8 Radicación n.º 55806 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL2279-2018 Radicación n.º 55806 Acta 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Reconózcase personería a la doctora Maritza Hurtado Rentería con T.P. 163.963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, conforme el poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persigue que el ente departamental demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la pensión convencional de jubilación, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad (20 de marzo de 2007), « equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte», junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, que se condene al pago de las sumas debidas en forma indexada y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que le prestó sus servicios personales como trabajador oficial al demandado, desde el 1º de abril de 1984 hasta el 25 de enero de 2005; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho a la pensión allí estatuida, toda vez que laboró más de 20 años y arribó a la edad de 50 años; y que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Departamento llamado a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, prescripción y pago. III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 27 de mayo de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado del pago de la pensión convencional de jubilación reclamada e impuso el pago de las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín confirmó la de primer grado e impuso el pago de las costas al apelante. El juzgador, luego de referirse a las sentencias CC C 1050/14 y CC C 009/94, sostuvo que «el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta sólo cuando existen derechos adquiridos.
Lo que en principio lleva a determinar que no le asiste derecho al demandante en sus pedimentos, pues, como ya se dijo la convención no ampara a los extrabajadores que alguna vez fueron cobijados por la convención colectiva de trabajo». Así entró a determinar si en el asunto bajo examen el reclamante goza de un derecho adquirido dada las condiciones particulares y tras referirse a la sentencia CC C-410/97, asentó que «aceptado por las partes que el demandante, en vigencia de la relación laboral, cumplió uno de los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación (20 años de servicios), pero no así el requisito de la edad (50 años), siendo ésta una exigencia sin la cual, no es posible acceder al derecho pensional de jubilación convencional, se llega a la conclusión que el señor WIILIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO NO tenía un derecho adquirido, sino una expectativa, que si bien es cierto no fue modificada por una norma posterior, dicha condición se torno (sic) en imposible de cumplir, por cuanto terminada la relación laboral, entre el accionante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues sus efectos solo se extienden a los trabajadores lo cual tiene asidero en los mismos acuerdos convencionales que determinan el CAMPO DE APLICACIÓN de las convenciones e indican que “[ ] se aplicará a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las secretarias de obras públicas, Desarrollo de la Comunidad, [ ]”.
(Subrayas fuera de texto). « En ese orden de ideas, se concluye que los efectos de la convención colectiva de trabajo, en el caso en comento no son posibles hacerlos extensivos al demandante, siendo por lo tanto procedente CONFIRMAR la decisión de primer grado». V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Para tal propósito le formulan un cargo que la Corte resolverá enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia «por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, en proceso radicado bajo el número 258979: Artículos. 1o, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 11 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la Sentencias del 14 de febrero de 2005, radicada bajo el número 23811».
Como errores fácticos enlistan los siguientes: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accedería, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo 7° de la convención colectiva de trabajo del año 1978.
SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir las condiciones para su otorgamiento. Como probanzas mal apreciadas señala las convenciones colectivas de trabajo de 1970, cláusula duodécima y la del año 1978, artículo séptimo. El recurrente, después de transcribir los anteriores preceptos, asevera que el fallador «apreció equivocadamente las normas convencionales respaldo de las pretensiones del accionante, fundamentado en que el actor cuando cumplió la edad no tenía un derecho adquirido, era extrabajador del ente demandado, evidenciando de manera clara y manifiesta el ERROR DE HECHO mencionado, pues la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970 (folio 48) amparo del derecho del pretensor, de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, consagra el derecho peticionado probando VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO, sin ninguna condición, y cincuenta (50) años de edad, independientemente de la fecha en que se cumpla esta, toda vez que la norma convencional, fuente del derecho, en parte alguna establece como condición el estar en, en servicio activo, pues se repite, pura y simplemente exige un “tiempo de trabajo” y una “edad”, que al no estar circunscritos a que se cumplan bajo determinadas condiciones, posibilita la pensión pregonada en el libelo».
Dice que el «artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de noviembre 30 de 1978, señala: La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento VINCULADOS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCION, será equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.
El accionante ingresó a la entidad demandada el 1o de abril de 1984, cuando estaba vigente la citada Convención Colectiva de Trabajo, motivo por el cual, el derecho deprecado, tiene vocación de prosperar, por cuanto funge a prima facie, que la citada norma Convencional aplica al demandante quien estuvo vinculado en vigencia de la norma convencional, requisito sine qua non para obtener el derecho quedando en suspenso el cumplimiento de la edad, (50 años) la cual aconteciera el 20 de marzo de 2007».
