Micelio
SL228-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL228-2021 Radicación n.° 71801 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada LILIANA ESTHER ARIZA SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Ibarguen Ramírez convocó a juicio a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y a Liliana Esther Ariza Soto, con el fin de que se declare que le asiste el Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado Wiston Romero Celedón, en su condición de cónyuge.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que producto de ello, se ordenara al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar que le entregara el «título» que contiene los dineros por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales del fallecido.

Así mismo, pidió la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Wiston Romero Celedón el 7 de mayo de 2002; que dicho vínculo perduró hasta el 6 de noviembre de 2011; que en esta última data su esposo falleció; y que fruto de esa unión, nacieron los menores Zula Andrea y Rebeca Romero Ibarguen.

Relató que tuvo conocimiento que su cónyuge procreó un hijo con la señora Lilian Esther Ariza Soto, producto de una relación «esporádica casual», llamado Wiston Jafet Romero Ariza, sin embargo, resaltó que el causante siempre convivió con ella como cónyuge y que nunca lo hizo con la señora Ariza Soto. Expuso que el 19 de diciembre de 2011 radicó una solicitud de reconocimiento pensional, en nombre propio y Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 3 en representación de sus hijos, ante la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; que esa entidad, a través de comunicación del 19 de abril de 2012, le informó que no «validaría su calidad de beneficiaria» toda vez que existía un conflicto de derechos entre posibles beneficiarias respecto del 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Finalmente, indicó que «siempre» fue beneficiaria en calidad de cónyuge de los servicios de salud del finado, que eran suministrados por su empleador Drummond Ltda. y que contrató con la empresa Los Olivos la prestación de los servicios exequiales. Al dar contestación a la demanda, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante.

Respecto de los supuestos fácticos relatados, únicamente aceptó como cierto el referido a la radicación de la solicitud pensional, y frente a los demás, indicó que no eran hechos o que simplemente no le constaban. En su defensa, precisó que con ocasión de la muerte de Wiston Alberto Romero Celedón, se presentaron a reclamar ante esa entidad la pensión de sobrevivientes, Liliana Patricia Ibarguen Ramírez que es la demandante y quien dijo, fue la cónyuge del fallecido, así como la codemandada Liliana Esther Ariza Soto, en calidad de compañera permanente; situación que ponía en evidencia un conflicto de beneficiarias, por lo cual, esa entidad carecía de capacidad y competencia legal para resolver el reconocimiento pensional Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 4 y, en su lugar, era la jurisdicción ordinaria laboral, la llamada a definir a quien le asiste el derecho pensional reclamado.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. A su turno, la codemandada Liliana Esther Ariza Soto contestó el libelo genitor y se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos relatados aceptó como ciertos los siguientes: el vínculo matrimonial del causante con la demandante Ibarguen Ramírez; los hijos concebidos por dichos cónyuges; que, con el fallecido, ella como compañera procreó un hijo; que la actora siempre tuvo conocimiento de la existencia de dicho menor; la solicitud pensional presentada y la respuesta desfavorable; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó en su defensa, que en calidad de «compañera permanente» le debía ser reconocido el derecho pensional reclamado, ya que convivió con el causante hasta los últimos días de su vida, lo atendió en los momentos «buenos y malos» y que al amparo de ese vínculo procrearon un hijo, por lo tanto, no era dable desconocer el «pleno derecho» que debía ser reconocido por la entidad demandada.

Formuló como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de julio de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: RECONOCER A LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ Y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN SUS CONDICIONES DE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE RESPECTIVAMENTE, DEL CAUSANTE WISTON ROMERO CELEDÓN, (Q.E.P.D), DE MANERA VITALICIA DESDE EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2011.

SEGUNDO: ORDENAR A LA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, A PAGARLES A LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ Y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, EL 50% DE LA MESADA PENSIONAL, DISTRIBUIDO ASÍ: EL 66.66% A FAVOR DE LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ Y EL 33.33%, PARA LILIANA ESTHER ARIZA SOTO DEL MONTO RECONOCIDO MEDIANTE OFICIO AT 2279853 DE FECHA 30 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012 DESDE EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN FORMA VITALICIA Y CON EL DERECHO A ACRECER.

TERCERO: CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, A PAGARLE A LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ, LA SUMA DE $30'410.111 Y A LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, LA SUMA DE $15'205.048, POR CONCEPTO DE MESADAS ATRASADAS.

