CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2279-2020 Radicación n.° 81967 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA y GLORIA CECILIA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil (2018), en el proceso ordinario laboral que, junto con MANUEL ANTONIO SEPÚLVEDA LONDOÑO, MARÍA CRISTINA MOSQUERA MOSQUERA, WILSON DE JESÚS ZAPATA DURANGO y LUZ MARINA PERDOMO GARZÓN, quienes desistieron, le instauraron al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 2 PÚBLICO y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se acepta la renuncia presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, como apoderado de FIDUAGRARIA S. A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, conforme a los términos expuestos en el memorial visible a folios 77 a 79 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, GLORIA CECILIA HENAO, MANUEL ANTONIO SEPÚLVEDA LONDOÑO, MARÍA CRISTINA MOSQUERA MOSQUERA, WILSON DE JESÚS ZAPATA DURANGO y LUZ MARINA PERDOMO GARZÓN llamaron a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara que tiene derecho a que las cesantías fueran liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral.
Como consecuencia, se condenara al pago de reajuste de las cesantías y sus intereses, causados por los años 2013, 2014 y por el lapso de 2015; la indemnización moratoria o, en subsidio a esa pretensión, la indexación de los derechos llegados a reconocer, además de las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que por Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 3 supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; que dicha liquidación finalizó el 31 de marzo de 2015, conforme al Decreto del 27 de marzo del mismo año; que FIDUAGRARIA S. A., es vocero y administradora del PAR del ISS, quien está a cargo el pago de las obligaciones contingentes y remanentes de la entidad liquidada.
AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA y GLORIA CECILIA HENAO ACAMPO, dijeron que laboraron al servicio de la demandada, seccional Antioquia, la primera entre el 8 de septiembre de 1997 y el 31 de marzo de 2015; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos, y la segunda entre el 1º de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015 y desempeñó el cargo de secretaria; que las desvincularon en razón de la liquidación del ISS; que son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo de 2001, la cual fue prorrogada y se encontraba vigente al 31 de marzo de 2015; que en dicha CCT se encontraban pactados las cesantías retroactivas y sus intereses, en la cláusula 62; que en dicho acuerdo se congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, que se descongelarían a partir de 1º de enero de 2012; que su ex empleador para cuantificar las cesantías de los demandantes no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad por todo el tiempo laborado que los cobijaba de conformidad con el régimen legal por haber ingresado al ISS antes de 1998, pues solo la pagó durante los años 2013 y 2014, al no cuantificarlos con Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 4 el valor consolidado de las causadas en cada anualidad; que también los intereses fueron calculados de forma errada; que solicitaron al ISS el reajuste de la prestación y se negó en reconocerlo (f.° 8 al 29 del cuaderno principal).
Al dar respuesta LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle, en razón a que no existe, ni existió vínculo jurídico alguno legal, reglamentario, contractual o laboral con los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; inexistencia de la relación laboral con el MINISTERIO DE HACIENDA; prescripción y genérica (f.° 297 al 308 ibídem).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en igual forma se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, también dijo no constarle por cuanto las actoras no estuvieron vinculada a dicha entidad y tampoco es sustituto o sucesor del ISS. Presentó, como medios exceptivos de fondo, los de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del pago del reajuste e intereses de la cesantías e indemnización moratoria; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 5 laboraba el demandante; inexistencia de causa para demandar; inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; prescripción y la innominada (f.º 317 al 329 ejesdum) El PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, negó las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma en que liquidó las cesantías y los intereses; negó que no se hubiese tenido en cuento el régimen de retroactividad de las cesantías, pues se acogió íntegramente a lo pactado en la CCT, donde a partir de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2011, dicho emolumento se calcularía con el sistema nuevo; que el ISS liquidó al 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y sobre dicho monto calculó intereses a las cesantías del 12 %, los cuales pagó en enero de 2002.
Para defenderse presentó las excepciones de mérito de inexistencia a reconocer el retroactivo de las cesantías y lo intereses a las mismas; pago; compensación y prescripción (f.° 338 al 342 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de abril de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la parte activa y los condenó en costas (f.° 398 y 399 Cd del cuaderno principal).
Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 23 de mayo de 2018 (f.º 406 Cd y 409 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que los problemas jurídicos a resolver eran determinar: i) si la negociación colectiva realizada por el sindicato para la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, podía cobijar o no la forma en la que se liquidan las cesantías y ii) en caso afirmativo, si a la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, se utilizó el mecanismo correcto para la liquidación del concepto aludido, en caso contrario, si había lugar a su reajuste, incluyendo los intereses a las cesantías de los años 2013-2015, así como la sanción moratoria correspondiente.
Adujo, para la resolución de la primera parte del problema jurídico planteado, que debía atenderse a lo dispuesto en los artículos 467 y 373 del CST; que las disposiciones contempladas en los pactos colectivos, constituían verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes para sus suscriptores; que aquellos habían sido reconocidos por la jurisprudencia como una fuente autónoma del derecho (SL9434-2017); que toda vez que la celebración de las convenciones estaba, por un lado, en cabeza de las organizaciones sindicales como representantes de los trabajadores o de sus asociados, resultaba lógico Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 7 advertir que, realizar tales acuerdos era con el fin de mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgaban a los trabajadores, siendo lo pactado de plena validez, a menos que afectara los derechos mínimos de trabajador y debiendo cumplir el propósito de respetarse; que dicha regla aplicaba también para prestaciones sociales como las cesantías, las cuales legalmente se causaban por año laborado y no podían ser inferiores al salario devengado por el trabajador durante dicho lapso, artículo 253 del CST.
Señaló, que para el caso de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la liquidación de las cesantías se realizaba en forma anual, con base en lo previsto en el Decreto 3118 de 1968 y posteriormente en la Ley 446 de 1996 y los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, por lo que cualquier negociación colectiva sobre tal aspecto debía respetar el mínimo establecido por el legislador, no pudiendo ser objeto de disminución por ningún convenio o acuerdo; que en el caso, el método de liquidación retroactiva de las cesantías de los empleados del ISS, se logró por encima de lo establecido en la ley, a través de la negociación colectiva de sus sindicatos, gozando los trabajadores hasta el 2001 del régimen de retroactividad de las cesantías que sugería el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, por lo que su liquidación sería con base en el último sueldo o jornal devengado.
Sostuvo, que si la liquidación retroactiva de las cesantías se logró a través de negociación colectiva, el sindicato en representación de los trabajadores, se Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 8 encontraba perfectamente facultado para retomar conversaciones sobre el tema en una convención posterior, atendiendo los límites legales; que en efecto ello ocurrió con el pacto vigente para el 2001-2004, donde de ninguna manera existió renuncia al derecho como tal, ni al régimen de retroactividad pactado, pues lo que se dispuso fue la suspensión del beneficio convencional; que no se presentó un desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que la modificación que se introdujo en la cláusula del contrato colectivo, atendió la forma de liquidar las cesantías futuras aun no causadas, siendo por lo tanto susceptible de acuerdo entre las partes; que tal disposición tuvo por finalidad, recuperar al ISS y colocarlo en situación de viabilidad financiera.
Aludió, que en ese sentido, la primera parte de la censura estaba llamada al fracaso, en tanto, contrario a lo sostenido por la activa, el sindicato sí se encontraba legitimado para negociar el método de la liquidación de la prestación social en comento, primero, porque las cesantías se constituían en un concepto negociable dentro de la convención colectiva de trabajo dada la ausencia y respeto por las garantías mínimas y los derechos adquiridos y, segundo, porque la retroactividad de su liquidación que era más beneficiosa que el método dispuesto por la ley, se logró a través de un pacto colectivo, lo que significaba que podía emplearse el mismo mecanismo con el fin de retomar el asunto y lograr un nuevo acuerdo que evitara la extinción del instituto y de esta manera se conservara la fuente de trabajo; que, en consecuencia, la norma convencional relativa al Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 9 congelamiento de las cesantías, tenía plena aplicabilidad para el caso, pues si bien los trabajadores no negociaron individualmente esa posibilidad, el sindicato los representaba para esos efectos en las conversaciones colectivas.
Argumentó, que dado que también se cuestionó la interpretación que debía dársele a la cláusula convencional que previó el congelamiento, era de precisarse que la jurisprudencia nacional había reiterado, que al tener la convención colectiva un eminente carácter contractual siendo ley para las partes, no podía el Juez en apelaciones apartarse de lo literal de las palabras para imponer a las partes obligaciones que iban más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente apareciera que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fuere diferente (CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243, rememorada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43316).
