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SL2279-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 911 de 2004Ley 995 de 2005

Radicación n.° 58880 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2279-2019 Radicación n.° 58880 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA AMPARO SANABRIA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

I.

ANTECEDENTES Sonia Amparo Sanabria Pérez demandó a COOPSANJOSÉ LTDA. y solidariamente, a los demás antes mencionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa. Pidió se condenara por todo el tiempo laborado por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo que le pagaron y, se condenara a las demandadas solidarias por las mismas pretensiones.

Soportó sus aspiraciones en que laboró para la Cooperativa demandada, como trabajadora directa, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2004, en el cargo de auxiliar de enfermería; que a partir del 14 de marzo de 2008, bajo la misma condición a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS en Cúcuta, en el mismo centro hospitalario.

Informó que cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la ESE Francisco de Paula Santander, durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de Paula Santander, en turnos definidos por las accionadas, en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, etc.

Sostuvo que el salario se lo pagaba la Cooperativa, con dineros girados por la ESE Francisco de Paula Santander y, posteriormente, Caprecom EPS. Que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, ejercían subordinación y no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal, hasta el 26 de febrero de 2010 cuando fue despedida (fls. 50 a 58).

Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. Negó todos los hechos de la demanda y argumentó que el 1 de marzo de 2006, la accionante suscribió afiliación a la cooperativa, de suerte que la relación fue como trabajadora asociada. Informó que la Clínica Cúcuta, que venía siendo operada por Caprecom desde el 14 de marzo de 2008, fue entregada formalmente a su nueva propietaria la Universidad de Pamplona.

Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley y que la demandante no devengó salarios, sino compensaciones y adicionalmente tenía derecho a la redistribución de excedentes en caso de utilidad (fls. 97 a 105).

Caprecom se opuso a las aspiraciones de la demandante y adujo como defensa las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, compensación, buena fe. Admitió que Coopsanjosé es una cooperativa de trabajo asociado, que la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, fue propietaria de la Clínica Cúcuta; que Caprecom celebró contratos para ejecutar procesos administrativos y asistenciales y que ejercía las funciones de supervisión y responsabilidad en el cumplimiento de las funciones y actividades de trabajo asociado y que no se le pagaron prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, porque no era un contrato de trabajo (fls. 156 a 162).

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada se opuso a los anhelos de la accionante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción. Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionante.

Adicionalmente, que el contrato de fiducia mercantil 062 del 26 de octubre de 2009, celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidado ESE Francisco de Paula Santander, fue cedido al Ministerio de la Protección Social, por lo cual la condición de fideicomitente fue asumida por ese Ministerio (fls. 191 a 287). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Impuso costas a la demandante (fls. 530 a 537). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso interpuesto por la actora, el Tribunal confirmó el fallo del juzgado e impuso costas a la recurrente. Después de señalar los elementos del contrato de trabajo, destacó que la connotación de trabajo dependiente está dada por la subordinación, entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar órdenes y la obligación del trabajador de cumplirlas.

Estimó que la demandante prestó servicios para la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, en desarrollo del contrato de trabajo asociado suscrito con la cooperativa Coopsanjosé; que entre esta y la demandante se demostró una relación de trabajo asociado, para lo cual la accionante dio su consentimiento exento de vicio alguno y, bajo esa condición, prestó sus servicios en la ESE Francisco de Paula Santander como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2004 hasta el 23 de febrero de 2009, por lo cual sería aplicable la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que las demandadas habían desvirtuado tanto el salario como la subordinación. Dijo, que Coopsanjosé, no había reconocido salario, sino compensaciones, conforme a los estatutos de esta entidad que se regula por la ley de las cooperativas, que no por el Código Sustantivo del Trabajo y, la subordinación, no la halló configurada entre quien prestó el servicio y el beneficiario del mismo; se acreditó respecto de Coopsanjosé, en desarrollo de los reglamentos y normas internas aplicables a quienes tenían la condición de trabajadores asociados de la misma; que de acuerdo a los testimonios, la demandante prestó sus servicios, a la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y a la EPS Caprecom, pero no se demostró que las mismas impusieran el cumplimiento de órdenes.

