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SL2278-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 58974 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2278-2018 Radicación n° 58974 Acta 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario que GILMA LUCÍA MEDELLÍN TORRES promovió en contra de la hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la actora que prestó servicios ininterrumpidos desde el 3 de noviembre de 1981 al 26 de octubre de 2006, inicialmente a favor de Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL S.A, luego bajo la subordinación de la Empresa Colombiana de Carbón Limitada ECOCARBON LIMITADA, entidad que la sustituyó a partir de 1993, y desde 1997, a órdenes de la denominada Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LIMITADA, que resultó de la fusión de ECOCARBON LIMITADA con la sociedad Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A; que MINERCOL LIMITADA es una persona jurídica sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y que su último salario promedio fue de $4.747.193.

Agregó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y SINTRAMINERALCO vigentes para los años 1991, 1994, 1996 y 2001 en sus artículos 82, 88, 90, y 15, respectivamente, al igual que el artículo 19 del Laudo Arbitral de 1998, consagraron a favor de las trabajadoras que hayan cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 de servicio, el derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores, acuerdos extra legales, que destaca, le eran aplicables.

Precisó que por disposición de la Corte Constitucional en sentencia del 3 de agosto de 2000, la convención colectiva que se entiende vigente es la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINEALCO, a la cual quedaron incorporadas las convenciones posteriores. Indicó que, mediante el Decreto 254 de 2004, se ordenó la liquidación de MINERCOL LTDA., y se dispuso que una vez finalizara aquella, los bienes, derechos y obligaciones que le correspondiera, serían transferidos a La Nación – Ministerio de Minas y Energía quien asumiría la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte la primera entidad mencionada; que a su vez el Decreto 1011 de 2007 ordenó que la hoy demandada respondiera por el pago de las pensiones y el pasivo pensional de la otrora empleadora, hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, quedando a su cargo solamente la diferencia, si la hubiere.

Con fundamento en los anteriores hechos, suplicó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de octubre de 2007, más los reajustes de ley; la indexación de cada mesada entre la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo, y finalmente deprecó la imposición de costas procesales a la pasiva (folios 334 – 343).

El Ministerio de Minas y Energía, al responder la demanda, aceptó exclusivamente el hecho de la liquidación de MINERCOL LTDA., de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban en tanto la demandante no había laborado a su servicio; sin embargo, aclaró que de los archivos de la empresa se podía inferir que, en efecto, los extremos de la relación laboral eran los indicados en la demanda, y que el último salario promedio ascendió a la suma de $4.080.484; explicó que la trabajadora siempre estuvo afiliada al ISS y que las convenciones colectivas consagran el derecho pretendido siempre y cuando el trabajador cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio, estando bajo la subordinación de la empresa, circunstancias que, dijo, la actora no había satisfecho.

Destacó al responder el hecho No. 5: se puede establecer que la convención colectiva que debía aplicarse para el caso de reconocimiento de pensión de jubilación es la Convención Colectiva firmada (sic) 19 de abril de 1999 entre MINERCOL y SINTRACARBON artículo 116. Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y en su favor propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa para pedir, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada el 10 de julio de 2009 a través de la cual condenó a la demandada a pagar a la actora, pensión convencional a partir del 11 de octubre de 2007 en cuantía inicial de $3.560.394,75 junto con los incrementos y las mesadas adicionales de orden legal, así mismo impuso que las sumas de dinero adeudadas fueran indexadas, gravó con las costas a la pasiva y dispuso que en el evento de no ser apelada, la providencia se consultara.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador luego de transcribir el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S.A. y SINTRAMINERALCO, de la que destacó la demandante era beneficiaria, precisó que se daban los presupuestos fácticos allí exigidos, puesto que había cumplido 50 años de edad el 11 de octubre de 2007 y laborado más de 20 años de servicio en entidades públicas oficiales o semi oficiales y particulares, es decir, durante 24 años, 11 meses y 24 días.

Destacó que según la doctrina laboral, la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y resulta vinculante para quienes la suscriben, hecho que afirmó ocurría en el presente caso «máxime que en (sic) expediente no aparezca ni siquiera insinuación alguna de la invalides (sic) ni inaplicabilidad de la misma diferente al no cumplimiento del tiempo laborado como trabajador que es lo que discute la parte contradictoria».

Agregó que «Siendo así las cosa (sic) deberá accederse a las pretensiones imploradas por el (sic) actor y por consiguiente confirmarse el fallo de primera instancia». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la del juez.

Con tal propósito formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del C.S.T. en relación con lo señalado en los artículos 12 del Decreto 758 de 1999 y 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GILMA LUCIA MEDELLIN TORRES tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora GILMA LUCIA MEDELLIN TORRE, no tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención Colectiva suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco se firmó para presentar a los trabajadores sindicalizados que estuvieren vinculados con MINERALCO S.A. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto que la convención colectiva suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco, fue el de fijar las normas que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión del artículo 90 de la convención colectiva 1996 – 1997 “reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres”… significa que la edad puede ser cumplida en cualquier tiempo así no estén vinculados a la entidad.

