Micelio
SL2279-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2279-2022 Radicación n.° 90056 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió SALOMÓN AYA.

I.

ANTECEDENTES Salomón Aya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 30 de agosto de 2010, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resultara demostrado. Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamentos fácticos, manifestó que nació el 30 de agosto de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años haciéndolo acreedor del régimen de transición y al 22 de julio de 2005 cumplía con más de 750 semanas cotizadas, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, «para continuar gozando del régimen de transición, es decir 60 años de edad, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo» (f.° 102, cuaderno 1).

Acotó que, por Resolución n.° 109706 del 28 de diciembre de 2010, la convocada negó el derecho solicitado ante la conclusión de que el peticionario no acreditaba el requisito de semanas cotizadas, porque: Existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el asegurado cotizó a este instituto de forma interrumpida un total de 946 semanas, desde su ingreso el 20 de mayo de 1974 hasta el 30 de julio de 2010, de las cuales 646 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Afirmó que, el 31 de marzo de 2011, radicó ante la respuesta de la entidad, el formato «denuncio a empresa que no ha cancelado seguridad social a sus empleados», a los empleadores Construcciones y prefabricados CS LTDA.; Constructora Limonar «S. A.» (sic); Jaime Carmona Soto y «Constructora Falatys Ltda.» y presentó el 26 de diciembre del mismo año ante el ISS la revocatoria del Documento n.° 109706, el cual no accedió a la pensión de vejez.

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso una segunda petición para el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones el 12 de octubre de 2012, con contestación definitiva mediante Determinación n.° VPB 2792, notificada el 16 de agosto del siguiente año, por medio de la cual estableció que el señor Aya «no cumpl[ía] con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 al no acreditar las 750 semanas al 25 de julio de 2005».

Agregó que, el 27 de mayo de 2014, requirió a los empleadores Jaime Carmona y Construcciones Suárez LTDA. por intermedio de la sociedad administradora de pensiones para el pago de las cotizaciones descontadas de sus salarios y canceladas extemporáneamente de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (f.° 29 a 31, ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los pedimentos pensionales y sus decisiones administrativas. Respecto de los demás, manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 146, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 06 de diciembre de 2016 (f.° 207 a 212 y 213 CD, ibidem), dispuso: Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 y no probados los demás medios exceptivos propuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar en favor del señor SALOMÓN AYA, […] LA PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, prestación económica que debe ser liquidada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 21 de la Ley 100/93 y con fundamento en los salarios devengados por el afiliado debidamente actualizados, y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con el reconocimiento consecuencial de las mesadas dispuestas en la ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […], a pagar en favor del señor SALOMÓN AYA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 18 de noviembre de 2011 y hasta que se satisfaga el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $6.900.000, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO. En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena la remisión del expediente ante el H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad estatal, a través de decisión del 09 de julio de 2020 (f.° 29 a 53, cuaderno 2), adicionó y confirmó el proveído inicial de la siguiente manera: Primero. ADICIONAR la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el derecho a la pensión de vejez se causó a partir del 30 de agosto de 2010, cumplimiento Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 5 de los requisitos, con una mesada pensional de $627.802; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Adicionar la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2020, el valor como retroactivo asciende a la suma de $91.859.591,71; y el que se siga causando hasta el pago; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Adicionar la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar una mesada pensional a partir del 1° de junio de 2020 por un monto de $915.455,86, sin perjuicios de los incrementos de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. ADICIONAR la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones para que efectúe los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud, y transferirlos a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. CONFIRMAR en lo demás la Sentencia n.° 213 del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

Sexto. Sin COSTAS en esta instancia. Séptimo. REQUERIR a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, para que en lo sucesivo dicte las condenas de sus sentencias en concreto, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, advirtió que el actor tenía para el 1° de abril de 1994, según se acreditó con la copia de la cédula de ciudadanía, más de 40 años por lo que en principio era merecedor del beneficio transicional.

