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SL2278-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76279 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2278-2021 Radicación n.° 76279 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela STC5808 del pasado 19 de mayo, proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, mediante la cual dispuso «DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan» y, en consecuencia, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que «en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia».

Así, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Mosquera de Volveras, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, junto con las mesadas retroactivas desde el 13 de junio de 2008, indexadas a esa fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultara probado en aplicación de los criterios extra y ultra petita, y las costas.

(folios 1 - 69). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Luis Emilio Volveras Cuchimba nació el 1 de julio de 1956, fue afiliado a Colpensiones, su primer empleador fue Seguridad Patrol de Colombia y el último, el Municipio de San Martín, que contrajo matrimonio con aquel el 17 de febrero de 1979 y convivió hasta la fecha de su deceso ocurrido el 13 de junio de 2008; que efectuó la respectiva reclamación ante el ISS el 29 de septiembre de 2010, entidad que el 22 de abril de 2013 negó la prestación bajo el argumento de que no acreditó el número de semanas requeridas de conformidad con la norma vigente, decisión frente a la que interpuso recursos que fueron resueltos desfavorablemente y finalmente el 30 de noviembre de 2013, mediante Resolución GNR 326936, se le concedió indemnización sustitutiva por valor de $4.487.551.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos refirió que la fecha de nacimiento del causante, de acuerdo con la cédula de ciudadanía era el 13 de julio de 1956, aceptó los hechos relativos a la reclamación y el parentesco de la accionada, y que la convivencia y dependencia con el afiliado debía ser probada en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción trienal, compensación y la que denominó « innominada». (folios 35-39). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, absolvió a la Administradora demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 11 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se definió por el Juez de alzada que el problema jurídico era determinar « si la actora le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 de la mano con la ley 797 del 2003 por resultarle más beneficiosa la primera norma y en la medida en que el de cuyos dejó causado el derecho antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993».

Precisó el Colegiado que no era objeto de discusión que el señor Luis Emilio Volveras Cuchimba falleció el 13 de junio de 2008, que la accionada negó la pensión solicitada el 30 de noviembre de 2012 por cuanto el causante no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, y que a la actora se le otorgó una indemniza sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Aclaró el Tribunal que la norma llamada regular la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto era la vigente a la fecha del deceso, como lo había sostenido esta Corte en la Sentencia CSJ SL 7358 – 2014; y que bajo los parámetros de dicha norma se debían cumplir 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Acotó que del reporte de semanas aportado, el cual no fue tachado de falso, se evidenciaba que el causante cotizó en toda su vida laboral 462.14 semanas y que dentro de los 3 años anteriores a la fecha del siniestro no cotizó ninguna, por lo que no dejó causado el derecho. Recordó lo referido por esta Corte respecto del origen y alcance del principio de la condición más beneficiosa, que dijo permitía aplicar la norma anteriormente vigente a la de la fecha en que se produjo la muerte, y encontró que no era posible su aplicación al caso bajo su escrutinio por cuanto le era aplicable el literal b) de la Ley 100 de 1993 cuya exigencia de por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, esto es, entre el 13 de junio de 2007 y la misma fecha de 2008 el causante cotizó cero semanas.

En suma de su argumento, dejó asentado que el principio en comento no permitía hacer « un rastreo histórico normativo para buscar la norma que hubiese podido regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses de la demandante, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte del hecho que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.» con apoyo en la Sentencia SL2203-2016, dijo que no era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, en cuanto al parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 797 determinó: (…) tampoco aparece acreditado que con el número de semanas cotizadas por el afiliado en toda la vida laboral (462,14) se cumpla con la exigencia establecida en el Parágrafo 1°del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita que "Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley", pues, ni son equivalentes a las 1.125 semanas de cotización exigidas por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 9o de la misma Ley 797 de 2003, para accederse a la pensión del régimen de prima media al 13 de Junio de 2008; ni a las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que preveía el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez de hallarse el causante amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, no parece serlo toda vez que el afiliado nació el día 13 de Julio de 1956 (F1.8) contando para el 01 de Abril de 1994 con 37 años.

Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia « REVOQUE en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, reconociendo a la señora María Consuelo Mosquera de Volverás, la pensión de sobreviviente conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, a partir del 29 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y dado que se dirigen por la misma vía y pretenden la misma finalidad se estudiaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos los artículos 11 y 46 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución política y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990».

