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SL228-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71031 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL228-2020 Radicación n.° 71031 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de enero 2015, en el proceso que instauró GALO JAVIER VALDIVIESO ORDOÑEZ contra la recurrente.

Se acepta la renuncia al poder presentado por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – ISS en Liquidación, conforme al memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Galo Javier Valdivieso Ordoñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, el cual se dio por terminado sin justa causa; asimismo, que ostentaba la condición de trabajador oficial por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro en las mismas condiciones a las del cargo de técnico administrativo sin solución de continuidad y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y convencionales que no percibió, conforme el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, los salarios y prestaciones sociales; las indemnizaciones y beneficios conforme a la convención colectiva suscrita entre el ISS Sintraseguridadsocial, específicamente, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre cesantías, auxilio de trasporte, prima legal de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, dotaciones, indemnización por mora y, en subsidio de esta, la indexación hasta el día de pago total de las acreencias laborales.

Por último, solicitó el reintegro por aportes patronales a salud y pensiones. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS mediante varios contratos de prestación de servicios, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, en el cargo de técnico administrativo, el cual aclaró, prestó de forma personal, subordinada y cumpliendo un horario, a cambio de un pago mensual, hasta que la relación fue terminada unilateralmente y sin justa causa por parte del ISS.

Indicó que mediante derecho de petición presentado el 22 de agosto de 2011 solicitó a la gerencia del ISS el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, la cual al momento de la presentación de la demanda no había sido contestada (f.° 15 a 24). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones con fundamento en que no existió ninguna relación laboral, pues no medió ningún contrato de trabajo con el demandante y, además, que cumplió con todas las disposiciones legales y contractuales pactadas; por lo que solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones, se tuviera en cuenta su buena fe.

Frente a los hechos, únicamente aceptó la reclamación presentada por el actor; de los restantes dijo que no eran ciertos o que no tenían tal calidad por tratarse de apreciaciones subjetivas. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones de reconocer los derechos laborales reclamados, el carácter de servicio público prestado por el reclamante; que de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales, ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, principio de dirección confianza y control estatal de los servicios públicos, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, inexistencia de la obligación de reintegrar al señor Galo Javier Valdivieso al cargo de técnico administrativo, prescripción de la acción, carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación y compensación (f.°138 a 154).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán (Cauca), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2013, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que el señor GALO JAVIER VALDIVIESO ORDOÑEZ, en calidad de trabajador oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se celebró y ejecutó un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, terminado unilateralmente por arte del empleador sin justa causa comprobada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a pagar al señor GALO JAVIER VALDIVIESO ORDOÑEZ […] las sumas de dinero que a continuación se relacionan y que corresponden a las anotadas en las consideraciones de esta decisión: CONCEPTO VALOR CONDENA Reajuste Salarial Indexado 8.503.835 Aux. Transporte Indexado 1.272.944 Cesantías Indexadas 2.268.560 Intereses Cesantías Indexadas 190.613 Prima Servicios Legal Indexada 2.026.227 Prima serv.

Convención Indexada 2.026.227 Vacaciones indexadas 1.005.319 TOTAL $17.293.727 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a pagar las sumas relacionadas en el numeral anterior, debidamente indexadas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificados por DANE, desde la ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha total del pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a realizar las cotizaciones en pensión a que tiene derecho el trabajador, por valor de DOS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($2.060.730.OO), aportes que no le serán pagados directamente al demandante, sino que deben ser consignados en el fondo de pensiones al cual se encuentre el afiliado.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones de mérito formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación. Como agencias en derecho, el Despacho dispondrá la condena en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.OO). (Art. 19 Ley 1395 de 2010) (f.º 234 a 258). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 27 de enero 2015 (f.º 22 a 38 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: Modificar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, modificando la condena a cargo de la parte demandada por la suma de $2.425.461, más los intereses que liquide el fondo de pensiones, por concepto de aportes adeudados para pensiones, que deberá ser consignada en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar al demandante la suma de noventa y dos millones seiscientos un mil cuatrocientos setenta y dos pesos M/Cte ($92.601.472) por concepto de sanción moratoria, que equivale a la suma de cuarenta y dos mil doscientos veintiséis pesos M/cte ($42.226) diarios, a partir de 01 de enero de 2009 y liquidados hasta el 03 de febrero de 2015.