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció la ausencia del cobro coactivo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, derivando en la necesidad de: Imputar periodos en mora sobre la historia laboral obrante a folios 201 a 205 del expediente, como bien lo dedujo la A-quo, aplicando imputación de pagos al periodo entre febrero a julio de 1996, octubre a noviembre de 1996, junio y septiembre de 1998, junio y septiembre de 1999 y noviembre de 2003, laborado con el empleador “Constructora Limonar LTDA” para un total de 60,06 semanas omitidas por Colpensiones, se obtiene un total de 1013 semanas hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la que cumpliría los requisitos para la pensión. Examinó el acervo probatorio y encontró que, según las pruebas documentales obrantes en el expediente, el peticionario aportó al ISS durante toda su vida laboral 1170,2 semanas, por ende, estudió el Acto Legislativo 01 de 2005 y determinó que, a la entrada en vigencia del mismo, el actor logró un total de 754, 85 cotizaciones a fin de que se le extendiera el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, consideró que para el 30 de agosto de 2010, calenda para la cual cumplía los requisitos para la pensión, el señor Aya contaba con 1013 semanas reportadas al sistema, por lo que la administradora colombiana era responsable de la prestación deprecada, debido a su falta de diligencia en el cobro de los aportes en mora y en el cumplimiento por parte del requirente de los presupuestos necesarios para acceder al derecho de vejez conforme al régimen de transición dispuesto en el sistema de seguridad social integral.

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a los intereses moratorios, recordó que, siguiendo la Resolución n.° 109706 expedida por Colpensiones, el actor solicitó el reconocimiento de su prestación, desde el 3 de septiembre de 2010, fecha para la cual ya se había causado el derecho y ante la negativa de la administradora esta incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la misma.

Finalmente, en lo que respecta a la prescripción, adujo que «operó parcialmente respecto de los emolumentos causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 y, por tanto, las mesadas pensionales y los intereses de mora pueden ser disfrutados desde esa fecha» (f.° 47, ibidem); por cuanto la negativa al reconocimiento pensional devino el 28 de diciembre de 2010 y fue hasta el 18 de noviembre de 2014 cuando ocurre la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» el fallo impugnado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad de todo lo deprecado en su contra (f.° 8, demanda de casación del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de manera simultánea, porque, a pesar de estar encausados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, del: […] artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, al tiempo, de infracción directa del literal (l) del artículo 13 y los artículos 15, 17 y 22 de la mencionada ley, lo que a la postre condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la sustentación del cargo, señala que a pesar de que el Tribunal encontró que en la historia laboral existían unos periodos en los cuales no se reflejaban unos aportes del «empleador Constructora Limonar LTDA», otorgó una intelección errónea al precepto 24 de la Ley 100 de 1993 en el marco de los artículos 13, 15 y 17 del citado cuerpo normativo en aplicación de la figura jurídica de mora patronal y allanamiento a ella, ante la falta de ejercicio de acciones de cobro por parte de la administradora de pensiones, pues no se acreditó por el demandante la relación laboral y sus extremos contractuales con la empresa de construcciones.

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 9 Para corroborar su aseveración, cita la sentencia CSJ SL3231-2021 con el fin de memorar que «el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria» y sin pruebas plausibles que den cuenta de una relación laboral vigente no asiste el deber de ejecutar acciones de cobro en cabeza de la demandada y mal podría «imputarse un total de 60 semanas anteriores al 25 de julio de 2005», reconociendo equivocadamente la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión impugnada de vulnerar por la vía indirecta la ley sustancial, […] como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Plantea como yerros de hecho los que a continuación enlista: I. Dio por probado, sin estarlo, que el señor Salomón Aya estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo con la Constructora Limonar LTDA para los periodos “entre febrero a julio de 1996, octubre a noviembre de 1996, junio y septiembre de 1998, junio y septiembre de 1999 y noviembre de 2003”.

II. No dio por probado, estándolo, que el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS en los años 2011 y 2012, sólo Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 10 registran una aparente mora de la Constructora Limonar LTDA, pero que no constituyen prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral y la continuidad de la misma, para que pueda considerarse la existencia de una mora en el pago de aportes a pensión. III.

Dio por demostrado, sin estarlo, que existió mora del empleador Constructora Limonar LTDA en el pago de los aportes a pensión a favor del señor Aya, como afiliado cotizante obligatorio, en los periodos “febrero a julio de 1996, octubre a noviembre de 1996, junio y septiembre de 1998, junio y septiembre de 1999 y noviembre de 2003”, y, como consecuencia de ello, que Colpensiones no cumplió su deber de ejecutar las acciones de cobro en contra del mencionado empleador, razón por la cual, se allanó a la mora.

