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SL2278-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2278-2024 Radicación n.° 99947 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró JOSÉ DOMINGO DÍAZ ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES José Domingo Díaz Acosta llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que fuera condenada a pagarle el reajuste del Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 2 15 %, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, a partir del 1° de enero de 2012, con los intereses de mora, la indexación, lo probado y las costas. Narró que laboró para la Electrificadora del Atlántico, la cual suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985, en la que se previó la aplicación todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia; que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se confirmaron todas las normas preexistentes en los acuerdos obrero-patronales, en la compilación 1998-1999, donde se ratificó la aplicación de aquella normativa legal, la cual, en el parágrafo 3° del artículo 1° dispone que en ningún evento el reajuste de la mesada pensional será inferior al 15 % en aquellos casos donde la prestación corresponda hasta cinco veces el SMLMV.

Añadió que en agosto de 1998 operó la sustitución patronal con la demandada y por ello esta asumió todas las obligaciones laborales y pensionales de índole convencional; que a partir del 2000, hasta la fecha de radicación de la acción, el porcentaje del IPC ha sido inferior al 15 %; que hasta marzo de 2011 percibió la mesada a cargo de aquella por cuantía superior al tope mencionado; que mediante Resolución n. ° 2680 del 20 de marzo de 2012, el otrora ISS le reconoció una pensión de vejez con una mensualidad inicial de $2.493.022, por lo que a cargo de la ex empleadora quedó el mayor valor, esto es $272.986, lo que daba lugar a que se le otorgara el incremento deprecado, pero no se le ha Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 3 pagado (f. ° 1 a 24, cuaderno del juzgado, archivo «20231044551564706», expediente digital).

Electricaribe S. A. ESP se opuso a los pedimentos. Aceptó la vinculación del actor con la Electrificadora del Atlántico S. A. y la posterior sustitución patronal, el contenido del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el porcentaje del IPC inferior al 15 % a partir del 2000 y hasta la fecha, el aumento por debajo de dicho tope a la pensión convencional que percibe el accionante, el reconocimiento de una prestación por vejez por parte del ISS, la cual es compartida y la asunción, a su cargo, del mayor valor en la cuantía indicada en la demanda.

Dijo que los demás hechos no eran ciertos. Blandió en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f. ° 257 a 294, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de octubre de 2018, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada, respecto de los reajustes causados antes del 20/06/2011.

Segundo: Condenar a la demandada Electricaribe S. A. ESP a reconocer y pagar al demandante, reajuste del 15 % sobre su mesada pensional, establecido en la Ley 4ª. de 1976, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, siempre y cuando no supere cinco (5) SMLMV. Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: Disponer que el retroactivo por reajuste pensional causado hasta el mes de septiembre del 2018 es por valor de $11.205.851.18 el cual deberá cancelar la demandada, debidamente indexados hasta que se verifique el pago total de la obligación, y obviamente sin perjuicio de los que se causen con posterioridad a esta decisión. Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada […] (f. ° 353 a 354, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo 2023, al resolver el recurso de apelación de la enjuiciada, confirmó la decisión inicial. Dijo que determinaría si al petente le asistía derecho a que la pensión convencional se le reajustara con base en la Ley 4ª de 1976 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual verificaría la liquidación realizada en primera instancia. Precisó, luego de memorar los artículos 48 de la CP y 21 y 467 del CST, que las disposiciones convencionales no podían tornarse en indefinidas, pues requerían adaptarse al cambio de las relaciones laborales bajo el respeto a los derechos adquiridos, razón por la cual, según la ley, tienen validez y efectividad por el periodo pactado por las partes o, en ausencia de este, se entienden celebradas por periodos sucesivos de seis meses (artículo 477 ib.); que también tiene cabida la prórroga automática del precepto 478 ibidem, manteniéndose en vigor los derechos adquiridos por los trabajadores; que la vigencia de una CCT no finaliza por Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 5 vencimiento del plazo, pues sigue surtiendo efectos hasta que se suscriba una nueva que la reemplace (CSJ SL2283-2022).