Aseveró, que toda vez que la CCT 2001-2004, dispuso en su artículo 62 el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años (entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011), se podía concluir, que una vez expirado ese plazo tal beneficio se reanudaría, pero sin efectos retroactivos; que en ese sentido, el descongelamiento sólo operó a partir del 1º de enero de 2012, según la misma cláusula estando el período congelado sujeto a la liquidación anual de cesantías.
Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló, que la entidad empleadora, para liquidar las prestaciones de los actores, debía ceñirse al cumplimiento de la convención colectiva, estando vedado al Juez rebasar sus facultades y desconocerla, en tanto que no existe algún elemento jurídico que la invalide; que la actuación del ISS al momento de liquidar el concepto de cesantías a los trabajadores, de ninguna manera contrarió disposiciones legales o convencionales, sino que lo hizo al amparo de su observancia estricta y literal, no existiendo una suma deficitaria objeto de reajuste; y, que la liquidación se calculó tomando como extremos la vigencia de la relación laboral y los factores legales y extralegales.
Planteó, que no se verificaba desigualdad en la actuación del ISS, porque si bien pudieron reconocer las cesantías al amparo del régimen de retroactividad a un grupo de trabajadores, ello tenía fundamento en los planes de retiro consensuado al que se acogieron, por lo que al encontrarse bajo circunstancias distintas frente a las que se decidieron no negociar su retiro, como en el caso de los demandantes, antes de evidenciarse una violación, se entiende respeto a esa garantía por haberse dado un trato disímil frente a escenarios que no comparten un elemento común, acuerdos que, por demás, como se advirtió en la decisión apelada, no vinculan ni obligan respecto de todos, máxime si lo pagado en virtud de tales consensos desbordó las disposiciones legales y convencionales aplicables.
Concluyó, que no existía mérito para interpretar la disposición convencional en distinto sentido a cómo lo realizó Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 11 el ISS para proceder con la liquidación de las cesantías de los integrantes de la activa al momento del fenecimiento de los contratos de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA y GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a las entidades demandadas y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.º 35 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por FIDUAGRARIA y por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º y 6º del Decreto Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 12 1160 de 1947; 1º de la Ley 344 de 1996; 467 y ss. del CST y 8º de la Ley 153 de 1887. Señalan, que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: «no dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tenían derecho a que de conformidad con la convención colectiva de trabajo se les liquidaran las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad».
Además, que tal error fáctico tuvo origen en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.º 256 a 291 del cuaderno principal) y, la falta de apreciación del: i) Oficio n.º 0000002670 que le dirigió el director jurídico nacional del ISS a la apoderada general del liquidador el 27 de diciembre de 2012 (f.º 245 a 246 ibídem) y, ii) Memorando n.º 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el Ministerio de Trabajo (f.º 247 a 251 ejesdum).
Sostienen, que el Tribunal invocó dos argumentos para negar la pretensión del reajuste a las cesantías. El primero, uno de derecho, tendiente a defender la eficacia jurídica de la regulación convencional y, el segundo, considerar que la valoración de las normas convencionales que regulan la materia, permitían afirmar que una vez finalizado el periodo de congelamiento de la retroactividad, ésta no se recuperaba de manera plena, pues las cesantías causadas durante el periodo de congelamiento debían liquidarse anualmente; que dada la vía escogida, cuestionan el segundo argumento, el cual con su sola critica sería suficiente para quebrar la sentencia; que si bien no se discute que en la CCT 2001-2004 Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 13 se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años, el punto de discrepancia con el ad quem, concierne a la determinación de los efectos del descongelamiento de la retroactividad de las mismas, una vez vencido el plazo reseñado.
Argumentan, que si se asume que la cláusula convencional produjo plenos efectos frente a las demandantes, la correcta valoración de la norma impone reconocer que una vez vencido el periodo de congelamiento de la retroactividad, el derecho a la misma se recupera de manera plena y debe aplicarse en consecuencia a todo el tiempo de servicio y no parte de él; que la apreciación del artículo 62 de la CCT 2001-2004, implica reconocer que los trabajadores beneficiarios de la convención, recuperaban -al vencimiento del término de congelamiento pactado por las partes, el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, sin que se pudiera entender que una vez producido la terminación de esa medida, las cesantías continuaban rigiéndose por el sistema de liquidación anual, pues no es ello lo que dice la norma convencional, ni lo que implica el concepto de descongelamiento.