IV. Dio por probado, sin estarlo, que el señor Salomón Aya conservó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014 y, con ello, que tenía derecho a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. V. No dio por probado, estándolo, que el señor Aya no acreditó las 750 semanas mínimas requeridas a la fecha de en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (25/07/2005), pues a esa fecha sólo reunió 696 semanas cotizadas y, en ese orden de ideas, no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con el acto legislativo precitado.

VI. No dio por demostrado, estándolo, que el señor Salomón Aya no tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior por «errores en la apreciación» frente al reporte de semanas cotizadas en pensiones del año 2011, 2012 y el actualizado a 21 de junio de 2016 por la valoración indebida e inadecuada de los mencionados.

Para demostrar su argumentación, expone que, si bien en las historias laborales se registró una posible deuda del empleador, por ausencia en el documento de novedades, esto «no constituye prueba suficiente» para establecer la existencia de mora patronal en los ciclos señalados por el Tribunal, ya Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 11 que no acreditó el actor la vigencia de la relación laboral para los mismos.

Alude el hecho que de que el juez de alzada debió analizar las cotizaciones realizadas por Constructora Limonar Ltda. de 1°/03/1995 a 30/09/1999 resultantes en 42 semanas, antes de imputar periodos en los años de 1996, 1998, 1999 y 2003 a cargo de la administradora. Así mismo, pone de presente las inconsistencias derivadas de aportes ejecutados por otros patronos para el mismo lapso de 1996-1999 al estudiar el reporte de semanas del año 2016, lo que llevó erradamente al fallador de segundo grado: por un lado, a tener probada la vigencia de la relación laboral entre el demandante y la constructora y, por otro lado, a concluir que el actor cumplía con las 750 semanas al 25 de julio de 2005, con el fin de extender el beneficio transicional a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 y aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 14, ibidem).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no erró en el momento de interpretar el canon 36 de la Ley 100 de 1993 como tampoco infringió los artículos 13, 15, 17 y 22 de la precitada, ya que no es posible pasar por alto «la ausencia de gestión de cobro, no registros de novedad de retiro e inexistencia de una certificación “de deuda impagable”» por parte de Colpensiones, sin que la misma no justificara la mora en las Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones y la falta de recaudo efectivo.

A su vez, citando la sentencia identificada «35211 de 2009», argumenta la imposibilidad de gravar al trabajador con un deber propio de la entidad, máxime cuando existe acervo probatorio solicitando «se requiera a la CONSTRUCTORA LIMONAR al pago de 47 semanas del año 1996, se requiera a los empleadores JAIME CARMONA y CONSTRUCCIONES SUÁREZ LTDA, para el pago de las cotizaciones en mora, se observa que las historias laborales siguen con inconsistencias sin corregir».

En cuanto a los aspectos de reproche frente a la valoración indebida de los reportes laborales con respecto al 2011, 2012 y 2016, el operador de justicia no incurrió en el mencionado error, en concordancia a que falló con la valorado al momento de proferir sentencia, es decir, las historias de los dos primeros años, las cuales no habían sido corregidas por la sociedad llamada a juicio.

En suma, precisa que los argumentos expuestos llevan a concluir que no se desvirtúa la figura de mora patronal (f.° 56 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES En el sub lite no se discute que: i) el señor Salmón Aya nació el 30 de agosto de 1950; ii) a través de Resolución n.° 109706 de 2010 el antiguo Instituto de Seguros Sociales no concedió el beneficio pensional; iii) se solicitó la revocatoria Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 13 de las decisiones por la falta de reconocimiento de la pensión de vejez; iv) por medio de la Determinación de 21 de marzo de 2013 se rechazó nuevamente la prestación económica frente a la cual se interpuso recurso de apelación; v) el 25 de julio de 2013 se resolvió la alzada manteniendo la decisión negativa y, vi) el 22 de octubre se decide por tercera vez no acceder al beneficio solicitado.

Ahora, el problema jurídico a resolver por esta Corte consiste en determinar si, conforme a lo acreditado en el proceso, el Tribunal erró en la interpretación de las normas que regulan la mora patronal y las acciones de cobro y, en consecuencia, aplicó indebidamente el régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990 sin que el mismo resultara acreditado.

Para lo anterior, se pasa a estudiar: i) En el aspecto jurídico: acción de cobro y mora patronal. Sea lo primero remarcar el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, en el sentido de que la falta de gestión de cobro por parte de las entidades administradoras de los diferentes regímenes con relación a los aportes en mora del patrono conlleva el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que responden frente al pago de la prestación pensional.

