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SL2278-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2067 de 1991Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1972Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 319 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2000Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2278-2022 Radicación n.° 89906 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY ARMANDO LÓPEZ USECHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Fredy Armando López Useche llamó a juicio a Bavaria S. A., para que se declarara que cuando se produjo el despido estaba vigente el principio de «cosa juzgada constitucional de la sentencia […] CC C251-1997»; que esta Corte «aplicó los precedentes judiciales proferidos en sentencias con radicación n.° 11590 del 11 de agosto de 2004 […], n.° 23839 del 4 de Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2005 y n.° 29312 del 20 de mayo de 2008 […]», que debía emplearse un criterio uniforme con la providencia CC SU667-1998 y que la accionada ejerció la facultad patronal de terminar el nexo contractual de manera irrazonable y desproporcionada.

En consecuencia, reclamó que se dejara sin efectos la decisión de despido y se condenara a «readmitirlo» al cargo que venía desempeñando, así como a que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales con incrementos legales y convencionales, junto con la indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la convocada a juicio, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2014, data en que fue despedido de manera injusta; que se le pagó indemnización por desvinculación sin justificación en cuantía de $96.682.335; que su última ocupación fue la de auxiliar analista de ventas en la ciudad de Ibagué, con un salario de $2.153.434 y, que la demandada aplicó los beneficios del Pacto Colectivo vigente 2011-2014 (f.° 542 a 553, cuaderno principal).

Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió que el demandante fue su trabajador, el cargo ejercido y la implementación del instrumento extralegal. En su amparo, formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», compensación, buena fe, cobro de no lo debido, prescripción Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 3 e «inexistencia de la figura de readmisión» (f.° 589 a 602, ibidem).

La accionada presentó demanda de reconvención (f.° 606, ibidem), la cual se inadmitió por providencia del 19 de febrero del 2018 (f.° 615, ibidem), sin que fuese subsanada, razón por la cual, mediante auto del 9 de marzo del mismo año, se rechazó (f.° 616, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por fallo del 8 de febrero de 2019 (f.° 642 CD y 641 acta, ibidem), absolvió a la accionada, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del convocante a juicio, el 30 de julio de 2019 (f.° 646 CD y 647 acta, ibidem), confirmó el proveído inicial y no condenó en costas en tal sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) el empleador ejerció la facultad del artículo 64 del CST de manera «irrazonable y desproporcionada», vulnerando «el precedente jurisprudencial» y, ii) había lugar a la «readmisión» prevista en el precepto 7° del Protocolo Adicional a la Convención Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 4 Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

Puntualizó como hechos indiscutidos que existió una relación laboral del 17 de noviembre de 1987 al 5 de mayo de 2014, por la que ejecutó el cargo de auxiliar analista de ventas y que terminó por decisión unilateral del nominador con el pago de una indemnización, conforme lo extrajo de la carta de terminación del nexo y su liquidación, visibles a folios 4 y 5 ibidem.

En cuanto al alcance del Protocolo de San Salvador frente a la legislación colombiana, sintetizó lo que consideró el juez de instancia, así como lo dicho por el apelante. Luego, acudió a las documentales aportadas por el actor contentivas de las sentencias de esta Sala identificadas con radicados «21590-2004, 23839-2005, 29312-2008», las de la Corte Constitucional CC C251-1997, CC SU167-1998 y el Pacto Colectivo 2011-2013 suscrito por la accionada, con apoyo en lo que consideró que el impugnante pretendía darles un alcance diferente a las normas con soporte en el Protocolo de San Salvador.

Recordó que el último documento buscaba que los países firmantes establecieran en su legislación interna mecanismos y medidas para la protección de la estabilidad en el empleo y las consecuentes acciones tendientes a restablecer en cada caso los derechos, responsabilidades Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 5 sanciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, «sin que de forma alguna [conminara] expresamente al reintegro del trabajador».