Tuvo por indiscutido que el señor Díaz Acosta era beneficiario de la CCT 1983-1985, cuyo parágrafo 1° del artículo 2° remitía a la Ley 4ª de 1976, sin consideración a la vigencia de esta; que esta Corporación ha orientado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no implica la pérdida del derecho al reajuste debatido, en tanto se adquirió conforme a las reglas vigentes para el momento de su causación (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada en CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994); que también ha referido que, desde el vigor de la reforma constitucional, no es lícito que los convenios colectivos o actos de otra naturaleza establezcan sistemas pensionales diferentes a los legales.

Agregó que en la decisión CSJ SL491-2021, reiterada en la CSJ SL2822-2021, la Corte se pronunció sobre la interpretación de la misma cláusula convencional que contiene el derecho perseguido, de acuerdo con la cual, la remisión a la normativa de 1976 se enmarcó en la autonomía de la voluntad de los convencionalistas, la cual fue clara al estipular que aquella incidiría en los beneficios de los pensionados sin que en ningún caso se tuviera en cuenta su vigencia. Resaltó que, aunque en la contestación al gestor se relacionó que se aportaba la fotocopia del Acta de Conciliación n. ° 5343 del 14 de julio de 2006, suscrita entre la dadora del empleo y el promotor de la acción, no se allegó Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 6 la misma y no era posible incorporarla, como lo solicitó la apelante, ya que la carga probatoria la tenía ella según el artículo 167 del CGP, pues estaba en mejor posición para acceder al documento.

Precisó que no se pronunciaría sobre la tasación de las condenas, en vista que en la alzada se hizo una alusión genérica a la inconformidad frente a ese tema, pero no se individualizó ningún yerro aritmético en la respectiva liquidación (cuaderno del Tribunal, archivo «20231058171034706», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se provea sobre costas (f. ° 6, cuaderno de la Corte, archivo «002», ESAV). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.

CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 260, 467 y 469 del Código [S]ustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991; producto de la Violación Medio en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo – en adelante CCT, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato Sintraelecol, 1983 – 1985 convinieron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia de la norma por el factor temporal. 2.

No dar por demostrado que en 1985 a 1999 la variación anual del IPC era mayor al 15 %. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15 % era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de tener vocación compartida la pensión de jubilación otorgada por Electricaribe SA ESP al señor Díaz Acosta, no perdía unidad este derecho, por tanto, la cuantificación del reajuste del 15 % debió tomar la sumatoria de la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones con el mayor valor para determinar el tope de 5 SMLMV y no desagregar el mayor valor para confirmar la condena del reajuste convencional ibidem. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 2012 la pensión de vejez compartida con el ISS hoy Colpensiones y sumando el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP a favor del opositor, no superaba 5 SMLMV. Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 8 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que a partir del 1º de enero de 2012 la pensión de vejez compartida con el ISS hoy Colpensiones y sumando el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP a favor del opositor, superaba 5 SMLMV, por tanto, no era admisible condenar a pagar el reajuste del 15 % contenido en la CCT 1983 – 1985.

Enlista como pruebas «mal apreciadas o no apreciadas», las siguientes: a) Demanda como pieza procesal. Medio de prueba no apreciado. b) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y la organización sindical Sintraelecol, vigencia 1983 - 1985. Medio de prueba mal apreciado. c) Resolución 2680 del 20 de marzo de 2012, por medio de la cual se le concedió al actor pensión de vejez con cuantía al 1º de enero de 2012 por la suma de $2.586.012.

Medio de prueba no apreciado. d) Certificado de pensión numerado REC-PEN-1770-2014, expedida (a favor del opositor, fechado del 28 de febrero de 2014 por parte de Electricaribe S. A. ESP. Medio de prueba no apreciado. e) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 a 1999. Medio de prueba mal apreciado. f) Liquidación realizada por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Barranquilla, por el que se fijaron los valores tomados para condenar a Electricaribe S. A. ESP (fl. 306).

Asegura que el colegiado leyó con ligereza la cláusula 2ª de la CCT 1983-1985, en lo atinente a la aplicación del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, pues no acudió al sentido razonable del texto; que en la sentencia CSJ SL131- 2022 se explicó que las partes pueden pactar la extensión de los beneficios después de culminados los contratos de Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo, pero ello debe quedar expresamente consagrado por constituir una excepción a la regla del artículo 467 del CST.