Indica que la violación se produjo a consecuencia de la apreciación equivocada del artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin especificar de qué año, que reposa a folio 96 del cuaderno 1. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se quedó corto en el análisis de la norma convencional pues solo tuvo en cuenta apartes del texto, ya que el mismo exige para que la pensión se otorgue, que los trabajadores cumplan la edad requerida, en vigencia del contrato de trabajo.

Precisa que el juzgador de la alzada no analizó la situación laboral en que se encontraba la demandante al momento de cumplir los 50 años de edad. Insiste en que la disposición en que se apoyó el Tribunal concibe el derecho a favor de los trabajadores a su servicio, siempre y cuando hayan cumplido o cumplan 5 lustros, tratándose de mujeres; y que es claro que para cuando la actora arribó a esa edad, no era servidora de la entidad demandada, por lo que no bastaba con tener 20 años de labores, como con error lo entendió el fallador.

Agrega que lo pactado, en el artículo 82 de la convención colectiva de 1991, se ratificó en el artículo 88 de la convención de 1994 y en el artículo 90 de la convención de 1996 en la que se «enuncia que: se pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres», de donde infiere que la edad debe satisfacerse bajo la existencia del vinculo contractual.

Añade que el objeto de las convenciones colectivas fue fijar las normas que regirán los contrato de trabajo durante su vigencia, lo que «no deja asomo de duda, en cuanto a que solamente tendrán derecho a que se les aplique la convención colectiva a los trabajadores, mientras subsista su contrato de trabajo, hecho este se desconoce en el fallo proferido por el Honorable Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia».

Recaba en que «por haber dejado de laborar para la entidad el día 26 de octubre de 2006, a partir de dicha fecha y por disposición convencional, la demandante no está cobijada por la convención que depreca, precisamente por haber dejado de subsistir el contrato de trabajo». VII. RÉPLICA Asegura que la demanda de casación no puede ser estudiada ni decidida en el fondo, por cuanto no precisa cómo debe ser sustituida la sentencia de primera instancia. Agrega que, de todos modos, el juzgador colectivo no incurrió en los errores de hecho que se le imputan por cuanto el artículo 82 de la convención colectiva 1992 – 1993 fue reiterada en la de 1994 – 1995 y luego en el artículo 90 de la de 1996 – 1997 que consagró la pensión temporal o transitoria mientras el ISS reconoce la de vejez, exigiendo para ello dos requisitos, uno, laborar por más de 20 años en entidades oficiales o particulares, y por lo menos 10 años al servicio de la demandada, y otro, que el trabajador tratándose de mujeres, cumplan 50 años de edad.

Señala que «por ninguna parte el texto convencional» dice que «sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que la trabajadora haya cumplido los 50 años (sic) edad encontrándose al servicio de la Empresa, como se pretende en la demanda que replico». Y que por el contrario el Tribunal entendió correctamente que la convención «prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después», destaca el tiempo de los verbos utilizados en la normativa para advertir que no hay error alguno en la providencia, pues aquella va en conjugación con lo que desde la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, se concibió, es decir, amparar al trabajador que sirva o que haya servido, que haya llegado que llegue, a determinada edad, y que «hasta ahora, que se sepa, a nadie se le ha ocurrido pensar que para reconocer» las prestaciones consignadas en las disposiciones legales referidas «haya sido condición la de que los trabajadores beneficiarios de esas pensiones debieran cumplir la edad encontrándose al servicio de sus respectivos empleadores, con la consecuencia insólita y absurda de que si esa edad la cumplían después de haber dejado de trabajar habrían perdido el derecho a la jubilación».

Se remite a la sentencia de 15 de marzo de 2011, rad. 35647 y concluye que si fuera cierta la apreciación de la entidad recurrente, «se estaría estableciendo una exigencia ilógica, en absoluto carente de sentido y de razón de ser, inequitativa y claramente violatoria de la igualdad garantizada por la Constitución. En efecto, ¿cuál sería la razón para que una trabajadora llevara TREINTA (30) años de servicios a la Empresa y perdiera la pensión porque su contrato hubiera terminado faltando apenas un día para que cumpliera los 50 años de edad, mientras que otra trabajadora, que llevara a penas veinte (20) años de servicios, sí se beneficiaría de la pensión porque tuvo la “suerte” de cumplir esa edad con su contrato individual vigente?».

