Micelio
SL228-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1350 de 1996Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2008Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60807 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL228-2019 Radicación No. 60807 Acta 04 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANTONIO ALFONSO OJEDA y MIRYAM CORONADO MATEUS, en sus propios nombres y en el de sus hijos menores CRISTIAN CAMILO, JAIR ANTONIO, DIANA CAROLINA y BRAYAN ESTIVEN ALFONSO CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovieron contra CSS CONSTRUCTORES S.A..

I.

ANTECEDENTES GABRIEL ANTONIO ALFONSO OJEDA y MIRYAM CORONADO MATEUS, en sus propios nombres y en el de sus hijos menores CRISTIAN CAMILO, JAIR ANTONIO, DIANA CAROLINA y BRAYAN ESTIVEN ALFONSO CORONADO, llamaron a juicio a CSS CONSTRUCTORES S.A., con el fin de que se le condenara a pagarles una indemnización, que comprenda daño especial fisiológico a la vida de relación y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) del lesionado, e inmateriales de orden moral a favor de todos los demandantes, por la responsabilidad laboral contractual originada en el contrato realidad verbal de fecha 9 de mayo de 2006, en cuyo desarrollo Gabriel Antonio Alfonso Ojeda sufrió accidente de trabajo; los intereses moratorios sobre las sumas de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Gabriel Antonio Alfonso Ojeda laboró al servicio de la empresa accionada como obrero, mediante «contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido», en desarrollo de la construcción de la doble calzada concesión Briceño-Tunja-Sogamoso, en donde inicialmente se le ubicó en el frente de Duitama, para luego ser trasladado al frente del Mortiñal; que devengó un salario básico de $408.000, más horas extras y festivos, para un promedio de $700.000 y $1.000.000; que cumplió diferentes turnos durante las 24 horas, desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 14 de abril de 2007; que al momento de la vinculación gozaba de plena y excelente salud y que se le practicaron los exámenes médicos y pruebas de rigor, por orden del coordinador de la obra; que el 7 de julio de 2006, entre la 1 a.m. y las 2 a.m., cuando se encontraba en su labor de Paletero de contraflujo en la dirección Duitama- Paipa, en el sector conocido como Higueras, se lesionó debido a que un vehículo que se desplazaba a gran velocidad arrastró varias señales y lo obligó a tirarse al lado de la cuneta golpeándose una rodilla en la caída; que aturdido por lo acaecido le comunicó a su compañero Orlando Rafael Basilio lo ocurrido; que al entregar el turno a las 6:00 a.m. del 8 de julio de 2006 comunicó al Ingeniero Edilberto Tibacán lo sucedido y el intenso dolor que padecía, quien lo envió para la casa y, posteriormente, le dijo que debía informar personalmente el accidente a la empresa; que le cambiaron la labor, pero que no le permitieron asistir a los controles médicos requeridos; que en diciembre de 2006 lo autorizaron para acudir a SALUDCOOP, donde le tomaron unas placas y le prescribieron cirugía inmediata, la cual no estaba cubierta, al no llevar más de un año vinculado al servicio; que el Ingeniero Nelson Bravo había ordenado la cirugía y que le pagaran el valor faltante de la misma y le indicaron que ellos asumirían la incapacidad; que el 12 de diciembre de 2006 le realizaron cirugía de rodilla izquierda en la Clínica de Especialistas de Sogamoso que le produjo una incapacidad de 2 meses, por lo que regresó a labores en febrero de 2007, en donde se le cambió de frente de trabajo, que requería su trasporte de manera irregular en los camiones desde Tibasosa; que, en vista de su condición de salud, le solicitó al coordinador técnico de la obra que le cambiara de sitio de trabajo y a cambio obtuvo que se le pidiera la renuncia, lo que hizo, a partir del 14 de abril de 2007; que al momento de su desvinculación no se le realizó examen médico de egreso; que luego de nuevas valoraciones médicas se estimó que requería de otra cirugía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que era la encargada de la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, en donde generalmente se ubican trabajadores, a quienes se les llamaban paleteros, que eran los encargados de maniobrar los elementos de señalización para regular el tráfico en contraflujo vehicular; que al demandante se le practicó una cirugía de rodilla.

Lo restante lo negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual le fue resuelta positivamente, por lo que la Juez Laboral del Circuito de Duitama dispuso el envío de la actuación a los juzgados laborales del Circuito de la ciudad de Tunja, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad.

Como excepciones de fondo, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, transacción, prescripción, inexistencia del accidente de trabajo, ausencia de daño, incumplimiento culposo del demandante a su obligación contractual de informar sobre el accidente de trabajo que supuestamente sufrió, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de SALUDCOOP, culpa exclusiva del conductor del vehículo, pago de todos los salarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2011 (fls.312-343), condenó a la demandada a pagar a Gabriel Antonio Alfonso la suma de $82.493.709.94, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; 50 SMLMV por perjuicios morales a favor del mismo; 15 SMLMV a favor de Myriam Elsa Colorado Mateus; 20 SMLMV a favor de Cristian Camilo, Jair Antonio, Diana Carolina y Brayan Estiven Alfonso Colorado hijos menores; y $193.351.60 por concepto de perjuicio fisiológico a favor de Gabriel Antonio Alfonso.

