CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55394 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL228-2018 Radicación n.° 55394 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HUMBERTO BEDOYA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES JORGE HUMBERTO BEDOYA llamó a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que cumplió con los requisitos dispuestos en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para entidades oficiales por más de 27 años, de los cuales, 9 años, 11 meses y 5 días lo fue para el servicio de la Secretaría de Planeación Departamental y 17 años para las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P.; que cumplió 50 años y, por lo tanto, llenaba todos los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación que establecía la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y SINTRAEMCALI, el 9 de marzo de 1999; que se le debió aplicar el régimen de transición que estipulaba el artículo 48, anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el año 2004 hasta el año 2008, al cual el Acto Legislativo 01 de 2005 le había extendido su aplicación hasta el 31 de julio de 2010; que presentó reclamación administrativa a la accionada, que fue resuelta en forma negativa a través de oficio 830-DGLYPS-005792.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el tiempo laborado para entidades oficiales por parte del demandante, su edad, la presentación y respuesta a la reclamación administrativa. Lo restante fue negado. En su defensa propuso las excepciones de fondo: inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de introducir elementos no contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2010 (fls. 106-111 del cuaderno principal), absolvió, de las pretensiones de la demanda y, de no ser apelada, ordenó la consulta de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (Fls 17-21 del cuaderno 2), confirmó la sentencia proferida en primera instancia en todas sus partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que eran hechos indiscutidos el contrato de trabajo entre las partes en contienda, a partir del 22 de enero de 1991; el cargo desempeñado por el actor de ingeniero de proyectos I, con una asignación de $3.742.700.00. Agregó que a folios 12 a 54 del expediente se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social; que en el folio 36 se encontraba el artículo 98 de la Convención 1999-2000; que, no obstante lo establecido en dicho artículo, a folios 10 y 11, se visualizaba claramente que entre el sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se había llevado a cabo la revisión de la Convención Colectiva 1999-2000, la cual fue autorizada por la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y llevada a cabo el día 2 de febrero de 2003, revisión que se autorizó debido a las alteraciones de la normalidad económica que sufría la demandada; que ese acuerdo fue consagrado en la Convención Colectiva 2004-2008 y que cumplió con el supuesto fáctico establecido en la norma jurídica para la viabilidad de la revisión que se pretendió realizar, el cual se encontraba estipulado en el artículo 480 del CST; que a folio 10 del expediente se encontraba la referencia del depósito del Acuerdo Convencional que en su artículo 48 establecía el régimen de transición, el cual procedió a transcribir así: « b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
(…) » Continúo el Tribunal diciendo que: De acuerdo, a lo anterior, y en sede del carácter constitucional que posee la Negociación Colectiva, en el artículo 55 Ibídem, en cuanto al alcance de regular las relaciones laborales, salvo las excepciones que indique la ley, en relación a las garantías mínimas consagradas por nuestra legislación en beneficio de la parte débil de la relación laboral, se tiene que no contraría el ordenamiento constitucional, el término del régimen de transición planteado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para las personas que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues se itera, que el espíritu, tanto de la Ley 100 de 1991 (sic) como el Acto Legislativo No 01 de 2005, fue lograr la unanimidad de los requisitos para acceder a una prestación económica derivada de la contingencia de vejez, invalidez o muerte.
Finalmente, sostuvo que el actor no reunía los presupuestos normativos requeridos, como lo eran que entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, cumpliera con 20 años o más de servicios y 50 años de edad, pues a pesar de que contaba con más de 27 años de servicios a las entidades oficiales antes mencionadas, suficientes para cumplir el primero de tales supuestos, era el segundo el que no encontraba acreditado, ya que la edad de 50 años, la había cumplido el 22 de enero de 2008, habida cuenta que nació el 22 de enero de 1958, por lo que contaba con 49 años de edad, lo que no le permitía acceder al régimen de transición en mención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO UNICO Acusa la Sentencia recurrida de: […] violar la Ley Sustancial de manera indirecta, por lo cual me permito acusar la sentencia No. 100 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión, el día 28 del mes de octubre del año 2011, como consta en el acta No 006 del 2011 (folio13 a 22 del cuaderno No.2) de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos, 12, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política;
Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 471 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la Ley 6 de 1945. El error de hecho que le endilga al Tribunal es «(…) no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004-2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., y SINTRAEMCALI, se preservó o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 […]».