Estima que el juez plural le dio una aplicación ilimitada a la cláusula convencional, no obstante que esta únicamente se remitía a la Ley 4ª de 1976, pero no mantuvo los beneficios en el tiempo; que el Certificado de Pensión n. ° REC-PEN- 1770-2014 solo informaba que la prestación patronal se concedió al reclamante por cumplir los requisitos del Acuerdo 1983-1985, por lo cual era compartida, pero el juzgador omitió que los indicadores económicos son un hecho notorio (artículo 180 del CGP) y no los aplicó, por lo que los tiene por « mal apreciados».

Acepta que el tema en litigio ya ha sido objeto de aceptar condena en su contra, pero éticamente debe continuar debatiendo que «en la CCT 1983-1985 no quedaron extendidos los beneficios de la Ley 4ª de 1976»; que lo contrario repercute en los usuarios de los servicios públicos que presta; que la estipulación en comento únicamente aludía a los beneficios de educación, salud y auxilio funerario, no al reajuste pretendido, habida cuenta que para el momento en que el actor fue pensionado (29 de mayo de 2001), dicho aumento no podía tenerse como un derecho, en vista que la variación del IPC era superior al 15 %, por lo cual, de haberse aplicado, se habría reducido el valor económico de la prestación. Expresa que el Tribunal acudió «ciegamente» a decisiones de esta Corporación, sin percatarse que, desde la Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 10 entrada en vigor de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, perdió vigencia la 4ª de 1976; que, […] el certificado de pensión número REC-PEN-1770-2014, expedida (sic) a favor del opositor, fechado del 28 de febrero de 2014 por parte de Electricaribe S. A. ESP, dejó claro que las disposiciones aplicables [exactamente derechos] emergían desde las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, excluyendo de toda posibilidad la aplicación de la Ley 4 de 1976 y que el actor fuera pensionado con la CCT 1983 – 1985.

Refuta que el juez de la apelación observó el 15 % de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales, lo que condujo a que concluyera que aquel representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se ocupó de los índices de 1985 a 1999 ni en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988, en la que se incluyó un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco que la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado en el IPC.

Expresa que, aun si se entendiera que el incremento es un derecho, solo habría lugar a él en la medida que cumpla con el propósito de garantizar el valor adquisitivo de las jubilaciones; que acepta que i) los reajustes de la Ley 4ª de 1976, contenidos en la CCT 1983 – 1985 son exigibles, ii) se mantienen en el tiempo y, iii) son un derecho adquirido del pensionado; que, sin embargo, debe mediar una pensión compatible o compartida (en el último caso, sumando la que paga el ISS hoy Colpensiones), sin superar los cinco SMLMV (CSJ SL3019-2023); que para el 1° de enero de 2012, el jubilado devengaba una mesada superior a dicho monto, lo cual se admitió en los hechos 15, 18 y 19 del gestor ordinario.

Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que el colegiado consideró que la cuantía de la pensión era de $272.986, pues no sumó lo que ya venía pagando el ISS, lo que, colacionado, arrojaba un total de $2.858.998 para 2012, cuando para esa misma calenda los cinco SMMLV equivalían a $2.833.500 (f.° 6 a 19, ib). VII. RÉPLICA Arguye que la postura de la Corte ha sido pacífica a la hora de resolver asuntos como el presente, sin que los argumentos dados por la censura sean novedosos o suficientes para variarla; que el contenido de la norma convencional es claro y así lo entendió el colegiado al establecer que todos los jubilados o quienes lo fueran en el futuro, tendrían derecho al incremento de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, la cual es la única intelección posible conforme se indicó en la sentencia CSJ SL7302-2016, que reiteró la CSJ SL1846-2016.

Sostiene, que la CSJ SL131-2022 no es aplicable al caso, pues en ella se analizó un clausulado diferente y que nada tiene que ver con la remisión normativa que se reprocha por la acudiente en casación; que desde la decisión CSJ SL7302-2016 se resolvió cualquier duda que existiera en torno a la hermenéutica de la cláusula 2ª de la CCT; que el disentimiento en torno a que los cinco SMMLV deben revisarse con base en el monto total de la prestación, no con el mayor asumido, no fue sustentado en debida forma al apelar la decisión del Tribunal, motivo por el cual este no se Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 12 pronunció sobre este tema (CSJ SL491-2021 y CSJ SL4259- 2022).