Afirman, que el Juez debe atender el significado lógico y natural de las palabras y que esta última implica dejar sin efectos aquello que se congeló (para el caso, la retroactividad de las cesantías), sin que tal concepto pueda ser entendido como mantener un no retroactividad parcial; que la eliminación de ésta implicaba dar efectividad otra vez al régimen de retroactividad; que el artículo 134 de la CCT no Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 14 estableció el mantenimiento del congelamiento de la retroactividad una vez vencido el plazo de 10 años, sino que buscó impedir que los trabajadores, cuyas cesantías se hicieron exigibles durante aquel período, pudieran luego de dicho término, entrar a solicitar retroactivamente la reliquidación; que tal postura la avaló el Ministerio de Trabajo en Memorando n.º 00192522 del 7 de diciembre de 2012 y el Oficio n.º 0000002670 del 27 de diciembre del mismo año. Aluden, que los documentos denunciados como apreciados equivocadamente y no apreciados, demuestran que el ISS tuvo claridad sobre la forma en que debía liquidar las cesantías de sus trabajadores oficiales con posterioridad al 1º de enero de 2012, una vez vencido el plazo de congelamiento acordado entre las partes suscriptoras del acto convencional; que el Tribunal se equivocó en su argumentación, pues para el momento en que terminó el vínculo laboral de las demandantes, ya había operado el descongelamiento del régimen de liquidación de las cesantías con retroactividad, por lo tanto, tenían derecho a que la prestación les fuera liquidada por todo el tiempo de servicio con retroactividad (f.º 35 al 45 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA FIDUAGRARIA, se opone conjuntamente a los dos cargos, sosteniendo, que a las demandantes no les asiste derecho para reclamar el reconocimiento de retroactividad de las cesantías, ya que para los trabajadores oficiales del Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 15 entonces ISS, aquella se regulaba en los términos suscritos en la Convención Colectiva de Trabajo pactada con SINTRASEGURIDADSOCIAL en su artículo 62, el cual a partir del 1º de noviembre de 2001, se modificó al pactarse el congelamiento de las mismas, modificación que fue totalmente validada a través del proceso de negociación y concertación colectiva que adecuó el reconocimiento de esta prestación, sin desconocer los derechos y garantías establecidas para tal clase de trabajadores.
Afirma, que el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primer grado, al considerar que no era procedente desconocer lo pactado en la CCT de la cual las accionantes eran beneficiarias, por ser ella fuente autónoma del derecho; que la liquidación retroactiva de las cesantías se dio favorablemente a los empleados del ISS, por medio de la negociación colectiva; que no obstante, en CCT 2001-2004, se renunció al régimen de retroactividad de las cesantías por parte del sindicato, puesto que lo que se acordó con la entidad, fue la suspensión de tal retroactividad, con el objetivo de permitirle la viabilidad financiera; que por lo anterior, no le asiste al ISS la obligación de reconocer la retroactividad de las cesantías en los términos pactados en la convención que precedió a la celebrada con vigencia 2001- 2004, pues se llevó a cabo a través de un acuerdo convencional que cumplió con los requisitos legales y se depositó ante el Ministerio de Trabajo, siendo así ley para las partes.
Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye, que del artículo 134 de la misma CCT, se puede deducir que si bien es cierto que las cesantías y sus intereses fueron descongelados a partir del año 2012, ello no significa que produzca efectos retroactivos por el periodo que fue pactado entre las partes, en el artículo 62; que la retroactividad de las cesantías fue congelada en virtud del acuerdo convencional solemnizado, situación que el ad quem tuvo en cuenta para confirmar la sentencia del a quo; que no hay lugar a la indemnización moratoria, por cuanto la accionada actuó de buena fe y no se demostró en el proceso algún comportamiento irregular del empleador que lo llevara a no pagar las cesantías en los términos pactados en la CCT (f.º 60 al 65 del cuaderno de la Corte).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso manifestando que el Tribunal encontró que la interpretación dada en su momento por el ISS, coincidía con su hermenéutica y por ello confirmó la sentencia del a quo; que esta Sala ha morigerado la postura previa frente a que el alcance dado por los jueces de trabajo a una cláusula convencional, entre varias lecturas posibles, no era susceptible de corrección a través del recurso de casación; que aun así el tenor del texto convencional se advierte que durante los años 2002 y 2011, el régimen de retroactividad del auxilio de cesantías estuvo congelado (f.° 52 al 55 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, sobre el artículo 62 de la CCT 2001-2004, Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 17 determinó que dicha normativa previó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de los 10 años, es decir, desde el 1º de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2011, lo que significó que, una vez expirado el plazo, el beneficio se reanudaría, pero sin efectos retroactivos; que el descongelamiento sólo operó, a partir del 1º de enero de 2012 y el periodo congelado estuvo sujeto a la liquidación anual de cesantías, por lo que avaló la liquidación de cesantías que realizó el ISS.
La discrepancia de la censura radica en los efectos del descongelamiento de la retroactividad de las cesantías, pues a su juicio el derecho se recuperó de manera plena, y el mismo debe aplicarse en consecuencia a todo el tiempo de servicios, y no parte de él. Perfilado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal equivocó el sentido de la cláusula 62 de la CCT, al limitar la retroactividad de las cesantías al 31 de diciembre de 2001, y su restauración el 1º de enero de 2002.
Pues bien, la cláusula convencional que se cuestiona es del siguiente tenor;
ARTICULO 62. CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 18 del doce por ciento (12 %) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15 % anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18 % del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: - Asignación básica mensual - Prima de vacaciones y de servicio legal o extra legal, Horas extras - Recargos nocturnos. - Dominicales y feriados - Auxilio de alimentación y transporte - Viáticos" (Subrayas fuera del texto). De la disposición transcrita surge con nitidez, que se trata de un acuerdo temporal que detiene la retroactividad de las cesantías por diez años y luego la restaura, es decir se congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 19 2001, y a partir del 1° de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2011 se liquidan anualmente, con el sistema nuevo; de ahí que, de la lectura de dicho clausulado no se desprende que al cumplirse el término sea posible calcularlas así en todo el tiempo laborado, pues no se estaría cumpliendo, en estricto sentido, el querer de la norma, pues ella se creó en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes (sindicato y empleador) para superar la situación crítica financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo.
Por demás, la congelación de las cesantías, a partir del 1° de enero de 2002, pactada en el citado artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001 a 2004, ya ha sido explicado por la Corte para efectos de liquidar tal prestación. En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33398, al analizar un caso de una trabajadora del ISS vinculada desde el 24 de julio de 1979 y verificar la liquidación del auxilio de cesantías, la Sala precisó: En relación con la liquidación de la cesantía y con asidero en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto también transcribe, anotó el Tribunal que las cesantías fueron retroactivas hasta el 31 de diciembre de 2001 y a la actora se le pagó por anticipo de cesantías hasta marzo de 2000 la suma de $55.091.951.
(Folios 1, 186 y 187). Y en la liquidación de la cesantía del período de 01 de enero de 2002 a 30 de septiembre de 2002 (Folios 16 y 17) se le incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora y contemplados en la convención colectiva de trabajo y aclaró que el auxilio de alimentación, transporte y viáticos para incluirse deben estar probados que se devengaron.
Efectivamente, a folios 16 y 17 aparece la liquidación de cesantía Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondiente al período de 1 de enero al 30 de septiembre de 2002, pues de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de enero del año 2002 se congeló la retroactividad de las cesantías, y por ello la liquidación final solo abarcó ese período (subrayas de la Sala).
Y, más recientemente, en sentencia CSJ SL816-2018, respecto a una servidora del ISS vinculada desde el 6 de mayo de 1975, para calcular la reliquidación de cesantías con fundamento en la inclusión de dominicales y festivos, la Sala tuvo en cuenta que, conforme a lo previsto convencionalmente, la retroactividad de las cesantías quedó congelada a partir del 1º de enero de 2002.
En aquella oportunidad se precisó: Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del año 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 – descontando los anticipos – y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. 000102 de 2003 (fol. 14) (subrayado fuera del texto).
