Radicación n.° 66480 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2278-2019 Radicación n.° 66480 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA.
I.
ANTECEDENTES Laura Victoria Castro Farrera interpuso demanda en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 de agosto de 1962 hasta el 30 de marzo de 1973, fecha en la que el empleador lo dio por finalizado de forma unilateral y sin que mediara justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961», a partir del 6 de julio de 2003; la sanción moratoria de que trata el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculada al Banco Ganadero mediante contrato de trabajo a término indefinido el 29 de agosto de 1962; que el mismo fue finalizado unilateralmente por el empleador y sin que existiera una de las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el 30 de marzo de 1973.
Así las cosas, aseguró que era beneficiaria de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 6 de julio de 2003, momento en el que cumplió los 60 años de edad. Finalmente, adujo que el Banco Ganadero cambió su razón social por la de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia S.A.-, y que a esta última le remitió un derecho de petición el 29 de marzo de 2012, requiriendo el otorgamiento del derecho prestacional referido, el cual a la fecha no había sido respondido.
Al contestar la demanda, la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral suscrita entre las partes, al igual que el modo en que se dio por terminada. De igual forma, admitió su cambio de razón social, así como también su negativa de conceder la prestación deprecada. Sostuvo que, a pesar de haber despedido a la actora sin justa causa, cumplió con la obligación que tenía a su cargo de pagar la correspondiente indemnización. Incluso, argumentó que afilió a la señora Castro Farrera al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 2 de enero de 1967 para el cubrimiento de los riegos de invalidez, vejez y muerte, por lo que la pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debió entenderse sustituida por la que en su momento asumiera el Sistema de Seguridad Social.
Lo anterior, pues a su juicio la pensión sanción y la plena de jubilación tienen la misma naturaleza y se fundan en el mismo objetivo, no siendo conducente otorgar dos pensiones que cubran el mismo riesgo. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2013, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA identificada con C.C. 41.360.207 y el entonces BANCO GANADERO existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 29 de agosto de 1962 hasta el 30 de marzo de 1973.
SEGUNDO: DECLARAR que el aludido contrato terminó sin justa causa el día 30 de marzo de 1973 por decisión unilateral y sin justa causa del entonces empleador BANCO GANADERO.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR a la demandada BBVA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la pensión sanción establecida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 a la señora LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA a partir del 7 de julio del año 2003 conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Dicha pensión debe liquidarse conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir el promedio de los salarios devengados durante el último año, actualizado conforme lo dice la sentencia 30058 del año 2008 de la Corte Suprema de Justicia y en proporción al tiempo de servicio respecto de la que hubiera correspondido al trabajador en caso en que hubiera reunido todos los requisitos para gozar de la pensión plena establecido en el artículo anterior.
Parágrafo: Dicha pensión de (sic) deberá proyectar con los argumentos legales subsiguientes para establecer la mesada pensional que debe establecerse a partir de marzo del año 2009 para establecer obviamente el retroactivo dado que el 29 de marzo del año 2009 hacia atrás las mesadas pensionales se hayan cubiertas (sic) por el fenómeno de la prescripción como se anotó anteriormente QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y sin mérito alguno las demás teniendo los argumentos que preceden. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el ad quem tuvo como hechos probados y por fuera de debate los siguientes: (i) que la actora laboró para el Banco Ganadero mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de agosto de 1962 y el 30 de marzo de 1973; (ii) que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte del empleador, reconociendo a su vez la respectiva indemnización; y (iii) que la señora Castro Farrera nació el 6 de julio de 1943, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2003.
Adujo que la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se dio hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual indicó que la pensión sanción sólo procedería en aquellos casos en los que el empleador no tuviera afiliados a sus trabajadores al ISS, aunado a los requisitos de tiempo de servicios y despido injustificado.
Por lo tanto, la norma aplicable en el presente caso era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que la finalización del vínculo laboral se produjo el 30 de marzo de 1973. En tal sentido, dijo que era indiferente que la actora hubiera estado o no afiliada al Sistema de Seguridad Social, pues tal criterio sólo cobró importancia a partir del 1º de abril de 1994; aunque el derecho pensional sería exigible desde el momento en que la actora cumpliera los 60 años de edad.
Ahora bien, aclaró que los efectos del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no eran aquí aplicables, pues en dichas disposiciones se reguló la subrogación de la pensión de vejez para aquellas personas que llevaran menos de 10 años laborando para la empresa, lo cual en este caso no procedió pues lo que se discutía era la procedencia de una prestación diferente.
Por último, dispuso que no había lugar a la condena de los intereses moratorios ya que esta no tiene lugar de manera automática por el no reconocimiento del derecho. Por el contrario, esgrimió que debía ser estudiado el comportamiento y las razones aducidas por la accionada que hubieran fundamentado el incumplimiento; que en el sub lite se probó que la entidad bancaria actuó de buena fe, pues desde la contestación de la demanda y durante el litigio alegó que no debía proceder la pensión restringida de jubilación, aunado al hecho de que afilió previamente a la actora al ISS desde el momento en que surgió dicha responsabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN» del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, «ABSUELVA» a la demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por vía directa y por interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; por aplicación indebida los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; 260, 267 del CST; por infracción directa los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (art. 1º Decreto 2879 de 1985); 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º Decreto 758 de 1990).
