CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2279-2021 Radicación n.° 87068 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con CC n.° 19.431.641 y TP 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección SA, para los efectos y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA JUDITH LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Blanca Judith López Ramírez persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara la nulidad del traslado de régimen que realizó del Instituto de Seguros Sociales a ING, hoy Protección SA, entidad ésta que fue sucedida por Porvenir SA en el manejo de sus pensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a Porvenir SA, trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y, a esta última entidad, a realizar todas las gestiones pertinentes encaminadas a anular el traslado de régimen aprobado el 29 de junio de 1999, del Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, a Horizonte hoy Porvenir SA y a recibirla nuevamente, sin solución de continuidad.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 05 de noviembre de 1960, cumpliendo la edad mínima requerida dentro del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, el mismo día y mes del año 2017 y se afilió al Sistema General de Pensiones con el ISS, hoy Colpensiones, el día 03 de octubre de 1995, cotizando al Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen de prima media un total de 162 semanas por intermedio de diversos empleadores; ii) el día 26 de junio de 1999 se trasladó del ISS, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante afiliación a ING, hoy sucedido en el manejo de sus pensiones por Porvenir SA; iii) desde su afiliación al régimen de ahorro individual, el 26 de junio de 1999, hasta la fecha, cotizó ininterrumpidamente a través de Porvenir SA un total de 896 semanas y hasta el 30 de noviembre de 2016 ha cotizado al Sistema General de Pensiones con los dos regímenes un total de 1.058 semanas; iv) Porvenir SA debió informar antes del 05 de noviembre de 2007 sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, el cual fue reglamentado por el Decreto 3800 de 2003, situación que no ocurrió; v) el día 26 de septiembre de 2008 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, su traslado de Porvenir a esa entidad, solicitud a la que le correspondió el radicado 142326 y elevó derecho de petición a Porvenir SA el día 14 de abril de 2016, solicitando su traslado de régimen de esa entidad a Colpensiones por ser el inicial nulo, petición a la que le correspondió el número 0100222069570500; y vi) el día 14 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones su traslado de régimen, por estar afectado de nulidad el traslado a Porvenir SA desde esa entidad, solicitud a la que le correspondió el radicado 2016- 3669903.
Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero, relativo a las fechas de nacimiento y de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse en el régimen de prima media, así como el noveno y el décimo, atinentes a las peticiones de nulidad de traslado elevadas a Porvenir SA y a Colpensiones, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que no bastaba con trasladar los aportes realizados efectivamente cotizados al Fondo Privado de Pensiones, sino que la AFP debía emitir el respectivo bono pensional donde se incluyan el saldo de la cuenta individual y los rendimientos, para luego sí realizar la respectiva aprobación del traslado de régimen y de aportes y que la encargada de efectuar el estudio y aprobación del traslado de régimen es la AFP en la cual se encuentre activo el afiliado y no Colpensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Porvenir SA, en su contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero, relativo a las fechas de nacimiento y de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse en el régimen de prima media, aclarando que en el RAIS no se requieren semanas sino un capital específico; el séptimo, sobre la información atinente a la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión, lo cual, afirmó, se surtió con una publicación en el diario El Tiempo; y el noveno, referente a la petición de nulidad de traslado elevada a Porvenir SA.
De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo que no existió vicio alguno en el consentimiento de la demandante al momento del acto jurídico de afiliación a la AFP y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
Mediante auto adiado 26 de septiembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso vincular como litisconsorte necesario a la AFP Colmena, hoy Protección SA (f.° 152 a 154). Contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que es política de la compañía capacitar a sus asesores y brindar la información necesaria para que el trabajador tome una decisión con todos los elementos de juicio y de acuerdo con su particular situación y expectativa, aunque destacó que la afiliación la hizo otra compañía hace 19 años, por lo cual debía presumirse la buena fe y diligencia de quienes en ese momento actuaron.
Subrayó que la demandante no tenía quince (15) años cotizados al 1.° de abril de 1994 y que sólo las personas que cumplen tal requisito, es decir, tener derecho a la transición, pueden retornar al régimen de prima media. Propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada, por no haber un vicio Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 6 en el consentimiento; saneamiento por ratificación de la nulidad alegada; prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018 (f.°. 180 a 182 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada por la señora BLANCA JUDITH LOPEZ RAMIREZ a la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓ S.A., realizada el día 29 de junio de 1999 y posteriormente el traslado a Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A realizada el día 15 de agosto de 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejes (sic) y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada BLANCA JUDITH LOPEZ RAMIREZ, juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.