En todo caso, la sanción, corre hasta el pago total de las condenas por prestaciones sociales.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada, fijándose la suma de $308.0000 por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: La presente providencia queda notificado en ESTRADOS. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado luego de citar el artículo 53 de la Constitución, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1990, señaló que a través del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión del ISS, incorporándose los servidores a las empresas sociales del Estado que se crearon, circunstancia ésta que no ocurría si el trabajador continuaba prestando servicios al referido instituto.

Indicó que conforme a los certificados allegados, era claro que el actor prestó sus servicios en el Departamento de Bienes y Servicios en el demandado a través de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008. Se refirió a la prueba testimonial recaudada, de la cual derivó la prestación personal de los servicios del actor a favor del demandado en funciones administrativas en el Departamento de Bienes y Servicios, vinculado a través de contratos de carácter civil que se renovaban, con un horario determinado, con funciones similares a las de los funcionarios de planta, cumpliendo permanentemente órdenes y estando sometido a los reglamentos de sus superiores.

Dijo que tales versiones eran concordantes y serias por lo que merecían plena credibilidad, de las cuales emergían «hechos indicativos» de la prestación personal de los servicios sin interrupciones, bajo la subordinación y dependencia, con el cumplimiento de un horario determinado, en las instalaciones del ISS y con elementos suministrados por este.

Mencionó que al actor le bastaba probar la prestación personal de los servicios para que se configurara a su favor la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole al demandado destruirla, demostrando que contaba con total autonomía e independencia, carga con la que no cumplió el ISS. Agregó que para que se considerara que la naturaleza era la de un contrato de prestación de servicios, a la luz de numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era necesario que la contratación se efectuara para desempeñar las labores relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad contratante, por un lapso determinado, ante la imposibilidad de hacerlo con personal de planta.

De otra parte, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 impuso la indemnización moratoria, la que liquidó hasta el 3 de febrero de 2015 - fecha de la sentencia de segundo grado - pero aclaró que «la sanción corre hasta el pago total de las condenas por prestaciones sociales ». Lo anterior lo sustentó en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la utilización reiterada contratos de prestación de servicios llevaba a colegir que el actuar de la demandada era temerario o desprovisto de lealtad.

Para el efecto citó las providencias CSJ SL, 11 dic, 1997, rad.10153, CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 22821 y CSJ SL, 10 feb, 2009, rad. 32107. Sostuvo que acorde con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, quedó demostrado que el actor estuvo vinculado al ISS a través de un verdadero contrato de trabajo; que no existen dudas de los hechos indicativos de la utilización indebida del contrato regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podía catalogarse el actuar de la entidad como de buena fe, sino una vulneración de los derechos protegidos legal y constitucionalmente.

Dicho lo anterior, liquidó la referida indemnización desde el 1 de enero de 2009 – 90 días después de la terminación del contrato–, hasta el 03 de febrero de 2015 – fecha de la decisión de segundo grado-, lo que equivalía a 2.193 días, por lo que teniendo en cuenta un salario mensual de $1.266.778 impuso una indemnización moratoria de $92.601.472.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo y, en consecuencia, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y «segunda» de casación, los que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del CST. El recurrente afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores: Primero: No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente al demandado.

Segundo: No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación del demandante frente a la entidad demandada. Tercero: Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto: Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de honorarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.

En la demostración de cargo, plantea que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, precisando que el inciso segundo es claro en señalar que, en ningún caso éstos generan una relación laboral ni prestaciones sociales.

Señala que tanto la independencia como la «insubordinación», además de ser profesional, está legalmente contemplada en el contrato de prestación de servicios. De modo tal que, no puede entenderse que exista una relación laboral con base en una serie de contratos de prestación de servicios, toda vez este tipo de vínculo tiene unos elementos esenciales y una contraprestación que no puede ser denominada salario.

Explica que se infringe por vía directa el artículo 32, puesto que el Tribunal desconoció las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios, además, no tuvo en cuenta que todas las actuaciones del demandante muestran con claridad la independencia y el pleno conocimiento de las condiciones contractuales que fueron pactadas. Cita la sentencia de la CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para argumentar que no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo «puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual».

