996 28/10/1996 26/06/1996 26/10/1996 30/10/1996 26/10/1996 13/10/1996 61 27/01/1997 31/03/1997 31/05/1997 24/05/1997 106 21/07/1997 21/07/1997 22/09/1997 12/09/1997 22/11/1997 15/11/1997 51 26/01/1998 16/03/1998 11/05/1998 14/03/1998 09/05/1998 21/06/1998 65 21/07/1998 05/09/1998 30 25/01/1999 15/03/1999 12/03/1999 03/05/1999 142 19/07/1999 06/09/1999 03/09/1999 23/10/1999 77 31/01/2000 17/03/2000 100 Que, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, teniendo que deben considerarse como aparentes las interrupciones inferiores a 30 días se suscribieron los siguientes convenios: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 1. 24/07/1995 2. 12/02/1996 3. 27/01/1997 4. 21/07/1997 5. 26/01/1998 6. 21/07/1998 7. 25/01/1999 8. 19/07/1999 9. 31/01/2000 13/12/1995 13/10/1996 31/05/1997 22/11/1997 21/06/1998 05/09/1998 03/05/1999 23/10/1999 17/03/2000 Aduce que sustenta lo anterior, entre otras en las sentencias CSJ SL 3570-2020, CSJ SL2422-2021, CSJ SL2050-2021, que fueron desconocidas por el Tribunal y como consecuencia de ello interpretó erradamente las disposiciones que señala como violadas; que también erró al considerar el pago de los aportes por ese solo ciclo sin considerar que lo correcto hubiera sido condenar únicamente Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 37 por los periodos donde existió contrato de trabajo como estableció por ejemplo en la sentencia CSJ SL2799-2020; que está debidamente probado el error en que incurrió el fallador de segundo grado, por lo que solicita darle prosperidad al recurso declarando la existencia de los siguientes contratos de trabajo: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 1. 24/07/1995 2. 12/02/1996 3. 27/01/1997 4. 21/07/1997 5. 26/01/1998 6. 21/07/1998 7. 25/01/1999 8. 19/07/1999 9. 31/01/2000 13/12/1995 13/10/1996 31/05/1997 22/11/1997 21/06/1998 05/09/1998 03/05/1999 23/10/1999 17/03/2000 Y condenando al cálculo actuarial, solo respecto de dichos periodos, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (76 a 80 vto, cuaderno de la Corte).
XVIII. RÉPLICA Carlos Eduardo Quintero manifestó que la demanda adolece de defectos técnicos que incurre en indebida: i) indicación de la sentencia impugnada, ii) relación sintética de los hechos y iii) declaración de la impugnación. Frente al cargo expresa que verificada la acusación no se advierte ninguna interpretación alejada del real sentido de la norma y su resolución frente al caso, criterio que no logra desvirtuar el precursor de la pugna en la motivación de su ataque, pues en todo caso la determinación del colegiado guarda relación con la interpretación de las normas acusadas Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 38 dentro del cargo en estudio.
Por su parte la Universidad Cooperativa de Colombia sostuvo que coadyuva en la demanda, ya que con los claros planteamientos que contiene el único cargo se demuestra que el juez de alzada vulneró la ley al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000 (f.° 90 a 91 vto, cuaderno de la Corte).
XIX. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Cuando la acusación se dirige por la vía directa, se debe partir de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 40 juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem.
Se observa que en el único cargo que plantea la recurrente, esgrime indistintamente y de manera inadecuada aspectos facticos y jurídicos, pues la acusación está dirigida por la vía de puro derecho por interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 101, 102 del CST y artículo 69 del Decreto 869 de 1998, pues al desconocer la jurisprudencia de esta Sala equivocó la intelección de las normas denunciadas, ya que se deben considerar aparentes solamente las interrupciones menores a 30 días, por lo que se debió condenar al pago del cálculo actuarial solo por los periodos donde existió contrato de trabajo; no obstante para sustentar el error jurídico se remite a los convenios celebrados con Comuna, hace una relación de los mismos, analiza las fechas de iniciación y de terminación y las interrupciones que se presentaron, para concluir en cuales de ello se acreditan intervalos menores a 30 días y era posible declarar la existencia de contrato.
Lo anterior constituye una impropiedad, porque este es un examen netamente fáctico que invita a la Corte al estudio de las pruebas como son los convenios para determinar si existieron intervalos prolongados entre uno y otro que desvirtuara la continuidad respecto de un solo contrato, lo cual no es procedente cuando la acusación se formula por el sendero puramente jurídico.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 41 son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera, conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.
Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 42 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Igual modo, tampoco sustenta en debida forma el concepto de violación que plantea respecto de cada una de las normas que ataca, pues cuando se acusa la interpretación errónea es preciso confrontar cual fue la hermenéutica errada que el juzgador le imprime al precepto con la correcta que debió derivarse de la misma, lo cual brilla por su ausencia. Ahora, si con laxitud, se pudiera entender que el cargo este enderezado por la vía indirecta, debido a la inconformidad que presenta con la valoración probatoria, se observa que también incurre en falencias técnicas que no hacen posible su estudio de fondo, pues no plantea cuáles fueron los errores manifiestos de hecho que se incurre y respecto de las pruebas no es claro si fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, lo cual es indispensable para demostrar un yerro fáctico.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 43 recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 44 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO QUINTERO VALDERRAMA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86155 SCLAJPT-10 V.00 45 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia aseguró que el Tribunal al acoger lo dicho por esta Sala, en cuanto a que el fuero circunstancial no opera frente a una causa legal de terminación del contrato no restringió el alcance del artículo 25 del Decreto Además arguye que la acusación no debate la diferencia sustancial y legal que existe entre las figuras de terminación de un contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador y/o del trabajador y la terminación de dicha relación contractual po Por su parte la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional -Comuna- y la Cooperativa de Trabajo Asociado -La Comuna- expresaron que del contenido de la norma que sirvió de sustento al Tribunal para proferir la sentencia que hoy se ataca, es eviden VIII.