Discurrió que ese había sido el entendimiento que le ha dado esta Corporación al literal d) del mandato 7° del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996, en cuanto ha reiterado que «el artículo 64 del CST no contradice la regulación contemplada en el Protocolo de San Salvador», dado que «ambas normas contemplan la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador», como se lo dijo en providencia CSJ SL, 30 ene. 2019, rad. 64108.

Además, resaltó que tal norma estableció que «cada Estado adopt[aría] varias medidas en aras de proteger los derechos de los trabajadores» y en lo que competía al examine, estableció el beneficio «a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier a cualquiera prestación prevista por la legislación nacional», cuando se daba un despido injustificado.

Así que mencionó que se dejó en libertad a los Estados para que, conforme a su sistema normativo, implementaran herramientas idóneas para la protección de los derechos de los empleados. Por ello, consideró que nuestra legislación interna previó en el inciso 2° del artículo 64 del CST que el empleador debería al trabajador una indemnización, en caso Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 6 de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada.

Citó la sentencia CC C1507-2000, en la que se analizó la constitucionalidad de los preceptos 5° y 6° de la Ley 50 de 1990, que modificaron los 61 y 64 del CST y aseveró que el dador de empleo contaba con plena autonomía para terminar la relación contractual, «sin perjuicio de asunción de la responsabilidad patrimonial que por dicho evento pudiera generarse respecto a esa conducta».

Concluyó que en el caso operó la terminación del nexo sin mediar justa causa y el patrono otorgó la indemnización del artículo 64 del CST, vigente para la data del despido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fredy Armando López Useche concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, «procediendo en sede de casación» la deje sin efecto y la de primer grado sea revocada, para, en su lugar, condenar a las peticiones del libelo primario (f.° 3, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente los: […] artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, numerales 1° y 2°, artículo 7°, literal d) de la Ley 319 de 1996, expedida el 20 de septiembre de 1996 por el Congreso de Colombia, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 con depósito de ratificación del 23 de diciembre de 1997 y revisión constitucional expediente n.° LAT 091 […] Sentencia CC C251-1997 de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional que declaró exequible el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, notificada por Edicto que se fijó el 13 de junio de 1997 y desfijado en junio 17 de 1997, según certificación de la Secretaría General de esta Corporación, actualmente vigente por cuanto no ha sido denunciado por el Estado colombiano y legislación interna de rango constitucional de que tratan los artículos 53 de la C. Política en sus incisos 2° y 4°, artículo 93 de la C. Política de Colombia, artículo 23 del CST, modificado por la Ley 4°, 241, 243 de la Constitución Política e inciso 1° del artículos 21 del Decreto 2067 de 1991, así como los siguientes instrumentos internacionales: a) Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 217 A de 10 de diciembre de 1947, en sus artículos 8° […] art. 23 numeral 1° […] numeral 3° […]; b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre […] Capitulo II Deberes artículo XXXVII; c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[.] Parte III Artículo 8° literal c), aparte IV); d) Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos […] entrada en vigor: 18 de julio de 1978, entrada en Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 8 vigor para Colombia: 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 en sus artículos 8°, 1°, numeral 1°, 2°.

Artículo 6°, literal d); e) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 en sus artículos 1°, 18, 24, numerales 1°, 2°, artículos 27, 28, 31, numerales 1°, 2°, numeral 3°, artículo 43 numeral 1°, artículo 46, numeral 1°, artículo 53, artículo 64. En relación con la ley interna estatutaria de administración de justicia en sus artículos 48, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, art. 1° y 4° de la Ley 169 de 1896 […] Ley 446 de 1998 de la descongestión en la justicia de la eficiencia en la justicia. Valoración de daños en sus artículos 16 y 167, me permito integrar el bloque de constitucionalidad siguiente el criterio adoptado […] conforme esta acepción el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el artículo de la Constitución, sino, entre otro, por tratados internacional de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes organizas y en algunas ocasiones por leyes estatuarias” (Sentencia C401/05 tema: sistema de jerarquía supralegal de los tratados internacionales.