Asevera que la asunción del pasivo pensional por parte de La Nación no significa la liberación de las obligaciones de ese tipo con fundamento en un grave detrimento, pues variar la línea de pensamiento de la Corte sería caprichoso y constituiría una violación al derecho fundamental a la igualdad (archivo «0007», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La recurrente alude a la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pero no explica, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de esas normas procesales desató la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido (CSJ SL966-2024).

No obstante, aunque se obviara esa inconsistencia y se analizara el cargo por la senda elegida, la cual, dicho sea de paso, es la adecuada para confrontar la valoración de los acuerdos colectivos (CSJ SL405-2024), se hallaría que el mismo carece de los requisitos argumentativos para su estimación. Al respecto, recuérdese que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 13 las pruebas calificadas, referidas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, pues de carecer el error de aquella dimensión, la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ SL643-2020).

Allende lo anterior, cuando se selecciona la senda aludida, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Aunque la recurrente individualiza seis pruebas, respecto de las cuales alega su omisión o su indebida valoración, lo cierto es que la liquidación efectuada por el juez unipersonal no es un medio de convicción, sino que hace parte íntegra de la decisión adoptada en primera instancia, mientras que la demanda es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pues solo alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 14 las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), supuestos que no se acreditan en el caso, ni la recurrente los alega.

En lo que atañe con la «Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Resolución n. ° 2680 del 20 de marzo de 2012 y el Certificado de Pensión n.° REC-PEN-1770-2014», la impugnante no precisa su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate; labor que es de quien acude en sede no ordinaria, ante lo cual impera recordar que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Ahora, frente al hecho notorio aducido, pasa por alto la acusación que en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634 y CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 27486, reiteradas en la CSJ SL771-2024, la Corte precisó que por la vía indirecta no es factible verificar su existencia, pues esta emerge una deducción estrictamente lógica, en razón a que si aquellos no requieren prueba (artículo 167 del CGP), no sería posible atribuirle al Tribunal un error en su valoración o falta de apreciación. Y respecto a los yerros fácticos planteados, la acudiente en casación incurre en contradicción, porque en el primero Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 15 adjudica al colegiado dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se convino la aplicación de la Ley 4ª de 1976, pero además argumenta que la normativa se examinó con ligereza, sin acudir a su sentido razonable, no obstante lo cual, más adelante, sostiene que no discute que, en efecto, en esa estipulación se acordó dicho incremento, que es exigible y se mantiene en el tiempo, motivo por el cual para la Corte no resulta clara la intención de la censura en el caso concreto, pues simultáneamente ataca la premisa del Tribunal en ese sentido, pero luego, la convalida.

Mientras los restantes desafueros de hecho corresponden a aspectos decididos por el primer fallador, que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de alzada sobre ellos, lo que imposibilita a la Corporación para pronunciarse de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento (CSJ SL1803-2018).

Así se afirma, pues el recurso de apelación de la recurrente se centró en controvertir: i) la imposibilidad de acceder al reajuste solicitado, pues al tenor del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho convencional deprecado había decaído; ii) el valor calculado por concepto de retroactivo pensional y, iii) la no incorporación oficiosa del Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 16 acta de conciliación entre las partes, con la cual se hubiese dado por acreditada la excepción de cosa juzgada1, sin que el colegiado estuviera en la obligación de pronunciarse frente a otros aspectos, en consideración a que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad únicamente tiene cabida cuando la sentencia de primera instancia se profirió después del 1° de febrero de 2020, momento a partir del cual La Nación asumió el pasivo pensional a través del FONECA (CSJ SL3013-2021).

Finalmente, si lo pretendido por la acudiente en casación era controvertir el fundamento jurisprudencial adoptado por el juez plural, debió hacerlo a través de la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, cuestionando el alcance impartido por esta Corporación a la norma en la que se funda la doctrina aplicada (CSJ SL2879- 2019), pero no lo hizo.

En ese contexto, la determinación sigue soportada en todas las inferencias que, como se vio, quedaron libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la sentencia acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Por tanto, la acusación se desestima. 1 Min. 38:32 a 46:10, audiencia de trámite y juzgamiento. Radicación n.° 99947 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DOMINGO DÍAZ ACOSTA instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D273DF9F81C7AA135315B4809567C8E32D3FEEDD7F6B7DEB795B8BAF03A12E61 Documento generado en 2024-08-27