CONSIDERACIONES El recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal no acogió la garantía del fuero circunstancial por interpretar erróneamente la norma que la consagra, pues al estar afiliado a Sintraunicol UCC, que presentó pliego de peticiones en debida form Así las cosas, dada la vía escogida no se discute que el actor estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante un contrato de trabajo a término fijo que finalizó el 2 de junio de 2012, por vencimiento del plazo pactado.
Por tanto, el cargo no prospera. IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN XI.CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia atacada la violación indirecta de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente, «el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 y 31 de la m Sin que en mi sentir no implica una violación a las reglas de técnica del recurso de casación cuando se acude a la senda indirecta para formular la acusación, estima imperativo explicar qué se denuncia la violación del citado artículo 33 de la Ley 100 Ello es consecuencia, que en la sentencia gravada no se da cumplimiento a lo que dispone el artículo 280 del CGP cuando al aludir al contenido de la sentencia manda que se indiquen las disposiciones aplicadas, exigencia que también se encontraba en el Afirma que el concepto de cálculo actuarial con relación a las cotizaciones para pensiones solo vino a ser introducido por el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, para dos casos en los cuales no encaja la situación del demandante y que el artíc Colige que con el citado artículo 33 se buscó completar el requisito del número de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hub Señala como errores de hecho: Para la demostración del cargo refiere que no controvierte la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y la universidad del 24 de julio de 1995 y el 17 de marzo de 2000; que lo que se objeta es la consecuencial condena que se imp XII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente, «el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 y 31 de la Expone que esta acusación en lo sustancial coincide con la anterior con la única diferencia que los errores de hecho que se denuncian se atribuyen a la errónea valoración de las pruebas que relaciona más adelante.
Menciona como errores de hecho: Manifiesta como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: certificado del Instituto de Seguro Sociales- Vicepresidencia de Pensiones, en que se reporta las semanas cotizadas en pensiones para el demandante, del periodo enero de 1967 hasta febrero de 2009, visible a folios 523 a 533 del expediente digital y f Finalmente, reitera la misma argumentación que expuso en el cargo anterior.
XIII. RÉPLICA Carlos Eduardo Quintero dice que la demanda presenta defectos técnicos, pues no utiliza los elementos necesarios para identificar la sentencia; hace una indebida relación sintética de los hechos del litigio; en el alcance de la impugnación solicita e Que en el primer cargo ataca la indebida aplicación de una disposición normativa, pero está haciendo alusión a un error de derecho mas no a un error de hecho que sería el propio de la vía indirecta, lo que era trascendental para acceder al estudio.
Así mismo, para ambas acusaciones concluye que, en todo caso, es paupérrimo el criterio por medio del cual establece el recurrente que, al presentar cotizaciones al subsistema de pensional, se exime de la obligación de efectuar aquellas causadas dentr Las Cooperativas Comuna y La Comuna razonaron que el juez colegiado sí cometió un desatino al haber condenado al pago del cálculo actuarial, en tanto no se evidenció que la omisión de afiliación al sistema hubiera impedido el reconocimiento oportuno d Adicionaron que ante la hipótesis de omisión de la afiliación por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, pero ante la afiliación por parte de otro empleador al sistema general de pensiones, se impone casar parcialmente la sentencia impugnada XIV.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra en que se equivocó el Tribunal al impartirle condena al pago del cálculo actuarial y en solidaridad a Comuna por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1995 al 17 de marzo de 2000, pues se encuentra XV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA -COMUNA). XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN XVII.
CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia atacada la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 101, 102 del CST y artículo 69 del Decreto 869 de 1998. Argumenta que esta Sala tiene sentado de manera reciente, reiterada y pacífica que para poder declarar la existencia de un solo vínculo contractual se requiere que entre uno y otro contrato no medie una interrupción considerable de tiempo o que se enc Insiste que se ha sostenido que cuando ente la celebración de uno y otro acuerdo laboral median interrupciones breves, como son aquellas inferiores a un mes estas deben ser consideradas aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expedient Indicó que en el caso sometido a consideración se tiene que en el primer interregno de tiempo se suscribieron con Comuna los siguientes convenios con días de interrupción como se relacionan: Que, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, teniendo que deben considerarse como aparentes las interrupciones inferiores a 30 días se suscribieron los siguientes convenios: XVIII.
RÉPLICA Carlos Eduardo Quintero manifestó que la demanda adolece de defectos técnicos que incurre en indebida: i) indicación de la sentencia impugnada, ii) relación sintética de los hechos y iii) declaración de la impugnación. Frente al cargo expresa que verificada la acusación no se advierte ninguna interpretación alejada del real sentido de la norma y su resolución frente al caso, criterio que no logra desvirtuar el precursor de la pugna en la motivación de su ataque, pue Por su parte la Universidad Cooperativa de Colombia sostuvo que coadyuva en la demanda, ya que con los claros planteamientos que contiene el único cargo se demuestra que el juez de alzada vulneró la ley al declarar la existencia de un contrato de trab XIX.
CONSIDERACIONES Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de En consecuencia, el cargo se desestima. XX. DECISIÓN