Finaliza destacando que el fin del contrato colectivo es superar los derechos mínimos legales, y que su interpretación debe hacerse aplicando el sentido que más convenga al trabajador; además porque «es lógicamente imposible aceptar que una convención colectiva hubiera estipulado una condición para acceder a la pensión claramente desfavorable a la establecida en la Ley puesto que nunca el Legislador ha dispuesto, ni para el sector público ni para el privado, que el derecho alas pensiones legales se pierda porque el trabajador, que ha cumplido con suficiencia el tiempo de servicios para acceder a la prestación, no haya “cumplido la edad” encontrándose la (sic) servicio activo del Estado o del empleador particular».

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en lo que hace al error de técnica que le reprocha a la demanda extraordinaria, pues aunque no se precisa con claridad qué busca la censura una vez se case la providencia impugnada, resulta obvio que es la absolución de la entidad, ya que se pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado.

Ahora, el eje central del recurso se contrae a establecer si, como lo precisó el sentenciador de segundo grado dando respaldo a la súplica del escrito inaugural del proceso, la demandante es beneficiaria de la pensión convencional prevista en el artículo 82 del acuerdo extra legal suscrito en 1991 entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, no obstante que aquella cumplió los 50 años de edad cuando ya estaba desvinculada de la entidad empleadora, o si por el contrario, como lo considera la pasiva, ello no es posible, dada la interpretación que de la norma se hace y que fue reproducida en los artículos 88 y 90 de las convenciones de 1994 y 1996.

Para definir el asunto, resulta relevante acotar que aun cuando es cierto que la Corte Constitucional al resolver la Tutela interpuesta por SINTRAMINERCOL mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 radicación T 1005 /16, a la que hizo referencia la demandante sin identificarla, dio preponderancia a la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 celebrada entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO, también lo es que al confirmar la decisión del Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la segunda instancia constitucional, dicha alta Corporación, señaló que a ese compendio se debían incorporar las cláusulas posteriores, en especial lo acordado en la convención del 19 de abril de 1999, en aquello que le fuera mas favorable a los trabajadores; textualmente declaró que: para todos los efectos legales, la convención única vigente es la celebrada entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERALCO el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores convenciones, incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la Convención celebrada el 19 de abril de 1999 por MINERCOL LTDA con el Sindicato SINTRACARBON.

De allí que al responder la demanda, la entidad dijera que tratándose de pensiones, la norma especifica y concreta por aplicar es el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999, como se destacó al hacer el recuento de dicha pieza procesal. Así las cosas, como la vinculación contractual finalizó el 26 de octubre de 2006, se evidencia la falla en que incurrió el sentenciador plural cuando dio aplicación a una norma que no estaba vigente para ese momento, en virtud a que con posterioridad a 1991, las partes suscribieron otros acuerdos colectivos llegando a ser el último de ellos el de 1999; ha de recordarse que las convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 467 del C.S.T, tienen vigencia durante el término que en ellas mismas se consigne, y según el 478 de la misma disposición legal, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses, si antes de los 60 días a su expiración, las partes no manifiestan su intención de terminarla.

No sobra apuntar que, en cuanto a la validez y aplicación de los beneficios extra legales a favor de la demandante, la pasiva, como se acotó párrafos atrás, no esgrimió reparo alguno; de tal manera que los supuestos errores de hecho encaminados a demostrar la inaplicación de tales normativas, es un argumento nuevo y contradictorio en el desarrollo procesal, que por ende, no tiene eco.

Dada la posición equivocada del Tribunal la sentencia se quebrará. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. Precisó el Juez de primer grado que de acuerdo a las probanzas allegadas al expediente se establecía que la demandante cumplió 50 años de edad el 11 de octubre de 2007, sin que el hecho de que ello hubiere ocurrido fuera de la vigencia del contrato laboral, condicionara la prestación reclamada, par lo que se remitió a la sentencia emitida por el Tribunal de Bogota, de fecha 30 de noviembre de 2006, que transcribió en extenso y que dijo acoger.

Por ello concluyó «En los términos anteriormente anotados y acogiendo los lineamientos dispuestos por el superior en cuanto a la interpretación de la cláusula convencional, la aquí demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.95), pues laboró al servicio de la demandada durante mas de veinte (20) años (folio 37), la prestación debe ser ordenada a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad (11 de octubre de 2007 folio 41), en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», con los aumentos y mesadas adicionales que determina la ley; determinó que la llamada a responder por dicha prestación lo es la Nación Ministerio de Minas y Energía, quien a pesar de no haber sido la directa empleadora, era la encargada de asumir las reclamaciones generadas por la disolución y liquidación de MINERCOL LIMITADA como se desprendía de la documental de folios 61 a 71 y 359 a 365.