CUARTO: ORDENARA (sic) a las (sic) AFP PROTECCIÓN S.A que si existiera algún remanente en dicha entidad por concepto de cotizaciones a pensiones realizadas por el demandante deberá devolverlos junto con los rendimientos financieros causados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.
QUINTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandadas PROTECCION S.A., PORVENIR S.A y COLPENSIONES a favor de BLANCA JUDITH LOPEZ RAMIREZ, Tásense por secretaría, Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 7 incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 28 de mayo de 2019 (f.° 200 a 208 y archivo digital), resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la libre escogencia del régimen pensional y la posibilidad de traslado cada cinco (5) años a partir de la selección inicial.
Adujo que por razones de estabilidad financiera, la citada norma y el Decreto 3800 de 2003 limitaron ese derecho cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuvieran quince (15) años cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1.° de abril de 1994), para quienes se conservó el derecho a retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y, resaltó, que las leyes referidas habían sido objeto del examen de Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 8 constitucionalidad, para lo cual citó las sentencias CC C- 1024-2004 y CC C-062-2010.
Destacó que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la demandante tenía 33 años de edad y que no le figuraban cotizaciones, por lo cual concluyó que no podía regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, además de que sus vinculaciones sucesivas a varias AFP ratificaban su voluntad de permanecer en ese régimen y se hicieron cumpliendo los requisitos sustanciales dispuestos para ese momento, entre los cuales no se encontraban los de buen consejo (dispuesto a partir de 2009) y doble asesoría (obligación surgida a partir de 2014).
Enfatizó que si bien la Corte Suprema ha admitido la falta de información en algunos eventos, lo ha hecho en aquellos en los cuales tal situación ha aparejado consecuencias negativas a los afiliados, lo cual no ocurre en el presente caso, por no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, aunado al hecho de que para la fecha de su traslado al régimen de ahorro individual le faltaban más de 18 años para cumplir la edad en el de prima media y no hubo vicio en el consentimiento cuando éste se efectuó. Sostuvo, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, que la interpretación o entendimiento equivocado sobre las normas que gobiernan cada régimen o el acceso a cada uno de ellos, constituye un error de derecho que no tiene el efecto de viciar el consentimiento; que no se ha demostrado el engaño o el dolo de las AFP; que la demandante tuvo Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 9 nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, como aquella cuando fueron expedidos el Decreto 3800 de 2003 y la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria y que no se pueden imponer a las AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento en que se perfeccionó la afiliación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta la impugnante de la siguiente manera: La presente demanda extraordinaria de casación, persigue como alcance de la impugnación que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia Impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión proferida 28 de Mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.
Y en su lugar, se DECLARE la Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó la Señora BLANCA JUDITH LOPEZ RAMIREZ, el día 29 de Junio de 1999 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Hoy COLPENSIONES a COLMENA – HOY PROTECCIÓN S.A., por no haber suministrado la AFP encartada una información, clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por la demandante.
De la misma manera, se declare la nulidad del traslado entre Administradoras del RAIS efectuado por la demandante, y en tal sentido se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, y los dineros cobrados por gastos de Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 10 administración. Además, se ordene a Colpensiones a recibir los dineros remitidos por PORVENIR S.A., reactivar la afiliación y corregir la historia laboral de la accionante, y pago de las costas del proceso por parte de las demandadas.
Para este propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y se estudiará enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa de violación de la ley, la infracción directa, […] de los Artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 167 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política.
Luego de hacer un recuento de lo alegado en segunda instancia y de algunas consideraciones del Tribunal, manifiesta que esa corporación judicial desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte, trazado en las sentencias «31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 11 SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 13 de Febrero de 2019, la sentencia SL1452 del 3 de Abril de 2019, la SL 1421 del 28 de Mayo de 2019, la Sentencia SL1688 del 8 de Mayo de 2019, y la Sentencia SL 1689 de 2019».
Ataca la inferencia del Tribunal sobre la inviabilidad del traslado de régimen de la demandante, en tanto el juez colectivo hizo un análisis sobre la figura de la selección libre y voluntaria de traslado de régimen que contempla el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 cada cinco (5) años, pero con base en las limitantes que impuso la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1024-2010 y CC SU-062-2010, en relación con la libre selección de régimen, cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para adquirir el derecho pensional, para concluir que sólo se podrían trasladar de régimen quienes contaren con 15 años de servicios cotizados al 01 de Abril de 1994.
En el mismo sentido, fustiga el hecho de que en el pronunciamiento se destacara que tenía 33 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se diferenció entre lo solicitado que era la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen por faltar al deber de información y el traslado de régimen automático predicado en la sentencia CC SU-062 de 2010.