Art. 93 CP, prevalecen en el orden interno en materia laboral y su sistema de jerarquía supralegal de los tratados internacionales. Art. 93 CP, prevalecen en el orden interno en materia laboral, consagrado en el texto de la sentencia C401 de abril 14 de 2005 […] reiterado en C465 de mayo 14 de 2008 […] C466 de mayo 14 de 2008 […] T-087 de 2012) constituyen cosa juzgada con carácter erga omnes.

Por tanto, integró el bloque de constitucionalidad no sólo con el elenco normativo supranacional acá vulnerado, sino que la presente acusación constituye un todo orgánico con relación a la legislación interna contenida en los art. 61 del CST, modificado por el 6° del Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990, en su artículo 5°, literal b), artículo 64 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su art. 8°, modificado a su vez por la Ley 50 de 1990, en su art. 6°, modificado por la Ley 789 de 2002, en su art. 28, numeral 1°, literal b) del CST, art. 16, 18 y 21 del CST, art. 2341, 2343, 2356, 2056, 1624, 1502, 1517 del C civil colombiano. Plantea como errores de hecho manifiestos, los que a continuación enlista: 1.

No dio por demostrado, estándolo, que Colombia como Estado signatario cumplió con el deber de compromiso y progresividad al adoptar los procedimientos constitucionales y legales acordes con los convenios en derechos humanos -estabilidad en el empleado. Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada había satisfecho el debido proceso previo a la decisión del despido del actor. 3.

Dio por demostrado, sin estarlo, que el régimen en reparación vigente consistía en el simple pago de la indemnización tarifada hecha al demandante y, por tanto, lo satisfacía plenamente. 4. No dio por demostrado, estándolo, que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, numeral 1° y 2°, art. 7°, literal d) de la Ley 319 de 1996 expedida el día 20 de septiembre de 1996 por el Congreso de Colombia, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Protocolo de San salvador suscrito en San Salvado el 17 de noviembre de 1988 con depósito de ratificación del 23 de diciembre de 1997 y revisión constitucional expediente LAT 091 […] sentencia C251-1997 de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional que declaró exequible el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales- Protocolo de San Salvador suscrito en San Salvado el 17 de noviembre de 1988, notificada por edicto que se fijó el 13 de junio de 1997 y desfijado en junio 17 de 1997, según certificación de la Secretaría General de esa Corporación, está vigente y rigió a futuro por cuanto no ha sido denunciado por el Estado colombiano. Refiere como pruebas valoradas erróneamente las sentencias de la jurisdicción constitucional CC C1507-2000 (no indica folios), CC SU251-1997 (f.° 11 a 45, ibidem), CC SU667-1998 (f.° 517 a 521, ibidem) y de esta Sala las CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21590 (f.° 461 a 482, ibidem), CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23839 (f.° 486 a 491, ibidem), CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 29312 (f.° 492 a 504, ibidem) y el pacto colectivo de trabajo (f.° 46 a 65, ibidem).

En la demostración del cargo, duplica lo dicho en el numeral 5° de la providencia CC SU667-1998 referente a la violación de derechos fundamentales bajo pretexto de las facultades patronales de naturaleza contractual. Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, sostiene que el ad quem dio por probado que el dador de empleo pagó la indemnización por despido injusto, según la carta de desvinculación y la liquidación de folios 4° y 5° del cuaderno principal.

Además, de ellos dedujo facultades absolutas y sin límites para terminar unilateralmente el contrato, pese a lo dispuesto en la sentencia constitucional previa. Considera que, si el colegiado hubiese valorado tal decisión, se habría dado cuenta que el poder del empresario de culminar de manera unilateral la relación no es absoluto, ni puede ser abusivo, pues se requiere que el trabajador conozca «el hecho y/o hechos para controvertirlos y que la causa aducida estuviese plenamente demostrada antes del despido».