CUARTO: ORDÉNESE AL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LABORAL DE VALLEDUPAR, QUE ENTREGUE EL TÍTULO CORRESPONDIENTE AL PAGO POR CONSIGNACIÓN HECHO A ESE JUZGADO POR LA EMPRESA DRUMMOND LTDA., POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CAUSANTE WISTON ALBERTO ROMERO CELEDÓN, POR VALOR DE $7'113.405. TÍTULO QUE SE ENTREGARA FRACCIONADO DE LA SIGUIENTE MANERA. a. LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ, LA SUMA DE $4'741.795, CORRESPONDIENTE AL 66.66%. b. LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, LA SUMA DE $2'370.897, CORRESPONDIENTES AL 33.33%.

QUINTO: ORDÉNESE A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, QUE INCLUYA EN LA NÓMINA DE Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 6 PENSIONADOS A LAS SEÑORAS LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ Y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO. Contra la anterior decisión, la cónyuge demandante Liliana Patricia Ibarguen Ramírez presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver la apelación de la cónyuge demandante, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el día 8 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. siendo litisconsorte.

SEGUNDO: DECLARAR a LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ como beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado WISTON ROMERO CELEDÓN (q.e.p.d.) la cual deberá ser pagada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. a partir del 6 de noviembre de 2011.

TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. pagar en beneficio de LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ el de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de WISTON ROMERO CELEDÓN a partir del 6 de noviembre de 2011 y hasta cuando esta se siga causando, siendo el valor inicial de la pensión en el 100% la suma de $ 4.155.000.

Monto al que tendrá que aplicársele los reajustes legales. Así mismo se ordena llevar a cabo la indexación de las sumas adeudadas conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

QUINTO: AUTORIZAR a la señora LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ para que proceda a llevar a cabo el cobro de la totalidad Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 7 del depósito judicial correspondiente al pago de las prestaciones sociales consignadas por DRUMMOND LTD con ocasión del fallecimiento de WISTON ROMERO CELEDÓN, ante el despacho judicial que lo tenga bajo su encargo. […] De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a dilucidar si fue equivocado el razonamiento del a quo al reconocer en forma compartida y proporcional entre Liliana Patricia y Liliana Esther el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Winston Romero Celedón. De manera preliminar, indicó que no estaban en discusión en la alzada los siguientes presupuestos fácticos: i) que Winston Romero Celedón murió el 6 de noviembre de 2011; ii) que éste contrajo matrimonio con Liliana Patricia Ibarguen Ramírez el 7 de mayo de 2002, de cuya unión fueron procreadas las menores Andrea y Rebeca Romero Ramírez; iii) que el fallecido procreó al menor Winston Yafet Romero Soto con la señora Liliana Esther Ariza Soto; iv) que Colmena reconoció a favor de los citados menores de edad, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes; y v) que la misma entidad dejó en suspenso el otorgamiento del restante 50%, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva tal conflicto.

Indicó que como el deceso del señor Romero Celedón ocurrió el 6 de noviembre de 2011, la norma aplicable para efecto de la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 8 la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; disposición que consagra que podrán ser beneficiarias de la pensión la cónyuge y la compañera permanente, en el escenario en que se haya producido una convivencia simultánea, caso en el cual dicha pensión se dividirá entre éstas en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el fallecido.

Luego el juez de segundo grado expresó que la sentencia de primera instancia erró al reconocer la pensión de sobrevivientes de forma compartida y en proporción al tiempo de convivencia con el finado Romero Celedón, a la cónyuge demandante y la compañera demandada, ya que, al examinar los elementos incorporados al plenario, este derecho únicamente le asistía a la esposa Liliana Patricia Ibarguen Ramírez Explicó que se encontró demostrado que el difunto contrajo matrimonio con la demandante Liliana Patricia el 7 de mayo de 2002; que dicho vínculo se mantuvo vigente hasta su muerte; que la relación que existió entre éstos fue con compromiso y apoyo afectivo; que el vínculo tuvo clara vocación de estabilidad y permanencia durante un poco más de nueve años; y que la actora era públicamente reconocida por el empleador del señor Romero Celedón, como su cónyuge, quien la registró en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social en salud y la incluía dentro de las actividades extra laborales realizadas en la empresa; por tanto, era dable mantener el reconocimiento pensional a la esposa.

Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 9 De otro lado, aseguró que frente a la codemandada Liliana Esther Ariza Soto, quien dijo ser compañera permanente, si bien las declarantes Ana Dolores, Griselda Mendoza y Mercedes Caicedo afirmaron haber conocido a la pareja desde el año 2005 en el municipio de Codazzi, lo cierto es que sus testimonios no dieron cuenta precisa acerca de las condiciones de tiempo y modo en que se desarrolló tal relación, dado que no indicaron cómo conocieron a la pareja, así como tampoco el motivo de su dicho.

Afirmó que tales declaraciones tampoco señalaron desde que época saben de dicha relación, dado que lo único que expusieron es que «veían a la señora Liliana Soto en compañía del señor Romero Celedón constantemente juntos en tanto este se encontrara prestando sus servicios para la empresa Drummond esperando el vehículo para trasladarse a la mina o cuando éste volvía de su turno de trabajo», sin embargo, no especificaron si tenían encuentros diarios o en que horarios compartían, máxime cuando se ha afirmado en el curso del proceso que el afiliado fallecido laboraba en jornada diurna y nocturna.

Resaltó que las meras afirmaciones de las testigos no permitían tener por demostrada la existencia de una relación marital como la que pretendía proteger el legislador, al establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues tal como ha quedado señalado, la pensión de sobrevivientes tiene como objeto proteger el grupo familiar del difunto afiliado y los Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 10 lazos de apoyo afectivo así como de comprensión mutua que existiera entre la pareja al momento del fallecimiento.

Subrayó que si bien, en el escrito de contestación de la demanda inicial (f.° 141 a 148), la citada señora Liliana Esther Ariza Soto expuso que el señor Romero Celedón convivió con ella en Codazzi desde noviembre de 2004, lo cierto es que, tales afirmaciones no fueron acreditadas a través de ningún medio de prueba y en todo caso distan de lo probado en el proceso, ya que se comprobó que el fallecido inició labores en Drummond desde el 22 de marzo de 2005 y la declarante Gloria Altamar señaló en forma precisa que el empleador anterior del señor Romero Celedón fue Electricaribe, por lo tanto, no se demostró dentro del plenario que el afiliado hubiese ocupado labores en municipios diferentes a Valledupar con anterioridad a marzo de 2005.

Explicó que, si bien coinciden las declaraciones recibidas en el curso del proceso, al indicar que en días de descanso o épocas de vacaciones el señor Romero Celedón se ausentaba de Codazzi desplazándose a Valledupar, ello permitía inferir que la permanencia del finado en tal municipalidad obedecía únicamente al cumplimiento de sus deberes laborales.

Por otra parte, expuso que, si bien la testigo Mercedes Caicedo afirmó «haber arrendado un apartamento a los señores Liliana Soto y Romero Celedón desde el año 2005», lo cierto es que dicha probanza tampoco ofreció certeza de la existencia de una convivencia entre éstos. Resaltó que el Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 11 documento que reposa a folio 170 del cuaderno de primera instancia, evidenció que tal acto se celebró el 13 de febrero de 2005, sin embargo, ello producía serios motivos de duda respecto de la veracidad de dichas afirmaciones, ya que el nexo contractual del señor Romero Celedón con quien fuera su empleador Drummond inició el 22 de marzo de 2005, es decir, con posterioridad al referido contrato de arrendamiento, máxime cuando ninguno de los declarantes afirmó que con anterioridad a la vinculación laboral del finado, hubiera tenido su residencia o desempeñado actividades laborales en el mismo municipio de Codazzi.

Igualmente precisó que a pesar de que en las documentales visibles a folios 171 y 172 del cuaderno del juzgado, relativas al contrato de arrendamiento de un inmueble situado en Codazzi, se tiene que pese a encontrarse allí consignado el nombre de Winston Romero Celedón, lo cierto es que, se encuentra suscrito únicamente por la señora Liliana Esther Ariza Soto y que en todo caso nunca se acreditó el pago del canon de arrendamiento por el causante, por lo tanto advirtió que, no se «trataba de una prueba de la convivencia efectiva de este con la demandada Liliana Ariza Soto».

De la misma manera, dijo que ello también sucedía con las probanzas de folios 173 a 176, ya que estas solo demostraban la compra de dos (2) electrodomésticos por parte de Romero Celedón, pero tal como quedó dicho, ello no constituye prueba suficiente para determinar la existencia de Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 12 una relación marital con vocación de permanencia y estabilidad respecto de la señora Liliana Ariza Soto.