Reitera que la administradora «[…] por intermedio de su promotor no brindo una información, clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 12 acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por la demandante […]».
Recalca que el juez plural enfatizó en que no era destinataria del régimen de transición y por ello no tenía derecho a que se decretara la nulidad del traslado implorada, porque, en su criterio, dicha postura contraviene las tesis de la Corte, en la medida en que los fondos privados también causan un perjuicio irremediable a las personas, con independencia de su edad, semanas de cotización o las expectativas pensionales próximas o no que tengan.
Sostiene que no se entendió que por la posición dominante de las AFP, es a éstas a quienes compete satisfacer el deber demostrativo de la suficiente ilustración y recordó que el traslado entre diferentes administradoras del RAIS, como ocurrió en este caso, no tenía por virtud convalidar el traslado de régimen, tal como lo afirmó la Corte en sentencia con radicado 31989 de 2008.
Señala que no es correcta la posición del Tribunal al considerar que el error, la violencia o el dolo son los que vician el acto de afiliación, cuando en verdad lo es la ausencia de información que correspondía suministrar a la administradora de pensiones que no se suple con el formulario respectivo. En apoyo de su aserto, cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, entre otras Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA Las opositoras Colpensiones y Porvenir SA no presentaron escrito alguno en el término del traslado. Por su parte, Protección SA, manifiesta que el cargo adolece de defectos técnicos, porque mezcla indebidamente las vías directa e indirecta y los argumentos están dirigidos a la valoración de las pruebas del proceso. Asegura que no se controvierten los aspectos esenciales del pronunciamiento y que «En estricto sentido el Tribunal no desconoció las normas que establecen la obligación de las administradoras pensionales de ofrecer a los afiliados información completa y comprensible», si no que sostuvo que las condiciones personales de la demandante y el hecho de no se ser beneficiaria del régimen de transición no le generaba un perjuicio cierto sobre su derecho pensional.
También asevera que no fueron cuestionados todos los argumentos fácticos del Tribunal, los que pasa a enlistar, según su criterio, para concluir que siguen vigentes y soportando la decisión impugnada. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación es deficiente, por el planteamiento hecho entiende la Corte que se busca es la confirmación de la sentencia de primer grado y, al margen de Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 14 las imprecisiones de la demanda en cuanto a las referencias a algunos aspectos fácticos propios de este litigio, pese a que el ataque se dirige por la vía de puro derecho, según lo manifiesta la oposición, de la acusación la Corte extrae claramente cuestionamientos jurídicos a la decisión del Tribunal y ese es el sentido que se le dará a la acusación. Corresponde, entonces, determinar a la Corte si se equivocó el Tribunal en su razonamiento en cuanto a los requisitos y condiciones exigibles para predicar la ineficacia o no del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en el presente caso.
De esa suerte cabe recordar que, como el Tribunal inició su disertación con base en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, conviene examinar lo dispuesto por los literales b) y e) de esa norma con la modificación introducida por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Subrayas y cursivas de la Sala) […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 15 (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; En relación con el contenido del primer precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, por vía de ejemplo, en sentencia CSJ SL12136-2014 asentó que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Se memora, el Tribunal esgrimió en su decisión que las obligaciones de buen consejo y doble asesoría habían surgido Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 16 en los años 2009 y 2014, respectivamente, y que no era dable exigir el cumplimiento de ellas con carácter retroactivo a las AFP. Pues bien, la sentencia de la Corte CSJ SL1688-2019 efectuó un análisis histórico-normativo al respecto, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la providencia citada en precedencia, se presentó un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 17 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Así las cosas, resulta no ser del todo atinada la afirmación del Colegiado de instancia respecto del momento desde el cual se predican los mentados deberes, pues la normativa por él aludida en la sentencia sólo es la expresión última de una dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad, sino calificada, se repite, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podrían llegar a tener en la vida de un trabajador.
Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 18 De paso, sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada.
Tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que se deba contar con una especie de expectativa pensional, o que se deba ser beneficiario del régimen de transición o, más aún, que el derecho esté causado, para que ésta proceda, tal como oportunamente lo determinó la Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 19 traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Subrayas de la Sala) La línea de pensamiento marcada en precedencia, y que se repitió también en la ya aludida CSJ SL1688-2019, da al traste con la afirmación del Tribunal sobre la necesidad de que la demandante tuviera que ser beneficiaria del régimen de transición o que su expectativa pensional en el régimen de prima media, según la edad, tuviese que ser cercana en el tiempo.