Reitera que: las normas convencionales soporte de las pretensiones del actor, sin condición, restricción o limitante alguna, indican como requisito para obtener la pensión deprecada, 20 AÑOS DE TRABAJO y 50 AÑOS DE EDAD, supuestos tácticos que cumple a cabalidad el accionante, pues se repite, de manera pura y simple las normas convencionales fuente del derecho deprecado, solo exigen un tiempo de trabajo y una edad, sin que se contemple como requisito, que la edad se deba cumplir estando activo laboralmente, a diferencia de lo que sí se exige en relación con la pensión especial que la misma convención colectiva de trabajo en el parágrafo primero del mismo artículo, reconoce, por el 100% del salario promedio mensual a quienes acreditan 30 años de servicio, evento en el cual, dispone expresamente la convención colectiva de trabajo, que dicho tiempo, continuo o discontinuo sea " exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
También marca diferencia, el Parágrafo segundo de la misma cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, en la que se exige expresamente como condición para acceder a la pensión especial allí consagrada, el estar vinculado, textualmente prescribe la norma en cita: "A los trabajadores que ESTANDO VINCULADOS cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicio exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
", en consecuencia es palmaria la no apreciación de las normas convencionales por parte del ad quem, pues confrontado su texto brilla el ERROR DE HECHO en que incurriera el ad quem, quebrantando el derecho pensional aclamado por el actor en el libelo demandatorio. Agrega que, en cuanto «al normativo legal y supralegal del cargo invocado en este extraordinario, por la vía indirecta en razón de la falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, hay que referirlas para fulminar la decisión del ad quem, por cuanto la prueba (Convenciones colectivas de trabajo) soporte de su decisión la orientó al desconocimiento de las citadas normas, esto es los Artículos. 1o, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, las Sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 23811 […] del 08 de abril de 2005, radicado 22700,(…) lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación o indebida aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo antes mencionadas, (cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970 y del artículo 7 de la convención colectiva del año 1978), normas convencionales reguladoras de los derechos aclamados, por cuanto en éstas no establece como condición para el reconocimiento de la pensión, que el demandante esté activo laboralmente cuando cumpla con ambos requisitos de tiempo de servicio y edad».
Insiste en que: el Ad quem, no aplicó, los artículos 1o, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social y para interpretar las norma sustantivas laborales se debe tener en cuenta la finalidad de la disposiciones laborales, lo que no aconteciera en el sub judice, puesto que el ad quem dejo al margen dichos principios sustantivos laborales para inaplicar, las condiciones que regulaban los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), motivo por el cual desconoció el principio de favorabilidad referida en el artículo 21 de la norma positiva laboral así como de la supralegal contenida en el artículo 53, las que determinan la procedencia de la pretensión formulada en demanda, las cuales se repite, consagran el principio de favorabilidad en cuanto a la duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, principio desaplicado por el Colegiado Seccional, quien aplicó equivocada e indebidamente las normas citadas, al fijarles unas condiciones que el texto convencional no consagra, estimando equivocadamente con ello, el alcance de los derechos convencionales estipulados en las normas amparo de las pretensiones del actor, principio fundamental, sobre el cual esta Alta Corporación al igual que sus paralelas, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en múltiples Providencias, lo han desarrollado profusamente en beneficio de los trabajadores, parte débil de la relación laboral, sujeto de especial protección. En apoyo de su argumentación copia pasajes de la sentencia SL, del 14 de feb. 2005, rad. 23811.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para el recurrente, tergiversó su sentido y así le negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que el promotor del litigio no está cobijado por la misma, toda vez que para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaba con la calidad de trabajador, por ende, de beneficiarios de dicho acuerdo colectivo.
La estipulación convencional de marras reza: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Pues bien, esta Sala recientemente, a través de la sentencia CSJ SL2188-2018, tuvo la oportunidad de analizar el sentido y alcance del anterior precepto convencional y decidió mayoritariamente: Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.
De suerte que, trasladando los argumentos en precedencia al asunto bajo escrutinio, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates fácticos que el censor le enrostra al concluir que el requisito de edad debía satisfacerse en vigencia de la relación laboral. Sin costas, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: William de Jesús Agudelo Puerta Demandado: Departamento de Antioquia Radicación: 55806 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal y como lo expuse en la sesión en que se debatió el asunto, con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de negar el reconocimiento de la pensión extralegal al demandante, dado que, en mi criterio, de la cláusula convencional se desprende que la edad fue consagrada como una condición de exigibilidad de la pensión, más no de su causación. En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.
Y como en este asunto las partes no excluyeron la posibilidad de que la pensión la adquieran los trabajadores retirados, tenía que concluirse que el demandante es titular de la prensión reclamada al haber acreditado el tiempo mínimo de servicio. Finalmente, es preciso destacar que la circunstancia de que la cláusula se refiera a « trabajadores » denota el hecho obvio de que quienes suscriban la convención colectiva de trabajo son empleados o trabajadores, pero bajo la perspectiva que en el futuro dejarán de serlo.
Además, los trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como a los inactivos. Tampoco puede la justicia propiciar el uso de expresiones formalitas o exageraciones del lenguaje tales como «trabajadores o extrabajadores» o «empleados o exempleados», que, además de innecesarias, no aportan nada a la construcción de relaciones de trabajo regidas por la buena fe.
Dejo así expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00