En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta que al confrontar el fallo recurrido con las disposiciones convencionales que son prueba documental pertinente en el proceso, se puede advertir que el ad quem, no obstante haber dado por probado como texto incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se abstuvo de aplicarlo en la solución del caso planteado.
Por lo que considera que incurrió en un error de hecho por una indebida apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho que reclama. Dice que, en el razonamiento efectuado por el fallador de segunda instancia, se evidencia el quebrantamiento de disposiciones tales como los artículos 467 y 468 del CST, al no tener en cuenta que las condiciones fijadas en la multicitada Convención Colectiva 2004-2008 y, en particular, las contenidas en el anexo 1, eran claras y precisas, de modo que no tiene en consideración, ni el contenido, ni el alcance, ni el campo de aplicación del texto convencional en cita, en el cual se pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas indicadas en la ley, entre las cuales lo contenido en el anexo 1 sobre jubilaciones, que había sido desconocido por el empleador en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el derecho a la pensión de jubilación y no aplicado por el Tribunal en el fallo cuestionado, «por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica».
Dice que la prueba del anexo 1, acredita que la entidad demandada y SINTRAEMCALI pactaron un régimen de jubilación, que le era aplicable al demandante y a todos los trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2010 (por mandato del Acto legislativo No. 01 de 2005) cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicio a entidades de derecho público, en donde además, los artículos 98 y 104 de ese anexo establecen la forma y los factores de salario que la demandada y el sindicato acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el régimen de transición, el cual, arguye, debe ser el 90% del promedio de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último año de servicio.
Manifiesta que el Tribunal se limitó a apreciar o analizar, la Convención Colectiva 2004-2008 de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo que las pruebas deben analizarse en su conjunto; que solo analizó el anexo 1 y omitió el contenido del parágrafo del artículo 2, por lo que considera que ello lo llevó al quebrantamiento de normas sustanciales, tales como: el artículo 1 del CST, al no lograrse la justicia en las relaciones empleador-empleado; del artículo 13, al no garantizar al actor el mínimo de derecho y garantías; el artículo 21 de la misma codificación y el 53 de la Constitución Política, al aplicar una norma menos favorable al actor.
Finalmente, agrega que se quebrantó el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la Convención Colectiva 2004-2008, ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo atinente al tema del reconocimiento de la pensión de jubilación, el juez de segunda instancia optó por aplicar la más restrictiva y desfavorable como lo es el artículo 48 de la Convención Colectiva en mención, en detrimento de la más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2, norma que, según su sentir, dejó vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva 1999-2000.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, halló que a folios 12 a 54 del cuaderno principal se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y resaltó que a folio 36 de dicha convención se encontraba el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el cual hacía referencia a las condiciones para obtener la pensión de jubilación, así: (…)
ARTICULO 98: Convención 1999-2000. Condiciones para Jubilación: EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. jubilara a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (…). A pesar de lo dicho en el citado artículo, el fallador de segundo grado también encontró a folios 10 y 11 del cuaderno principal, que entre el Sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se había llevado a cabo de forma legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en la que se encontraba contemplado el artículo 98 antes transcrito, revisión que se llevó a cabo con autorización de la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y que se autorizó debido a las alteraciones en la normalidad económica de la entidad demandada y que terminó estipulada en la Convención Colectiva 2004-2008.
Como consecuencia de dicha revisión, encontró que a folio 10 del expediente se hallaba la referencia del depósito del acuerdo convencional del cual cita fielmente «nos permitimos acompañar por triplicado el acuerdo de revisión que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que regirá las relaciones entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P y el sindicato de trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008».
En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: « b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.
El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
La anterior conclusión, la cual constituye uno de los ejes centrales de la decisión, no es atacada por la censura, por lo que la decisión permanece incólume, manteniéndose el fallo bajo las presunciones de legalidad y acierto, que constituyen el objeto mismos del recurso extraordinario de casación; es importante recordar que para lograr el quebrantamiento de los fallos es necesario que la censura ataque todos y cada uno de los soportes esenciales del mismo, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no es atacado o sale avante de la acusación como en el caso que se estudia, hará que la sentencia permanezca intacta al no desvirtuarse las presunciones.
Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HUMBERTO BEDOYA ACOSTA contra EMPRESAS MUNICPALES DE CALI- EMCALI E.I.C.E E.S.P..
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00