Por último, destacó que se verificó que inicialmente la señora Ariza Soto solicitó beneficios económicos a la aseguradora únicamente para su hijo (f.° 43), incluso la pensión de sobrevivientes le fue reconocida al menor Winston Romero Ariza, mientras que ella decidió reclamar tiempo después (f.° 162). De acuerdo a todo lo anterior, consideró que fue apresurada la valoración del a quo, al determinar la existencia de una relación de convivencia simultánea del señor Romero Celedón con las señoras Liliana Patricia Ibarguen Ramírez y Liliana Esther Ariza Soto, sin que en verdad concurrieran elementos probatorios suficientes para establecer una relación marital con vocación de permanencia respecto del causante con la compañera.

Por todo lo expresado, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar reconocer a Liliana Patricia como beneficiaria en calidad de cónyuge sobreviviente, en el 50% del valor de la pensión, causada a partir del 6 de noviembre de 2011; condenó a la indexación de las sumas adeudadas; no declaró probada la excepción de prescripción y autorizó a la demandante para que pudiese cobrar la totalidad del depósito judicial correspondiente al pago de las prestaciones sociales consignadas por Drummond, por ocasión del fallecimiento del señor Romero Celedón ante el despacho judicial que lo tenga bajo su cargo.

Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Liliana Esther Ariza Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «acceda a las súplicas de la litisconsorte (sic) LILIANA ESTHER ARIZA DIAZ», en calidad de compañera permanente del causante.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales son oportunamente replicados por la demandante y la entidad accionada, que, por cuestión de método, la Sala estudiará de forma conjunta, toda vez que, si bien están orientados por distinta senda, lo cierto es que denuncian el mismo elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sentencia CC C-1035 de 2008, que declaró exequible el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 14 En el desarrollo del cargo, la recurrente expone que en el proceso quedó demostrado a cabalidad, conforme las pruebas documentales aportadas legalmente al proceso, que la compañera Liliana Esther Ariza Soto sí convivió con el fallecido Wiston Romero Celedón, ya que ello se puede corroborar según lo dicho en las declaraciones extra proceso, los testimonios recaudados y las pruebas documentales, tales como los contratos de arrendamiento celebrados «a nombre del causante» y las facturas de compra de algunos electrodomésticos.

Argumenta que se equivocó el Tribunal al asegurar que la relación del causante Romero Celedón con la señora Liliana Ariza Soto no fue con vocación de permanencia; sin embargo, dentro del proceso se demostró todo lo contrario como acertadamente lo decretó el juez de primer grado, en particular, porque los testigos fueron precisos y contundentes al afirmar que aquellos tenían una verdadera comunidad de vida en la ciudad de Codazzi.

Resalta que, al incurrir en esa valoración probatoria equivocada, el ad quem desconoció lo regulado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, prestación pensional que podrá ser distribuida entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, cuando sea simultánea.

Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, trae a colación lo dicho en la CC C-336 de 2014, que explicó la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo una convivencia simultánea. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos: 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C-1035 de 2008, que declaró exequible el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Los argumentos expuestos en el desarrollo de esta acusación son idénticos a los del primer cargo, razón por la cual, la Sala considera innecesaria su reproducción. VIII. CARGO TERCERO Se encuentra formulado así: «Acuso la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar - sala Civil — familia — laboral Especializada Transitoriamente en Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-1035 la Corte Constitucional de 2008 que declaró exequible el párrafo segundo del artículo 13 de la ley 797 de 2003, violaciones que se llevaron a cabo, por no observar las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60, y 61 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social».

Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, la convivencia simultánea que tuvo el señor WISTON ROMERO CELEDÓN con la cónyuge LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ y la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO. 2. No dar por demostrado estándolo, que el causante WISTON ROMERO CELEDÓN durante los 7 días de su turno de trabajo vivía en el municipio de Codazzi - Cesar, con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, en un apartamento arrendado, cuyo arrendador fue la señora MERCEDES CAICEDO DE MORANTE. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el causante WISTON ROMERO CELEDÓN durante los días en que pernoctaba en el municipio de Codazzi, hacia vida social con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, que iba a fiestas y que festejaba como toda pareja los eventos como cumpleaños entre otros. Resalta que tales desaciertos fácticos se encuentran acreditados con las siguientes piezas procesales y pruebas: a) La contestación de la demanda por parte de mi defendida en calidad de Litis consorte necesario folios (sic). b) Declaraciones extrajudiciales rendidas sobre la convivencia del causante con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO (folio 149). c) Contratos de arrendamientos del apartamento donde vivía el causante en Codazzi - Cesar con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO (folio 170). d) Informe de la ARL COLMENA sobre la investigación hecha sobre el trámite de la pensión, donde concluye que las dos (2) reclamantes reúnen los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente (folios 153-154). e) Fotografías del causante WISTON ROMERO CELEDÓN festejando en familia con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO y su HIJO WISTON JAFET (folios 177-178). f) Copia de Facturas de la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., del crédito adquirido por el sr Wiston Romero Celedón (q.e.p.d.), de una nevera y una lavadora para la señora Lilian Esther Ariza Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 17 soto, dirección de destino de los artículos Cra 20 # 18-58 Codazzi Cesar (folios 171-172). g) Copia de Recibos de caja de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., del pago de cuotas del crédito tomado por el sr Wiston Romero Celedón (folios 173-174). h) Copia de fotografías del sr Wiston Romero en compañía de su compañera Liliana Esther Ariza Soto, en el cumpleaños número 5 de su hijo Wiston Jafet (folios 177-178). i) Interrogatorio de parte que absuelve la demandante LILIA IBARGÜEN RAMÍREZ. j) Testimonio rendido por las señoras ANA DOLORES MIRANDA PUENTE, GRISELDA MENDOZA SAURITH y MERCEDES CAICEDO DE MORANTE, donde ratifican la declaración extraprocesal rendida, y dan fe de la convivencia del causante con la señora LILIANA ARIZA SOTO (En el cd de audio).

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al no tener por demostrada la convivencia del causante con la compañera permanente demandada, ya que ello se ratificaba con las pruebas documentales aportadas al proceso y, por lo tanto, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma simultánea con la demandante Liliana Patricia Ibarguen Ramírez, y en tales condiciones la mesada pensional se debía dividir entre éstas, en proporción al tiempo convivido.

Arguye que el ad quem erró al no tomar como prueba de la convivencia entre el fallecido y la compañera permanente, el contrato de arrendamiento que obra en el expediente, máxime cuando la persona que fungió como arrendadora fue la señora Mercedes Caicedo de Morante, quien dio cuenta a través de una declaración extraprocesal y del testimonio rendido en el proceso, que «le arrendó el apartamento al Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido Romero Celedón y era éste quien le pagaba el arriendo».

Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó que el causante le compró algunos electrodomésticos a la señora Liliana Esther Ariza Soto y que el fallecido efectuó varios pagos mensuales de los mismos; circunstancia que, junto con el contrato de arrendamiento, demostraban en realidad que la recurrente y el señor Wiston Romero Celedón tuvieron una «comunidad de vida», pues el fallecido vivía en Codazzi durante los siete (7) días de turno de trabajo que laboraba en la empresa Drummond.

Refiere que contrario a lo dicho por el fallador de alzada, «las testigos al unísono» dijeron que el señor Romero Celedón vivía con Liliana Esther Ariza Soto en Codazzi; que lo veían venir todos los días de su turno de trabajo, acompañado de ella y su hijo Wiston Jafet; que lo observaban con el uniforme distintivo de la empresa Drummond Ltd.; y que iban a fiestas en Codazzi, lo que sin lugar a equívocos permitía inferir que hicieron vida social como pareja «durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento».

Por todo lo anterior, asegura que es claro que Liliana Esther Ariza Soto cumple con los requisitos previstos en la norma aplicable para ser titular de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Wiston Romero Celedón, habida cuenta que se demostró la convivencia simultánea y, por tanto, se le debe cancelar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 19 desde la fecha de la muerte del causante, esto es, el 6 de noviembre de 2011.

IX. LAS RÉPLICAS Liliana Patricia Ibarguen Ramírez se opone al éxito de las acusaciones promovidas, toda vez que expone que la recurrente tenía la carga de la prueba de demostrar la convivencia simultánea para acceder al reconocimiento pensional aquí deprecado, sin embargo, lo cierto es que esta demandada «poco o nada hizo» para traer al plenario, elementos de juicio para acreditarse como compañera permanente; por lo tanto, solicita se desestimen los cargos formulados.