En la demostración del cargo, la casacionista alegó que el Tribunal no dio aplicación a los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, los cuales previeron que la pensión sanción o restringida de jubilación dejarían de ser responsabilidad del empleador una vez estos asumieran la carga de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, pues dijo que el juez plural no debió darle a la prestación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 una connotación sancionatoria, sino que, por el contrario, tuvo que considerar que la misma tenía como propósito cubrir el riesgo de la vejez al igual que la pensión plena de jubilación. Es así, a su juicio, porque el alcance de tal derecho no obedece a un fenómeno resarcitorio sino que busca proteger los riesgos que estaban en cabeza del empleador y, posteriormente, pasaron a estar a cargo del ISS.
En ese sentido, concluyó que el efecto de equiparar la pensión sanción con la pensión de jubilación tenía como efectos principales, en primer lugar, que la edad (60 años) se tuviera como un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad; y, en segundo lugar, que la afiliación de la actora al ISS tuviera como incidencia que el empleador se subrogó de la obligación de asumir el pago de la prestación requerida.
Conforme a lo anterior, la recurrente expuso concretamente lo siguiente: En esas condiciones, si la pensión en cuestión tiene por objeto cubrir la situación de demérito de la capacidad productiva de los individuos como consecuencia del avance de la edad, no es posible concebir nada distinto a que ese elemento de la edad es realmente una condición causal del derecho correspondiente y no simplemente una de exigibilidad porque de serlo, lo razonable es que en algunas de las disposiciones legales que se han expedido sobre el particular, se hubiera puntualizado tal condición. La realidad, entonces, es que esta pensión tiene una naturaleza y una finalidad prestacionales (sic) dado que fue diseñada como sucedánea de la pensión de jubilación cuyo alcance u obtención, en esa época, se tornaba imposible por la impotencia para completar el tiempo de servicios exigido en la ley para causar la pensión plena, todo como consecuencia de la medida injusta del empleador que truncaba esa expectativa con el despido carente de justa causa.
Se acepta que en su momento pudiera existir una pluralidad de entendimientos en cuanto a la naturaleza jurídica de esta pensión, pese a que su ubicación en el Código Sustantivo del Trabajo la colocaba como una modalidad de pensión de jubilación al incluirla en el artículo 267 del C.S.T., concretamente en el capítulo II del Título IX sobre prestaciones patronales especiales.
Lo razonable en su momento hubiera sido reconocerle a esta pensión proporcional la misma naturaleza de la pensión plena de jubilación, pero se acepta que no existía toda la claridad deseable, principalmente porque aun no había sido establecido el cubrimiento del riesgo de vejez por el Seguro Social. Pero posteriormente y cuando la regulación de la seguridad social aceptó expresa y repetidamente que asumía la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ya no podía quedar duda de la esencia prestacional de tal pensión y ello impone asociarla con un riesgo y tal riesgo es el de vejez, lo cual explica las edades fijadas para la consolidación del derecho correspondiente.
Dentro del marco conceptual anterior sí resultaba pertinente incluir como determinantes de las consideraciones de la segunda instancia, los contenidos de los artículos que regulan la pensión sanción tanto en los dos acuerdos del ISS que se incluyen en la proposición jurídica como lo normado en los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que negar la aplicación de los mismos constituye un error jurídico el Tribunal originado en su errado entendimiento del contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que llevó al ad quem a fundar su decisión en esta última norma, pese a que ella perdió su vigencia con la expedición de las disposiciones citadas.
Es del caso reiterar que en el caso de la pensión restringida de jubilación la edad es un elemento de causación como quiera que fue creada como una modalidad de la pensión plena y para suplir a ésta cuando no fuera posible alcanzarla como una consecuencia de la injusta decisión del empleador de cercenar la continuidad en la relación laboral.
Por tanto, como podrá verse en las consideraciones al actuar como Tribunal de Instancia, la afiliación de la demandante al Seguro Social sí tiene un efecto determinante del resultado de este proceso porque al ser aplicables las disposiciones infringidas directamente por el ad quem, la conclusión debería ser que se concretó la condición para que el empleador quede exonerado del pago de la pensión en cuestión, pues a la demandante no le resultó frustrado su acceso a la pensión de vejez debido, precisamente, a la afiliación que de ella se hizo a la seguridad social.