Así las cosas, indica que lo que el demandante pretende es obtener un beneficio económico consistente en el pago «indebido» de actuaciones y vinculaciones que no corresponden a la realidad. Por último, agrega que el Tribunal no debió declarar la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual, ya que resulta evidente que siempre se trató de un contrato de prestación de servicios, en el cual hubo un acuerdo expreso entre las partes sobre la modalidad, máxime cuando el actor aceptó claramente las condiciones por voluntad propia y lo hizo durante varios contratos de prestación de servicios por un periodo de tiempo.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar el cargo se advierte que éste adolece de algunos defectos técnicos en relación a los requisitos mínimos, como pasa a explicarse. En el cargo se aduce la infracción directa del artículo 82, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST; sin embargo, posteriormente enlista cuatro errores de hecho, sin señalar las pruebas que fundamentaron tales yerros, menos aún, se demuestra cómo se incurrió en tales desatinos a partir del ejercicio valorativo del Colegiado.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Ahora si se entendiera que, como se enlistan errores de hecho, el cargo viene dirigido por la vía indirecta, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. El censor no cumplió con tales requerimientos pues se limitó a enunciar errores; sin embargo, no enlistó las pruebas que sustentaran tales yerros ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado.

En tales condiciones, es claro que el recurrente omitió cumplir con su deber señalar las probanzas que generaron los yerros endilgados, indicar qué emergía de cada elemento probatorio en contraposición a lo establecido en el ámbito fáctico por el fallador de segundo grado; efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, y menos aún identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.

Como si lo anterior fuera poco, el recurrente no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL SL765-2013).

Ahora, si la Sala efectuando un esfuerzo para analizar los reparos desde el ámbito jurídico respecto a la infracción directa del artículo 22 del CST y el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es claro que el Tribunal no cometió la violación normativa denunciada, tal y como pasa a explicarse. El Tribunal no incurrió la infracción directa del artículo 22 del CST, ya que tal disposición únicamente es aplicable a los trabajadores particulares, pues tratándose de trabajadores oficiales las normas que regulan el contrato de trabajo son los artículos 20 y siguientes del Decreto 2127 de 1945.

Con tal orientación, esta Corporación ha considerado que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el contrato de trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656). Ahora bien, en punto la infracción directa del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual: «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», la Corte advierte que el juez de segundo grado no lo desconoció, pues lo que en verdad ocurrió fue que encontró que en realidad el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos característicos de éste, en especial, la existencia de órdenes, cumplimiento de reglamentos y de horario y el suministro de elementos de trabajo, ello de conformidad con los testimonios rendidos, a los que les otorgó plena credibilidad al tener conocimiento directo de los hechos, por tratarse de compañeros de labores en los mismos años en que trabajó el actor.

De ahí que, concluyera que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes, por cuanto «se encuentran probados hechos indicativos de la prestación personal de los servicios sin interrupciones, bajo subordinación y dependencia […] en el Departamento de Bienes y Servicios», así como que el instituto llamado a juicio, «no probó, debiendo hacerlo, […] que el demandante ejecutó la labores contratadas con la autonomía e independencia propia de los contratos administrativos de prestación de servicios».

Así, pese a que la disposición analizada contemple que el contrato de prestación de servicios no puede generar relación laboral, ello no obsta para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo al evidenciarse los elementos propios de este nexo.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 al analizar tal precepto, lo declaró inexequible «salvo que se acredite la existencia de una relación subordinada», que fue precisamente lo que encontró acreditado el Tribunal. Aunado a lo expuesto, es pertinente destacar que conforme al criterio de la Corporación, la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, debe realizarse por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato de prestación de servicios debe tener la duración estrictamente necesaria para ejecutar el objeto contractual pactado.

Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual cuando las actividades llevadas través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, tal y como ocurrió en el caso, le corresponde a la demandada contemplar en su respectiva planta, los cargos necesarios para desarrollarlas.

En efecto, la Sala ha señalado: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

(CSJ SL891-2019) Por demás, en cuanto a que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir los contratos de prestación de servicios, por lo que tenía conocimiento de las condiciones contractuales acordadas, ello en modo alguno desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, toda vez que tal acuerdo formal solo prueba su existencia, pero no la forma como dicho vínculo se ejecutó o se desarrolló entre las partes, razón por la cual lo que éstas hubieran acordado en el referido contrato, no logra en modo alguno, derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Además, las circunstancias aludidas, esto es, que el demandante libremente firmó el contrato de prestación de servicios y conocía las condiciones que se acordaron sobre la naturaleza del vínculo, en modo alguno pueden tenerse como una renuncia a los derechos laborales del promotor del proceso o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados, con desconocimiento de lo que en realidad ocurrió. De acuerdo con lo expuesto, al no evidenciarse la infracción directa de las normas denunciadas, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949. El recurrente considera que se cometió el siguiente error de hecho: Único.- Dar por demostrado en forma equivocada con la aplicación de la norma de manera inconveniente, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

En la demostración del cargo, la censura señala que pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del Instituto de Seguros Sociales resulta desacertado, puesto que lo que hizo el Tribunal fue interpretar una norma textualmente, pero desconoció « las condiciones reales de la situación administrativa del ISS hoy liquidado». Al respecto, expone que se celebraron contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión por parte de una entidad del Estado, por un término fijo, en el transcurso de un periodo un poco superior a un año, en los cuales se suscribieron pólizas, condiciones especiales y generales del servicio pactado.