A su turno, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. sostiene que ninguno de los reproches enlistados por la recurrente está llamado a prosperar, ya que la valoración probatoria que se denuncia esta soportada en probanzas que no son aptas para su estudio en casación y en todo caso, no logran derrumbar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, que se encuentra amparado al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS X. CONSIDERACIONES La Sala como primera medida advierte que, si bien es cierto que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto es posible deducir que, la controversia que se plantea en los Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 20 cargos propuestos, en realidad consiste en determinar si el Tribunal erró al negarle a la convocada al proceso Liliana Esther Ariza Soto, la calidad de beneficiaria del derecho pensional causado por la muerte del afiliado Wiston Alberto Romero Celedón, en condición de compañera permanente, al no encontrar demostrada la convivencia simultánea al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En decir de la censura, dicho desacierto se produjo por una errada valoración de los contratos de arrendamiento celebrados por la recurrente y el causante en Codazzi, Cesar (f.° 170 y ss); así como también, por la no apreciación de las facturas expedidas por Distribuidora Rayco S.A. del crédito adquirido por el fallecido por concepto de varios electrodomésticos para la señora Ariza Soto y de la declaración rendida por la arrendataria Mercedes Caicedo de Morante y del relato de otros testigos; toda vez que asegura que estos medios de prueba demuestran que sí existió una convivencia entre la recurrente y el difunto como compañeros permanentes, la cual fue simultánea con la de la cónyuge Liliana Patricia Ibarguen Ramírez.

Como quedó visto al historiar el proceso, frente al reproche elevado por Liliana Esther Ariza Soto, el Tribunal estimó que, del análisis de los medios de convicción incorporados al proceso, no fue posible tener por acreditada la existencia de una relación marital entre el fallecido y ésta. En particular, manifestó que los mencionados contratos de arrendamiento no eran una prueba suficiente para tener por demostrada la convivencia entre éstos, ya que los mismos no Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 21 fueron celebrados por el afiliado como lo pretende hacer ver la señora Ariza Soto.

El juez de segundo grado argumentó que al analizar los contratos de arrendamiento de folios 171 y 172, correspondientes a los años 2010 y 2011, se observó que si bien, en el encabezado del contrato se incluyó como arrendatario al fallecido con la señora Ariza Soto, lo cierto era que, la única persona que suscribió esa documental fue la hoy recurrente, por lo tanto, mal podía considerarse que el difunto fue parte de dicho negocio jurídico.

Además, aseguró que, en todo caso, en el proceso tampoco se comprobó el extremo inicial de dichos contratos de arrendamiento, por lo tanto, no demostraban la convivencia aludida y requerida en el presente asunto. Para dirimir la controversia aquí propuesta, es pertinente comenzar por recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, estableció que para el reconocimiento de dicha prestación se debía acreditar el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que se ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015.

En dicho sentido, la Corte de tiempo atrás, ha adoctrinado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, debe necesariamente acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años, razonamiento que entre otros se expuso en providencia CSJ SL343-2013.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral al reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar dejó sentado que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues en este último caso, solamente será necesario acreditar la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

En efecto, en la CSJ SL1730-2020, rad. 77327, la Sala fijó este nuevo criterio, el cual fue sustentado en los Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 23 siguientes razonamientos: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 24 que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Subraya la Sala). Conforme al nuevo criterio jurisprudencial de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se le exigirán como requisitos para acceder a ese derecho pensional los siguientes: cuando el finado es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con demostrar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte y así se cumple con el presupuesto Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 26 normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión reclamada.

En ese orden de ideas, al tener por acreditado en el presente asunto que el señor Wiston Alberto Romero Celedón falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 6 de noviembre de 2011, como según lo certifica la declaración de pensión de sobrevivientes expedida por Colmena Riesgos Profesionales (f.° 157 a 159), no queda duda que aquel ostentaba la condición de afiliado para el momento de su deceso; de ahí que para el presente asunto, resulta aplicable la interpretación judicial reseñada previamente, en particular, que bien sea para la cónyuge o la compañera permanente de un afiliado no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con probar la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, máxime que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, se remite para efectos de definir los beneficiarios de la pensión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Definido lo anterior y teniendo clara la interpretación jurídica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable al presente asunto, por ende la Sala procederá a examinar los elementos de convicción que denunció la recurrente, a fin de establecer si el Tribunal erró en su valoración y si como lo dice la recurrente, éstos demuestran que entre Wiston Alberto Romero Celedón y Liliana Esther Ariza Soto en Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 27 realidad existió un núcleo familiar con vocación de permanencia y si aquel estuvo vigente para la data en que el afiliado falleció, sin que para tal efecto tenga incidencia un periodo de tiempo exigido, así: Contratos de arrendamiento y testimonio rendido por la arrendataria Mercedes Caicedo de Morante.