Refiere que la trasgresión se dio por cuanto el Tribunal aplica la norma que regula el caso, pero « al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias». Indica que el afiliado fallecido no cumplía con ninguna de esas condiciones, ni con las 26 semanas de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 46 en su redacción inicial.

No obstante erró en su interpretación el Colegiado cuando interpretó que en el caso bajo su estudio se estaba buscando en el tiempo la norma que le favoreciera a los beneficiarios para acceder a pensión de sobrevivientes, desacierto que en voces del actor se materializa en que el artículo 53 de la Carta Política en armonía con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 protegen a quienes «bajo un determinado régimen cumplieron con un número de semanas que les daba derecho a una determinada prestación».

Para el recurrente el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes y no solo se protegen los derechos adquiridos, sino los beneficios establecidos, los derechos en vía de adquisición, « razón por la cual, no es cierto como lo entendió el tribunal que se trate de una búsqueda hacía el pasado hasta encontrar la norma habilitante del derecho».

Sustenta su dicho en sentencias de la Corte constitucional. Afirma el casacionista que el principio de la condición más beneficiosa: 1. no puede entenderse como una simple sucesión normativa, que habilita la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la nueva, puesto que el principio lo que busca es preservar las condiciones, en este caso pensionales más favorables frente a los cambios normativos posteriores que no tengan una justificación razonada; 2. que lo determinante para su procedencia a una situación particular, se centra en determinar si « quedaron aseguradas esas condiciones que por el tránsito legislativo son merecedoras de alguna protección legal»; 3. que no es una búsqueda hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, sino de «identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer» para lo que se deben dejar causados los exigidos por la norma más beneficiosa en el tiempo de su vigencia para el caso el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente considera que: aceptando que la condición más beneficiosa se aplica respecto a la norma inmediatamente anterior, resulta desacertada la interpretación del tribunal, al creer que el Acuerdo 049 de 1990 no es una norma inmediatamente anterior al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se olvida que, dicha reforma es una simple modificación, no una derogatoria del Sistema Integral de Seguridad Social, de donde se infiere que permaneciendo dicho sistema (arts. 1 y 5 de la Ley 100 de 1993), resulta entendible que dentro de las normas inmediatamente anteriores se encuentra el Acuerdo 049 de 1990, (específicamente para el caso, los artículos 6 y 25), aprobado por el Decreto 758 de 1990,pues, la reforma aludida se inserta en el Sistema Integral de Seguridad Social.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de infracción directa « del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993». Argumenta la Casacionista que el error del Tribunal se concretó en que omitió aplicar el inciso final de la norma acusada, pues de haberlo considerado habría concluido que por disposición legal de manera directa podía acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que para la pensión de sobrevivientes, establecen los requisitos de las 300 semanas en cualquier tiempo y como el fallecido tenía cotizadas 462.14 semanas, resulta claro que tenía derecho a la pensión deprecada, aun cuando con una tasa de remplazo del IBL del 65%, sin que la mesada pudiera ser inferior al mínimo legal mensual.

VIII. RÉPLICA La oposición en esencia señala que la providencia del Tribual referente al principio de la condición más beneficiosa se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, por ende, es un caso de reiteración por lo que los cargos no cuentan con vocación alguna de prosperidad. IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, en la sentencia de tutela mencionada, STC5808 del pasado 19 de mayo, proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, dispuso «DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan» y, en consecuencia, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que «en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia».

Adujo que: Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para los trabajadores, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.

Y esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte Constitucional, destacó: «( ) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).

En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales, ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica.

Por lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. 5.1. Partiendo de esas premisas, puntualmente, en relación con la prestación de sobrevivientes, esta Corporación ha sostenido que «en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se estableció para la de vejez, la mentada Colegiatura determinó, en desarrollo de la susodicha prerrogativa, que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad para acceder a dicha prestación social» (CSJ STC2262-2020, 4 mar., entre otras).

Así mismo, ha recalcado que: «(…) según lo ha explicado la Corte Constitucional, dicho criterio fue compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte hasta el año 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esa Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado, variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a la misma, por no acreditar un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales.

Al respecto dicha Corporación indicó: «Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados.

(…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. (…) Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política.

A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. (…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador.

En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.