Por lo que, no se advierte, conforme lo aseguran las recurrentes, que el Tribunal le diera un sentido equivocado a la cláusula denunciada y en esa forma no se configura el error de hecho señalado. De las demás pruebas denunciadas, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el recurrente omitió, como era su deber, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria del Memorando n.º Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 21 00192522 del 7 de diciembre de 2012 y del Oficio n.º 0000002670 del 27 de diciembre de 2012, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, sino que hace una conclusión generalizada de lo que el ISS debía hacer.
En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, la Sala ha explicado lo siguiente, sobre la forma como debe plantearse un cargo por la vía indirecta, en el recurso no ordinario de casación: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4734-2017, dijo: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 22 fallador o cuáles valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
Lo anterior es suficiente para colegir que el Tribunal no incurrió en ningún equívoco fáctico al absolver a la parte demandada a la reliquidación retroactiva de las cesantías que se reclama. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947 y 1º de la Ley 344 de 1996 y, por aplicación indebida de los artículos 3º, 22 a 29 del Decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 467 y s.s. del CST; 11 de la Ley 12 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 153 de 1887.
Aducen, que el Tribunal consideró que el régimen de retroactividad de cesantías que cobija a las demandantes, tenía fundamento convencional y no legal; que no obstante hizo alusión al Decreto 3118 de 1968; que erró al asumir que desde el punto de vista legal, las demandantes no tendrían derecho al sistema de retroactividad, ya que su situación no estuvo regida por el Decreto 3118 de 1968; que la norma citada prohijó el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías, pero no significó que todos los servidores públicos pasaran automáticamente a estar cobijados por el régimen de liquidación anual de las cesantías administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, únicamente pasaron a estar sometidos a dicho régimen aquellos servidores de Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 23 entidades públicas que se afiliaron a tal fondo; que erró el ad quem al considerarlas sometidas al régimen anual de liquidación de cesantías, incurriendo en un yerro de juicio de orden público, pues el régimen de la Ley 6ª de 1945 en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1947, le atribuían a las demandantes el derecho de orden legal, al régimen de retroactividad de las cesantías, sin que la CCT se hubiera erigido en la fuente exclusiva de este.
Concluyen, que el Juez de segundo grado sostuvo que el régimen de retroactividad que les cobijaba devenía de la convención colectiva de trabajo, en consecuencia, nada obstaba para que el sindicato pactante de la convención acordara el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, pues dicho régimen convencional se erigía en un plus, con respecto al régimen legal; que estaban amparadas por el régimen de las cesantías previsto en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946 y en los artículos 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; que si bien el sindicato podría regular en la convención colectiva de trabajo, un derecho de orden extralegal y establecer el congelamiento del mismo, lo que no podía era entrar a afectar un derecho de orden legal como era la retroactividad de la que eran titulares; que tenían derecho a que las cesantías se les liquidaran con base en el régimen de retroactividad legamente consagrado y; que la situación sería diferente si el derecho a la retroactividad tuviera su fuente en la CCT, pues en tal supuesto las partes suscriptoras sí podrían regular o matizar un derecho de orden convencional (f.º 45 a 49 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 24 X. RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dice, que la censura pretende en el cargo anterior que se aplique la CCT y posteriormente solicita que se desconozca su contenido; que cuando ingresaron las demandantes al ISS (1994 y 1997), el régimen retroactivo de cesantías ya se había extinguido, como válidamente lo advirtió el ad quem, señalando que el texto convencional otorgaba un beneficios por encima de la ley, pero que había sido congelado entre los años 2002 y 2012 (f.º 45 a 49 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el régimen de retroactividad de cesantías que cobija a las demandantes, tenía fundamento convencional y no legal; que a las recurrentes se les liquidó las cesantías, conforme lo dispuesto en la cláusula 62 de la CCT, que establecía la liquidación anualizada a partir del año 2002 y por los subsiguientes y que la voluntad del trabajador se había expresado a través del sindicato suscriptor del acuerdo colectivo.
La censura radica su inconformidad en que la retroactividad de las cesantías no tiene su génesis en la convención colectiva, sino que es de carácter legal, por lo tanto, el sindicato no podía acordar el congelamiento de un Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho contenido en una norma jurídica. Perfilado lo anterior, la Sala comienza por rememorar, que el artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, en busca del fin último del derecho laboral, es decir, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como lo regulan los artículos 1° y 18 del CST.