Advirtió que, según la Sala de Casación Laboral, la coordinación de actividades en desarrollo de un contrato civil o comercial, por parte de quien presta el servicio o desarrolla una actividad, se ajusta a la naturaleza del contrato, y no implica necesariamente la presencia de la subordinación jurídica. Estimó que el hecho de que la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y Caprecom, hubieran prestado a la Cooperativa los bienes con los cuales esta cumplió con el servicio, no demostraba que la misma careciera de organización autónoma e independiente y estructura interna suficiente; que tampoco, desvirtúa el carácter comercial o civil del contrato celebrado entre la Cooperativa y las demás entidades, el hecho de que la prestación del servicio se hubiera desarrollado en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander.

De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento de su condición de asociada de Coopsanjosé y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar en todas sus partes la de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Teniendo en cuenta la senda escogida, el elenco normativo y el propósito, los cargos primero y tercero se resuelven conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».

Después de trascribir apartes de la sentencia gravada, afirma que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no corresponde al contenido de la norma, toda vez que demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo; que el entendimiento dado por el Tribunal a la disposición, implicó invertir la carga de la prueba y le asignó a la demandante demostrar los 3 elementos del contrato de trabajo, en lugar de atribuir a las demandadas la carga de desvirtuarlos.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social, argumenta que la acusación carece de fundamento, porque con el cargo se pretende revivir el debate sobre la causación de derechos en un vínculo en el cual el Ministerio no tuvo ninguna clase de participación. Adicionalmente en las instancias quedó claro las condiciones en que se vinculó la accionante, por lo que no se vulneró derecho alguno. Para concluir, señala que si existió insuficiencia de pruebas, ello se debió advertir oportunamente por la demandante y no pretender hacerlas valer en casación, por no resultar procedente, debido a que en el recurso extraordinario no es posible estudiar de fondo los asuntos debatidos en las instancias.

VIII. TERCER CARGO Acusa «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.)», del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, lo cual conllevó la violación de los artículos 22 a 24, 27, 29, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, « Ley 79 Art. 59, 70», 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 995 de 2005 y artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.

Argumenta que los representantes legales de Coopsanjosé Ltda, de la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y la Nación, no concurrieron a la audiencia de conciliación (fls. 290 y 291) y a pesar de ello no los declaró confesos sobre los hechos de la demanda, lo cual significó la vulneración de las normas sustanciales invocadas. Si el Tribunal hubiera dado por probados los hechos susceptibles de confesión, estarían demostrados todos los presupuestos fácticos para imponer las condenas pretendidas y declarar la solidaridad entre la ESE Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé. IX.

CONSIDERACIONES Al resolver los cargos primero y tercero, se tratará la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la acusación relativa a una presunta violación del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. El Tribunal estimó que la actora sí había prestado el servicio a la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación, y a Caprecom EPS, pero en desarrollo del contrato de asociación, suscrito con la cooperativa Coopsanjosé, lo cual permitiría dar aplicación a la presunción del contrato de trabajo a que hace referencia el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, coligió que las accionadas desvirtuaron el salario y la subordinación, toda vez que se acreditó que el reconocimiento económico de Coopsanjosé no fue salario, sino compensaciones en los términos estatutarios y los testigos informaron que la demandante prestó servicios a la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y a Caprecom, pero no que las mismas impusieran órdenes.

La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 ibidem y, en consecuencia, esperar que las demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la accionante la obligación de probar todos los elementos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición. De otra parte, sostiene que ante la inasistencia de los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, el Tribunal no las declaró confesas en relación con los hechos susceptibles de confesión, con lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

El problema por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en tanto coligió que, a pesar de haber prestado sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS, bajo la condición de cooperada de Coopsanjosé, estimó que no había existido contrato de trabajo y que según la censura no declaró confesas a las demandadas de los hechos susceptibles de confesión, a pesar de no haber asistido a la audiencia de conciliación. A juicio de la Sala, para arribar a la conclusión de que no había existido vínculo laboral entre la actora y las demandadas, el juzgador de alzada sí consideró la presunción del contrato de trabajo, en la medida en que explicó que si bien, se hallaba acreditada la prestación del servicio, lo fue bajo la condición de asociada de Coopsanjosé, es decir como cooperada, dentro de una relación de trabajo asociativo, sometido a los reglamentos y normas vigentes en la cooperativa de trabajo asociado.