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicha postura jurisprudencial ha sido frecuente en fallos recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112- 2019, CSJ SL5081-2020 y CSJ SL3435-2021, al respecto se ha detallado en esta última: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios (subrayado añadido).

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Además, el cobro coactivo en cabeza de las administradoras debe estudiarse armónicamente conforme al literal l) del artículo 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en dicho cuerpo normativo resulta destacable que la obligación en el pago de los aportes se causa ante una vinculación laboral cierta. Al respecto, se puede acudir a las sentencias CSJ SL1624-2018 y CSJ SL514-2020, en reiteración a la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, a través de la cual se justificó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 15 son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Visto de esta manera, la aplicación de la «mora patronal» está supeditada a la existencia de una relación laboral fidedigna, que permita derivar, en primer lugar, el deber en el pago de los aportes por el empleador y ante el incumplimiento, en segunda medida, la obligación de ejecutar la cobranza por parte de las administradoras. Es así como, incurre en error el Tribunal al imputar a Colpensiones periodos en mora sin verificar si en tales ciclos existía un vínculo laboral vigente, que posibilitara la extensión del régimen de transición conforme al cumplimiento de los requisitos, establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando existen serias discrepancias en los reportes laborales que llevan a considerar lo contrario, punto que se abordará a continuación en el estudio de la vía indirecta. ii) En el aspecto fáctico: paralelo de las historias laborales.

En la valoración probatoria, a pesar de que el Tribunal no menciona expresamente los informes de cotizaciones de los años 2011 y 2012, de su decisión es posible inferir que con base en estos determinó la imputación de pagos de periodos en mora: […] entre febrero a julio de 1996, octubre a noviembre de 1996, junio y septiembre de 1998, junio y septiembre de 1999 y noviembre de 2003, laborado con el empleador “Constructora Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 16 Limonar LTDA” para un total de 60,06 semanas omitidas por Colpensiones, se obtiene un total de 1013 semanas hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la que cumpliría los requisitos para la pensión (f.° 37, cuaderno 2).

Por lo tanto, la Sala procedió a verificar dichos reportes, atacados como indebidamente apreciados, frente a los ciclos endilgados por el juez de alzada: Historia laboral actualizada a septiembre de 2011 (f.° 41 a 46, cuaderno 1). Este documento abarca 1996 con la Constructora Limonar Ltda. y Constructora «Falattys» en octubre de idéntica anualidad; 1998 y 1999 con la primera entidad mencionada, pero a su vez se registran como empleadores a Jaime Carmona Soto, Gloria Castro Martínez y Laboratorio Dental Millán y CIA. Sin embargo, no se consigna el mes de noviembre de 2003 a cargo de algún patrono, observaciones que desconoció el juez de alzada, como se detallan: Año Meses Empleador Anotación Febrero Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Marzo Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Abril Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Mayo Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Junio Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Julio Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Octubre Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 17 1996 Octubre Constructora Falattys Pago aplicado a periodos anteriores Noviembre Constructora Limonar LTDA. 0 1998 Junio Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago Junio Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago Junio Laboratorio Dental Millán y CIA. Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Laboratorio Dental Millán y CIA. Su empleador presenta deuda por no pago Junio Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago 1999 Junio Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado a periodos anteriores Junio Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago Junio Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago Septiembre Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago Junio Constructora Limonar LTDA. 0 Septiembre Constructora Limonar LTDA. Su empleador presenta deuda por no pago Historia laboral actualizada a marzo de 2012 (f.° 47 a 59, ibidem).

Esta contiene nuevamente los diferentes ciclos aludidos por el colegiado con distintos empleadores y ninguno correspondiente a noviembre de 2003, tal cual se ilustra: Año Meses Empleador Anotación RA Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 18 1996 Febrero Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Marzo Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Abril Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Mayo Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Junio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Julio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Octubre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Octubre Constructora Falattys Pago aplicado a periodos anteriores SI Noviembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI 1998 Junio Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago SI Junio Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI 1999 Junio Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado a periodos anteriores SI Junio Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 19 Junio Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Historia laboral actualizada a agosto de 2012 (f.° 60 a 65, ibidem).