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 26 Para ilustrar la situación, se trae colación la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que, entre otros aspectos se realizó un estudio sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y su fuerza normativa, se analizaron sus fines y el contenido que pueden llegar a tener estos acuerdos.
En aquella oportunidad, la Corte señaló: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 27 rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». […].
Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo. Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.
Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 28 colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente. […].
Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.
De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial (subrayados fuera del texto).
Así mismo se dejó sentado, en la citada sentencia, que «[…] para descifrar la intención de los actores sociales, las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». Bajo la anterior perspectiva, es importante precisar el escenario social en que fue pactada la cláusula 62, cuya validez se pone en tela de juicio, con el fin de desentrañar la intención de las partes y las razones que justifican tal acuerdo.
En ese sentido debe decirse que, la entidad empleadora y su sindicato establecieron convencionalmente un régimen de cesantías retroactivas que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales del ISS; sin embargo, el 31 de Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 29 octubre de 2001, suscribieron la convención colectiva de trabajo vigente del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, conforme lo establece su artículo 2º.
En el título once del aludido acuerdo colectivo, artículo 119, las partes dejaron sentado el «Pacto por el fortalecimiento del ISS y la seguridad social», frente a la situación financiera que atravesaba el Instituto «[…] para dar respuesta a las necesidades de protección de sus afiliados» y proyectarlo a largo plazo «[…] ajustándolo a un diseño de administración eficaz, y propugnado por obtener la mayor autonomía posible en materia financiera y presupuestal».
Se convino como producto de la celebración del acuerdo, gestionar recursos necesarios para atender los compromisos del ISS con sus funcionarios y jubilados a partir del 1° de septiembre del 2001, para lo cual se comprometían a «Revisar los costos administrativos, incluidos los laborales y convencionales», de tal forma que se garantizara la viabilidad económica que asegurara la financiación de las obligaciones pensionales a cargo del ISS, como empleador, respetando los derechos de los usuarios y trabajadores, dentro de un modelo de concertación. Entre las partes se estableció, como una forma de sortear las difícil situación económica por la que atravesaba la entidad y, teniendo en cuenta que los negociadores estaban «[…] investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo […]», un nuevo régimen de cesantías para todos los Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajadores oficiales del ISS, el cual se encuentra contenido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo el que se trató en el cargo anterior y del que se itera que fue un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años y del que se puede decir no contiene una renuncia al régimen de retroactividad y tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.
Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (CSJ SL16811-2017), además solo afecta las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación, encontrándose el sindicato para estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incluida la accionante, ello, como ya se indicó, en consonancia con lo expresado en el artículo 435 del CST.
Por lo anterior, es oportuno traer a colación lo señalado por la sentencia CC C-428-1997, cuando se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que establecía: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 31 El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Pronunciamiento que, respecto del último inciso subrayado, lo declaró inexequible, para lo cual la Corte Constitucional precisó lo siguiente: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia (Subraya la Sala). Es así que los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores; por tanto, en ejercicio de tales facultades, libres de coacción y con la anuencia expresa y enteramente voluntaria de ellos, convinieron acogerse por algunos años temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no es dable, ahora pretender desconocer los términos del pacto convencional.
Adicional a lo anterior, se considera que lo estipulado en el artículo 62 de la CCT, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 32 entidades del Estado. Sobre este punto, la Corte en la sentencia CSJ SL17487-2015, manifestó lo que sigue: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].
Puntualiza la jurisprudencia que a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió en el sector público al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y a la instauración o consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, es decir, que para el 31 de octubre de 2001, fecha en que se suscribió el acuerdo colectivo, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector oficial, normativa que constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos en lo referente a tales cesantías, por lo que resulta perfectamente válido lo estipulado en el artículo 62 convencional.
De ahí que el Tribunal no cometiera los desaciertos jurídicos que le endilga la censura. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 33 $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil (2018) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDA YOLANDA VILLADA OSPINA, GLORIA CECILIA HENAO, MANUEL ANTONIO SEPÚLVEDA LONDOÑO, MARÍA CRISTINA MOSQUERA MOSQUERA, WILSON DE JESÚS ZAPATA DURANGO y LUZ MARINA PERDOMO GARZÓN contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81967 SCLAJPT-10 V.00 34