Negó las restantes pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, contrario a lo sostenido por el a quo, el demandante no había cumplido cabalmente con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del CPC y la jurisprudencia sobre culpa patronal, toda vez que, de la declaración del señor Orlando Rafael Basilio Arrieta, se pudo establecer que al actor sí se le suministraban los elementos de protección industrial a que aludía la primeria instancia; que si no se trataba de ausencia de dotación idónea, no podía el a quo haber sostenido que la demandada carecía de organización, planeación y previsión de las normas de protección social; que, al contrario, de la declaración juramentada de Nelson Gerardo Bravo Portilla, quien fungía como coordinador técnico de la obra, se podía inferir que en cada sector que se intervenía se colocaba la señalización de acuerdo al manual de señalización vial vigente para calles y carretera, declaración que, dijo, guardaba estrecha relación y coherencia con el testimonio de Orlando Basilio Arrieta; que, por tanto, había errado en su conclusión, al estar plenamente probado que la demandada sí cumplía con todas las medidas de protección necesarias para prevenir y evitar los accidentes de trabajo.

Agregó que, de todo el material probatorio valorado, había quedado establecido que el accidente de trabajo sufrido por el demandante obedeció a la imprudencia de un vehículo del que no se tuvo conocimiento de sus características, modelo o placa, por lo que el empleador no había tenido la más mínima culpa al respecto. Luego de trascribir extensos apartes de la sentencia CSJ SL 26126 del 3 de mayo de 2006, concluyó que se debía revocar el fallo proferido en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y pasa a estudiarse.

CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el “TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL-SEDE BOGOTÁ D.C SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN. MAGISTRADO PONENTE: ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, Referencia (sic) Expediente 2011-841-TUNJA, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículos (sic) 5, 6, 9, 216 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con el arts (sic) 5, 6, 9 del Decreto Ley 1295 de 1994;

Ley 9 de 1979; Decreto 614 de 1984; Decreto 1350 de 1996; Ley 100/93, Decretos 1772, 1832 y 1836 de 1994; Arts. 1 a 7, 9, 12, 15, 16 de la Ley 776 de 2008; Resoluciones 10000/77 (sic), 2413/79, 2400/79, 5246/85, 008408/85, 1016/89, 2013/86; Arts. 63, 1604, 1613, 1614 del C.C.; Precedentes Jurisprudenciales entre ellos los contenidos en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de Febrero 26 de 2004 expediente No. 23987, Sentencia No. 9327 del 13 de mayo de 2008 Mag.

Ponente Dr. CESAR JULIO VALENCIA Sala Civil H. Corte Suprema de Justicia y Convenios 167 y demás Convenios Internacionales de Colombia con la O.I.T, por interpretación errónea. En desarrollo del cargo, sostiene que la sentencia recurrida, tácitamente, desestimó todos los elementos probatorios legalmente recaudados, que demuestran la existencia no solo del contrato de trabajo, sino los hechos y procedencia de las prestaciones propuestas en la demanda; ya que, dice, en la contestación de la misma, obran confesiones de la demandada, al admitir parcialmente los hechos 7 y 9; y, en la defensa, en los numerales 1 al 7, en donde ratifica la existencia del contrato de trabajo, en cuyo desarrollo, por causa del demandado, se originó el accidente de trabajo del cual se deriva la responsabilidad laboral contractual reclamada RÉPLICA Dice que si bien el cargo acusa al tribunal de interpretar erróneamente normas de derecho sustancial, no dice cómo lo hace, esto es, en qué forma las interpretó, cómo debió hacerlo o por qué es errónea su interpretación, según lo exige el numeral 1 del artículo 87 y el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal; y que el cargo sin demostración o concepto de violación, no puede conducir al rompimiento de la sentencia impugnada.

Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que la ley permite hacer una complaciente lectura de la demanda, no hay duda de que en el cargo se ataca la valoración probatoria efectuada por el ad quem, cuyo estudio es improcedente en casación mediante la causal de interpretación errónea de la ley sustancial, escogida por el recurrente.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Es así como en el único cargo propuesto, el censor se limita a señalar las normas en la proposición jurídica y a afirmar que el ad quem las interpretó erróneamente, sin explicar de manera clara en qué consistieron los errores jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal y que pudieran llevar al quiebre de su sentencia, de manera que, en este caso, la censura no cumple con su carga de demostrar, mediante un ejercicio lógico, de qué manera incurrió el juez de apelaciones en los errores jurídicos que le imputa, pues no resulta suficiente para la demostración de un cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que se transcriba una serie de normas y se indique, sin más, que su interpretación fue equivocada.

En consecuencia, carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala los errores jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Además, la censura tampoco ataca pilares fundamentales de la sentencia impugnada, tales como que «en todo el material probatorio valorado, quedó establecido que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, obedeció a la imprudencia de un vehículo del que no se tuvo conocimiento de sus características, modelo o placa, por lo que el empleador no había tenido la más mínima culpa al respecto».

Tales conclusiones fácticas del juez colegiado no fueron controvertidas por el censor, ni podían serlo a través de la vía directa escogida para los ataques, de manera que continúan sirviéndole de apoyo a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no es estimable.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de la entidad demandada, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ANTONIO ALFONSO OJEDA, MIRYAM CORONADO MATEUS (en representación de sus hijos menores CRISTIAN, JAIR, DIANA Y BRAYAN ALFONSO CORONADO) contra CSS CONSTRUCTORES S.A..

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00