República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2278-2023 Radicación n.°96554 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de enero de 2022, en el proceso que adelantó OMAIRA YINET GÓMEZ CASTILLO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se vinculó a la recurrente y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Omaira Yinet Gómez Castillo llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 28 de febrero de 2008, por haber realizado aportes durante 238 semanas; consecuencialmente, pidió condenarla a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96554 pagarle la pensión, el retroactivo con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
Sustentó sus pretensiones, en que: nació el 11 de abril de 1986, realizó aportes para el sistema de pensiones de Invalidez Vejez y Muerte en Colfondos, a partir del mes de mayo de 2014. Sostuvo que padecía una enfermedad crónica - insuficiencia renal -, que se encontraba «en terapia de reemplazo renal con hemodiálisis interdiaria, lupus eritematoso sistémico, purpura, hipertensión arterial, hipertiroidismo, usuaria de colostomía», entre otros.
Aseguró que, el 11 de febrero de 2017, la aseguradora Bolívar le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 74.39% que estructuró al 28 de febrero de 2008. Informó que como el 26 de octubre de 2017 la demandada le negó la pensión, radicó derecho de petición el 7 de marzo de 2018 que le fue resuelto adversamente, razón por la cual tramitó una acción de tutela que en primera instancia fue negada, pero al resolver la impugnación, le =pararon de manera transitoria y se dispuso el pago de la pensión de invalidez (f.° 1 a 10 cuaderno de las instancias).
Colfondos SA Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°96554 y la fecha de estructuración, la negativa de la pensión y que por decisión de tutela se dispuso el pago de la prestación de invalidez de manera transitoria.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Adujo que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, pues en los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración no alcanzó 50 semanas de aportes (f.°120 a 129 cuaderno de las instancias).
Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA y a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con sustento en que, contrató con ellas pólizas colectivas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de las cuales las aseguradoras se comprometieron a apagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora».
Expuso que las referidas pólizas amparaban los siniestros ocurridos desde el ario 2005 e incluso hasta el 1 de enero de 2015, en los términos y las condiciones convenidas teniendo en cuenta que existía la posibilidad de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96554 que la fecha de estructuración de la invalidez fuera modificada (f.° 72 a 80 y 159 a 167 cuaderno de las instancias).
La compañía de Seguros Bolívar SA, en su defensa, de una parte, dio «contestación de demanda» que se recuerda fue dirigida únicamente contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías. En lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y, la vigencia del seguro.
Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de obligación frente al llamamiento en garantía, cobro de lo no debido, indebido llamamiento en garantía y buena fe, para cuyo sustento expuso que el pago de la suma adicional estaba previsto para el financiamiento de prestaciones que se reconocen conforme a la ley y para el caso particular, la demandante no cumplía con las exigencias legales para ser beneficiaria de una pensión de invalidez.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA, respondió los hechos de la demanda dirigidos con la administradora de pensiones demandada y que para la fecha de la estructuración del estado de invalidez no se encontraba vinculada a dicha entidad. Del llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aceptó la suscripción de una póliza de seguro SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°96554 previsional, pero dijo que fue hasta el 31 de diciembre de 2014.
Propuso la excepción de prescripción y las que enunció: falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de información e inoponibilidad de hechos de los que la aseguradora no tiene conocimiento. Adujo que para la época en la que se estructuró el estado de invalidez de la demandante, no había suscrito póliza alguna de cumplimiento, que la firmada inició vigencia a partir del 1 de enero de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2014, razón por la que sostiene no está legitimada en la causa por pasiva respecto de la administradora de pensiones demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de marzo de 2021 (CD a f.° 227 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS SA al reconocimiento y pago a favor de la señora OMAIRA YINET GÓMEZ CASTILLO, de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del día 1 de agosto de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar el retroactivo correspondiente entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, autorizando los descuentos correspondientes en salud a que haya lugar.
TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR SA a garantizar el pago de la pensión de invalidez, de conformidad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96554 con el seguro o póliza previsional de invalidez y sobrevivencia suscrita con la AFP COLFONDOS.
CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA, de las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de ella y a favor de la parte actora. En la misma audiencia el a quo complementó la sentencia en el sentido de no condenar a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dispuso la indexación del retroactivo desde la causación hasta la fecha de su pago efectivo.
Inconformes, Colfondos SA y la Compañia de Seguros Bolívar SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de enero de 2022 (f.° 243 a 253 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado, sin costas.
Precisó que no era objeto de discusión que la actora por dictamen expedido el 31 de mayo de 2017, fue calificada por la Compañía de Seguros Bolívar SA con una pérdida de capacidad laboral del 74.39%, estableciéndose como fecha de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°96554 estructuración el 28 de febrero de 2008, que se afilió al Colfondos el 22 de mayo de 2014, efectuó aportes hasta cuando se realizó la calificación de PCL y aportó un total de 171.43 semanas.
Afirmó que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «sentencia 39766 de 2011», la normatividad aplicable para estudiar la pensión de invalidez era la vigente al momento de la estructuración de dicho estado y que en este caso por haberse presentado el 28 de febrero de 2008, la prestación debía estudiarse bajo los presupuestos de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, densidad de aportes que la demandante no alcanzó. Expuso que, tampoco se discutía que los padecimientos de la actora «tienen la connotación de una enfermedad degenerativa, como quiera que se demostró en dictamen de PCL a que se aludió que entre las patologías, padece insuficiencia renal crónica estadio 5 en hemodiálisis, padecimientos que indica dicho dictamen iniciaron aproximadamente en el año 20050, así que contrario a lo expuesto por Colfondos en el recurso, la jurisprudencia estableció como excepción tener en cuenta el tiempo de cotización exigido por la normatividad aplicable con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, cuando se está frente a una enfermedad catastrófica, degenerativa, crónica o congénita.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°96554 En respaldo de lo anterior, reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL5576-2021 y concluyó: [ ] Es así como contrario a lo señalado por las recurrentes también en sus alegaciones, nada impedía al juzgador de primer grado tener en cuenta la fecha en que quedó en firme el dictamen de calificación del estado de invalidez de la demandante como determinante para realizar el cómputo de las 50 semanas exigidas por la normatividad legal para estudiar el reconocimiento pensional peticionado, cuando como se dijo, no ofreció reparo la calidad de crónico y degenerativos que ostentan los padecimientos de la demandante, circunstancia que quedó plenamente probada en el plenario.
Por último frente al argumento de la recurrente Seguros Bolívar en cuanto a que las cotizaciones efectuadas por la demandante a partir del ario 2014 tienen connotación de defraudatorias del sistema, procede señalar que en [el] plenario no obra prueba de tal actuar contrario a la Ley, máxime si se tiene en cuenta que superó con amplitud la densidad de 50 semanas exigida en la normatividad aplicable, circunstancia que denota que de haber sido su voluntad defraudar al sistema pensional, hubiera cotizado únicamente las semanas exigidas para la prestación reclamada y de igual forma, hubiera adelantado el trámite de calificación de su padecimiento con anterioridad a la fecha en que lo efectuó, que como se dijo, data del ario 2017.
Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho la decisión de primer grado como lo pone de presente la parte demandante en sus alegaciones, se impone confirmar la sentencia recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto únicamente por la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y «se nieguen las pretensiones de la demanda». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96554 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colfondos SA y enseguida se estudian de manera conjunta, pues, acusan igual elenco normativo, el sustento es el mismo y pretenden idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «interpretación errónea del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 39 de la misma normatividad, modificada por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003». Por la vía elegida, no discute los hallazgos fácticos del colegiado ni que, conforme la tesis jurisprudencial de esta Sala de Casación, para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas el colegiado decidió conceder la pensión de invalidez de la demandante incluyendo para cumplir el requisito de la densidad de semanas, las cotizaciones realizadas de manera posterior a la fecha de estructuración, esto es, las hechas desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017.
Se cuestiona si el Tribunal interpretó de manera correcta el articulo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite al 39 ibidem modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, al conceder la prestación reclamada con sustento en decisiones de esta Sala que prevén la posibilidad de mover la fecha de estructuración del estado de invalidez dispuesta en el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96554 dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de contabilizar el número de cotizaciones realizadas por las personas que padecen este tipo de enfermedades.