En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.

En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

(…) En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.

(…) En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano. Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador» (C.C. T-401/15)» (Ibídem). 5.2.

De esta manera, dada las divergencias entre las posturas de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Colegiatura ha memorado, de acuerdo con la providencia SU-005/2018 que, «cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicación de una concepción amplia del principio de la condición más beneficiosa» (Postura invariablemente sostenida en CSJ STC2262-2020, 4 mar., STC3093-2020, 18 mar., STC3563-2020, 1 jun., et. al.). 5.3.

Por lo anterior, se ha entendido que, como criterio de procedencia del resguardo en estos eventos, y para aplicar la enunciada hermenéutica, corresponde al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes condiciones, conforme al precedente constitucional en cita: (i) «Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento»: La demandante es acreedora de especial protección constitucional, en tanto manifiesta estar inmersa en especiales circunstancias de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que «existía total dependencia de mi parte hacia mi esposo» (dependencia económica) (f.1 tutela), «pertenezco al Sisbén» y, en su criterio, «pertenezco al grupo de la tercera edad».

(ii) «Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas»: La convocante se encuentra registrada en el Sisbén, con un puntaje de 40,18 (f. 3, cd. 1), aspecto indicativo de su situación económica, aunado a que en la tutela afirma que se está vulnerando su derecho al mínimo vital por la falta de ingreso pensional.

(iii) «Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario»: En el escrito de tutela, cuyas afirmaciones se entienden surtidas bajo gravedad de juramento, la actora precisó que dependía económicamente del causante, declaración que no fue controvertida.

(iv) «Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes»: El causante no tenía las semanas requeridas por la normativa vigente (Ley 797 de 2003) a la fecha del deceso (2008), pues no cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, razón por la cual se solicita la aplicación del principio de favorabilidad.

(v) «Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»: La peticionaria reclamó ante Colpensiones la definición de la situación expuesta, quien, con resoluciones n.º GNR 0128723 y GNR 326936, negó la pensión y otorgó la indemnización sustitutiva, respectivamente (f. 17 y ss., cd. primera instancia laboral); aunado a que inició el proceso para el reconocimiento prestacional, de modo que actuó con diligencia. 5.4.

Superadas las mentadas exigencias, se colige que la resolución confutada, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual prohijó la conclusión de la colegiatura ad quem sobre la comprensión del Acuerdo 049 de 1990, desestimó los cargos propuestos por la actora, de la siguiente manera: «(…) no hay discusión en las conclusiones fácticas del Tribunal respecto a que: i) el señor Luis Emilio Volverás Cuchimba falleció el 13 de junio de 2008, ii) que no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, iii) que en toda su vida aportó 462.14, y iv) que a la accionante se le otorgó una indemniza[ción] sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 2008. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro» (Resaltado y negrillas fuera de texto).

Sin embargo, como viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática se ha decantado, teniendo en cuenta que, verificados los medios suasorios aportados al trámite, se tiene que el causante (afiliado), previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 462,14 semanas, desde 1977 hasta 1984 (f. 18, cd. segunda instancia laboral), tal como se acreditó en el proceso, es decir, se superó la exigencia de 300 semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para la concesión de la prestación de sobrevivientes, por lo que se avenía procedente el estudio del caso bajo el principio de condición beneficiosa, aspecto que pretermitió la convocada.

Así las cosas, el juicio que sirvió a la Corporación querellada para no acceder al reconocimiento prestacional, aunque respetable, es opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal Constitucional, ya que acogió la interpretación menos benéfica para la peticionaria, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6.

Conclusión. Se infirmará la providencia desestimatoria del a quo constitucional, porque lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura estructuró una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente»; de modo que se ordenará a la autoridad denunciada dejar sin efectos la sentencia de casación (SL5375-2019, 4 dic.), y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, en atención a las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio.

Por lo transcrito, se casará la sentencia fustigada. Sin costas dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de cinco (5) días, la historia laboral del causante LUIS EMIRO VOLVERAS CUCHIMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.355.380, en donde figure el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente.

Una vez se reciba la anterior información, la misma se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA - COLPENSIONES.

Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de cinco (5) días, la historia laboral del causante LUIS EMIRO VOLVERAS CUCHIMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.355.380, en donde figure el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente.

Una vez se reciba la anterior información, la misma se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00