En su concepto, lo previo lo llevó a vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional, valorar en sentido restrictivo las sentencias CC 594-1997 y CC C299-1998, así como también a no darle el alcance que tales probanzas tenían y desacatar su carácter erga omnes. Transcribe: a) El fallo CC C131-1993 y asevera que el ad quem derivó de las sentencias lo que nunca dijeron, «al no disponer expresa, ni tácitamente que el art. 64 del CST no contrariaba la regulación internacional contemplada en el Protocolo de San Salvador sencillamente porque era una legislación preexistente y el protocolo no estaba en vigencia aun».

Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Las resolutivas de las providencias CC C594-1997 y CC C299-1998, para considerar que no se refirió al protocolo, ya que el control de constitucionalidad se hizo respecto de normas anteriores a la vigencia del instrumento internacional. Esgrime que tampoco se dedujo que la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional al Protocolo de San Salvador, está debidamente ratificado y entró en vigor antes de emitir la decisión CC SU667-1998.

Además, se omitió que dicho documento internacional al ser de orden público genera efecto general e inmediato. Sostiene que de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se deduce lo expuesto por el juez de alzada, sobre que el artículo 64 del CST no contradice el protocolo referido, dado que: Predicar similitud o igualdad entre la decisión de terminar unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo por parte del empleador mediante el pago de una indemnización por su proceder arbitraria e injusto y asimilarlo o darle equivalencia con el dispositivo internacional contenido en el art. 7°, literal d) del Protocolo, la sentencia C-251 de 1997 […] resulta un ex abrupto porque el art. 64 del CST y sus modificaciones posteriores incisos primero y segundo, consagran la típica decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador o el trabajador art. 62 y 63 del CST, conocidos como despido directo o indirecto y otra diferente que da cuenta de un nuevo instituto “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo a las características de las industrias y profesiones y con la causa de justa separación”, modo legal de terminar los contratos de trabajo.

El protocolo no parte del despido y sus consecuencias, sino de la protección a la estabilidad en el empleo realizado con condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera que el instrumento supranacional no se refiere a la decisión unilateral de poner fin contractual pagando una indemnización, pues de su simple valoración se deduce la estabilidad en el empleo.

Colige que el Tribunal hizo nugatoria dicha norma y la valoró restrictivamente al asimilar la determinación del patrono, quien paga la indemnización, con la facultad del trabajador, parte que «tendrá derecho a una indemnización o la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista en la legislación interna». Afirma que: El protocolo es incompatible, contrario a lo afirmado por el ad quem, con la decisión unilateral de despedir sin justa causa por parte del empleador.

Este es quién despide en ejercicio del abuso de poder y materializa esa práctica al pagar la indemnización. Su conducta se contrae a pagar una suma de dinero y abusa del derecho a despedir sin justa causa para burlar la protección supranacional, so pretexto que ésta también lo faculta a pagar la indemnización sin que ese instrumento así lo disponga.

Luego, transcribe la sentencia CC C251-1997 y con soporte en ella sostiene que el juez de alzada se rehusó a aplicar la regla de la «cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos», lo que condujo a establecer una identidad entre dos figuras jurídicas que debían estudiarse bajo tal tesis, primando el pacto referido sobre el artículo 64 del CST.

Reproduce la resolutiva de la decisión CC C1507-2000, para referir que el ad quem proclama similitud de «dos Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 13 normas: art. 64 del Decreto 2351 de 1965, art. 8° modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 6°, a su vez modificado por la Ley 789 de 20002, en su artículo 28 y el art. 7° literal d) del instrumento internacional», de las que cita su contenido.

Igualmente, arguye que el Tribunal no aludió a la sentencia CC C251-1997, de la que menciona sus consideraciones y fundamentos, para determinar que, siguiendo el protocolo, en caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a su elección a una indemnización, a la readmisión o a cualquier otra prestación, por ser el nuevo sistema de reparación integral vigente, a partir de la legislación supranacional.