Afirma que, en su afán de conceder la pensión el colegiado no tuvo en cuenta algunos aspectos interpretativos que vale la pena resaltar y que son requisito para aplicar la teoría de aceptar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, entre ellas, las sentencias CC SU588-2016 y CC T885-2011, en cuanto a que la enfermedad les permita continuar trabajando y cotizando al sistema hasta tanto su progresión les impida seguir con su vida laboral y que los aportes realizados fueron pagados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad ocupacional que permita establecer que el fin no era defraudar el sistema.
Asegura que igualmente pasó por alto decisiones de esta Sala de la Corte (CSJ 5L5576-2021 y CSJ SL086-2023), pues olvidó que uno de los requisitos «tal vez el más importante para aplicar la tesis jurisprudencial en estudio, y de esta manera trasladar la fecha de estructuración a la última cotización o la fecha en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral», consiste en que, los aportes sufragados después de la estructuración deberán corresponder al ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, so pena de defraudar el sistema pensional, razones por las que, dice, erró al tener en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para otorgar la pensión, sin observar que, era necesario que la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96554 demandante hubiera realizado tales las cotizaciones «en uso de su capacidad laboral residual».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa: «por error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial consistente en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso», que conllevó a la aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, relaciona los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas por la señora Omaira Yinet Gómez con posterioridad al 28 de febrero de 2008, es decir, después de la fecha de su estructuración de invalidez, lo fueron en uso de su capacidad laboral residual.
Dar por demostrado sin estarlo que, que la señora Omaira Yinet Gómez cumplió con la carga de probar que las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de su invalidez no tuvieron el ánimo de defraudar al sistema conforme los preceptos establecidos por la jurisprudencia nacional. Sostiene que los yerros resultaron de la mala apreciación de la solicitud de pensión suscrita por Omaira Yinet Gómez (f. 143 al 147.
Pdf. 174 al 178 del Cuaderno Principal) y como prueba no calificada, mal apreciada, anota el Registro Único de Afiliación de la señora Omaira Yinet Gómez Castillo (f. 141 PDF del Cuaderno Principal). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96554 El desarrollo se presenta en los mismos términos que lo hiciera para el primer embate, a lo que adiciona que el Tribunal omitió el hecho de que dentro del expediente no existe prueba que permita concluir que la demandante cotizó 171.43 semanas en uso de su capacidad labora residual, lo que vulnera el artículo 167 del CPTSS.
VIII. RÉPLICA Colfondos SA afirma que la jurisprudencia Constitucional y de esta Sala de Casación, es reiterativa en cuanto a que los aportes efectuados al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se trata de enfermedades catastróficas, congénitas o degenerativas, se hayan realizado con base en una capacidad laboral residual que debe ser probada.
Manifiesta que a pesar de no haber hecho uso del recurso de casación y en caso de que la Sala considere mantener la condena a la pensión, solicita que no se revoque la condena a la entidad llamada en garantía al reconocimiento y pago de la suma adicional requerida para financiar dicha prestación. IX. CONSIDERACIONES Como se enunció desde el comienzo, debe recordarse que fue a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, a quien se SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°96554 demandó y condenó en las instancias a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, entidad que, al no presentar el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones que le fueron impuestas.
De lo precedente resulta, que a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la encargada de reconocer y pagarla aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por ella, fue la de ratificar la orden de primer grado de disponer que la aseguradora garantizara el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el seguro o póliza previsional de invalidez y sobrevivencia suscrita con la AFP Colfondos y que los aportes tenidos en cuenta no tenían como fin defraudar el sistema.
En respaldo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación similar, en la cual, la sociedad administradora de fondos de pensiones y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96554 cesantías fue condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación y sólo recurrió la aseguradora, enseñó que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.
Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.
(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.
Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro". En consecuencia, se concluye que el recurso enfilado a discutir el derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda el interés jurídico de la impugnante.
En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96554 esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.
Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enseñó que «el SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°96554 seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de segundo grado, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094- 2015, enserió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )0, lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada no recurrió en recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°96554 reconocimiento y menos, cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.