Así se reiteró, también, en la sentencia CSJ SL4373- 2020: Del contenido de la demanda se observa que sus pretensiones giraron alrededor de la declaratoria de la nulidad del traslado que surtió en el año 1999 y, el tribunal desvió gran parte en su ejercicio argumentativo a tratar de demostrar que la demandante no podía recuperar su régimen de transición en razón que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 15 años de servicios, aspecto que difiere de los pedimentos de la demandada.
De igual forma, desatina el tribunal al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado era necesario que al momento del cambio de régimen, la accionante debía tener un derecho adquirido para ser amparado por el ordenamiento jurídico e igualmente, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto éste, nunca se ha desconocido ni discutido la suscripción de formulario de traslado, dado, que el tema real de discusión, emanaba de la falta y debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, que deben ser analizados de manera exhaustiva por el operador judicial.
Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, sostuvo: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 20 Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En la misma dirección erró el juez colectivo al considerar que el traslado de AFP, efectuado por la demandante al pasar de Colmena hoy Protección a Porvenir, ratificaba por ese ese sólo hecho el deseo de permanecer en ese régimen y significa una suerte de convalidación en la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989;
CSJ SL, 22 nov 2011, rad. 33083, entre otras). En ese orden, la Corte en la sentencia CSJ SL5630- 2019 determinó en qué casos existirá ineficacia de la afiliación, precisando que tal figura operará cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme con los precedentes en cita, el Tribunal, en relación con la señora Blanca Judith López Ramírez, se equivocó en su forma de abordar el supuesto requerimiento de tener que ser beneficiaria del régimen de transición; en la calidad y oportunidad con que las AFP, de conformidad con las normas legales, debía brindar la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y al supeditar la ineficacia a que la afiliada estuviese próxima o no a pensionarse, como al no imponerle a las administradoras accionadas la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle a la demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en las AFP.
En coherencia con lo discurrido, el cargo es fundado y prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Apeló de la decisión Colpensiones y frente a ella se debe surtir además el grado jurisdiccional de consulta. Las mismas consideraciones que fueron vertidas en casación en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde y que conllevan a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 22 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2018, adicionando los ordinales tercero y cuarto en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Protección SA devolver también la totalidad de las sumas por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a Colpensiones, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020).
Ha de reiterarse que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora Blanca Judith López Ramírez y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer sus efectos, dando lugar a que se considere que sigue estando vinculada al régimen de prima media con prestación definida, con incidencia en el fallo de primer grado que consignó la declaración de nulidad y/o la ineficacia del dicho traslado.
En relación con la excepción de prescripción aducida por Colpensiones, si bien los artículos 488 del CST y 151 CPTSS son los que regulan dicho fenómeno extintivo, por virtud del cual opera el término trienal, contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, no obstante, dado que en este tipo de procesos las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, es decir, están referidas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, acaecido con anterioridad a que se trabe la litis, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, tal como se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1688-2019;
CSJ SL12715- Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 23 2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996 Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor de la reclamante, sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió BLANCA JUDITH LÓPEZ RAMÍREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 24 de 2018, con la precisión de que se declara es la ineficacia del aludido traslado del RPM al RAIS por parte de la afiliación de la demandante, adicionando los ordinales tercero y cuarto en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Protección SA devolver también la totalidad de las sumas por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a Colpensiones.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 87068 SCLAJPT-10 V.00 25 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 87068 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida BLANCA JUDITH LÓPEZ RAMÍREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto frente a la sentencia de instancia que se dictó en el presente asunto ya que, en mi prudente juicio, la Sala, no ha debido conocer en grado jurisdiccional el fallo dictado en primer grado en la medida que la referida entidad apeló dicha providencia, por lo que el estudio de la Corte en sede de instancia se ha debido limitarse a lo discutido en el recurso de alzada propuesto.
EXP. 87068 Aclaración de Voto 2 Lo anterior, por cuanto la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, debido a la consulta, a pronunciarse respecto de todas las condenas que se le impusieron a la entidad, lo que en mi prudente juicio considero desacertado, por lo que se pasa a explicar.
En efecto, el recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo cuyo objetivo es defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
Por su parte, la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí condenada, cuya finalidad es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera EXP. 87068 Aclaración de Voto 3 instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
En este orden de ideas, el juez colegiado sólo tiene facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada al presentar el recurso de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», sin necesidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta como se hizo en la sentencia de instancia de la que me aparto.
En este orden, a mi juicio la Sala carece de competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta respecto de aquellos aspectos de la sentencia de primer grado que, no hayan sido cuestionados a través del EXP. 87068 Aclaración de Voto 4 recurso de apelación presentado por Colpensiones. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.