Adicionalmente, el ad quem dio por desvirtuado el elemento salario, pues si bien se le remuneró el servicio, lo recibido eran compensaciones y no salario. Consecuencia de lo señalado, el Tribunal no invirtió la carga de la prueba, sino que estimó desvirtuados los elementos subordinación y salario, por manera que no existió el error jurídico atribuido por la censura y, al contrario, el entendimiento dado a la norma estudiada, es coincidente con la posición de la Sala.

Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

(…) Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

De otra parte, en las audiencias de 4 de octubre de 2010 (fls. 290 y 291), el 2 de noviembre de 2010 (fls. 325 y 326), el juzgado no dejó constancia de la inasistencia de las demandadas, no se declaró la confesión implorada; empero, ante ello, el apoderado de Sonia Amparo Sanabria Pérez guardó absoluto silencio. Es claro que de cara a la inasistencia de las demandadas, era esa la oportunidad para exigir el cumplimiento del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, de suerte que no es este el momento para emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, dado que la disposición ordena claramente que quien debe dejar las constancias y proferir la declaratoria de confeso es el juez de primera instancia, en dicha audiencia. En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

Conforme a lo señalado, la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en los errores atribuidos, por lo cual los cargos no prosperan. X. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1975; 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79 Art. 59, 70»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Ley 995 de 2005 y, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Denuncia como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no existió un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2009.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (folios 141, 147 Y 148 del expediente).

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 34 a 39) que cumplía la demandante, conforme a los testimonios (fl.335), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando el mismo no se anexo al expediente, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (fls. 50 a 58), la contestación de Coopsanjosé (fls. 97 a 105) de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. 191 a 287) y de Caprecom EPS (fls. 156 a 162), las documentales obrantes a folios 9 a 33 y los testimonios de Roberto Ramírez y Cruz Elena Fierro (fl. 335).

Como pruebas no apreciadas, las que reposan a folios 7, 8 y 49. Para demostrar los errores atribuidos a la sentencia, los trascribe y a continuación de cada uno, señala los medios de prueba para demostrarlos. Cita apartes de la sentencia del Tribunal y a continuación sostiene que se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pues, a pesar de que invirtió la carga de la prueba, se demostró la subordinación con los memorandos expedidos por las demandadas (fls. 7 a 39), en los cuales constan horarios, turnos y descansos, ratificados por los testigos Roberto Ramírez y Cruz Elena Fierro (fl. 335), quienes dieron cuenta de la jornada de trabajo, la labor en dominicales y festivos, cómo se prestaba el servicio, e informaron sobre los jefes inmediatos.

Califica de desacertado que el ad quem hubiera concluido que la demandante prestó servicios bajo la condición de asociada a la Cooperativa, de suerte que no respetó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por las demandadas, a quienes correspondía destruir la presunción. Asegura que los extremos de la relación laboral, quedaron demostrados, en tanto la demandada al contestar la demanda afirmó: « AL HECHO 1 NO ES CIERTO.

Porque la accionante suscribió Convenio de Trabajo asociado No. 0026 de fecha 1º. De julio de 2004 (…)». Dice que a pesar de haberse reconocido la fecha de ingreso, se desconoció el presunto contrato de trabajo. Agrega que con la Circular 004 de 2004 de la ESE y los testigos, se demostró que la vinculación a la cooperativa fue impuesta, como condición para mantener su trabajo.

Sobre el cuarto desatino, dice que el ad quem no se percató que el contrato suscrito entre Coopsanjosé y Caprecom, consagró que los servicios a los afiliados en las Clínicas Cúcuta y CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, sería prestado por personal remitido por la cooperativa, lo cual constituye envío de trabajadores en misión. Agrega que el colegiado no leyó los contratos suscritos por las demandadas, pues de haberlos examinado en su integridad, habría concluido que lo acordado era la remisión de trabajadores.