Al igual que en las pruebas anteriormente analizadas, en esta reposan diversos empleadores, pero a diferencia de las demás se consagra noviembre de 2003 a cargo de la Constructora Limonar Ltda.: Año Meses Empleador Anotación RA 1996 Febrero Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Marzo Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Abril Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Mayo Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Junio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Julio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Octubre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Octubre Constructora Falattys Pago aplicado a periodos anteriores SI Noviembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 20 1998 Junio Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago SI Junio Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI 1999 Junio Jaime Carmona Soto Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado a periodos anteriores SI Junio Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Gloria Castro Martínez Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Septiembre Laboratorio Dental Millán y CIA Su empleador presenta deuda por no pago NO Junio Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Septiembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI 2003 Noviembre Constructora Limonar LTDA Su empleador presenta deuda por no pago SI Sin embargo, al cotejar estas versiones con la actualizada a junio de 2016, a la cual hizo alusión explícitamente el Tribunal, el mismo se equivoca cuando Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 21 afirma: […] la necesidad de imputar periodos en mora sobre la historia laboral obrante a folios 201 a 205 del expediente, como bien lo dedujo la A-quo, aplicando imputación de pagos al periodo entre febrero a julio de 1996, octubre a noviembre de 1996, junio y septiembre de 1998, junio y septiembre de 1999 y noviembre de 2003, laborado con el empleador “Constructora Limonar LTDA” para un total de 60,06 semanas omitidas por Colpensiones, se obtiene un total de 1013 semanas hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la que cumpliría los requisitos para la pensión (f.° 37, sentencia de segunda instancia, cuaderno 2).

Puesto que esta última detalla serias discrepancias con los periodos anteriores (2011 y 2012) que fueron desconocidos por el colegido, a mostrar: Historia Laboral del 2016 (f.° 201 a 205, ibidem): Año Meses Empleador Observación RA 1996 Enero Constructora Limonar LTDA Pago aplicado a periodos anteriores NO Agosto Constructora Falattys Pago aplicado al periodo declarado NO Septiembre Constructora Falattys Pago aplicado al periodo declarado NO Octubre Constructora Falattys Pago aplicado a periodos anteriores NO Diciembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado al periodo declarado NO 1998 Enero Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Febrero Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Marzo Gloria Castro Martínez Pago aplicado a periodos anteriores NO Marzo Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Marzo Laboratorios Dentales Millán y CIA Pago aplicado al periodo declarado NO Abril Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Mayo Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Julio Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Agosto Construcciones Suárez LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Julio Jaime Carmona Soto Pago aplicado a periodos anteriores NO Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 22 1999 Agosto Jaime Carmona Soto Pago aplicado a periodos anteriores NO Septiembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado a periodos anteriores NO Octubre Jaime Carmona Soto Pago aplicado al periodo declarado NO Noviembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado al periodo declarado NO Diciembre Jaime Carmona Soto Pago aplicado al periodo declarado NO 2002 Abril Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Mayo Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Junio Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Julio Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Agosto Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Septiembre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Octubre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Noviembre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Diciembre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO 2003 Enero Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Febrero Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Marzo Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Abril Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Mayo Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Junio Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Julio Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Agosto Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Septiembre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Octubre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Diciembre Constructora Limonar LTDA Pago aplicado al periodo declarado NO Como se observa, resulta relevante que en este último medio de convicción sólo figure Constructora Limonar Ltda. en enero de 1996 y no como afirmó el Tribunal de febrero a julio y de octubre a noviembre de idéntica calenda.

Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, se denota que no registra como patrono dicha empresa para los años de 1998 a 1999 y en 2003 se contempla a este empleador todos los meses, salvo noviembre, el cual fue el único endilgado por el juez de segunda instancia para ese interregno. A esta evidente incongruencia que echó de menos el juez de apelaciones, se suma el hecho de que para los tiempos acotados está inscrita la anotación RA que significa según el reporte analizado: «indica si existe un registro de afiliación o relación laboral» como “NO” (f.° 205, ibidem), a diferencia de las historias laborales de 2011 y 2012, como se evidencia: Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 24 De esta manera, resulta claro y evidente de las pruebas atacadas que existen divergencias ostensibles, puesto que en aquella correspondiente a 2016, los periodos endosados por el Tribunal no corresponden en su mayoría a Constructora Limonar Ltda. y aquellos en los que sí aflora, esto es, enero de 1996, abril a diciembre de 2002 y 2003, salvo el mes de noviembre, expresamente detallan que no figura relación laboral con la anotación “NO” en la casilla “RA” (como se adjuntó de los folios 201 a 205 del cuaderno 1).

