República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desmentiste!' M. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2277-2023 Radicación n.°96521 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GIRALDO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 2 de mayo de 2022, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Giraldo Mora llamó a juicio a Positiva Compañia de Seguros SA, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, desde el 25 de octubre de 2019, que en calidad de compañera permanente del afiliado Alexander Parra Uribe le asiste; se le ordenara pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96521 moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Sustentó sus pretensiones, en que: desde hacía más de 10 arios sostenía una relación sentimental de pareja con Parra Uribe, con ánimo de permanencia, cuidado mutuo y colaboración, que ninguno de los dos tenía vínculo matrimonial anterior. Aseguró que la «unión marital de hecho» se consolidó en forma palpable y se prolongó por más de dos arios y como mínimo «entre el 14 de junio de 2017 fecha en la cual se mudaron la señora Giraldo y el señor Parra al ETCR ubicado en la ciudad de Mesetas - Meta y hasta el 24 de octubre de 2019 cuando se dio por terminada, como consecuencia del asesinato violento de ALEXANDER PARRA URIBE».
Sostuvo que la o Unión Marital de hecho» era de público conocimiento, pues no sólo era reconocida entre amigos y allegados, sino que también se presentaron como esposos ante múltiples medios de comunicación. Dijo que Parra Uribe se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales con la demandada y luego del deceso, esa sociedad emitió dictamen - 4 de diciembre de 2019 - en el cual determinó el origen «PROFESIONAL» del deceso.
Agregó que el 23 de diciembre de 2019 radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes, que en comunicación de fecha 24 de febrero de 2020, Positiva SA resolvió negativamente, con SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96521 sustento en que no había convivido con el causante durante los 5 arios anteriores al deceso. Positiva se opuso a los pedimentos.
De los hechos, aceptó: la afiliación del causante y la calificación del origen profesional del accidente en que falleció Parra Uribe, la reclamación pensional y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado, no encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe.
En su defensa adujo que la demandante no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiera convivido con aquel no menos de 5 arios continuos con anterioridad al deceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de enero de 2022, en el que resolvió: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°96521 PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA GIRALDO MORA tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañero permanente ALEXANDER PARRA URIBE a partir del 24 de octubre de 2019, por valor equivalente al salario mínimo legal que para el ario 2019, asciende a la suma de $828.116, junto con los reajustes que establezca el Gobierno Nacional para cada anualidad y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de LUZ MARINA GIRALDO MORA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la suma de $25.872.248.
TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA GIRALDO MORA, los intereses moratorios que se causan desde el 24 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reconocimiento y pago.
CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta primera instancia a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de $1.820.000. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 2 de mayo de 2022, en el que revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en revisar si la actora era beneficiaria de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°96521 la pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado, de acreditarse, analizaría la viabilidad de imponer condena por el retroactivo pensional. Al estudiar los elementos de juicio allegados, encontró probado que: Alexander Parra Uribe falleció el 24 de octubre de 2019, se encontraba vinculado al subsistema de seguridad social en riesgos laborales administrado por Positiva Compañía de Seguros SA, con la precisión de que no se controvirtió el origen profesional del deceso.
Sostuvo que la pensión de sobrevivientes se instituyó en el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar que el núcleo familiar del pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que puedan acceder a los recursos necesarios para su subsistencia. Por tratarse de la pensión de sobrevivientes por riesgos laborales, se remitió y reprodujo los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, que establecen en derecho a quienes acrediten ser beneficiarios en los términos que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Concretó que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, por la fecha de óbito, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Después de comprobar que Giraldo Mora al deceso del afiliado alcanzaba más de 30 arios de edad, procedía a establecer la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se refirió y reprodujo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°96521 apartes de la sentencia CC SU149-2021, dijo que en cumplimiento de la orden emitida allí, esta Sala de la Corte, había proferiedo la sentencia CSJ SL4318-2021 en la que se apartó del criterio constitucional y mantenía las consideraciones expuestas, que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional, criterio reiterado entre otras en las CSJ SL2820-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL3626-2020 en punto a la debida intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que con posterioridad esta Sala de la Corte emitió la sentencia CSJ SL5270-2021, que dijo modificó el criterio jurisprudencial en relación con la interpretación que debía dársele al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que, no era exigible un mínimo de convivencia para la cónyuge o compañera permanente del afiliado, pues bastaba únicamente acreditar tal condición, tener una convivencia para la fecha del deceso del afiliado y el ánimo de conformar un grupo familiar; luego de copiar pasajes de tal sentencia, dijo que: [ ] De esta manera, torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectados económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.