Según la documental visible a folio 171 y 172 del plenario, se observan dos (2) contratos de arrendamientos de vivienda urbana, los cuales certifican como arrendador a la señora Mercedes Caicedo de Morante y en principio como arrendatarios a Liliana Esther Ariza Soto y a Wiston Romero Celedón; negocio jurídico que versa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Codazzi, los cuales fueron celebrados para dos anualidades consecutivas, es decir, el primero a partir del 13 de febrero de 2010 y el siguiente, desde el mismo día y mes pero del año 2011.

Si bien, en principio, podría considerarse que estos dos contratos fueron celebrados teniendo como arrendatarios al fallecido y a la recurrente, ya que el nombre de éstos aparece en el encabezado del documento y en la casilla «ARRENDATARIO (S)» lo cierto es que al examinar en detalle dichas documentales se encuentra que en realidad el difunto no suscribió ninguno de estos contratos.

En efecto, en la parte final del documento se encontró que la única persona que firmó como arrendatario fue la señora Liliana Esther Ariza Soto, ya que la casilla destinada Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 28 para el coarrendatario no fue diligenciada en ninguno de los contratos; por lo tanto, tal y como lo concluyó el Tribunal, sería errado considerar que el fallecido en realidad celebró tal acto.

En tal sentido, no es posible reprocharle al juez de alzada una valoración equivocada de estas documentales, ya que tal como lo indicó en su decisión, al no haber sido parte el afiliado de dichos contratos de arrendamiento por no aparecer su firma, mal podía concluirse que estos medios de convicción eventualmente podían acreditar una convivencia entre el difunto y la señora Ariza Soto, pues en verdad, esa prueba lo único que certifica es el arrendamiento de un inmueble por parte de la recurrente, pero no así con el afiliado fallecido y, menos, demuestra lo que pretende la censura, que es aducir una presunta convivencia como compañeros permanentes.

Adicionalmente cabe anotar, que en el desarrollo del cargo, la censura hace referencia a la declaración rendida por dicha arrendataria del inmueble señora Mercedes Caicedo de Morante, versión que no es posible estudiar ni los demás testimonios denunciados en el ataque, ello de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que estable que son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, solo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 29 desatino fáctico por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Fotografías. La censura, al momento de enlistar las pruebas de la acusación, señaló que con las fotografías visibles a folios 177 y 178 era dable acreditar la convivencia entre el afiliado fallecido y la recurrente, pues a través de estos medios fotográficos se les podía observar «festejando el cumpleaños n.° 5 de su hijo WISTON JAFET». Si bien es cierto que en la demostración del cargo la censura no argumentó ni precisó a cabalidad en qué consistió la errada valoración del Tribunal frente a este medio de convicción, así como tampoco, manifestó cómo dicha probanza podía demostrar la convivencia de pareja entre la recurrente y el difunto, lo cierto es que, en todo caso, dichas pruebas no permiten reprocharle desacierto fáctico alguno al Tribunal.

En efecto, las fotografías a las que se refiere la recurrente tan solo muestran a dos adultos, un hombre y una mujer, quienes acompañan a un menor en la celebración de su cumpleaños, pero en éstas ni siquiera es dable colegir que se trate del causante y de la recurrente; además se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, por lo que de allí no podría derivarse Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 30 situaciones que permitan dar cuenta de una convivencia con la vocación de permanencia. Ahora bien, es dable destacar que en el proceso quedó acreditado que el fallecido y la recurrente Ariza Soto procrearon un hijo de nombre Wiston Jafet; de suerte que, si, en efecto, en dichas fotografías se acreditara la identidad de la recurrente y del difunto, junto con el menor, lo cierto es que éstas únicamente lo que derivan es un espacio compartido, pero no resultan idóneas para acreditar una convivencia de compañeros permanentes como lo exige la ley.

Contestación de la demanda inicial, informe de la ARL COLMENA y el interrogatorio de parte. En cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial por parte de la accionada Liliana Esther Ariza Soto; el informe de la ARL Colmena y el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del litigio Liliana Ibarguen Ramírez; la Sala debe advertir, que sobre estos medios de convicción la parte recurrente en ningún pasaje de la demostración del cargo aludió o explicó en qué consistió la errada valoración o no apreciación del juez de segundo grado, así como tampoco, señaló, ni siquiera de forma superficial, cuál fue el contenido de dicho acto del proceso o medios de prueba, que demuestran un yerro protuberante que amerite casar la decisión controvertida.

Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha explicado cuáles son las reglas Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 31 que deben atender los recurrentes cuando acuden a la esfera casacional a través de la vía de los hechos. En relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha adoctrinado esta Corte, que es deber de la censura, en primer lugar, precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar o argumentar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente estimados.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario. Así las cosas, al evidenciar en el presente asunto que la parte recurrente únicamente se limitó a enlistar como pieza procesal o pruebas en el cargo, la contestación de la demanda inaugural por parte de Liliana Esther Ariza Soto, el informe de la ARL Colmena y el interrogatorio de parte absuelto por Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 32 Liliana Patricia Ibarguen Ramírez, sin siquiera señalar si estas pruebas fueron erradamente valoradas o fueron desconocidas por el juzgado y sin tampoco efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; no queda duda que no cumplió con los deberes que se le exigen en este recurso extraordinario frente a las mismas; de suerte que no es dable que la Sala de oficio examine ninguno de estos medios de convicción. Declaraciones «extrajudiciales».

Como acontece con la prueba testimonial, se tiene que las declaraciones extrajuicio que enlista la recurrente en la parte inicial del cargo, por provenir de terceros, se asemejan a un testimonio y, por ende, únicamente es posible su análisis cuando de forma previa se acredita error en prueba apta en casación, lo cual no acontece en este asunto.

Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, reiterada en la decisión CSJ SL4309-2020, se explicó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 33 la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).

Copia de facturas y recibos de caja expedido por la Distribuidora Rayco S.A. La recurrente argumenta que las facturas certifican la adquisición de un crédito por parte del fallecido Wiston Romero Celedón para la compra de unos electrodomésticos para Liliana Esther Ariza Soto; y que los recibos de caja prueban el pago habitual de esa obligación por parte del fallecido.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta corporación ha sostenido que estos medios denunciados, son documentos expedidos por terceros en el proceso, concretamente, por Distribuidoras Rayco S.A., quien no fue vinculada al presente trámite, por lo que, en estricto sentido, son pruebas que se asemejan a las de naturaleza testimonial y, en ese medida, tampoco son aptas en casación para configurar un yerro fáctico relevante, a menos que se demuestre un error previo en la valoración de otras que sí se consideran calificadas para tales fines.

De suerte que la Corte no puede examinar estos medios de convicción. Conforme a todo lo expresado, se puede concluir que en el presente asunto no se configuró ninguno de los yerros denunciados y, por consiguiente, no se demostró un desacierto del juez de alzada al colegir que no se demostró el Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 34 vínculo como compañeros permanentes de la recurrente y el afiliado fallecido que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; dado que ninguno de los medios de prueba que denunció la recurrente acreditan un desacierto en lo resuelto por el ad quem.

Por último, resulta importante destacar que esta corporación ha tenido la oportunidad de definir el concepto de convivencia en el marco de las pensiones de sobrevivientes, el cual debe entenderse como un acompañamiento espiritual permanente, un apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, el cual se puede dar con una vida en común o aún en la separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015); de ahí que el núcleo familiar que pretende amparar esa prestación pensional, en realidad es aquel que se forja al amparo de un apoyo y una vida en común, con vocación de permanencia en el tiempo.

De ahí, que debe tenerse en cuenta que no es cualquier medio de convicción el que puede resultar idóneo para tener por probado en casos como el presente, el vínculo de apoyo y acompañamiento y vida en común, pues el deber de quien reclama esa prestación pensional, consiste en acreditar con suficiencia, certeza y sin asomo de duda la existencia de una relación marital con un apoyo y con una vocación de permanencia, para así, garantizar que la prestación Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 35 económica a reconocer, protegerá el núcleo familiar que en vida conformó el afiliado o pensionado.

Por todo lo anterior, al no tenerse demostrados los presupuestos que configuran una convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme los elementos fácticos denunciados y desarrollados en debida forma por la recurrente, no es posible aseverar que el juez de segundo grado erró al negar la pensión de sobrevivientes a Liliana Esther Ariza Soto; por lo tanto, ninguna de las acusaciones promovidas está llamada a prosperar y la decisión impugnada deberá permanecer incólume.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada Liliana Esther Ariza Soto y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Liliana Patricia Ibarguen Ramírez y Compañía de Seguros de vida Colmena S.A. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71801 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ contra COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO.

Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.