Aduce que las condiciones para el acceso y el ofrecimiento de empleos de una entidad tal como el Instituto de Seguros Sociales «deben tenerse probadas en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y exacta ubicación en el organigrama de la entidad», las cuales se logran después de un estudio técnico que determine «una clara necesidad basada en una consultoría» que acredite que se requiere la creación de un cargo, es decir, «el resultado de la consultoría puede determinar que lo requerido es la contratación de prestación de servicios profesionales o la vinculación laboral de servidores públicos de nivel requerido».

Precisa que en una entidad pública no puede determinar la creación de un empleo público sin las actuaciones descritas anteriormente, por lo cual se requiere de una persona, natural o jurídica bajo la modalidad de contratación de la prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues en caso contrario «no solo se ve afectada la entidad sino los usuarios y en sí, el servicio y el objeto social del Estado de Derecho».

Manifiesta que «la entidad está obligada a apropiar recursos del erario» para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, por otro lado, al tratarse de un empleo, debe ser con cargo al presupuesto de funcionamiento.

De lo anterior, concluye que no puede pretenderse la declaratoria de una indemnización moratoria a manera de sanción «cuando lo que se ha pretendido, es que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, de cumplimiento a los requerimientos de las personas». Enuncia la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448 que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, para señalar que debe tenerse en cuenta la inexistencia de la relación laboral entre las partes y que se está ante una situación que hace más gravosa la condición del Instituto de Seguros Sociales al declarar la procedencia de la indemnización moratoria.

Precisa que, al reconocerse un contrato de prestación de servicios amparados bajo la supremacía de la realidad, no necesariamente implica la existencia de mala fe, pues debe tenerse en cuenta la convicción del ISS y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, la apropiación presupuestal y las funciones específicas. Insiste que su conducta no puede enmarcarse en la mala fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos y la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

Cita la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, de la que concluyó que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de la norma, por lo que debe casarse la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 impuso la indemnización moratoria, la que liquidó hasta el 3 de febrero de 2015 pero aclaró que «la sanción corre hasta el pago total de las condenas por prestaciones sociales ».

Para ello se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la utilización reiterada de los contratos de prestación de servicios llevaba a colegir que el actuar de la demandada resultaba temerario o desprovisto de lealtad. En tal dirección, sostuvo que, acorde con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, quedó demostrado que el actor estuvo vinculado al ISS a través de un verdadero contrato de trabajo; que no existía duda de hechos indicativos de la utilización indebida del contrato regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podía catalogarse el actuar de la entidad como de buena fe, sino una vulneración de los derechos protegidos legal y constitucionalmente.

El censor en esencia, se duele de la imposición de la indemnización moratoria en la medida que se hizo más gravosa la condición del ISS al condenar por dicho concepto y por cuanto su conducta estuvo enmarcada en la buena fe, dado que celebró los contratos acorde con la consecución de los fines estatales y en busca de un apoyo a la gestión de la entidad.

Además, predica la inexistencia de un contrato de trabajo con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios, razón por la que, aduce que «no puede la conducta enmarcarse […] en una conducta de mala fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos por una parte y contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de sus fines, por otra».

Así mismo, cuestiona que se hubieran desconocido las condiciones administrativas vigentes del empleador, dado que se encuentra liquidado. Pese a que la parte recurrente aduce que el ataque se formula por la causal segunda (f.º 28 del cuaderno de casación), la cual consiste en contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único o de la parte a favor de quien se surtió la consulta, la Corte entiende que la alusión a dicha causal corresponde a un lapsus, por cuanto en el cargo segundo se acude expresamente a la vía indirecta, se formula un error de hecho por «aplicación de la norma de forma inconveniente» al imponer la indemnización moratoria causada a partir de la existencia de mala fe.

Dicho en otras palabras, por la orientación y demostración de la acusación contenida en el cargo segundo, es claro que el recurrente escogió la causal primera de casación, concerniente a la violación de la ley y bajo esta órbita se abordará el estudio de la acusación. En todo caso, frente a la configuración de la causal segunda, en principio no le asiste razón al sostener que el fallo recurrido empeoró su situación de cara a la condena por indemnización moratoria, pese a ser apelante único.