Es así como en principio se acogió por parte de esta Sala de Decisión la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia, sin embargo, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96521 al saltar en forma evidente el pronunciamiento, interpretación y alcance que se le debe dar al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se cambiará la postura hasta hoy adoptada, para acoger en forma integra la interpretación emitida por el alto tribunal constitucional en este aspecto y el cual fue reseñado en forma precedente.
Expuso que revisó las declaraciones de Wilson Chavarro y Rodolfo Benjumea Cárdenas, quienes informaron que la pareja era líder de la implementación del Acuerdo de Paz, que no estaban casados pero vivían juntos en el Municipio de Mesetas-Meta, desde aproximadamente junio del 2017, que tenían conocimiento por haber estado en varias oportunidades en su vivienda; así aseguró que el 24 de octubre de 2019, cuando falleció Alexander Parra Uribe, éste convivía con la demandante y tenían «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y fisico, camino a un proyecto común, el cual se vió afectado con el homicidio del causante».
No obstante lo anterior, expuso que la prueba testimonial no daba certeza de la fecha de inicio de la vida en común de la pareja, pese a ello, sí quedaba claro que «por lo menos desde septiembre de 2017 a octubre de 2019, es decir, por un interregno de dos (2) años y un (1) mes, la pareja convivió en el Municipio de Mesetas», razón por la cual, concluyó que no «apoyaba» la posición del a quo en cuanto consideró acreditada la convivencia mínima de 5 arios anteriores al deceso del compañero permanente, lo que no hace merecedora a la demandante de la prestación reclamada, motivo por el que revocó la sentencia de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96521 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en su lugar, confirme en su integridad la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea, «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en conjunto con los artículos 42 y 53 de la Constitución Política».
En el desarrollo, tras reproducir la norma cuestionada, afirma que conforme lo dispuesto en el literal a), resulta patente que el requisito de la convivencia mínimo de 5 arios con anterioridad a la muerte del causante, para el caso de la pensión de sobrevivientes «es única y exclusivamente aplicable, en caso de que dicha pensión se cause por la muerte del PENSIONADO», más en ningún momento el tenor literal SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96521 hace su extensión a la muerte del «AFILIADO», así que llegar a tal generalización interpretativa va en contravía de la norma sustancial, pues fija alcances, límites y restricciones en su aplicación, no previstos en ella.
Reproduce apartes de la decisión cuestionada y asegura que de manera explícita reconoció el alcance e interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 dado por esta Sala de la Corte, según el cual para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes NO es exigible un mínimo de tiempo de convivencia para la cónyuge o compañera permanente de un «AFILIADO», al bastarle únicamente acreditar tal condición, tener una convivencia vigente para la fecha del deceso y el ánimo de conformar un grupo familiar, pero aun así, decide apartarse de él, a pesar de concluir que existió una convivencia de la pareja Parra-Giraldo durante 2 arios y 1 mes.
Insiste en la equivocación del colegiado al considerar que conforme a la norma cuestionada, se establece un mínimo de convivencia de 5 arios anteriores al fallecimiento para el reconocimiento de la prestación, cuando se trata de un afiliado, como en el caso; asegura que el tema ha sido objeto de pronunciamientos por esta Corporación, entre otras, las sentencias CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL222-2021, CSJ.SL3078-2022, CSJ SL3172-2022 y CSJ SL3309-2022.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96521 VII. RÉPLICA Comparte en su integridad el criterio adoptado por el fallador de alzada, al acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021 y exigir 5 arios de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado; considera que con la decisión del colegiado sustentada en el referido criterio, se verifica la ausencia del error jurídico interpretativo que se le endilga.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes planteados, se advierte que el problema jurídico se centra en determinar, si el ad quem se equivocó, al acoger la interpretación hecha por la Corte Constitucional y exigir a la compañera del afiliado fallecido, no menos de 5 arios de convivencia de acuerdo con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por la senda escogida para el ataque, no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, entre ellas: i) que Alexander Parra Uribe falleció el 24 de octubre de 2019; ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema de riesgos profesionales y, iii) que Luz Marina Giraldo Mora fue su compañera permanente y convivió con él hasta la fecha del deceso.