Menciona que el ad quem valoró equivocadamente los precedentes con «radicado 21590 […] 23839 […] y 29312» de los que traslada fragmentos y les dio un efecto distinto, ya que de ellos se deduce un criterio uniforme sobre el principio de progresividad para poner en vigor el protocolo. Así mismo, alude que se estudió erradamente el pacto colectivo (f.° 46 a 66, cuaderno principal), en la medida que extrajo una «equivalencia entre justas causas para terminar el contrato mediante el pago de la indemnización y la opción del protocolo de indemnización al demandante de manera exclusiva», por lo que le otorgó un alcance más allá de lo que su texto indica.

Efectúa precisiones sobre la importancia de las decisiones judiciales como medios idóneos para la realización Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 14 de derechos prestacionales y realiza apreciaciones sobre que la Corte Constitucional ha restringido la facultad del empleador para despedir. Acude a la providencia CC SU998-2000, en la que se apunta que la facultad discrecional de desvinculación debe ser ejercida en forma razonable y proporcional.

Posteriormente, hace un recuento jurisprudencial en «materia de estabilidad con miras a limitar al empleador para ejercer toda facultad discrecional […] para poner fin al vínculo contractual de orden laboral», acudiendo a las siguientes decisiones: CC C470-1997, CC C594-1997, CC S299-1998, CC C594-1998, CC T56-2000, CC SU998-2000 y, CC C034- 2003.

Argumenta que el Tribunal, al valorar equivocadamente las providencias, dejó de aplicar el principio del abuso del derecho, inherente al despido abusivo, el que aborda en extenso frente a sus características y afirma que el «ad quem legitima el procedimiento arbitrario de pagar una suma de dinero a título de indemnización por despido sin justa causa alguna y so pretexto acoger esa omnímoda facultad voluntarista del empleador, crea un despido abusivo».

Discurre que el ejercicio interpretativo del colegiado fue sesgado, dado que no le dio al instrumento internacional la plena eficacia de sus artículos 6°, 7° y 8°. Por tanto, encauzó su razonamiento sólo al sendero indemnizatorio y «no adoptó medida alguna para garantizar el logro del pleno empleo», ya que con el pago de la indemnización se propicia lo contrario.

Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 15 A su vez, defiende argumentos sobre el derecho de los tratados, pega en extenso imágenes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y del Pacto de San José, de este último en concreto los mandatos 1°, 2°, 26 y 29, para sostener que tal compendio le indicaba al ad quem el sendero interpretativo a seguir.

Esgrime que: El ad quem acudió a fundar la entrada en vigencia del instrumento internacional -Protocolo- con posterioridad a la vigencia del art. 64 del CST […]. Esta apreciación es equivocada por las siguientes razones: Colombia efectuó reconocimiento de competencia: El 21 de junio de1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido […] Es imposible deducir que la legislación preexistente – Decreto 2351 de 1965 estuviese acorde con el Protocolo cuya vigencia es posterior […] El ad quem no podía aplicar con retroactividad lo adoctrinado por esa H. Corporación en sede de casación a contiendas o conflictos jurídicos decididos en los años 2018, precisamente porque el Protocolo de San Salvador fue aprobado […] el 17 de noviembre de 1988 Transcurrió entre la vigencia del régimen indemnizatorio por despido injusto -1965- y la vigencia del despido abusivo consagrado en el Protocolo de San Salvador Ley 319 de 1996, 31 años para delimitar el accionar del trabajador en la jurisdicción laboral a fin de reclamas la readmisión o la indemnización o cualquiera otra prestación de la legislación interna.

Realiza valoraciones sobre el capítulo IV de la Recomendación n.° 122 de 1964, referente a la política de empleo, para luego considerar que «el razonamiento del ad Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 16 quem sería atinado y no dejaría atisbo de duda si se mira el precepto contenido en el art. 64 del CST […] que establece el despido con justa causa para el resto de actividades económicos y de servicios que tenga el país», lo que significa que «el horizonte voluntarista del empleo para ejercer su poder se amplió», para admitir «no sólo justas causas para el sector industrial […] tales como desarrollo, tecnología, innovaciones, sino que despido con justa causa gravita también en el poder decisorio de un empleador vinculado con los otros sectores de la economía».