Se afirma lo anterior porque lo cierto es que la parte actora en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia expresamente formuló reparo respecto a la absolución impartida por la indemnización moratoria, por lo que bien podía el Tribunal, luego de analizar el tema, emitir condena por tal concepto. Además, pese a la falta de técnica en este ataque en donde se acude a la vía indirecta y se formula un error de hecho consistente en aplicar equivocadamente una norma -lo que no corresponde a un yerro de tal naturaleza- y en la demostración del cargo se hace una sustentación ajena a la vía escogida, lo cierto es que se logra entender su disenso en cuanto a que se aplicó indebidamente la disposición que regulaba la indemnización moratoria, lo cual sustenta en que su conducta estuvo enmarcada en la buena fe y tuvo como finalidad cumplir los fines estatales y dar apoyo a la gestión de la entidad, la inexistencia de contrato de trabajo y el desconocimiento de la situación de la liquidación de la entidad.

Pues bien, aclarado lo anterior y de cara a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la Sala debe precisar que, tal y como ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Contrario a lo expuesto por censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe que exonera de la indemnización analizada. En efecto, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.

En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichas pruebas acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales, tal y como en el sub lite lo estimó el juez de alzada.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Bajo los anteriores presupuestos, la Corte al analizar la conducta del Instituto de Seguros Sociales ha estimado demostrada la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechos derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria.

En lo que sí erró el Colegiado fue en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, como lo pregona la censura, y fijarla hasta que se realice el pago total de las condenas por prestaciones sociales, cuando tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

En efecto, el anterior yerro del Tribunal se advierte evidente, para lo cual, la Sala destaca que a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente o hasta el pago total de sus acreencias, lo que ocurriera primero, dadas las circunstancias particulares de la entidad.

De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 opera hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.

Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de la extinción jurídica de la obligada, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, como la decisión del Tribunal impuso la indemnización moratoria sin tener en cuenta que estaba a punto de ser culminada su liquidación, incurrió en error ya que, como quedó visto, dicha indemnización debía imponerse hasta la fecha en que ocurriera su extinción. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación únicamente prosperó la temática referente al límite temporal de la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en sede de instancia, decidir únicamente este tópico, el cual fue materia de apelación del recurso formulado por la parte actora, toda vez que la decisión de primer grado absolvió de tal concepto.

Pues bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral (30 de septiembre de 2008), a razón de un día de salario equivalente a $42.226 - según el último salario (año 2008) definido por el Tribunal - $1.266.778-, no controvertido en casación, desde el 30 de diciembre de 2008 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Conforme a lo aquí expuesto y en los términos señalados, se revocará la absolución impuesta en primera instancia para en su lugar condenar a tal concepto, por lo que efectuadas las operaciones respectivas, la indemnización moratoria asciende a la suma única de $95.092.952, en razón a 2.252 días entre el 30 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015.

En este punto, la Corte aclara que la presente decisión no agrava la situación de quien formuló el recurso extraordinario, pues en realidad la decisión acá adoptada resulta menos elevada que la impuesta en la sentencia casada. Se afirma lo anterior, dado que en esta providencia se impuso la condena por tal concepto en cuantía de $92.601.472, suma fue liquidada de forma parcial, esto es, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 3 de febrero de 2015, pero claramente se precisó que la indemnización correría hasta la fecha en que se realizara el pago total de las condenas por prestaciones sociales, esto es, en fecha posterior al límite impuesto en sede de instancia por la Corte en la presente decisión. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.

Por lo anterior, se ordenará la actualización – súplica reclamada en la demanda inaugural - de la condena atrás impuesta, calculada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En tales condiciones, la Corte, en sede de instancia, modificará el numeral segundo de la decisión de primer grado adicionándolo en el sentido de condenar a la indemnización moratoria, correspondiente a la suma única de $95.092.952, en razón a 2.252 días entre el 30 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015; asimismo, adicionará tal numeral para precisar que demandada deberá pagar la indexación sobre esta condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago efectivo.

Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por instauró GALO JAVIER VALDIVIESO ORDÓÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, únicamente en cuanto dispuso que la indemnización moratoria se extendería hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 30 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, para adicionar la condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a pagar al señor GALO JAVIER VALDIVIESO ORDÓÑEZ la suma única de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($95.092.952), por concepto de indemnización moratoria calculada entre el 30 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adicionar el numeral segundo fallo proferido en primera instancia, en el sentido de precisar que la parte demandada deberá pagar la indexación sobre la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Confirmar en lo demás, según lo determinó el Tribunal y no fue objeto de casación.

CUARTO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00