Para la resolución del asunto, es necesario recordar que esta Corporación reevaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 arios para ser beneficiario de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96521 pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La Sala dijo que el razonamiento expuesto en la sentencia CC SU149-2021 era válido para el caso allí resuelto y que se mantendría la posición que fijó en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación, se expuso en el fallo CSJ SL5270-2021, en los siguientes términos: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96521 desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria".
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual "el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes" 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: "( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido".
En la sentencia transcrita se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia de no menos de 5 arios continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°96521 Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. [•••J 2.5. Constitucionalidad del articulo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 arios continuos con anterioridad a su muerte; íi) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes "constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar".
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En SCLAJPT-1.0 V.00 13 Radicación n.°96521 primer lugar, el régimen de convivencia por 5 arios sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Así, de la redacción del precepto legal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida se encuentra referida únicamente a la prestación que se causa por muerte de pensionado.
Una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Además, en la ya citada CSJ SL5270-2021, la Sala dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°96521 intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°9652 1 naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Así fue como esta Sala de Casación fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, en el sentido de entender, que el tiempo de convivencia mínima de 5 arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte de pensionado, según lo analizado en la sentencia CSJ SL1730- 2020, reiterado entre otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir a la demandante una convivencia mínima de 5 arios con el afiliado para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, consecuentemente, el cargo sale avante y se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del cargo en estudio.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo corroboró que el causante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales durante SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°96521 259 días entre el mes de febrero y el 24 de octubre de 2019 fecha de su deceso; concluyó, que conforme a la prueba allegada al proceso, era claro que Luz Marina Giraldo Mora y Alexander Parra convivieron en el espacio territorial para los reinsertados del conflicto armando ubicado en el Municipio de Mesetas - Meta, desde junio de 2017 hasta la fecha del deceso, que si bien no alcanzaron los 5 arios de convivencia que establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a la sentencia CSJ SL1730-2020, no era necesario el cumplimiento dicho tiempo cuando se trata de afiliado sino de pensionado, en tal sentido dispuso el reconocimiento de la prestación pensional.
La apoderada de la demandada, recurrió la decisión con fundamento en que el fallador de primer grado aplicó una sentencia de casación (CSJ SL1730-2020), que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional (SU 149-2021) y en la que dicha corporación «tumbó» el criterio de la Corte Suprema y determinó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, independientemente de que se trate de afiliado o pensionado, se deben comprobar mínimo 5 arios de convivencia anteriores a la muerte; no discute la convivencia de la pareja desde mediados del ario 2017 y hasta el 24 de octubre de 2019 cuando murió; asegura que causante no alcanzó el número mínimo de semanas que establece la ley, para dejar causado el derecho pensional.
Para resolver, sirven las consideraciones expuestas en sede de casación y así, concluir que no se equivocó el juez de primer grado cuando definió que, conforme al criterio actual SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96521 de esta Sala de Casación, no es necesario el cumplimiento de los 5 arios de convivencia cuando se trata de afiliado, para efectos del cumplimiento del requisito de la prestación de sobrevivientes.
Finalmente, sirve decir que cuando se trata de prestaciones de origen profesional como la reclamada y sobre la que no existe discusión, no es necesario el cumplimiento del requisito mínimo de aportes a que alude la recurrente, pues el único supuesto previsto por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 para acceder al derecho, es la muerte del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por LUZ MARINA GIRALDO MORA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en cuanto revocó el fallo del a quo y absolvió íntegramente a la convoada al juicio.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96521 En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, por las razones expresadas en la parte motiva. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C-3CDC_, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘RGE P Y SCLAWT-10 V.00 I 9