El quinto error lo hace consistir en que, a pesar de haberse acreditado los cuatro errores de hecho anteriores, el Tribunal no dio por demostrada la causación de los derechos irrenunciables del trabajador desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009, por cesantías, sus intereses, primas de servicios e indemnizaciones. Afirma que la trabajadora demandante cumplió jornada laboral, turnos, se le impartían órdenes y los jefes eran los mismos para los de planta como para los de la cooperativa, es decir, se desarrolló un contrato de trabajo, que disfrazaron para engañar a la justicia. Agrega que los testimonios de Roberto Ramírez y Cruz Elena Fierro dejaron en evidencia el cumplimiento de jornada laboral.

Señala que conforme a los testimonios recaudados, las beneficiarias de la labor desarrollada eran la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, por lo cual deben responder solidariamente. Para respaldar su dicho, trascribe apartes de la sentencia de « sept. 26/00 Mag. LUIS GONZALO TORO», sin radicación. El noveno error de hecho, lo hace consistir en que el Tribunal no dio por demostrada la delegación ejercida por sus superiores, bien sea médicos, enfermeras jefes, pues por tratarse de la salud y la vida, no era posible ejecutar sus funciones sin órdenes superiores, con lo cual se demuestra el ejercicio de la subordinación. Sobre el décimo error, afirma que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de cooperación, el cual no reposa en el expediente, mientras que la actora sí demostró la existencia del contrato realidad.

Afirma que el objeto social de las demandadas, IPS Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé son similares, por lo cual responden solidariamente. Asevera que la prueba de que la ESE Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé habían acordado la entrega, a título gratuito de elementos y herramientas de trabajo, no reposa en el expediente; por ello, dice, existió un contrato realidad y quien suministró los elementos de trabajo fue la ESE Francisco de Paula Santander.

XI. RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social, argumenta que se pretende desdibujar el recurso de casación, para ventilar nuevamente las pretensiones de la demanda; que no debe prosperar en tanto que las sentencias siguieron los lineamientos legales y se pretende nuevamente el estudio de fondo del asunto propuesto. XII. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del cargo, se advierte que la censura confronta la sentencia gravada, con argumentos de índole fáctico y razones jurídicas ajenas a la senda escogida para el ataque.

A pesar de ello, la Sala considera que no constituye obstáculo para su estudio y limitará el mismo a los análisis propios de la vía seleccionada. El Tribunal consideró, que la labor desplegada por la señora Sanabria Pérez en la ESE Francisco de Paula Santander y en la EPS Caprecom, fue producto de la ejecución del convenio de trabajo asociado con Coopsanjosé Ltda. La censura pretende demostrar que prestó sus servicios, a la ESE Francisco de Paula Santander y a la EPS Caprecom, en virtud de un contrato de trabajo; que las funciones desempeñadas fueron por delegación conforme al artículo 8 de la Ley 911 de 2004, esto es bajo la condición de subordinada, y como laboró primero para la ESE Francisco de Paula Santander y después para la EPS Caprecom, su actividad estuvo enmarcada en el concepto de trabajador en misión. En consecuencia, se debe establecer si el Tribunal se equivocó, en tanto concluyó que entre la demandante y Coopsanjosé no había existido relación laboral, sino que su actividad obedeció a su carácter de cooperada.

Sin duda, la argumentación dirigida a demostrar los 2 primeros errores es de orden estrictamente jurídica; basta señalar que para concluir en la inexistencia del contrato de trabajo, el Tribunal llevó a cabo el estudio jurídico pertinente, para lo cual dio aplicación estricta a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que a pesar de hallarse demostrada la prestación del servicio, también se acreditó que lo había sido en el marco de una relación regulada por los reglamentos y normas propias de las cooperativas de trabajo asociado, sin subordinación. Adicionalmente, señaló que se había pagado por sus servicios, las compensaciones que ordenan dichas disposiciones y no el salario dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

Los dos memorandos a que hace referencia la censura, solo contienen instrucciones de la empresa contratante o de la cooperativa sobre la bioseguridad y disposiciones para el desarrollo de la actividad en salud; en manera alguna, implica el ejercicio de la subordinación de carácter laboral. A propósito del tercer error de hecho, de la contestación de la demanda, ni de la Circular 004 de 2004 de la ESE, mediante la cual informó a sus contratistas que solo contrataría con personas jurídicas, se puede colegir la existencia del contrato de trabajo, como pretende la recurrente; adicionalmente, no hace referencia a ningún servidor en particular.