Considera que como el juez de alzada nunca indagó la causa que llevó al empleador a cancelar la indemnización por despido, pues se limitó a analizar el pago de ella, no dio por probado, pese a estarlo, que ese comportamiento arbitrario y abusivo contrariaba diferentes ámbitos de la «dignidad del trabajador», «dignidad en el trabajo» y el «principio de dignidad humana», según la sentencia CC T881-2002.

Por último, arguye que el Tribunal valoró erradamente la liquidación de la indemnización cancelada y la carta de despido, en la medida que dedujo que el canon 64 del CST no refutaba la relación internacional, con lo que no efectuó un exhaustico escrutinio, en tanto que se negó a desentrañar la causa de tal decisión. De tal forma, el operador judicial avaló el camino de abuso y arbitrariedad del empleado (f.° 1 a 51, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Sostiene que la casación, además de ser extensa y confusa, adolece de las siguientes falencias de técnica: a) La enfoca por la vía indirecta, pero trae argumentos netamente jurídicos referentes a la interpretación del canon 64 del CST y sus consecuencias jurídicas a la luz del bloque de constitucionalidad (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13778- 2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017). b) Alude a unos errores de hecho, aunque ninguno hace una verdadera referencia a ellos, a la luz de lo exigido en este recurso extraordinario. c) No señala, ni explica las pruebas sobre si hubo una errónea valoración o falta de ella. d) En realidad la acusación es un alegato de instancia, pues expuso su propia teoría del caso.

No obstante, explica que este órgano de cierre ha sostenido que la estabilidad en el empleo no implica una indisolubilidad del vínculo laboral y de cara al Protocolo de San Salvador, la sentencia CSJ SL3424-2018 sustentó que la legislación interna no desconoce, ni contradice la regulación internacional, porque «ambos postulados consagran la potestad de terminar el contrato sin motivación Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 18 alguna, junto con el pago de una indemnización».

Señala que también se puede acudir a las providencias CSJ SL1736-2017, CSJ SL4988-2018, CSJ SL44572018, CSJ SL4904-2019, CSJ SL134-2019, CSJ SL4019-2020, CSJ SL1203-2020, CSJ SL1181-2021 y CSJ SL525-2021 (f.° 1 a 6, réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, en tanto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 19 SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1.

El impugnante dirige la acusación por el sendero indirecto, sin mencionar sub motivo de vulneración por el que, según su sentir, el ad quem quebrantó las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, debiendo aludir a la aplicación indebida o infracción directa, por ser las que tienen cabida en tal sendero (CSJ SL4315-2019). Sin embargo, se puede entender que corresponde a la primera modalidad nombrada, por ser la que por antonomasia corresponde al camino de los hechos (CSJ SL16788-2017).

Ahora, aunque la falla previa resulta superable a través de un ejercicio interpretativo, lo cierto es que la denuncia presenta otras deficiencias que, debido a su magnitud, no siguen la misma suerte. 2. Se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 20 de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

No obstante, la Sala observa que los yerros presentados en realidad no corresponden a ellos, dado que no avizora equivocación en la valoración de los medios de convicción, que lo llevara a probar hechos indebidamente o no tenerlos acreditados, pese a si estarlos, sino que es la inconformidad del actor frente a que: a) Colombia cumplió con los procedimientos que debía ejecutar para garantizar la estabilidad en el empleo según los convenios internacionales. b) Se asumiera que el régimen de reparación vigente era sólo pagar la indemnización. c) La Ley 319 de 1996 y el Protocolo de San Salvador, estaba vigente y regia hacia futuro ante la no denuncia por nuestro país. 3.

También, se debe memorar que como el cargo se encauzó por la vía indirecta, el recurrente tiene el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018).

Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 21 Pese a lo previo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, debido a que: a) Como se dijo con antelación no se enlistaron unas verdaderas equivocaciones de hecho. b) Las decisiones atacadas como erróneamente valoradas en el examine, a saber, las CC C1507-2000 (no indica folios), CC SU251-1997 (f.° 11 a 45, ibidem, CC SU667-1998 (f.° 517 a 521, ibidem) y de nuestra Corte las CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21590 (f.° 461 a 482, ibidem), CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23839 (f.° 486 a 491, ibidem), CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 29312 (f.° 492 a 504, ibidem), no son providencias que fueran emitidas en asuntos en los que se vieran involucrados conjuntamente las mismas partes, sino que se aportaron en calidad de precedentes judiciales en los que se resolvieron casos de similares contornos fácticos contra la aquí demandada o trataban temáticas que debían valorarse y, por ello, se adjuntaron con la demanda inicial.

No empece, fueron decretados como prueba por el juez de primer grado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, (f.° 620 cd y 621 a 622 acta, cuaderno principal) y, pese a adquirir tal calidad, el recurrente omitió efectuar con la claridad requerida el comparativo entre lo que de ellas extrajo el colegiado con lo que en realidad acreditan, así como la incidencia en la decisión final. c) Al hilo de lo previo, el censor se dedicó a referir, de Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 22 forma extensa, desorganizada, con redacción deficiente e incluso tocando temas a los que ni siquiera acudió el juez de alzada, lo dicho en diferentes sentencias de esta Sala que identificó con «radicados 21590 […] 23839 […] y 29312» y de la Corte Constitucional, tales como: CC C131-1993, CC C251-1997, CC C470-1997, CC C594-1997, CC SU667- 1998, CC C299-1998, CC C1507-2000, CC SU998-2000, CC T56-2000 y CC C034-2003.

Igualmente, al contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y la Recomendación n.° 122 de 1964 sobre la política de empleo. d) Similar yerro ocurre respecto del pacto colectivo, ya que únicamente refiere que el Tribunal de él extrajo una «equivalencia entre justas causas para terminar el contrato mediante el pago de la indemnización y la opción del protocolo de indemnización al demandante de manera exclusiva», sin indicar en concreto qué reza tal documental y cuál era su adecuada interpretación, para a lo sumo determinar sí lo que el recurrente aludía dedujo el fallador de aquel, era equivocado.

Frente a la desacertada apreciación del material probatorio, como el que presuntamente se endilga en el caso de estudio, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019 se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 23 acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. En ese orden, si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error con efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.

No se puede pasar por alto que sí lo pretendido por el atacante era reprochar la exégesis que el Tribunal efectuó del artículo 64 del CST, a través de las sentencias en que se soportó y que en el cargo denuncia como indebidamente valoradas, debió enderezar el ataque por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea, ya que, conforme a la providencia CSJ SL2879-2019: […] cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

Y además endilgar de forma principal lo aludido en la Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 24 providencia CSJ SL, 30 ene. 2019, rad. 64108, que fue a la que acudió el ad quem para concluir la interpretación que esta Sala le ha dado al canon 64 del CST de cara al Protocolo de San Salvador, lo cual no sucedió; aspecto que, en suma, es un pilar fundamental y debió reprochar, como más adelante se profundizará. 5.

A pesar de que el cargo se encaminó por la vía de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando refiere al principio de favorabilidad, la estabilidad en el empleo, a la facultad de despedir del empleador, al abuso del derecho, al despido indirecto, al deber de progresividad, a la interpretación de los derechos humanos, entre otros aspectos.

En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 6. En suma, el ataque parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, dado que afirma que el Tribunal no acudió a la providencia CC C251-1997, pero en realidad aquella sí hizo parte de la considerativas de segundo grado.

Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 25 7. Como si lo preliminar fuera poco, no se controvirtieron como correspondía los pilares de la decisión adoptada por el juez de alzada, sobre que: a) el Protocolo de San Salvador busca que los países firmantes construyan en su legislación interna medidas para proteger la estabilidad en el empleo, así como sanciones e indemnizaciones, pero no contempla que se conmine al reintegro del trabajo; b) La interpretación que propone el apelante de la norma internacional es errada, porque ella previó que, en caso de despido injustificado, el empleado tendría derecho «a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera prestación prevista por la legislación nacional», por lo que consideró que el derecho internacional dejó en libertad a los Estados para implementar las herramientas idóneas para proteger los derechos de los trabajadores, que en Colombia se materializó con el inciso 2° del artículo 64 del CST. c) Esta Corporación ha sostenido que el canon 64 del CST no contradice el Protocolo de San Salvador dado que «ambas normas contemplan la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador» (CSJ SL, 30 ene. 2019, rad. 64108). d) El precepto de la codificación laboral aludido fue estudiada por la Corte Constitucional, en sentencia CC Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 26 C1507-2000, en la que se determinó que el empleador tenía autonomía para finiquitar la relación laboral «sin perjuicio de asunción de la responsabilidad patrimonial que por dicho evento pudiera generarse respecto a esa conducta».

Como se observa, el cargo no atacó los argumentos estructurales de la determinación reprochada, motivo por el que la ratio decidendi permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 8. Por todo lo dicho, el censor, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales, plantea argumentos extensos, sin un hilo conductor, con el objeto demostrar, como si fuese una instancia, su teoría del caso a la luz de múltiples precedentes jurisprudenciales y normas internacionales, así como su inconformidad con la determinación el empleador de culminar la relación laboral, bajo un aludido abuso del derecho, únicamente para obtener la prosperidad de sus pretensiones.

Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, dado que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 27 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, la Sala debe ilustrar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del precepto 64 del CST en armonía con el Protocolo de San Salvador y se ha concluido que la norma supranacional no prevé el reintegro como un efecto forzoso de la ocurrencia de un despido injusto, como aparentemente lo propone el recurrente, pues también contempla la posibilidad de una indemnización o «cualesquier otra prestación prevista por la legislación nacional».

En concreto, en providencia CSJ SL4457-2018, en la que se recordó la CSJ SL3424-2018 y que fueron memoradas recientemente en sentencias CSJ SL4904-2019 y CSJ SL1181-2021, se abordó un caso de análogos supuestos fácticos, incluso se desataron argumentos similares a los traídos en esta oportunidad por el recurrente referentes al principio de favorabilidad y progresividad.

En tal decisión se dijo: […] el Protocolo de San José, impuso a los estados incorporar en sus legislaciones internas, distintos mecanismos para la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a los despidos injustificados, bien por la vía del de la readmisión en el empleo o a través de prestaciones como ocurre en el caso colombiano con la indemnización estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 28 a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico.

No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. […] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.

Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. […] En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).

Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 29 conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones.

Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual. Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507- 2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.

En cuanto a la trasgresión del principio de progresividad, tampoco acierta la censura, puesto que aquel se encamina a obtener más y mejores prestaciones y a no retroceder en las ya alcanzadas frente a un derecho, salvo que existan razones con fundamento constitucional que así lo justifique. Con otras palabras, la norma en cuestión se introdujo en el ordenamiento jurídico interno por medio del Decreto 2351 de 1965, el cual entró en vigencia el 17 de septiembre de la misma anualidad, mientras que el Protocolo de San Salvador se aprobó el 17 de noviembre de 1988, se ratificó mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior.

Además, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización prevista en la legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura.

Asimismo, tampoco vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que, si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra (subrayado añadido). […] No debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 30 del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.

Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral (subrayado añadido).

Así que, de acuerdo con la cita, el precepto internacional, así como el canon 64 del CST no se contradicen y, por el contrario, establecen de forma armónica la posibilidad de culminar la relación laboral por parte del empleador sin justa causa, con el pago de la indemnización, sin que exista un imperativo en la norma supranacional de que el único mecanismo posible es el reintegro o «reinstalación».

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 89906 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ARMANDO LÓPEZ USECHE contra BAVARIA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.