VII. RÉPLICA Se fundamentó en aducir que el recurso de alzada no lograba desvirtuar los argumentos principales sobre los que se erigió el fallo del ad quem. Con lo cual, informó que esta Corporación ya ha reiterado con suficiencia, en desarrollo del alcance del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la comparación entre la pensión sanción y la de jubilación, aseguró que estas no eran análogas tal y como lo pretendía hacer valer la casacionista, pues en virtud del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, ambas prestaciones son concurrentes ya que cubren riesgos y tienen una naturaleza diferente. Así, la opositora expresó: Respecto al art. 61 del acuerdo 224 de 1966 se observa que mantuvo la obligación que corresponde al patrono de continuar pagando la pensión sanción y la hizo compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS una vez satisfechos los requisitos exigidos por el Instituto para la pensión de vejez por cuanto las cotizaciones ulteriores al despido quedaron a cargo del patrono. Lo cual indica que el Seguro Social sólo asumió el riesgo de vejez y por ello en la medida en que los requisitos de edad y densidad de cotizaciones sean cumplidas el ISS entraba a reconocer la pensión de vejez.
Por lo cual no es cierto como al parecer lo quiere dar a entender el casacionista que el Seguro Social haya asumido la pensión restringida de jubilación, ni siquiera con el Acuerdo 029 de 1985 ello sucedió. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo presentado se erigió por la vía directa, entiende la Sala que la recurrente discrepa de las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal y encontrándose, por el contrario, de acuerdo con los siguientes supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados dentro del proceso: (i) que Laura Victoria Castro Farrera laboró para el Banco Ganadero entre el 29 de agosto de 1962 y el 30 de marzo de 1973;
(ii) que dicho vínculo laboral terminó de forma unilateral por parte del empleador y sin que mediara justa causa; (iii) que la actora nació el 6 de julio de 1943, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del 2003. Al respecto, el Tribunal concluyó que había de serle reconocida a la accionante la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de julio de 2003, comoquiera que trabajó más de 10 años al servicio de la demandada y fue despedida sin justa causa.
Para la casacionista es inadecuada tal conclusión y acusó la improcedencia en el otorgamiento de dicha prestación pensional, pues a su juicio, esta quedó sin efecto al haberse afiliado a la trabajadora al Sistema de Seguridad Social. De igual forma, estimó que tal derecho sólo se causó a partir del 6 de julio de 2003 (momento en el que la actora cumplió los 60 años de edad) y que, para esa fecha, bastaba con que el empleador realizara cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones correspondientes para exonerarse de la obligación. En ese sentido, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en el sub examine, la demandante era beneficiaria de la pensión restringida de jubilación a pesar de haber sido afiliada al ISS. 1.
Naturaleza y requisitos de la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 Sea lo primero traer a colación el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que, en su tenor literal, establece: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.
De su lectura se colige, principalmente, que los requisitos para que esta proceda son: (i) que el trabajador hubiera prestado sus servicios de forma continua o discontinua y para una misma empresa, por un período igual o superior a 10 años pero inferior a 15; y (ii) que fuera despedido sin que mediara una justa causa para ello. Así mismo, debe entenderse entonces que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento necesario solamente para su exigibilidad, es decir, que su acreditación deriva en el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015).
Corolario de lo anterior, esta Corporación fijó la naturaleza de dicha prestación, entendiendo que la misma obedece a la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidan a sus trabajadores sin una justa causa y después de ciertos años de servicios. Así lo dispuso la Sala en providencia CSJ SL15025-2017, donde concretamente sostuvo: Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. […] “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo. 2.
Caso concreto Fue parte de las disquisiciones hechas por la recurrente, la idea de que la pensión sanción y la de jubilación ostentaban el mismo status, pues en últimas ambas buscaban cubrir el riesgo de vejez. Sin embargo, debe indicarse que tal afirmación no es de recibo pues como ya se explicó, las prestaciones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 buscan menguar otro tipo de contingencias, a saber, el despido intempestivo de los trabajadores y su vocación de permanencia en el empleo.
Incluso, ambas pensiones continuaron coexistiendo a pesar de la entrada en vigor de la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, pues a partir de ellas se estableció que el ISS debía asumir el riesgo de vejez, sin que ello supusiera, además, que subrogaban también al empleador de continuar a cargo de la pensión sanción que le correspondiera asumir (CSJ SL15025-2017).
Tampoco debe admitirse el argumento expuesto en el recurso de alzada y en el que se pretende que el sub lite sea gobernado por lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación aquí se estructuró con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionado.
Dicha intelección fue fijada en el fallo CSJ SL818-2013, en los siguientes términos: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Lo expuesto descarta la acusación formulada contra la sentencia recurrida en la que atinadamente el juez de alzada concluyó, que las pensiones que regulaba el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas cuando el ISS asumió el riesgo de vejez y, tampoco erró al concluir, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no era la norma llamada a gobernar la pensión restringida del actor, afirmando que «dicha ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y el sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994, datas posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor, que como quedó dicho fue el 13 de septiembre de 1991».
Así las cosas, teniendo como hechos no discutidos que la señora Castro Ferrara laboró por más de 10 años para el Banco Ganadero -entre el 29 de agosto de 1962 y el 30 de marzo de 1973-, y que a su vez fue despedidas sin justa causa, hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción según los términos en que lo dispuso el Tribunal. Por lo tanto, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00