Así mismo, encontró pertinente la indexación de las mesadas adeudadas desde la fecha de la causación, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas a la entidad. El Ministerio de Minas y Energía impugnó la anterior decisión insistiendo en no ser la obligada a responder por la condena, ya que no fue la empleadora de la actora, y por cuanto aquella no cumplió los requisitos convencionales, ya que la edad debió satisfacerla estando al servicio de MINERCOL Limitada y no cuando ya se había liquidado, hecho que ocurrió el 30 de abril de 2007; se remitió al texto del artículo 116 de la convención suscrita en 1999, y recabó en que la edad debía cumplirse durante la relación laboral.

Sea lo primero advertir que, tal y como lo puntualizó el funcionario de primer grado, la obligación por imponer recae en la entidad demandada, por así disponerlo expresamente el Decreto 1011 de 2007, sin interesar que la demandante no hubiera sido su subordinada directa. Como ya se anotó en sede casacional, la normativa convencional que debe aplicarse a la demandante es el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999, como bien lo admitió la pasiva al responder la demanda.

El texto aludido, que reposa a folio 524 del plenario es del siguiente tenor: Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional por la ley 100 /93 y su reglamentación. […]

PARAGRAFO 3. Para adquirir el derecho a la pensión de que trata este artículo, el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa. La Sala en la sentencia de radicación 50522 seguido contra la misma entidad, advirtió que en la norma convencional transcrita se consagró un régimen de transición que protegía las expectativas de los trabajadores que para el 1º de abril de 1994, contaran, tratándose de mujeres, ya con 35 años de edad o con 15 años de servicio, a quienes al llegar al cumplir la edad, esto es, 55 años, se les reconocería la pensión, con independencia de que estuvieren para ese momento vinculados con la empleadora, siempre y cuando hubieran laborado 10 años continuos o discontinuos en la entidad.

Se dijo en la señalada providencia: De tal suerte que a pesar de que la fuente del derecho lo sea la convención colectiva, sin lugar a dudas, la misma consagra un régimen de transición remitiendo para tal efecto, a disposiciones de orden legal, que no pueden ser desconocidas bajo el argumento de que el acuerdo colectivo se aplica solamente a los trabajadores, es decir, a quienes tuvieran un vínculo contractual vigente a la fecha en que cumplieran 55 años de edad.

La posición jurídica adoptada por el sentenciador desdibuja por completo la esencia de la figura de la transición, que busca proteger expectativas de aquellos trabajadores que bajo el imperio de una norma, cumplen algunas de las exigencias en ella previstas, y que luego por la expedición de una posterior, ven truncadas las esperanzas de lograr el anhelado derecho.

Lo que predica el acuerdo extra legal es una protección a favor de los servidores oficiales, que por la edad que tuvieren o por el tiempo de servicio con que contaran al 1º de abril de 1994, no reunían en ese momento, todas las exigencias legales para ser titulares de una pensión; de tal suerte que cuando cumplieran todas las exigencias que normativamente les fuere aplicable, se les pudiere reconocer.

Así, se infiere como único entendimiento de la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, que los trabajadores tienen la posibilidad de satisfacer el requisito de edad con posterioridad al fenecimiento del vínculo contractual; no puede ser otro el sentido de la disposición, que textualmente prevé la consolidación del derecho cuando los beneficiarios hayan cumplido la edad o cuando la cumplan, expresión que remite al tiempo futuro.

En consecuencia, como la demandante nació el 11 de octubre de 1957, según se desprende de la fotocopia del registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente, se tiene que para el 1º de abril de 1994 contaba con 36 años, 5 meses y 19 días de edad; y como laboró al servicio de la empleadora más de 10 años continuos, esto es, entre el 3 de noviembre de 1981 y el 26 de octubre de 2006 según da cuenta la documental de folio 39 del plenario, es preciso admitir que, en principio, es beneficiaria del régimen de transición allí previsto.

No obstante la anterior precisión debe destacarse que la actora cumplió los 55 años de edad el 11 de octubre de 2012, fecha para la cual ya regía el Acto legislativo 01 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio 3 se estableció como vigencia máxima de las reglas de carácter pensional consagradas entre otras, en convenciones colectivas, el 31 de julio de 2010, lo que impedía que se configurara el derecho reclamado, como en casos similares ha señalado la Sala, por ejemplo en la sentencia SL 1571 – 2018 en alguno de sus apartes se dijo: Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2.° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.

Igualmente, el parágrafo 3.° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aún así, perderían vigor en dicha data.

Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia SL1409-2015, en la que precisó lo siguiente: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005,  debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”  (Subraya fuera del texto). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. […]  En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Así las cosas la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de Bogotá emitida el 10 de julio de 2009, se revocará y en su lugar se absolverá a la demandada. Dado el resultado del proceso la Sala queda relevada del estudio de los medios exceptivos propuestos. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte actora.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GILMA LUCÍA MEDELLÍN TORRES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 10 de julio de 2009, para en su lugar ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00