Y aunque en los reportes de 2011 y marzo de 2012 se reflejan los ciclos aducidos por el juez de alzada, salvo noviembre de 2003, se recuerda que el operador judicial no puede tomar unos periodos de unas historias y otros de otra, sin tener el soporte correspondiente; máxime que las AFP Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 25 tienen el deber de administrar la información laboral de sus afiliados y rectificar la misma, lo que detallan en la casilla de información, cada vez que llevan a cabo la actualización correspondiente (CSJ SL5170-2019 y CSJ SL3691-2021).

Así que estas incongruencias relegadas por el fallador de segundo grado generan una duda razonable sobre la verdadera existencia de las distintas relaciones laborales y los periodos en mora aparentemente causadas bajo ella, por la potísima razón que ni siquiera se tenía un vínculo con este patrono conforme la documental de 2016, lo que lleva a evidenciar que se tomó una determinación desconociendo la realidad probatoria y las observaciones anotadas por Colpensiones en las diferentes historias laborales.

Se recuerda que para poder endilgar responsabilidad a la administradora por no ejercer acciones de cobro, es indispensable disponer con pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral (CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490-2019, CSJ SL514-2020, CSJ SL1040- 2020 y CSJ SL493-2022), en tanto que es la actividad desarrollada por el trabajador en dicho vínculo de subordinación lo que genera el deber de aportar al sistema general y si existe una duda razonable de ello, le corresponde al juez esclarecerlas.

Para ello los operadores judiciales cuentan con las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS, en el sentido de que tienen el deber oficioso de decretar y practicar los medios necesarios para alcanzar la verdad absoluta, tal como se sustenta en el proveído CSJ Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 26 SL3285-2021 al señalar: […] tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social (subrayado añadido).

Luego entonces, la adecuada valoración probatoria, habría llevado al juzgador, a lo sumo, a decretar pruebas de oficio para constatar los extremos de la relación jurídica; máxime cuando en los informes pensionales se vislumbran inconsistencias de un lapso de tiempo a otro. Bajo tal panorama, los cargos desde la arista jurídica y fáctica son prósperos.

Previo a proferir la sentencia de instancia correspondiente al examine, se ordenará que por Secretaría se oficie al trabajador Salomón Aya para que precise el nombre exacto de sus ex empleadores Constructora Limonar Ltda. y Constructora Falattys y la dirección de cada uno de ellos. Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 27 También, se deberá oficiar a Jaime Carmona Soto, Gloria Castro Martínez, Constructora Limonar Ltda., Construcciones Suárez LTDA., Laboratorio Dental Millán y CIA y Constructora Falattys, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, cada uno remita copia del contrato de trabajo, si lo tuviere, de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia, de las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral, de los certificados laborales en los que consten los extremos temporales del contrato de trabajo, las condiciones del mismo, cargo que ocupó el demandante y las sumas devengadas por este, durante el tiempo que laboró en ellas, discriminadas mes a mes, que reposen en su poder.

A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones deberá enviar los certificados laborales que obren en su custodia en el que consten los extremos temporales, los comprobantes de pago de nómina, liquidaciones de prestaciones y las planillas de aportes. Los anteriores requerimientos se pondrán en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días para que se ejerza el derecho de contradicción. Surtido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo.

Sin costas en casación. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de fondo. Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALOMÓN AYA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Para mejor proveer y dictar la SENTENCIA DE INSTANCIA, se dispone oficiar al trabajador Salomón Aya para que precise el nombre exacto de sus ex empleadores Constructora Limonar Ltda. y Constructora Falattys. También, oficiar a Jaime Carmona Soto, Gloria Castro Martínez, Constructora Limonar Ltda., Construcciones Suárez LTDA., Laboratorio Dental Millán y CIA y Constructora Falattys Ltda., para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, cada uno remita copia del contrato de trabajo, si lo tuviere, de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia, de las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral, de los certificados laborales en los que consten los extremos temporales del contrato de trabajo, las condiciones del mismo, cargo que ocupó el demandante y las sumas Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 29 devengadas por este, durante el tiempo que laboró en ellas, discriminadas mes a mes, que reposen en su poder.

Por otra parte, a la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones enviar los certificados laborales que obren en su custodia en el que consten los extremos temporales, los comprobantes de pago de nómina, liquidaciones de prestaciones y las planillas de aportes. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 30