CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2278-2020 Radicación n.° 81115 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO GIRALDO ZULUAGA, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1949; que el 25 de febrero de 2014, solicitó la prestación de vejez, que fue negada por insuficiencia de semanas, pero en esos actos administrativos no se tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco, desde el mes de enero de 1999 al de septiembre del mismo año (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que negó el derecho pensional e informó que no le constaba lo relativo a la relación laboral con la persona natural atrás nombrada. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas y prescripción (f.°41 a 44 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2016 (f.° 62 del cuaderno principal), absolvió al demandado. Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de marzo de 2018, confirmó la de primer grado (f.° 70 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso de casación, determinó que debía establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional y si era procedente tener en cuenta el tiempo en mora alegado en la demanda. Adujo, que no fue objeto de discusión, que el actor cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar más de 40 años al 1° de abril de 1994, lo que en principio le permitía gozar de su pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.
Señaló, que el Acto Legislativo 01 de 2005, restringió la vigencia de la transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes, a su vigencia, acreditaran 750 semanas, a quienes se les conservaría hasta el 2014. Luego, realizó el conteo de semanas respectivas y halló que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que lo fue entre el 21 de agosto de 2009 y el mismo día y mes, pero del año 1989, reunió tan solo 276.19 semanas, inferiores a las 500 que exige la Ley y, en toda la vida laboral, 894.05.
Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó, que las 1000 semanas podía acreditarlas el reclamante hasta marzo de 2014, pero, para ello, debió satisfacer 750, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, conforme a la Resolución n.° GNR 144430 del 28 de abril de 2014, no las demostró, siendo que su prestación debía examinarse con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 Se ocupó de la historia laboral de folio 58 y siguientes del cuaderno principal y encontró 748 cotizaciones, que le imposibilitaban acceder a la pensión de vejez.
En cuanto a la inconsistencia respecto a los períodos en mora, asentó, que si era real, debían contabilizarse y citó la sentencia de casación con radicación 34260; sin embargo, expresó, que si era presunta se le exigía al demandante demostrar que en ese tiempo existió la relación laboral, porque podía suceder que aun cuando el vínculo terminara, no se reportaba el retiro.
Asentó, que como no había prueba siquiera sumaria de ese contrato, esos tiempos, no podían contabilizarse, ya que, lo escrito en la historia laboral, no los daba por acreditados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 14, 22, 24, 31, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005; 4°, 8°, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Enumera los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre el señor […] y la señora MARÍA EUGENIA FRANCO ESCOBAR, NO existió un vínculo laboral desde el 01 de agosto de 1988 al 30 de septiembre de 1999. 2. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que la historia laboral obrante en el expediente solo refleja la deuda presunta, y no la real de los extremos de la relación laboral entre el demandante con la señora […] y los períodos de mora entre ellos comprendidos entre el 01 de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto que “… los períodos que aparecen registrados en la historia laboral del demandante “… su empleadora presenta mora por no pago…” no permiten acreditar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la señora […], para efectos de la vinculación del actor con la citada empleadora. 4.
Dar por sentado, sin corresponder a la realidad, que la “leyenda que aparece al frente de dichas casillas relacionadas con la mora no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con ese empleador para poder afirmar el incumplimiento de este en el pago de aportes y de la entidad en el recaudo. 5. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandante cumple con más de 1091 semanas de cotización ante la […], cotizadas hasta el día 30 de marzo de 2014, de las cuales 752, 85 lo fueron con anterioridad al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo los períodos en mora con su empleadora […]. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al tener el demandante más de 752.85 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, su régimen de transición se extendió hasta el día 31 de diciembre de 2014. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización que realizo el […] para la cobertura de los riesgos de I.V.M., se verificó para el día 30 de marzo de 2014, teniendo derecho a que le reconozcan su pensión de vejez para el día 01 de abril de 2014.
Yerros que supedita a la errada apreciación de la demanda, su contestación y el reporte de semanas cotizadas (f.° 1 a 7, 22 a 41, 19 a 21 y 68 a 71, respectivamente, del cuaderno principal). En su desarrollo, dice que no es motivo de discusión, que cumplió los 60 años, el 21 de agosto de 2009; que es beneficiario del régimen de transición pensional y que con la Resolución n.° GNR 144430 de 2014, se le negó la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce, que no puede entender cómo, en la sentencia recurrida, se sostuvo que la relación laboral con su empleador no refleja los extremos laborales, estando frente a una deuda presunta y no real, cuando en ese documento se refleja su ingreso el 1° de febrero de 1998 y el retiro en el mes de septiembre de 1999, teniendo por cierto, además, que la carga de prueba sobre la existencia de esa relación, era de la demandada.
Sostiene, que en ese documento se registró que el empleador presentaba deuda por no pago, situación con la que concluye que en esos períodos existió una vinculación a la entidad, la cual inicia con su finalización y su retiro, siendo viable tener en cuenta esas semanas, 44.54, con lo que alcanza más de 1091 y más de 758. 87 a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que abre paso, también, a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Mantiene que el Tribunal, con sustento en la libre valoración de la prueba, asentó que no se demostró la relación laboral con María Eugenia Franco Escobar y, por lo tanto, no se debe acceder a lo solicitado en la demanda (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en esta oportunidad le corresponde determinar, si el Tribunal erró, al no contabilizar las semanas en mora respecto al empleador María Eugenia Franco Escobar.
Para fundamentar esa inconformidad, el censor, relaciona, por su errada apreciación, la demanda, su contestación y la historia laboral. Debe decirse, que los dos primeros son piezas procesales, que contienen, por un lado, las aspiraciones del demandante y los supuestos que los sustentan y, por el otro, el pronunciamiento frente a las mismas, siendo válida su denuncia en este recurso, si se les dio un errado entendimiento o si contienen confesión, situaciones que no se presentan, pues el recurrente no se ocupó de mostrar a la Corte lo que enseñaban y, en todo caso, en el hecho séptimo de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), se adujo que la accionada no tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco y en la contestación, se informó que ese suceso no le constaba y debía revisarse, al momento de dictar la correspondiente decisión (f.° 42 ibídem).
La historia laboral del actor (f.° 19 a 20 y 58 a 60 del mismo paginario), reflejan que la persona atrás mencionada, para los ciclos 199802, 199803, 199804, 199805, 199806 y 199807, realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor, Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 9 y del 199808 al 199909, se anotó: «su empleador presenta deuda por no pago».
Lo dicho, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, no debe pasarse por alto que, a esas situaciones, debe prestar atención el Juez del trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación, más si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.
Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.
A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 10 Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» En la misma providencia, más adelante, al respecto precisó: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.
Por lo expuesto, el cargo es próspero. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la señora María Eugenia Franco, previo suministro de su dirección por parte del demandante, quien lo hará dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.
Así mismo, deberá enviar a esta dependencia un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre ella y el accionante, identificado con la cédula de ciudadanía 8.305.931. Además, se requerirá a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 12 en mismo término concedido a la empleadora, allegue copia de la Resolución n.° SUB 140291 del 29 de julio de 2017, con la cual, como afirma el demandante, se le reconoció la pensión de vejez (f.° 72 a 77 del cuaderno principal).
La anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUIS FERNANDO GIRALDO ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En sede de instancia, procédase conforme a lo ordenado en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 81115 SCLAJPT-10 V.00 13 devuélvase el expediente al tribunal de origen.