La contestación de la demanda tampoco contiene confesión, pues allí se sostiene la existencia de la prestación del servicio, pero bajo la condición de cooperada y en desarrollo del acuerdo a que llegaron la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom con Coopsanjosé Ltda. A pesar de que la actora asegura en la demanda inicial que sus servicios los prestó a la ESE Francisco de Paula Santander y a la EPS Caprecom, como trabajadora en misión, con vínculo laboral con la cooperativa Coopsanjosé, según los errores 4, 8 y 11, la cooperativa pasó a ser una simple intermediaria y las beneficiarias del servicio a responder solidariamente.

Además de que la argumentación es estrictamente jurídica, lo anterior significa un giro en relación con la afirmación inicial de los hechos (1 a 8) de la demanda, donde señaló que su empleador fue la Cooperativa; ahora, en el discurso demostrativo, pasó a ser una simple intermediaria y los verdaderos empleadores la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS.

Esa modificación resulta inadmisible, porque comporta un cambio sustancial en las condiciones de desarrollo de la controversia en sede de casación en donde no se ventila nuevamente la totalidad de los argumentos de las partes. Además, significaría que la aspiración de declarar el vínculo laboral con la Cooperativa, habría desaparecido, y sería objeto de la controversia una pretensión no incluida en la demanda, según la cual los verdaderos empleadores fueron la ESE Francisco de Paula Santander y la EPS Caprecom.

Adicionalmente, en términos de lógica no es posible concebir en el mismo sujeto procesal las calidades de empleador e intermediario. El noveno error presenta una argumentación estrictamente jurídica, pues no la soporta en ninguna prueba, sino que se limita a una mención al artículo 8 de la Ley 911 de 2004, para luego de trascribirlo y afirmar que las labores desempeñadas fueron subordinadas.

La norma señalada no hace referencia a la subordinación de carácter laboral, sino a los reglamentos indispensables para delegar la actividad por parte de la enfermera profesional a la auxiliar de enfermería, además de la regulación para que la primera seleccione, evalúe y supervise a esta. Sobre el décimo error de hecho, la censura argumenta que el Tribunal dio por descontado que la accionada tenía un contrato asociativo, a pesar de que no reposa en el expediente el mismo, razón por la cual no se podía dar por demostrada la condición de cooperada, a más que se acreditó la existencia del contrato de trabajo.

Para despachar negativamente, es suficiente recordar que en los numerales 1 a 3, 5, 6 y 38, la actora expresamente invocó su pertenencia a Coopsanjosé y anexó a la demanda los folios 10 a 33, en los cuales consta, de manera irrefutable que era integrante de la cooperativa, condición bajo la cual prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander y a EPS Caprecom.

Los argumentos dirigidos a demostrar el décimo segundo error, no tienen la capacidad de desvirtuar la conclusión del Tribunal, en cuanto a que la prestación del servicio a la ESE Francisco de Paula Santander y la EPS Caprecom, lo fue gracias a la condición de cooperada de la señora Sanabria Pérez, afiliada a Coopsanjosé. De otra parte, si a la Cooperativa se le hubieran suministrado o no en calidad de préstamo elementos y herramientas de trabajo, ello no modifica la consideración del Tribunal en el sentido de que contaba con autonomía e independencia organizativa, tal cual se expresó en los contratos con la ESE Francisco de Paula Santander y con la EPS Caprecom.

Los errores 5, 6 y 7 dependen de la prosperidad de la acusación en torno a la existencia de contrato de trabajo, pues hacen relación al pago de cesantías, primas, vacaciones, e indemnización moratoria y demás créditos labores, estudio que carece de fundamento ante el fracaso de los embates en relación con los restantes cargos. A pesar de que algunos de los errores atribuidos se soportan en los testimonios que reposan en el proceso, no es posible su estudio, por no tratarse de prueba calificada en casación laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; sobre ellos no es posible estructurar desacierto fáctico, a no ser que previamente, se demuestre error grave en prueba calificada.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del Ministerio de la Protección Social, quien formuló réplica. Se fijan agencias en derecho, en cuantía la suma de $4.000.000 que se liquidarán en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que SONIA AMPARO SANABRIA PÉREZ promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S..

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00