En consecuencia, se concluye que los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en los 2 ataques, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, que en lo estricto, esto es, lo concerniente a la obligación que sí aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue objeto de sus ataques, por ende debe permanecer intacto el fallo.
De lo que viene de analizarse, los cargos resultan infundados. Las costas en casación estarán a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar SA, en favor de Colfondos SA Pensiones y Cesantías que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el juicio promovido por OMAIRA YINET GÓMEZ CASTILLO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°96554 CESANTÍAS, al que fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ VG0 A JIMENA IS-ABEL-GODOYTAJARIX) 4:? GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 96554 Recurrente: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA Opositor: OMAIRA YINET GÓMEZ CASTILLO, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, vinculada al proceso.
Con el debido respeto, me permito manifestar que no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las siguientes razones: La recurrente Compañía de Seguros Bolívar SA, fue legalmente vinculada al proceso, a través del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, figura procesal que se encuentra regulada en el art. 64 del CGP, disposición aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS.
De acuerdo con la anterior normativa y que la Ley 100 de 1993 introdujo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS), que opera a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la llamada en garantía tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, frente a la eventualidad de que resulte insuficiente Radicación n.° 96554 para completar el monto de la pensión reconocida.
Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», según lo establece el art. 77 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.
Lo expuesto, tiene como propósito resaltar la importancia de la vinculación al proceso de la llamada en garantía la que en el sub examine al comparecer, asumió su defensa en la que si bien aceptó la celebración de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para las eventuales pensiones, también se opuso a las pretensiones de la demanda principal, esto es, las que dirigieron contra la administradora Porvenir SA, al punto que en las razones de defensa manifestó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumplió con las exigencias legales para acceder a esa prestación. De modo que, las afirmaciones en la sentencia de casación de que las pretensiones de la demanda inicial solo se dirigieron contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en nada contribuyen a enervar el interés jurídico de la aseguradora recurrente. 2 Radicación n.° 96554 Pese a que en los apartes de los fallos que se trascribieron, dan cuenta que, en casos como el presente en el que la convocada principal, refiriéndose a la AFP desistió del recurso o simplemente no lo interpuso, a la aseguradora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, discrepo de tal postura por cuanto sea lo uno o lo otro, la condena finalmente afecta los intereses de la llamada en garantía, lo que la habilitaba para que se discutiera el derecho pensional.
Lo anterior, tiene sustento en la providencia CSJ AL3220-2015, donde se indicó: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales ( ), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda (sic) y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A., al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. 3 Radicación n.° 96554 Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.
Estimo necesario insistir en que si desde los albores del proceso la Compañía de Seguros Bolívar SA, se mostró en contra de las pretensiones de la demandante relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal circunstancia conlleva que tuviera interés jurídico para recurrir, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas eventualmente le pueden a impactar, en virtud de la póliza previsional suscrita con Colfondos SA.
Importa traer a colación, lo dicho en providencia CSJ SL2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce 4 Radicación n.° 96554 en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
En mi opinión, por el hecho de que se haya adoctrinado que la responsabilidad en estos casos es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la coyuntura suficiente para que se le soslaye el derecho a que se estudie de fondo la demanda que contiene el recurso de casación, que inclusive se admitió a través de la providencia de 8 de febrero de 2023 y también se declaró que la demanda reunía las exigencias legales por auto de 3 de mayo de la misma anualidad, oportunidad en que, entiendo se analizaron los supuestos que permitían esa decisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.
En este orden, considero que al extenderse la condena a Compañía de Seguros Bolívar SA, con la suma adicional que resultara necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, independientemente de que Colfondos SA Pensiones y Cesantías no hubiese interpuso recurso de casación, y que la demanda inicial se hubiera dirigido solamente a esta última, le asiste interés jurídico para recurrir y, por ende, que sus argumentos en casación fueran analizados de fondo, como lo hizo esta misma Sala en la sentencia CSJ SL855-2020, cuando resolvió el recurso de casación que interpuso Mapfre Colombia Vida Seguros SA, sin que la administradora de 5 Radicación n.° 96554 fondos de pensiones hubiera interpuesto el medio de impugnación extraordinario.
En los anteriores términos, expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. D NALD JOSÉ DI PONN 6